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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 306, March 1997

Case No 1862 (Bangladesh) - Complaint date: 11-DEC-95 - Closed

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  1. 70. El Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de mayo de 1996, en cuya oportunidad presentó un informe provisional del Consejo de Administración (véase 304.o informe, párrafos 57 a 96, aprobado por el Consejo de Administración en su 266.a reunión (junio de 1996)).
  2. 71. Por comunicaciones de 11 de junio de 1996 y 30 de enero de 1997, la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) presentó nuevos alegatos sobre nuevas violaciones de los derechos sindicales cometidas por el Gobierno. El Gobierno envió nuevas observaciones sobre este caso en comunicaciones fechadas los días 3 de septiembre y 30 de octubre de 1996.
  3. 72. Bangladesh ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 73. En sus alegatos, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) manifestaba que el Gobierno había violado los principios de libertad sindical al dejar desprotegidos a los trabajadores y los sindicalistas en varios casos en que el empleador se había opuesto a que se constituyera un nuevo sindicato en la industria del vestido de Bangladesh y a que se desarrollaran actividades sindicales. La CIOSL alegaba que, desde el momento mismo de su constitución, en diciembre de 1994, el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Confección de Bangladesh (BIGU) había tropezado siempre con la resistencia que le oponía la industria. Más concretamente, se habían violado en forma sistemática los derechos de los trabajadores de la fábrica Palmal Knitwear de Dacca. Las repetidas violaciones de derechos que se habían producido consistieron en agresiones físicas, dimisiones forzadas, despidos, confección de listas negras, amenazas y otros actos intimidatorios contra los trabajadores y sus familiares, así como un ataque contra la oficina y centro de estudios del BIGU, en Dacca. Para defender los derechos de los trabajadores, desde comienzos de 1995 el BIGU se había constituido como parte en varios casos presentados ante los tribunales de trabajo, en los que estaban involucradas distintas empresas del sector del vestido.
  2. 74. Por su lado, el Gobierno informó que había llevado a cabo una minuciosa investigación sobre los alegatos, a raíz de la cual no había podido detectar ningún caso de violación de los derechos sindicales. Rechazó la idea de que el empleador hubiera actuado impulsado por motivos antisindicales, conclusión a la que llegó basándose casi exclusivamente en la información facilitada por la propia empresa. Por añadidura, el Gobierno señaló que, según lo informado por la dirección de la empresa, los alegatos se instigaban desde el exterior, con la finalidad de menoscabar las perspectivas comerciales de la industria del vestido, enteramente orientada a la exportación.
  3. 75. En su reunión de junio de 1996, y en vista de las conclusiones provisionales a que había llegado el Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
    • a) de manera general, el Comité urge al Gobierno a que amplíe su investigación con el objeto de aclarar las contradicciones existentes en las evidencias suministradas y brindar una visión equilibrada que tenga en cuenta con mayor amplitud la posición de la organización querellante;
    • b) el Comité pide al Gobierno que indique si el BIGU ha solicitado su registro y, si tal es el caso, que comunique información sobre la evolución de esta solicitud y sobre su resultado, tan pronto como esté a su disposición;
    • c) el Comité pide al Gobierno que investigue los motivos por los cuales Palmal ha enviado fotografías de trabajadores a otros empleadores y que le mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que esclarezca las circunstancias que dieron lugar a la terminación del empleo de a) los Sres. Rahman y Ahmed; b) de ocho miembros de BIGU; y c) de dos trabajadoras, y que le mantenga informado al respecto;
    • e) el Comité pide al Gobierno que investigue el alegato según el cual 11 miembros del BIGU han sido desacreditados y otros cuatro miembros fueron amenazados de traslado. El Comité también pide a la organización querellante que comunique información más amplia y precisa sobre este último alegato;
    • f) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para aclarar la situación en el empleo de la Sra. Kalpona, con el fin de garantizar que esta última pueda seguir trabajando en su puesto en Palmal, si así lo desea, y de asegurarse de que no sea objeto de discriminación alguna en razón de sus actividades sindicales;
    • g) el Comité pide al Gobierno que se lleve a cabo de inmediato una investigación judicial independiente en relación con el ataque a los locales sindicales y la agresión a los sindicalistas el 21 de noviembre de 1995, y que le mantenga informado al respecto, y
    • h) el Comité pide al Gobierno que le facilite copias de los fallos de los tribunales laborales relativos a este caso, tan pronto estén a su disposición.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 76. Por comunicación de fecha 30 de octubre de 1996, el Gobierno informa que, por despacho núm. POKO/SRAMA-2 (17) 96/51, de 20 de julio de 1996, expedido por el Ministerio de Trabajo y Mano de Obra, se constituyó una comisión investigadora encargada de estudiar más a fondo las supuestas violaciones de la libertad sindical que habría cometido la fábrica Palmal Knitwear Factory Ltd. (en adelante denominada "Palmal"). El presidente de la comisión de encuesta citó al presidente del BIGU a comparecer en la oficina del Director de Trabajo el 14 de septiembre de 1996, trayendo consigo los documentos pertinentes y acompañado de los testigos que hubiere. Se envió una convocatoria similar al administrador general de Palmal. El Gobierno informa que ambas partes, que se hicieron presentes en la fecha señalada, al igual que los integrantes de la comisión de encuesta, hicieron sus declaraciones respectivas. Se dio a cada una de las partes la posibilidad de examinar la declaración hecha por la otra para que la comisión investigadora tuviera una visión equitativa y equilibrada de los problemas planteados. Por último, se dejó constancia por escrito de una declaración conjunta que fue leída a ambas partes, las cuales, una vez dada su aprobación, la firmaron. El Gobierno declara que las conclusiones a las que llegó la comisión investigadora respecto a las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical se exponen a continuación.
