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  1. 474. Por comunicación de fecha 3 de octubre de 1995, el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno del Reino Unido.
  2. 475. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 4 de marzo de 1996.
  3. 476. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 477. En su comunicación de 3 de octubre de 1995, el TUC declara que la legislación y la práctica del Reino Unido continúan siendo incompatibles con las obligaciones que entraña la ratificación del Convenio núm. 98, en especial en lo que respecta a la falta de protección contra la discriminación en el momento de la contratación y contra la discriminación antisindical en el empleo distinta del despido. En particular, el TUC alega prácticas de intimidación contra sindicalistas en la empresa Co-Steel de Sheerness, Inglaterra, para conseguir que no se reconozcan como representativos a los sindicatos afiliados al TUC, la Confederación de Sindicatos del Hierro y del Acero (ISTC) (que era el sindicato mayoritario) y el Sindicato Unificado de Industrias de Ingeniería y Electricidad, así como la falta de recursos ante la ley.
  2. 478. El TUC declara que en 1991 la empresa Co-Steel de Sheerness se convirtió en filial de la empresa canadiense Co-Steel que la adquirió en su totalidad; poco después, la Confederación tuvo indicios - incluido un intento de descenso en la categoría profesional de un enlace sindical de la Confederación - de que la dirección estaba poco dispuesta a negociar con el sindicato en su calidad de organización representativa y libremente elegida de los trabajadores. En 1992, la dirección propuso nuevas disposiciones contractuales a los trabajadores en las que se pedía que renunciaran a su afiliación sindical. La empresa también denegó el acceso a los lugares de trabajo a representantes de sindicatos que representaban a la mayoría de los trabajadores. El ISTC reaccionó convocando reuniones de sección en las que preguntó a los trabajadores de Co-Steel si deseaban que sus condiciones de remuneración y de trabajo continuaran determinándose por vía de negociación colectiva y si deseaban que el ISTC los representara en las negociaciones sobre condiciones de remuneración y de trabajo. De las 442 personas con derecho de voto, 348 (78,74 por ciento) se pronunciaron en favor de la negociación colectiva y de la representación del ISTC.
  3. 479. Según el TUC, la dirección manifestó entonces abiertamente que se proponía despedir a los trabajadores que se negaban a aceptar las disposiciones contractuales si no las ratificaban por escrito. Bajo la presión constante de esta intimidación, la mayor parte de los trabajadores firmaron el contrato propuesto por la empresa. La empresa se niega desde fines de marzo de 1992 a atender las peticiones de consulta con el ISTC. El ISTC celebra periódicamente reuniones de sección clandestinas por temor a que la empresa despida a afiliados sindicales. La dirección de Co-Steel también obliga a los contratistas de mano de obra a que no reconozcan el sindicato amenazando con rescindir sus contratos.
  4. 480. El TUC también adjunta a su queja un documento firmado por el director de relaciones de trabajo de Sheerness en el que, según el TUC, se demuestra que la empresa está dispuesta a despedir a los trabajadores que se oponen a su voluntad de cambiar el sistema de organización del trabajo y de determinación de los salarios, y confirma su decisión de terminar la relación de empleo de un 5 a 6 por ciento de la mano de obra.
  5. 481. Los sindicatos, con apoyo del TUC, organizaron una manifestación en Sheerness el 2 de septiembre de 1992 para defender su derecho a representar a los trabajadores en el lugar de trabajo y la dirección de Co-Steel informó claramente a los trabajadores que pondrían en peligro su empleo en Co-Steel si participaban en la manifestación.
  6. 482. Por último, el TUC declara que la legislación británica no ofrece ninguna posibilidad de recurso contra esta forma de discriminación antisindical, ninguna oportunidad de defensa contra las amenazas de despido u otras formas de intimidación de los trabajadores, y ninguna protección de su derecho a determinar sus condiciones de remuneración y de empleo por medio de una negociación colectiva en la que estén representados por un sindicato libremente elegido.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 483. En su comunicación de 4 de marzo de 1996, el Gobierno afirma que su legislación general relativa al empleo está en total conformidad con los requisitos del Convenio núm. 98. Los trabajadores en el Reino Unido gozan plenamente del derecho de sindicación y la legislación nacional protege desde hace mucho tiempo a los trabajadores contra las prácticas de discriminación en el empleo por motivo de su afiliación sindical. Sin embargo, el Gobierno sostiene que la negociación colectiva ha de ser voluntaria y aceptada a la vez por el empleador o los empleadores y el sindicato o los sindicatos de que se trate.
  2. 484. En cuanto a los alegatos relativos a este caso, el Gobierno se remite a las observaciones detalladas que presentó respecto de quejas análogas (casos núms. 1618 y 1730), así como a sus memorias sobre los convenios ratificados.
