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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 306, March 1997

Case No 1849 (Belarus) - Complaint date: 31-AUG-95 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 19. En su reunión de marzo de 1996, el Comité pidió al Gobierno que: derogue la Orden núm. 158 de 28 de marzo de 1995, en la medida en que se aplica a organizaciones o empresas que no prestan servicios esenciales definidos como tales por el Comité; aplique íntegramente la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de ciertos artículos del decreto núm. 336; adopte las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para reintegrar en su empleo a todos los trabajadores despedidos en relación con las huelgas de Minsk y Gomyel en agosto de 1995; designe de inmediato una comisión de investigación independiente con el fin de esclarecer la totalidad de los hechos alegados en este caso, y lo mantenga informado de las conclusiones a que lleguen el Fiscal de la República y la comisión de investigación a este respecto (véase 302.o informe, párrafo 222).
  2. 20. En su comunicación de 9 de septiembre de 1996, el Gobierno indica que el Tribunal Constitucional recibió una petición de la Comisión Permanente de Política Social y Trabajo del Consejo Supremo de la República de Belarús el 20 de junio de 1996 para realizar un examen independiente, en colaboración con expertos de la OIT, que determinase si la orden núm. 158 es conforme a la Constitución y a la legislación de Belarús. Según el Gobierno, el Tribunal Constitucional resolvió no dar curso a la petición y pidió al Consejo Supremo que eliminase, antes del 15 de septiembre de 1996, la contradicción entre el apartado 1 del artículo 16 de la ley sobre el procedimiento para la solución de los conflictos colectivos de trabajo que contiene la lista de las empresas en las que las huelgas están prohibidas y el apartado 2 del artículo 13 de la misma ley en la que se estipulan los preavisos de las huelgas en aquellas empresas enumeradas en el artículo 16. Los procedimientos judiciales de este caso han quedado en suspenso.
  3. 21. En lo que respecta al despido de trabajadores por haber participado en una huelga, el Gobierno recuerda que el Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Minsk reconoció el carácter ilegal de las huelgas en cuestión. Sobre la base de esta decisión, indica que se despidió a quince personas de la Empresa Gomel (trolebuses), cinco de las cuales ya se han reincorporado a su puesto de trabajo y se está estudiando otro reintegro. Ni uno de los empleados de la Empresa de Automóviles de Minsk ha sido reintegrado y el Consejo Ejecutivo de la ciudad de Minsk ha adoptado una serie de medidas laborales para ayudar a los trabajadores despedidos del Metro de Minsk. A este respecto, el Gobierno comunica asimismo ciertas informaciones detalladas relativas a los casos de reintegro llevados a los tribunales que el Comité ya había considerado en su primer examen del caso.
  4. 22. El Comité toma nota de esta información. En cuanto a la recomendación del Comité de eliminar de la lista de la orden núm. 158 aquellas empresas e industrias que no considera como servicios esenciales, al tiempo que toma nota de que el Tribunal Constitucional pidió al Consejo Supremo que eliminase la contradicción existente entre dos artículos de la ley sobre la solución de conflictos, el Comité lamenta que no se hayan adoptado medidas para derogar la orden núm. 158 de forma que se garantice que los servicios de transporte, como por ejemplo el Metro de Minsk, gocen del derecho de huelga. Por lo tanto, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar la orden núm. 158 en el sentido indicado y que le mantenga informado de los progresos que se realicen a este respecto.
  5. 23. En lo que respecta al despido de los trabajadores que participaron en las huelgas de agosto de 1995 en Minsk y Gomyel, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual cinco personas de entre las quince despedidas en la Empresa Gomel (trolebuses) han sido reintegradas. Sin embargo, lamenta observar que ninguno de los otros trabajadores despedidos, ya sea del Metro de Minsk o de la Empresa de Automóviles de Minsk, ha sido reintegrado y que el Gobierno continúa insistiendo en que estos despidos están justificados por el hecho de que el Tribunal había declarado la huelga ilegal. El Comité se ve en la obligación por lo tanto de recordar que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). El Comité ya ha señalado en otras ocasiones que los transportes, en general, no constituyen servicios esenciales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición revisada, 1996, párrafos 526 y 545). Así, la última vez que examinó este caso, el Comité había llegado a la conclusión de que la acción de huelga en cuestión representaba el ejercicio de una actividad sindical legítima. Al recordar que todavía hay 58 trabajadores despedidos del Metro de Minsk (según los alegatos iniciales del querellante) y por lo menos diez conductores de trolebuses en Gomyel, el Comité debe subrayar una vez más que el despido de trabajadores por haber participado en una huelga legítima constituye un acto de discriminación antisindical en el empleo y pide al Gobierno que garantice el reintegro inmediato en sus puestos de trabajo de todos los trabajadores despedidos en relación con dichas huelgas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los progresos realizados a este respecto.
  6. 24. El Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información en relación con su recomendación de aplicar plenamente la decisión del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos del decreto núm. 336. Según el Comité esto resulta inquietante si se tiene en cuenta que se le ha pedido examine en este mismo informe otra queja (véase caso núm. 1885) en la que se alega la continua aplicación de los artículos de este decreto, sobre el cual ya se ha concluido que viola los derechos sindicales. El Comité se refiere a sus conclusiones anteriores sobre el decreto presidencial núm. 336 en su 302.o informe y pide al Gobierno que tome inmediatamente las medidas necesarias para derogar estos artículos del decreto que interfieren con el libre ejercicio de los derechos sindicales, a saber, los artículos 1, 2 y 3, y que le mantenga informado de los progresos que logrados a este respecto.
  7. 25. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información sobre su recomendación de designar una comisión de investigación independiente que esclarezca los hechos relativos a este caso. Además de tomar nota en su anterior examen de este caso (véase 302.o informe, párrafo 221) de que el Fiscal de la República estaba llevando a cabo una investigación en relación con la legalidad de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de aplicar la legislación, el Comité había considerado que las cuestiones planteadas en este caso eran de una amplitud tal que iban más allá del mandato confiado al Fiscal. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno una vez más que haga lo necesario para designar de inmediato una comisión de investigación, cuya composición sea aceptable para todas las partes interesadas, con el fin de esclarecer la totalidad de los hechos alegados en este caso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las conclusiones a que lleguen el Fiscal y la comisión de investigación en sus investigaciones.
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