  2. 77. En primer lugar, el BIGU solicitó su registro con fecha 18 de mayo de 1995. El Secretario del Registro rechazó esta solicitud el 14 de junio de 1995 porque no se conformaba a lo exigido en el párrafo 2) del artículo 7 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, 1969 (IRO), y porque no había ninguna disposición jurídica en que pudiera ampararse el registro de un sindicato de carácter nacional cuyos afiliados trabajaran para más de un empleador. En este caso, el número de empleadores involucrados era de 122. Además, los tribunales habían pronunciado ya un veredicto en virtud del cual se prohibía el registro de un sindicato compuesto por trabajadores de diferentes establecimientos pertenecientes a varios empleadores. El BIGU presentó un recurso ante el Tribunal de Trabajo de Segunda Instancia de Dacca para apelar la decisión del Secretario del Registro. El caso está aún pendiente de resolución ante el Tribunal de Trabajo.
  3. 78. En cuanto a los motivos por los cuales Palmal habría enviado fotografías de algunos trabajadores a otros empleadores, la comisión investigadora interrogó sobre el particular al Sr. Nurul Haque Sikdar, administrador general de Palmal. El Gobierno declara que el Sr. Sikdar negó categóricamente los hechos. El querellante tampoco había presentado pruebas documentales sobre esta cuestión. El Gobierno añade que, según palabras del administrador general, se había tenido información acerca de que algunos trabajadores ausentes de Palmal estaban trabajando en otras fábricas. Tratando de confirmar la veracidad de esta información, la dirección había enviado una carta tan sólo a aquellas fábricas en las que supuestamente estarían cumpliendo tareas los trabajadores ausentes de Palmal. Sin embargo, no existía ninguna prueba de que la dirección hubiera enviado también fotografías de estos trabajadores. Así, pues, según señala el Gobierno, no había, al parecer, ningún otro motivo para que la dirección actuara de este modo, exceptuada la necesidad de confirmar que los trabajadores ausentes estaban ocupados en otras empresas, para poder entablar una acción administrativa y jurídica en su contra.
  4. 79. En cuanto a las circunstancias que culminaron en la terminación de la relación de trabajo del Sr. M. Rahman y del Sr. N. Ahmed, el Gobierno se remite a la declaración pronunciada por el administrador general en el sentido de que ninguna de las dos personas nombradas habría sido destituida. Habían dimitido por propia voluntad. El administrador general presentó fotocopias de sendas cartas de renuncia.
  5. 80. Respecto a la supuesta terminación de la relación de trabajo de ocho afiliados del BIGU, el Gobierno informa que, según declaraciones del administrador general, no se habría destituido a estos trabajadores, sino que los mismos habrían estado ausentes durante largo tiempo, sin autorización. La dirección les había pedido que reanudaran sus actividades, pero ellos no se habían presentado en su puesto de trabajo. Habiendo sometido sus reclamaciones ante la autoridad competente, y no estando satisfechos con la respuesta que ésta les había dado, interpusieron una demanda ante el Tribunal de Trabajo contra la dirección de la empresa. Estos casos están aún pendientes de resolución en dicha magistratura. Posteriormente, dos afiliados del BIGU retiraron sus demandas y dimitieron por propia voluntad.
