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Interim Report - Report No 305, November 1996

Case No 1805 (Cuba) - Complaint date: 20-OCT-94 - Closed

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  1. 206. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1995 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase el 300.o informe del Comité, párrafos 399 a 427, aprobado por el Consejo de Administración en su 264.a reunión (noviembre de 1995)).
  2. 207. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de 12 de septiembre de 1996.
  3. 208. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 209. En el anterior examen del caso quedaron pendientes una serie de alegatos en los que la organización querellante ponía de relieve diferentes actos en contra de dirigentes o sindicalistas de organizaciones sindicales independientes: lesiones, detenciones, amenazas, actos de intimidación y de hostigamiento, el no reconocimiento jurídico de la CTDC y un despido antisindical.
  2. 210. Concretamente la organización querellante había señalado que:
    • - según le ha informado la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC), la Sra. Edith Lupe, secretaria organizadora del Frente Sindical de la CTDC, fue citada a comparecer el 24 de mayo de 1994 ante el Departamento de la Seguridad del Estado ubicado en el Reparto Capri, del municipio habanero de Arroyo Naranjo, por el capitán de ese cuerpo. Dentro del mencionado recinto, dicho oficial la amenazó con palabras groseras y ofensivas. Le dijo que "la iba a desaparecer o a encarcelarla por 3 años" si no abandonaba sus actividades organizativas en las filas de la CTDC. Después de las agresiones verbales ordenaron un registro corporal a su persona, siendo desnudada para ser revisada minuciosamente. Después de esta acción, Edith Lupe fue amenazada nuevamente e introducida en una celda que los agentes cubanos tienen preparada para intimidar más aún a las personas. Antes de salir de la celda, el oficial Cortina le hizo una enérgica advertencia en el sentido de que su vivienda podría ser atacada por "turbas" que le lanzarían piedras y que ella misma sería atacada y golpeada por "vecinos de los alrededores";
    • - el 2 de agosto de 1994, en la Avenida 19 del Rpto. Siboney, Municipio Playa, La Habana, el Sr. Lázaro Corp Yeras, secretario general de la Unión Sindical de Trabajadores de Cuba (USTC) y su hijo menor, Ray Corp Morales, fueron duramente golpeados con palos por tres hombres. Ambos sufrieron graves lesiones. La CIOSL indica que tiene razones para creer que los atacantes estaban vinculados con las fuerzas de seguridad cubanas. Esta agresión es la quinta en menos de tres meses contra el Sr. Lázaro Corp.
  3. 211. Por otra parte, en su última comunicación, de fecha 7 de julio de 1995, la organización querellante había alegado que:
    • - el Departamento de Seguridad del Estado mantiene un fuerte hostigamiento contra miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Frentes Sindicales que componen la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC). Este es el caso de Juan Guarino Martínez Guillén (presidente), Jesús Cárdenas López (vicepresidente) y René José Montero Garay (secretario de relaciones internacionales). También esta organización ha presentado la documentación respectiva para obtener su reconocimiento jurídico sin que hasta ahora haya la mínima esperanza de lograrlo;
    • - el 29 de septiembre de 1994, a las 13 horas, el Sr. René José Montero Garay, fue citado a la Unidad de la Policía Nacional Revolucionaria (PNR) con sede en calle Dragones esquina Lealtad, Centro Habana. Lo entrevistaron varios oficiales de dicho cuerpo represivo al mismo tiempo que lo amenazaron, advirtiéndole que tanto él como Martínez Guillén y Jesús Cárdenas serían enviados a la cárcel con penas de 12 y 15 años, si seguían militando en la CTDC y si continuaban con su defensa de la clase trabajadora cubana. Asimismo, el 10 de noviembre de 1994, a las 14 h. 40 fueron detenidos por la Seguridad del Estado, los Sres. Juan Guarino Martínez Guillén, presidente de la CTCD y Jesús Cárdenas López, vicepresidente de la misma. Fueron conducidos a la comisaría más cercana donde los sometieron a fuertes interrogatorios de manera ofensiva;
    • - de acuerdo con las fuentes de la organización querellante, el Sr. Eduardo Lamas Campos, miembro del Frente Sindical de la Central "Julio Antonio Mella", en Santiago de Cuba, oriente, ha sido expulsado de su centro laboral por el sólo hecho de protestar reclamando mejoras de las condiciones de trabajo y de alimentación ya que la comida que consumen es poca y de pésima calidad.