  3. 485. La legislación del Reino Unido garantiza una protección amplia y eficaz contra la discriminación en el empleo por motivo de afiliación sindical, así como contra el despido por motivos relacionados con la afiliación sindical. En resumen, en virtud del artículo 146 de la ley de relaciones laborales y sindicatos (consolidación) de 1992, todo trabajador tiene el derecho de recurrir toda medida distinta del despido que se adopte contra él con el fin de impedir su afiliación a un sindicato. Las medidas distintas del despido pueden comprender la suspensión de un incremento de salario, la discriminación en el ascenso o amenazas de despido o reducción de personal. El trabajador que estime que su empleador ha recurrido a prácticas ilícitas de esta índole puede presentar una reclamación al tribunal de trabajo y, si su reclamación se declara admisible, el tribunal puede ordenar su reintegración en el empleo, el ofrecimiento de un nuevo contrato de empleo o el pago de una indemnización.
  4. 486. La modificación que establece el artículo 13 de la ley de reforma sindical y empleo de 1993 tiene por objeto garantizar que la ley no pueda utilizarse contra los empleadores que toman disposiciones razonables para conseguir un cambio en las modalidades de negociación. El Gobierno estima que esta modificación está en conformidad con la protección que exige el artículo 1, 2), b) del Convenio núm. 98. Las medidas tomadas por un empleador para modificar las disposiciones relativas a las negociaciones con un sindicato no constituyen en sí una acción que tiene por objeto disuadir a los trabajadores de afiliarse a un sindicato o perjudicarlos por haberlo hecho. La finalidad de esta modificación es establecer claramente que el derecho a no ser discriminado por motivo de afiliación sindical no incluye o supone un derecho a que las condiciones de empleo y de trabajo de una persona tengan que determinarse por vía de negociación colectiva.
  5. 487. El Gobierno declara que la negociación colectiva de las condiciones de empleo y de trabajo es desde hace mucho tiempo un rasgo distintivo de las relaciones de trabajo en el Reino Unido. Sin embargo, la negociación colectiva es una posibilidad que el empleador puede aceptar libremente, en vista de circunstancias determinadas. Por otra parte, el artículo 13 de la ley de 1993, según el cual los empleadores pueden ofrecer incentivos a los trabajadores para que acepten un cambio en su relación con el empleador, garantiza que los empleadores gozan de la libertad necesaria para modificar sus prácticas de negociación, que pueden admitir o ampliar la negociación colectiva.
  6. 488. Finalmente, el Gobierno declara que, a su juicio, no se ha violado el Convenio núm. 98 y que los alegatos del querellante carecen de fundamento.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 489. El Comité observa que los alegatos presentados en el presente caso se refieren a actos de discriminación antisindical y de intimidación en la empresa Co-Steel y al hecho de que la legislación británica no ofrece posibilidades de recurso contra esta forma de discriminación, ni protección alguna contra las amenazas de despido y otros actos de intimidación contra los trabajadores.
  2. 490. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno manifiesta que la legislación del Reino Unido ofrece una protección eficaz y de amplio alcance contra la discriminación en el empleo por motivo de afiliación sindical, el Comité lamenta que el Gobierno no facilite ninguna información respecto de los alegatos específicos relativos a los actos de discriminación antisindical y de intimidación en la empresa Co-Steel. En especial, el Comité toma nota de los alegatos siguientes que formula el querellante respecto de actos antisindicales por parte de la dirección de Co-Steel: la dirección propuso nuevas disposiciones contractuales a los empleados, incluida la obligación de renunciar a su afiliación sindical; la empresa denegó a los representantes sindicales el acceso a sus locales; después de que el 78,74 por ciento de los trabajadores de Co-Steel con derecho de voto se hubieran pronunciado a favor de una negociación colectiva en la que estuvieran representados por la Confederación Sindical del Hierro y el Acero (ISTC), la dirección amenazó con despedir a los trabajadores que no aceptaban las disposiciones contractuales antes mencionadas; la empresa se ha negado a atender las peticiones de consulta con el ISTC desde marzo de 1992 y amenaza a los contratistas de mano de obra con rescindir sus contratos si continúan reconociendo la representatividad del sindicato; por otra parte, los trabajadores han sido incitados por la dirección a no participar en una manifestación sindical.
  3. 491. Ante la falta de respuesta del Gobierno a estos alegatos, el Comité debe recordar, en primer lugar, que siempre ha estimado que no podrá considerar como satisfactorias contestaciones de los gobiernos que se limiten a generalidades cuando se hayan presentado quejas precisas. Más concretamente, en casos en que se hayan presentado quejas precisas relativas a una situación de hecho, el Comité no podrá quedar satisfecho ante respuestas que solamente hagan referencia o recapitulen disposiciones legales aplicables. El objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952).
  4. 492. A ese respecto, el Comité recuerda que la última responsabilidad para garantizar el respeto de los derechos de la libertad sindical corresponde al Gobierno. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 146 de la ley de relaciones laborales y sindicatos (consolidación) de 1992 establece el derecho del trabajador a que no se tome ninguna medida distinta del despido contra su persona para impedir que se afilie a un sindicato y a que el trabajador que estime que un empleador ha actuado ilegalmente en esta forma presente una reclamación ante un tribunal de trabajo, así como a que se adopten medidas pertinentes de reparación cuando la queja se declara admisible. No obstante, el Comité recuerda que el párrafo 33 de su procedimiento dispone que aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de sus resultados, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso.