  6. 81. En lo que atañe a la dimisión forzada de dos trabajadoras, el Gobierno señala que, según declaraciones del administrador general, estas dos personas habrían quedado despedidas tras agotarse la vía prevista al efecto en la ley de 1965 sobre el empleo de la mano de obra.
  7. 82. Por lo que se refiere al supuesto descrédito de que habrían sido víctimas 11 afiliados del BIGU, y a las amenazas de traslado que se habían hecho pesar sobre cuatro de ellos, el Gobierno puntualiza que el administrador general negó esta afirmación en el curso de la investigación. Al ser interrogada sobre esta cuestión, la querellante no presentó ningún testigo ni prueba documental de apoyo. En cambio, el administrador general presentó un documento que 155 trabajadores de Palmal habían enviado a la Organización de Derechos Humanos, en el que alegaban que 11 de los trabajadores ausentes y despedidos de Palmal, actuando en connivencia con algunas entidades nacionales e internacionales, estaban yendo en contra de los intereses de los trabajadores y de la fábrica. La querellante sostuvo que la dirección de Palmal había escrito una carta a la Organización de Derechos Humanos respecto a esta cuestión, pero no pudo presentar ningún documento pertinente.
  8. 83. Respecto a la amenaza de traslado contra cuatro trabajadores, es decir, el Sr. Badal (mecánico), el Sr. Nurul Islam (supervisor), el Sr. Shahidul Islam (embalador) y el Sr. Hashem (embalador), el Gobierno informa que los querellantes no pudieron presentar ningún documento en apoyo de lo que afirmaban. Según las aclaraciones dadas por el administrador general, señala el Gobierno, era práctica común que los trabajadores de los servicios técnicos fueran trasladados de una fábrica a otra (con los mismos empleadores y para fabricar el mismo tipo de artículo) con su consentimiento. Hasta ese momento, no se había producido ningún traslado.
  9. 84. Respecto al despido de la Sra. Kalpana, el Gobierno informa que, según declaraciones del administrador general, se la habría despedido después de haberse agotado el procedimiento previsto en la ley de 1965 sobre el empleo de la mano de obra. En respuesta, la Sra. Kalpana dijo que ni siquiera había recibido un aviso previo. El administrador general replicó que se le había enviado una notificación por correo certificado a la dirección que figuraba en el registro de la fábrica. Pero, al rechazarla la interesada, la notificación volvió a la fábrica y fue presentada a la comisión investigadora. A pesar de todo, la dirección seguía estando dispuesta a emplear a la Sra. Kalpana en Palmal, de acuerdo con sus calificaciones. Pero la interesada quería imponer determinadas condiciones que iban en contra de lo dispuesto en la legislación laboral vigente. La Sra. Kalpana no había sido despedida. El administrador general de Palmal dijo que la Sra. Kalpana había trabajado en Jamuna Knitting and Dyeing Garments Ltd. desde el 9 de octubre de 1995 como operaria de máquinas y en Southern Services Ltd. desde el 19 de diciembre de 1995 como ayudante de máquinas. El administrador general aseguraba que estaba trabajando en la AAFLI, con un sueldo mensual de Tk. 3.000. La Sra. Kalpana lo niega.
  10. 85. En cuanto al supuesto ataque perpetrado contra los locales sindicales, la comisión investigadora se trasladó al lugar de los hechos, en el número 200, Santibag, en Dacca, donde había constituido domicilio la oficina (no registrada) del BIGU. En el momento de realizarse la investigación estaban presentes la Sra. Nazma Sheikh, secretaria, y otra persona más. Pero ninguna de las dos pudo confirmar que el supuesto ataque hubiera sido perpetrado por empleadores de Palmal Knitwear Factory Ltd. La presidenta del BIGU declaró que se había presentado una primera queja (First Information Report (FIR)) en la comisaría de policía de Motijheel por el supuesto ataque, pero no pudo apoyar su declaración con pruebas documentales.
  11. 86. Respecto a todos estos asuntos, los trabajadores sometieron a los tribunales de trabajo los casos núms. 48/95, 49/95, 50/95, 51/95, 53/95, 54/95 y 55/95, relativos a la IRO, habiendo retirado el querellante los casos núms. 49/95 y 53/95. Los demás casos estaban aún pendientes de resolución ante los tribunales de trabajo, así como también lo estaba el caso núm. 74/95. El querellante retiró también el caso núm. 95/95. El Gobierno informa que el resultado de los casos pendientes se dará a conocer por medio de una notificación publicada en el diario oficial, una vez que los tribunales de trabajo competentes hayan emitido sus fallos respectivos.

