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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 304, June 1996

Case No 1853 (El Salvador) - Complaint date: 05-OCT-95 - Closed

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  1. 287. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 5 de octubre de 1995. Posteriormente, la CIOSL presentó informaciones complementarias por comunicación de 20 de octubre de 1995.
  2. 288. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicaciones de 12 de febrero y de 16 de abril de 1996.
  3. 289. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 290. En su comunicación de 5 de octubre de 1995, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), alega el despido de más de 100 trabajadores de la empresa Mandarin International S.A. de C.V., ubicada en la zona franca de San Marcos tras la constitución de un sindicato, así como distintos actos de violencia contra los afiliados de esa organización. (El Comité ya examinó estos alegatos en el marco del caso núm. 1824, en su reunión de marzo de 1996; véase 302.o informe, párrafos 142 a 160.)
  2. 291. En su comunicación de 20 de octubre de 1995, la CIOSL manifiesta que el 12 de marzo de 1995 se constituyó el sindicato SETBAES en la empresa Ssangbangwool Apparel de El Salvador S.A. de C.V., ubicada en la zona franca El Pedregal, Zacatecoluca, departamento de La Paz. La organización querellante alega que después de su constitución, un grupo de trabajadores, fundadores del sindicato y su junta directiva en pleno, fueron despedidos arbitrariamente y que a pesar de todos los intentos que se han realizado, la empresa se ha negado a reintegrar a los integrantes de la junta directiva y a los demás afiliados al sindicato. Añade la organización querellante que finalmente el sindicato fue disuelto (la organización querellante adjunta a su queja los nombres de 42 trabajadores fundadores del sindicato que habrían sido despedidos).
  3. 292. Por último, la organización querellante indica que el 30 de julio de 1995 se constituyó el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Rayders Textiles (SETRAT) en la empresa Rayder Textiles S.A. de C.V., ubicada en la zona franca de San Marcos, El Salvador, con un grupo de 40 trabajadores, y que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social denegó la personalidad jurídica al sindicato en cuestión. La organización querellante añade que presentó un recurso de apelación y que el mismo fue denegado. Añade la organización querellante que el empleador se ha negado de manera sistemática a dialogar con el sindicato y que ha despedido a 300 trabajadores afiliados a la organización de trabajadores y a miembros de la junta directiva, sin ningún tipo de compensación económica y desconociendo por completo sus prestaciones sociales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 293. En su comunicación de 12 de febrero de 1996, el Gobierno declara, en relación con el alegato relativo a la empresa Ssangbangwool Apparel de El Salvador S.A. de C.V., que de acuerdo con las investigaciones efectuadas y con lo manifestado por el presidente de la empresa se estableció que, el 13 de marzo de 1995, debido a disminuciones considerables en la producción, se redujo un 10 por ciento el personal de planta, es decir 40 personas, poniendo a disposición de cada una de ellas una indemnización por los servicios prestados, como lo establece el Código de Trabajo. La semana siguiente se presentó en la fábrica un representante de los trabajadores, acompañado de ocho personas exigiendo la restitución al trabajo de la totalidad de los trabajadores, aduciendo que eran miembros del sindicato de la empresa recién constituido; la empresa no tenía conocimiento de tal organización, y en su visita el representante de los trabajadores no mostró documentación alguna para respaldar su exigencia, al no ser satisfecha ésta, se introdujeron en la planta y junto a sus acompañantes presionaron a los trabajadores para impedirles ejecutar sus labores y los incitaron a parar sus labores. Este llamado no fue atendido por el resto de los trabajadores, quienes permanecieron en sus puestos de trabajo. Posteriormente, el representante de los trabajadores y sus acompañantes rodearon la entrada principal de las instalaciones de la zona franca El Pedregal, arengaron a los trabajadores de otras fábricas que terminaban sus labores y amenazaron con no permitir la salida de ningún coreano; al día siguiente, nuevamente el representante de los trabajadores y un grupo de piqueteros y camarógrafos que habían llevado, rodearon desde muy temprano la puerta principal de la zona franca pretendiendo impedir el ingreso de los trabajadores de otras seis fábricas que eran totalmente ajenas al asunto.