  5. 493. En lo que respecta a los alegados actos antisindicales cometidos por la dirección de Co-Steel, el Comité recuerda que, en virtud del artículo 2, 1), del Convenio núm. 98, "las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración". Los actos antisindicales alegados por el querellante pueden ser claramente considerados como una injerencia del empleador en el funcionamiento y administración del sindicato. Además, en cuanto a la denegación de acceso a los lugares de trabajo, el Comité estima que los representantes sindicales deberían disponer de facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, incluida la entrada en los lugares de trabajo (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 957, y párrafo 12 de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143)). En lo que respecta al rechazo por parte de la dirección de las peticiones de consulta con el ISTC, el Comité señala que en virtud del párrafo 13 de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, los representantes de los trabajadores deberían tener la posibilidad de entrar en comunicación, sin dilación indebida, con la dirección de la empresa y con los representantes de ésta autorizados para tomar decisiones, en la medida necesaria para el desempeño eficaz de sus funciones.
  6. 494. Según el Gobierno, el artículo 146 de la ley de relaciones laborales y sindicatos (consolidación) ofrece una amplia posibilidad de recurso contra actos antisindicales del empleador. Sin embargo, el Gobierno añade que la ley de reforma sindical y de empleo de 1993 (TURER) se adoptó para garantizar que la legislación no pudiera utilizarse contra empleadores que toman medidas razonables para conseguir un cambio en sus procedimientos de negociación. Al referirse al artículo 13 en sus conclusiones sobre el caso núm. 1730, el Comité estimó que difícilmente podría afirmarse que una disposición como ésta pueda constituir una medida destinada a "estimular y fomentar... el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo", tal y como se señala en el artículo 4 del Convenio núm. 98, e invitó al Gobierno a que, previa consulta con los interlocutores sociales, reexaminara la enmienda introducida por medio del artículo 13 de la ley de 1993 (véase 294.o informe, caso núm. 1730, párrafo 202). Además, el Comité toma nota de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha observado que la decisión de la Cámara de los Lores en los casos Wilson y Palmer (Associated Newspapers Ltd. v. Wilson y Associated British Ports v. Palmer) ha reforzado las aprensiones de la Comisión en el sentido de que la protección legislativa contra los actos de discriminación antisindical en el empleo parece ser insuficiente desde el punto de vista del artículo 1 del Convenio núm. 98 (véase CIT, Informe III (parte 4A) de 1996, pág. 236). En cuanto al alegato relativo a los actos en que hubiera incurrido la dirección de Co-Steel para modificar las disposiciones contractuales con sus trabajadores, el Comité recuerda que las medidas adoptadas por un empleador para persuadir a los trabajadores de que retiren la autorización dada a un sindicato para que negocie su nombre podría dar lugar a injerencias indebidas en la decisión de los trabajadores y socavar la fuerza del sindicato, dificultándose así la negociación colectiva, contrariamente al principio con arreglo al cual ésta ha de promoverse (véase Recopilación, op. cit., párrafo 766).
  7. 495. A juicio del Gobierno, el artículo 13, en virtud del cual se permite que los empleadores ofrezcan incentivos a los trabajadores para que acepten un cambio en su relación con el empleador, garantiza que los empleadores gozan de la libertad necesaria para introducir cambios en sus procedimientos de negociación que pueden determinar o ampliar la negociación colectiva. El Comité estima que, por no disponer de pruebas que demuestren lo contrario, basándose en los alegatos relativos a este caso específico, el empleador ha aprovechado esta libertad para influir indebidamente en la decisión de los trabajadores, incluso con amenazas de despido, y para socavar la posición del sindicato, violando así el artículo 2 del Convenio núm. 98. Por otra parte, en lo que respecta a la obligación de promover la negociación colectiva que establece el artículo 4 del Convenio núm. 98, el Comité, de la misma manera que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, estima que el artículo 13 de la ley TURER puede crear una situación en que se desaliente fácil y efectivamente la negociación colectiva en lugar de fomentarla.
  8. 496. Por consiguiente, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 13 de la ley con el fin de garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada contra actos de injerencia por parte del empleador y de que de hecho no se desaliente la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
  9. 497. En cuanto a los alegatos específicos relativos a tácticas antisindicales por parte de la dirección de Co-Steel, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para iniciar inmediatamente una investigación sobre estos alegatos, y que informe al Comité sobre los resultados, de manera que pueda disponer de las informaciones necesarias para el examen del caso. Asimismo, si los resultados de la investigación demuestran que la empresa realizó actos de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para remediar los efectos de tales actos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 498. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 13 de la ley de reforma sindical y de empleo con el fin de garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada contra actos de injerencia por parte del empleador, de manera que no se desaliente la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto, y
    • b) en cuanto a los alegatos específicos relativos a las tácticas antisindicales de la dirección de Co-Steel, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para iniciar inmediatamente una investigación sobre estos alegatos y que informe al Comité sobre los resultados, de manera que pueda disponer de las informaciones necesarias para el examen del caso. Asimismo, si los resultados de la investigación demuestran que la empresa realizó actos de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para remediar los efectos de tales actos.
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