C. Nueva información facilitada por el querellante

C. Nueva información facilitada por el querellante
  1. 87. Por comunicación de fecha 11 de junio de 1996, la FITTVC informa que su última queja se refiere a la situación reinante en Saladin Garments Ltd., donde desde hace dos meses se intimida y hostiga a los trabajadores, algunos de los cuales han recibido muy serias amenazas. La relación de los hechos es la siguiente. Desde enero de 1996, los trabajadores de Saladin Garments Ltd. se preparaban para constituir un sindicato. A tales efectos, estaban reuniendo los formularios "D", que cada trabajador firma, indicando que desea afiliarse a un sindicato de su sector, y cuya presentación es obligatoria para que pueda registrarse un sindicato. Esta información llegó a oídos de la dirección de Saladin Garments Ltd.
  2. 88. El 9 de abril de 1996, los trabajadores de Saladin presentaron ante el Registro de Sindicatos la correspondiente solicitud para que se registrara el suyo. Varios días antes, la dirección de la fábrica había comenzado a amenazar a los trabajadores que participaban en la constitución del sindicato, exigiendo que pusieran fin a sus actividades sindicales y que divulgaran los nombres de todos los trabajadores que habían firmado los formularios "D". Supuestamente, el 8 de abril, el Sr. Nannu, director de producción, el Sr. Jainal, mecánico a cargo y el Sr. Monir, encargado de las máquinas de acabado, condujeron a la oficina al Sr. Chand Mia, trabajador, y lo presionaron para que diera la lista de los trabajadores que participaban en el proceso de constitución del sindicato. El Sr. Chand Mia permaneció detenido en la oficina hasta las 18 h.30. El 9 de abril, el Sr. Nannu, director de producción, acompañado por sus ayudantes, habría llevado nuevamente al Sr. Chand Mia a la oficina para detenerlo. Allí lo habría interrogado para que indicara los nombres de los trabajadores que habían firmado en apoyo de la constitución de un sindicato. Durante el interrogatorio, el Sr. Chand Mia fue abofeteado, se le dijo "ahora veremos cómo forman un sindicato", y fue amenazado por el director de producción, quien blandió una cuchilla apuntando a su garganta. Se presentó una queja en la comisaría de policía de Sobuj Bagh, que quedó registrada en el Diario General con el núm. 522, el día 9 de abril de 1996.
  3. 89. Los trabajadores escribieron una carta al Sr. Abdus Salam Murshedi, administrador general de la fábrica, informándole que estaban ejerciendo su derecho legal a constituir un sindicato. En la carta figuraban los nombres de los trabajadores que estaban participando en la constitución del sindicato y se pedía la colaboración de la dirección. (La carta fue escrita el 8 de abril de 1996 y llegó a la fábrica aproximadamente dos días más tarde.) Tras la recepción de dicha carta, el Sr. Abdus Salam Murshedi habría supuestamente convocado a su oficina a la Sra. Asma, presidenta del sindicato, donde fue sometida a un interrogatorio sobre su participación en los asuntos sindicales, en presencia de los Sres. Jibon, matón, al servicio de Saladin Garments, y del Sr. Seraj, funcionario administrativo. El administrador general dijo también a la Sra. Asma que no debían constituir un sindicato con asistencia de la AAFLI porque esta organización estaba destruyendo la industria del vestido. Dijo que si los trabajadores querían constituir un sindicato, la dirección les ayudaría a hacerlo. El administrador general dijo también a la Sra. Asma que si no ponía término a sus actividades sindicales, los trabajadores "se encontrarían con cinco cadáveres tras las elecciones (nacionales)". Añadió que "la abogada (del BIGU) ya ha sido atacada y, a pesar de ello, no ha interrumpido sus actividades. Deberá ser castigada por ello" (refiriéndose, al parecer, al ataque perpetrado contra la oficina del BIGU el 21 de noviembre de 1995, en el cual la abogada había sido rociada con gasolina y aterrorizada por matones armados).