  2. 294. El Gobierno indica que, no obstante de tener en su poder renuncias válidas de cada trabajador, la empresa y el representante de los trabajadores iniciaron una ronda de negociaciones en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social con la intervención de la comisión interministerial, que culminaron con la petición directa del representante de los trabajadores de solucionar definitivamente las diferencias laborales por la vía de la transacción, y que según dicho arreglo, la empresa pagaría a los trabajadores querellantes una cantidad de dinero a cambio del desistimiento de los juicios individuales iniciados por cada uno de ellos. El Gobierno informa que todos los cheques fueron entregados al representante de los trabajadores y que posteriormente se presentaron los respectivos desistimientos, dando fin a la reclamación (el Gobierno adjunta en anexo a su respuesta copia de los desistimientos de los procesos judiciales que se habían iniciado). Por último, según el Gobierno, la empresa ha manifestado que tres trabajadoras sindicalistas, Sras. Morena Margarita Chávez Alfaro, Mirna del Carmen López Gattan y Glenda Rosmery Ramos Pérez, permanecen en sus puestos de trabajo antes, durante y después del conflicto mencionado, evidenciando así que la reducción de personal tuvo fundamentos de producción y no de afectar la libertad sindical.
  3. 295. En su comunicación de fecha 15 de abril de 1996, el Gobierno declara, en relación con los alegatos relativos a la denegatoria de la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Rayders Textiles S.A. de C.V., por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que el 30 de julio de 1995 se celebró una reunión de constitución del precitado sindicato con la asistencia de 35 personas que laboraban para y a la orden de la empresa Rayder Textiles S.A. de C.V., y que la reunión se llevó a cabo sin la presencia de un notario o de uno o más delegados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, levantándose un acta de fundación en forma de documento privado por el secretario de la junta directiva provisional. Añade el Gobierno que de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 219, inciso 2, reformado del Código de Trabajo, se libró oficio a la empresa Rayder Textiles, S.A. de C.V., para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recibo certificara la condición de asalariados de los miembros fundadores del mencionado sindicato y la empresa contestó que 19 trabajadores de los 35 miembros fundadores del sindicato eran miembros activos de otro sindicato, lo que viola lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Trabajo que prohíbe ser miembro de más de un sindicato, y que dos trabajadoras más nunca han pertenecido a la empresa. El Gobierno añade que los interesados en la formación del sindicato presentaron 19 documentos que contenían la renuncia de igual número de trabajadores a la seccional de empresa Rayder Textiles S.A. de C.V., del "STITAS", de manera incorrecta.
  4. 296. El Gobierno manifiesta que en el acta de fundación del sindicato no se hace mención de que varias de sus fundadoras pertenecían a otro sindicato e incluso que algunas eran directivas sindicales activas. El Gobierno añade que el procedimiento seguido por los interesados para tramitar las 19 renuncias que se relacionan en las diligencias de constitución del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Rayders Textiles S.A. de C.V. no fue el que establece el Código de Trabajo, ya que el artículo 253 del mismo instrumento jurídico dispone: "que las renuncias a la calidad de afiliado a un sindicato deberá presentarse por escrito a la junta directiva correspondiente y el miembro de ésta que la reciba entregará al interesado constancia del día y hora de la presentación". El Gobierno indica por último que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Rayders Textiles S.A. de C.V. no fue fundado con el número mínimo de miembros que requiere la ley, tal como lo dispone el artículo 211, inciso 1 del Código de Trabajo, y que por consiguiente le fue denegada la personalidad jurídica solicitada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 297. El Comité observa que los alegatos presentados en el presente caso se refieren a despidos antisindicales tras la constitución de organizaciones de trabajadores en dos empresas y a la denegatoria de personería jurídica a un sindicato.
  2. 298. En lo que respecta al alegato relativo al despido de más de 40 trabajadores tras la constitución de un sindicato de trabajadores en la empresa Ssangbangwool Apparel de El Salvador S.A. de C.V., el 12 de marzo de 1995 y a la posterior disolución del mismo como consecuencia de estos despidos, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) el 13 de marzo de 1995, debido a disminuciones considerables de la producción, la empresa redujo un 10 por ciento el personal - aproximadamente 40 personas; 2) que la empresa no tenía conocimiento de la existencia del sindicato; 3) que tres sindicalistas permanecieron en sus puestos de trabajo; 4) que se pagaron las indemnizaciones establecidas en el Código de Trabajo; y 5) que los representantes de los trabajadores llegaron a una transacción, de manera que los trabajadores presentaron sus renuncias a sus puestos de trabajo en julio de 1995 y que posteriormente desistieron de los procesos judiciales que habían iniciado a cambio de una cantidad de dinero.