  4. 212. En su respuesta, el Gobierno subrayó las dificultades en localizar la información relacionada con las personas que se mencionan en la queja, toda vez que ninguna de dichas personas tiene la condición de sindicalista ni los hechos que se relatan son de naturaleza sindical, ni estas personas representan ningún colectivo de trabajadores, ni están ellas mismas vinculadas laboralmente a ninguna empresa o entidad laboral en Cuba, circunstancia ésta que coloca al Comité de Libertad Sindical en la situación de estar conociendo de hechos que no guardan relación con la encomiable labor que realiza en defensa de las libertades sindicales.
  5. 213. Refiriéndose a varios alegatos, el Gobierno facilitó las siguientes observaciones:
    • - en la queja de la CIOSL se menciona a Edith Lupe. Se incurre en error en el nombre de esta persona, así como en el relato de los hechos. Tomando como antecedentes algunos de los elementos planteados en el escrito se pudo conocer la verdadera identidad de la persona, así como la realidad de lo sucedido. Se trata de la ciudadana Enid Amelia Luque Rosales y no Edith Lupe como se menciona por la CIOSL. El 24 de mayo fue citada ante la novena estación de la Policía Nacional Revolucionaria, sita en el Reparto Capri y fue objeto de una advertencia por actividades provocadoras que atentan contra el orden público, cumpliéndose los requisitos que se establecen en la legislación procesal en esta materia. Dicha ciudadana fue citada y atendida en una de las oficinas de la estación policial mencionada, no en el Departamento de Seguridad del Estado, como erróneamente se afirma en el escrito de la CIOSL. Permaneció en dichas oficinas un breve período de tiempo, no fue introducida en ninguna celda ni se le practicó registro corporal alguno. El Gobierno señala que, según manifestaciones realizadas por la ciudadana Enid Amelia Luque Rosales, las actividades provocadoras que había realizado en compañía de cuatro elementos maleantes tenían como propósito lograr méritos y avales ante la Sección de Intereses de Estados Unidos en La Habana, y de esa forma obtener el visado que le posibilitase viajar de forma definitiva a ese país. La ciudadana Enid Amelia Luque Rosales abandonó el país en agosto de 1994;
    • - en cuanto a Lázaro Corp Yeras, el Gobierno declara que es totalmente falso que fuera atacado por miembros del Ministerio del Interior. Si dicho ciudadano, como él manifiesta, fue objeto de algún acto de violencia por personas desconocidas pudo haber presentado la denuncia ante la unidad policial correspondiente, lo cual no hizo. Lázaro Corp Yeras abandonó el país en septiembre de 1994, trasladando su residencia a Estados Unidos;
    • - debería suscitar desconfianza en el Comité de Libertad Sindical los testimonios de dudosa credibilidad como los relacionados con las personas mencionadas en la queja, cuando no se precisa la verdadera identidad de las personas, ni la dirección de sus domicilios, ni el nombre y dirección de los centros de trabajo de cuyo colectivo de trabajadores dicen ser dirigentes, además de no haber probado siquiera su condición de trabajadores en esos momentos;
    • - en Cuba existen 18 sindicatos nacionales ramales en los cuales están sindicalizados alrededor del 98 por ciento de los trabajadores del país. La libertad sindical se ejerce en todos los centros laborales por los colectivos de trabajadores y sus representantes sindicales son propuestos y elegidos por los propios trabajadores. En el sistema de relaciones laborales de Cuba las organizaciones sindicales en sus diferentes instancias participan, mediante amplias y variadas formas, en el proceso de toma de decisiones que interesan a los trabajadores, de una manera sistemática. Según el Gobierno, la CIOSL está mal informada; se tergiversan los hechos por personas inescrupulosas que se presentan como sindicalistas, cuando lo cierto es que sus actividades no tienen nada de sindicales, y el único propósito es el de obtener ventajas de tipo personal amparándose en los mecanismos y la propaganda internacionales.