  4. 90. Posteriormente, la dirección empezó a enviar a los trabajadores que participaban directamente en la constitución del sindicato avisos en los que les ordenaba que presentaran por escrito motivos justificativos de sus actos (cartas sobre mala conducta) y otras advertencias. La dirección empezó a exigir que las mujeres trabajaran regularmente de noche. A veces una mujer era obligada a trabajar en un lugar aislado, sin seguridad alguna. (La ley de fábricas, de 1965, prohíbe el trabajo nocturno de las mujeres.) Las trabajadoras enviaron cartas al administrador general en las que protestaban por el trabajo nocturno, pero la dirección hizo oídos sordos a estas protestas. Las intimidaciones, las amenazas y las humillaciones en público se convirtieron en prácticas rutinarias que indujeron a la Sra. Shuli, secretaria general del sindicato, y a otra afiliada a renunciar. La FITTVC afirma que, aun si estos alegatos fuesen sólo parcialmente justificados, representan una muy grave violación de los derechos fundamentales de los trabajadores. Insiste en que estos trabajadores deberían contar con la protección de las autoridades y deberían poder ejercer el derecho de sindicación tal como se establece en el ordenamiento jurídico de Bangladesh y en los convenios pertinentes de la OIT. Se debería reintegrar en sus puestos a las trabajadoras que renunciaron como consecuencia de los actos de intimidación y el hostigamiento intensos de que fueron víctimas.
  5. 91. En su comunicación de 30 de enero de 1997, la FITTVC, respondiendo a la solicitud del Comité en su anterior examen del caso (véase 304.o informe, párrafo 96, e)), envía informaciones adicionales sobre la amenaza de traslado de cuatro miembros del BIGU. La FITTVC indica que a finales de julio de 1995 cuatro miembros activos del BIGU fueron informados por el administrador general de la fábrica, Sr. Shamin Reja Pinu que en agosto de 1995 serían trasladados a otra fábrica del "Palmal Group of Companies", situada aproximadamente a 25 kms de su local de trabajo y de su domicilio en Dacca. El 28 de julio de 1995, los trabajadores enviaron cartas a la dirección explicando los perjuicios económicos que les planteaba el traslado. Ulteriormente, a raíz de presiones exteriores, se suprimió la orden de traslado.

D. Nueva respuesta del Gobierno

D. Nueva respuesta del Gobierno
  1. 92. Por comunicación de fecha 3 de septiembre de 1996, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo ya había investigado la queja presentada por la FITTVC. Presenta un texto resumido del informe de la investigación en los términos que se exponen a continuación.
  2. 93. En lo referente a la constitución de un sindicato por parte de los trabajadores de Saladin Garments Ltd., es sabido que el proceso se inició en enero de 1996 y que con fecha 3 de abril de 1996 se presentó una solicitud de registro del sindicato recientemente constituido ante el Secretario del Registro de Sindicatos (RTU) de la División de Dacca. En el citado Registro se tramitó esta solicitud, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (IRO), de 1969, habiendo sido rechazada el 3 de junio de 1996, al amparo del artículo 10 de la IRO de 1969, por no cumplir con los requisitos legales. En el curso de la investigación no había podido probarse que los trabajadores que habían participado en el proceso de constitución del sindicato en cuestión hubieran sido víctimas de hostigamiento y actos de intimidación.
  3. 94. La investigación tampoco arrojó pruebas respecto a que el Sr. Nannu, director de producción, el Sr. Jainal, mecánico a cargo, y el Sr. Monir, encargado de las máquinas de acabado, hubieran infligido distintos tipos de torturas al Sr. Chand Mia, los días 8 y 9 de abril de 1996. Incluso la Sra. Asma, presidenta del sindicato, reconoció que no había constatado que el Sr. Chand Mia fuera víctima de torturas físicas y que simplemente se había enterado de ello. La policía aún no había investigado la denuncia inscrita con el número 522 en el Diario General, el día 9 de abril de 1996.
  4. 95. La dirección reconoce que había aconsejado a la Sra. Asma, presidenta del sindicato en cuestión, que no constituyera un sindicato con ayuda de organizaciones externas. Ahora bien, en el transcurso de la investigación no fue posible encontrar pruebas respecto a que se hubiera enviado a la Sra. Asma órdenes de presentación de motivos justificativos de sus actos únicamente por estar participando en la constitución de un sindicato. Estos avisos se le habían enviado a ella y a otros trabajadores por razones de distinta índole contempladas en la legislación vigente en el territorio nacional.