  3. 299. A este respecto, aunque toma nota de que la empresa declara que no tenía conocimiento de la existencia del sindicato (si bien el Gobierno manifiesta que tres trabajadoras mencionadas por los querellantes no fueron despedidas y que son sindicalistas), el Comité observa que la reducción del personal 24 horas después de constituido un sindicato en la empresa, alcanzó según la organización querellante exclusivamente a los miembros fundadores del mismo. Por consiguiente, el Comité no puede descartar que la reducción del personal llevada a cabo en la empresa Ssangbangwool Apparel de El Salvador S.A. de C.V., que puede haber perjudicado a los miembros fundadores del sindicato, puede haber perseguido finalidades antisindicales y violado la libertad sindical. Así, el Comité recuerda al Gobierno que incluso cuando la legislación concede protección legal contra los actos de discriminación antisindical, en la práctica "no se deberían autorizar los actos de discriminación antisindical bajo pretexto de despidos por razones económicas y señala a su atención que los actos de discriminación antisindical, en particular los despidos, pueden tener por efecto la desaparición de los sindicatos, cuando se trata de organizaciones limitadas a los trabajadores de una sola empresa" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 700 y 718).
  4. 300. En estas condiciones, subrayando que nadie debería ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo (véase Recopilación, op. cit., párrafo 748), el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se lleve a cabo una investigación al respecto, y si se confirma la veracidad de este alegato, se apliquen en el presente caso las sanciones que procedan de conformidad con la legislación en vigor, y se tomen medidas para permitir que los trabajadores despedidos puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  5. 301. En cuanto a los alegatos según los cuales el Ministerio de Trabajo y Previsión Social denegó la personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Rayders Textiles S.A. de C.V. (SETRAT) y la empresa despidió a 300 trabajadores afiliados a la organización sindical, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) 19 trabajadores de los 35 fundadores del sindicato eran miembros activos de otro sindicato STITAS y que otros dos no pertenecían a la empresa; 2) que el procedimiento de renuncia al anterior sindicato de los miembros fundadores del nuevo sindicato SETRAT no fue el establecido por el Código de Trabajo (es decir por escrito); y 3) que no se ha respetado lo dispuesto en el artículo 211, inciso 1 del Código de Trabajo que dispone que todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse y funcionar un mínimo de 35 miembros, así como lo dispuesto en el artículo 204 del mismo Código que establece la prohibición de ser miembro de más de un sindicato.
  6. 302. A este respecto, si bien el Gobierno ha destacado que existieron irregularidades que impidieron otorgar la personería jurídica al sindicato en cuestión, el Comité observa que el Gobierno no ha negado el alegado despido masivo de trabajadores afiliados a la organización sindical, limitándose a hacer hincapié en el hecho de que el nuevo sindicato no contaba con el mínimo legal de 35 trabajadores. En estas condiciones, no pudiendo tener la certeza de que los despidos alegados se hayan producido como consecuencia de la afiliación sindical de trabajadores, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación a este respecto, y en caso de que se confirme la veracidad de los alegatos, se tomen medidas para permitir que los despedidos puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo y se apliquen las sanciones legales correspondientes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 303. n vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta al alegato relativo a los despidos de los miembros fundadores del sindicato de la empresa Ssangbangwool Apparel de El Salvador S.A. de C.V., ubicada en la zona franca El Pedregal, Zacatecoluca, departamento de La Paz, no pudiendo descartar que la reducción del personal llevada a cabo en dicha empresa, 24 horas después de constituido un sindicato, puede haber perseguido finalidades antisindicales, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se lleve a cabo una investigación a este respecto y si se confirma la veracidad de este alegato se apliquen en el presente caso las sanciones que procedan de conformidad con la legislación nacional en vigor, y se tomen medidas para permitir que los trabajadores despedidos puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo, y
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a despidos masivos de afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Rayders Textiles S.A. de C.V. (SETRAT), el Comité, no pudiendo tener la certeza de que los despidos alegados se hayan producido como consecuencia de la afiliación sindical, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación a este respecto, y en caso de que se constate la veracidad de los alegatos, se tomen medidas para permitir que los despedidos puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo y se apliquen las sanciones legales correspondientes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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