  6. 214. El Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase el 300.o informe, párrafo 427):
    • - el Comité pide al Gobierno que se inicie una investigación judicial sobre las lesiones graves que se habrían infligido al dirigente sindical Sr. Lázaro Corp y a su hijo menor y que le informe al respecto;
    • - en relación con los alegatos relativos a la detención, amenazas y actos de hostigamiento de que fue objeto la Sra. Enid Amelia Luque, secretaria del Frente Sindical de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba, el Comité pide al Gobierno que facilite las informaciones y aclaraciones planteadas en las conclusiones, a fin de que pueda pronunciarse sobre los alegatos con suficientes elementos (a este respecto, en sus conclusiones, el Comité había puesto de relieve que el Gobierno no ha explicado en qué consistieron las "actividades provocadoras que atentan contra el orden público" por parte de Enid Amelia Luque y "cuatro maleantes" que dieron lugar a una "advertencia" en las instalaciones de la Policía Nacional, ni en qué consistió el "acto de repudio" de su conducta por parte de los vecinos del lugar, ni cuál fue el contenido de la "advertencia" por parte de la Policía Nacional (véase el 300.o informe, párrafo 425));
    • - por último, constatando que el Gobierno no ha respondido a los alegatos presentados por la organización querellante en su comunicación de 7 de julio de 1995, el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones sobre:
    • - - el no reconocimiento jurídico de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC);
    • - - la detención, hostigamiento y amenazas contra varios dirigentes de la CTDC;
    • - - la expulsión de su centro de trabajo de un sindicalista del Frente Sindical de la Central "Julio Antonio Mella" por reclamar mejoras en las condiciones de trabajo.

B. Nuevas observaciones del Gobierno

B. Nuevas observaciones del Gobierno
  1. 215. En su comunicación de 12 de septiembre de 1996, el Gobierno declara que de las investigaciones realizadas se ha podido comprobar que el Sr. Lázaro Corp Yeras y su hijo no fueron atacados por "personas vinculadas a las fuerzas de seguridad cubanas", como se expresa por la organización querellante sin aportar ningún tipo de pruebas. No existe en ninguna unidad policial una denuncia formal de tales hechos. Por otra parte se pudo comprobar que el Sr. Lázaro Corp Yeras no es dirigente sindical, ni representa a ningún colectivo de trabajadores ni estaba vinculado laboralmente a ningún centro de trabajo. El mencionado señor abandonó el país en septiembre de 1994.
  2. 216. En cuanto a los alegatos relativos a la Sra. Enid Amelia Luque, el Gobierno señala que en adición a lo expresado en la respuesta anterior de 13 de julio de 1995, la cual ratifica, informa que según las investigaciones realizadas la ciudadana Enid Amelia Luque provocó escándalo público y desórdenes en los alrededores de su domicilio al proferir frases ofensivas que fueron objeto de reacciones por parte de los vecinos del lugar que dieron muestras de rechazo a su conducta. No se produjeron actos de violencia sino sólo escándalo público, lo que alteró las reglas de convivencia entre los vecinos del lugar. El Gobierno añade que la advertencia a que se hace referencia se realiza conforme a las leyes procesales, mediante entrevista con instructores policiales en la cual se señala la falta cometida y se informa que no deben repetirse los hechos. Es falso que la ciudadana Enid Amelia Luque haya sido introducida en una celda ni se le practicó registro corporal alguno. Permaneció en las oficinas policiales un breve período de tiempo, sólo para cumplir los trámites de rigor. La ciudadana Enid Amelia Luque no es sindicalista, no es dirigente sindical ni representa a ningún colectivo de trabajadores. No tiene vínculo laboral con ningún centro de trabajo. Abandonó el país en agosto de 1994.
  3. 217. En cuanto a los alegatos presentados por la CIOSL por comunicación de 7 de julio de 1995, el Gobierno declara que de las investigaciones realizadas se pudo conocer que no existe en ninguna empresa o entidad laboral en todo el país, ningún sindicato denominado Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba. Las personas mencionadas en el escrito de la CIOSL de fecha 7 de julio de 1995, llamados: Juan Guarino Martínez Guillén, Jesús Cárdenas López y René José Montero Garay no son dirigentes sindicales, ni han sido objeto de amenazas ni hostigamiento. Las personas mencionadas no han sido propuestas ni elegidas en ningún centro de trabajo del país como representantes de ningún colectivo de trabajadores. Juan Guarino Martínez Guillén abandonó el país en marzo de 1996.
  4. 218. En relación con una supuesta expulsión de un sindicalista que según los alegatos de la CIOSL pertenece a un Frente Sindical de la Central Julio Antonio Mella, nombrado Eduardo Lamas Campos, el Gobierno informa que se pudo conocer en las investigaciones realizadas, que dicho señor ha sido objeto de tres medidas disciplinarias administrativas de cambio de puesto de trabajo por ausencias injustificadas al trabajo y por faltas de respeto a sus superiores y compañeros de trabajo. Dichas medidas se aplican conforme a la legislación laboral vigente, las cuales fueron consentidas por el trabajador sin hacer uso de los recursos que establece la legislación en la materia. El 10 de octubre de 1992 solicitó su baja de dicho centro de trabajo para evadir una nueva sanción laboral por iguales causas. El Sr. Eduardo Lamas Campos nunca ha sido propuesto ni elegido por los trabajadores de la Central Julio Antonio Mella como dirigente sindical. Eduardo Lamas Campos posee antecedentes penales. En 1986 fue sancionado por los tribunales a un año de privación de libertad por el delito de robo con fuerza.
  5. 219. El Gobierno declara igualmente que en la Central Julio Antonio Mella no existe ningún Frente Sindical denominado Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba. En las investigaciones realizadas se pudo conocer que en dicha Central existen 77 secciones sindicales pertenecientes al Sindicato Nacional de Trabajadores Azucareros. A esas 77 secciones sindicales están afiliados un total de 5.135 trabajadores para un total del ciento por ciento de afiliación. Los dirigentes sindicales de la Central Julio Antonio Mella han sido propuestos y elegidos por los propios trabajadores quienes participan en actividades sindicales conforme a sus reglamentos y estatutos con absoluta libertad y no han tenido que solicitar autorización a ningún organismo estatal para el ejercicio de sus actividades de defensa de los intereses y derechos de los trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código de Trabajo. El Sr. Eduardo Lamas Campos nunca ha sido propuesto ni elegido como dirigente sindical.
  6. 220. El Gobierno precisa que en el nuevo centro de trabajo donde comenzó a trabajar el Sr. Eduardo Lamas después de haber solicitado su baja en la Central Julio Antonio Mella, el Taller Pecuario, de la Empresa de Maquinaria Agrícola, fue sancionado nuevamente por apropiarse de bienes del centro de trabajo (700 posturas de tomate). Como puede apreciarse, las medidas disciplinarias impuestas al Sr. Eduardo Lamas Campos, obedecen a sus indisciplinas laborales y no guardan relación con actividades sindicales.
  7. 221. El Gobierno declara también que la CIOSL tergiversa los hechos y se apoya en personas aisladas que no representan a ningún colectivo de trabajadores que de alguna u otra forma han adoptado conductas violatorias de las leyes vigentes en el país, con hechos que no tienen relación con actividades sindicales y pretende presentarlos ante el Comité como sindicalistas cuando lo cierto es que ninguna de las personas mencionadas ha realizado actividades sindicales, ni representa a ningún colectivo de trabajadores. El Gobierno ruega al Comité de Libertad Sindical concluya definitivamente este caso, por no tratarse de actividades sindicales de las protegidas en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 222. El Comité observa que los alegatos pendientes se refieren a diferentes actos en contra de dirigentes o sindicalistas de organizaciones sindicales independientes: lesiones, detenciones, amenazas graves, actos de intimidación y de hostigamiento, el no reconocimiento jurídico de la CTDC y un despido antisindical.
  2. 223. En cuanto a los alegatos relativos a las lesiones graves que se habrían infligido al dirigente sindical Sr. Lázaro Corp y a su hijo menor, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que 1) de las investigaciones realizadas se ha podido comprobar que no fueron atacados por personas vinculadas a las fuerzas de seguridad cubanas, ni existe una denuncia formal de tales hechos; 2) el Sr. Lázaro Corp Yeras no es dirigente sindical, ni representa a ningún colectivo de trabajadores ni estaba vinculado laboralmente a ningún centro de trabajo; 3) abandonó el país en septiembre de 1994. Teniendo en cuenta estas declaraciones y que el Sr. Corp abandonó el país en septiembre de 1994, el Comité concluye que en tales condiciones no parece posible que se inicie la investigación judicial que había solicitado el Comité sobre los hechos alegados en su anterior reunión.
  3. 224. En cuanto a los alegatos relativos a la detención, amenazas y actos de hostigamiento contra la Sra. Enid Amelia Luque, secretaria del Frente Sindical de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba, el Comité toma nota de que el Gobierno reconoce que la interesada permaneció en las oficinas policiales, si bien por breve período de tiempo, y que fue objeto de una advertencia, prevista en las leyes procesales en la que se señala la falta cometida y se informa que no deben repetirse los hechos. En cambio, el Gobierno niega que la Sra. Enid Amelia Luque fuera sindicalista o dirigente sindical, que se le haya introducido en una celda y que se le haya registrado y subraya que la causa de la advertencia fueron frases ofensivas (el Gobierno no indica su contenido) que produjeron escándalo público por parte de los vecinos del lugar. Ante la divergencia entre las versiones del querellante y del Gobierno, el Comité señala el principio según el cual "las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición (revisada), 1996, párrafo 77). Finalmente, el Comité toma nota de que la Sra. Emid Amelia Luque abandonó el país en agosto de 1994. El Comité subraya que los responsables de actos de discriminación antisindical deberían ser sancionados.
  4. 225. En cuanto a los alegatos relativos a la detención e interrogatorio y amenazas contra Juan Guarino Martínez Guillén y Jesús Cárdenas López (respectivamente, presidente y vicepresidente de la CTDC) y a la citación policial y amenazas contra el Sr. René José Montero Garay (secretario de relaciones internacionales de la CTDC), el Comité toma nota de que el Gobierno niega que sean dirigentes sindicales y que hayan sido objeto de amenazas o de hostigamiento, e indica que Juan Guarino Martínez Guillén abandonó el país en marzo de 1996. El Comité observa que el Gobierno no ha negado expresamente la detención e interrogatorio de los Sres. Juan Guarino Martínez Guillén y Jesús Cárdenas López ni la citación policial al Sr. René Montero Garay. El Comité señala pues nuevamente a la atención del Gobierno el principio mencionado en el párrafo anterior sobre las interpelaciones de sindicalistas.
  5. 226. En cuando al alegato según el cual la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC) no ha logrado obtener su reconocimiento jurídico a pesar de haber presentado la correspondiente documentación, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que de las investigaciones realizadas se pudo conocer que no existe en ninguna empresa o entidad laboral en todo el país ningún sindicato denominado Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que indique expresamente si ha recibido o no la documentación para el reconocimiento jurídico de la CTDC a la que se refiere la organización querellante y, en caso afirmativo, que indique el curso que se ha dado a la misma. En este sentido, y teniendo en cuenta que varios alegatos del presente caso están relacionados con sindicalistas de la CTDC, el Comité desea referirse a una de las conclusiones que formuló en el anterior examen del caso (véase 300.o informe, párrafo 420) y que se reproduce a continuación:
    • ... el Comité no puede dejar de tener en cuenta que en Cuba existe una sola central sindical reconocida oficialmente y mencionada en la legislación y en ocasiones anteriores se le han sometido quejas sobre el no reconocimiento oficial de organizaciones sindicales al margen de la estructura sindical existente oficialmente reconocida. Asimismo, en su último informe (1995), la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha solicitado al Gobierno "que garantice en la legislación y en la práctica el derecho de todos los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción de constituir libremente organizaciones profesionales independientes, y fuera de toda estructura sindical existente, si así lo desearen (artículo 2 del Convenio), así como la libre elección de sus representantes (artículo 3 del Convenio)" (véase Informe III (Parte 4A), CIT, 82.a reunión, 1995, página 178).
  6. 227. En cuanto al alegato relativo a la expulsión de su centro de trabajo de un sindicalista del Frente Sindical del Central "Julio Antonio Mella" (Sr. Eduardo Lamas Campos) por reclamar mejoras en las condiciones de trabajo, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que dicha persona no era dirigente sindical y que fue objeto de medidas disciplinarias de cambio de puesto de trabajo, en particular por ausencias injustificadas en el trabajo, abandonando después su puesto de trabajo, y que posteriormente fue sancionado nuevamente en su nuevo puesto de trabajo por apropiación de bienes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 228. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo respecta a los alegatos relativos a la citación y/o detención temporal de sindicalistas, el Comité subraya el principio según el cual las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales. El Comité subraya que los responsables de actos de discriminación antisindical deberían ser sancionados, y
    • b) en cuanto al alegato relativo al no reconocimiento de la Confederación de Trabajadores Democráticos de Cuba (CTDC), el Comité pide al Gobierno que indique si ha recibido o no la documentación para el reconocimiento jurídico de la CTDC a la que se refiere la organización querellante y, en caso afirmativo, que precise el curso que se le ha dado a la misma. En este sentido, el Comité desea referirse a los comentarios de la Comisión de Expertos solicitando al Gobierno "que garantice en la legislación y en la práctica el derecho de todos los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción de constituir libremente organizaciones profesionales independientes, y fuera de toda estructura sindical existente, si así lo desearen (artículo 2 del Convenio núm. 87), así como la libre elección de sus representantes (artículo 3 del Convenio)".
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