  5. 96. En cuanto al alegato según el cual se habría obligado a algunas mujeres a trabajar en forma regular en un lugar aislado, carente de toda seguridad, el Gobierno indica que la dirección negó parte de este alegato. Dijo que, en casos de emergencia, las trabajadoras debían a veces trabajar de noche y que se les pagaba un subsidio por horas extraordinarias para compensar el trabajo suplementario. La dirección consideró ridículo el alegato según el cual se habría obligado a una sola mujer a trabajar de noche, porque en las fábricas donde se confeccionan prendas de vestir el trabajo se reparte entre grupos de trabajadores que realizan sus tareas al mismo tiempo. Por último, el Gobierno señala que, en opinión de la dirección, no hay motivos para reincorporar en sus puestos a las trabajadoras que renunciaron, puesto que lo hicieron por propia voluntad.
  6. 97. Además de las conclusiones anteriores, el Gobierno declara que en el sector del vestido de Bangladesh se están haciendo esfuerzos para aplicar con el mayor rigor posible las disposiciones legales previstas en la ley de fábricas, de 1965, y en la ley de 1965 sobre los comercios y establecimientos. No se desalienta a ningún sindicato de trabajadores ni de empleadores a registrarse en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, 1969. El Gobierno se cerciora tan sólo de que el sindicato esté registrado de conformidad con los requisitos establecidos en dicha Ordenanza. Más aún, el sindicato que se viera agraviado por una decisión adoptada por el Secretario del Registro de Sindicatos tiene derecho a apelar contra esta decisión ante el Tribunal de Apelaciones Laborales.

E. Conclusiones del Comité

E. Conclusiones del Comité
  1. 98. El Comité toma nota de que en este caso hay dos grupos de alegatos: en el primero están comprendidos los que se refieren a la situación sindical en Palmal Knitwear Factory Ltd., que ya fueron examinados por el Comité, mientras que en el segundo están comprendidos los que se refieren a la situación sindical en Saladin Garments Ltd. El Comité se propone abordar en primer lugar los alegatos relativos a las violaciones de la libertad sindical cometidas por Palmal Knitwear Factory Ltd.
    • Situación sindical en Palmal Knitwear Factory Ltd.
  2. 99. Antes de examinar uno por uno los asuntos en instancia, el Comité recuerda que, en vista del número y de la gravedad de los alegatos que se formulan en el marco de esta queja, en su examen anterior del caso había pedido al Gobierno que ampliara el alcance de la investigación que estaba llevando a cabo para que pudieran aclararse las contradicciones que se habían observado en las pruebas presentadas hasta ese momento por el querellante y por la dirección. A este respecto, el Comité toma nota de que, el 20 de julio de 1996, el Ministerio de Trabajo y Mano de Obra constituyó una comisión investigadora encargada de estudiar más a fondo las violaciones de la libertad sindical cometidas por Palmal Knitwear Factory Ltd. (en adelante denominada "Palmal"). El Comité toma nota también de que, según consta en el informe de la investigación que facilitó el Gobierno, la Sra. Kalpana Akhter, presidenta del BIGU, la Sra. Hasna Hena, activista del BIGU, y el Sr. Nurul Haque Sikdar, administrador general de Palmal, hicieron sus respectivas declaraciones ante la comisión investigadora. Integraban esta comisión el Sr. Mella Golam Sarwar (Director de Trabajo), el Sr. Khurshid Alam Chawdhury (Codirector de Trabajo) y el Sr. Lokman Hekim Talukder (Subjefe de Trabajo).
  3. 100. El Comité lamenta que, a pesar de que las dos partes en este asunto firmaron una declaración conjunta, a raíz de esta segunda investigación, la comisión investigadora no haya resuelto aún la cuestión relativa a las declaraciones contradictorias que habían hecho ambas partes. Según entiende el Comité, esto se debió en gran parte a que, cada vez que el administrador general rechazaba un alegato, el querellante no lograba presentar pruebas documentales en apoyo de dicho alegato. El Comité también observa la falta de coherencia del testimonio del Administrador General, lo cual afecta la credibilidad del mismo. No obstante, el Comité desea recordar al Gobierno que, en tales casos, a un trabajador le puede resultar difícil, cuando no imposible, presentar pruebas respecto a un acto de discriminación antisindical del que ha sido víctima. Además, considerando el hecho de que, en el presente caso, los alegatos se refieren a agresiones físicas, dimisiones forzadas, despidos, confección de listas negras, amenazas y otros actos de intimidación de los trabajadores y sus familiares, el Comité debe señalar una vez más a la atención del Gobierno la importancia que concede al principio según el cual los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 47).
  4. 101. El Comité advierte también que están aún pendientes de resolución ante los tribunales de trabajo varios casos, en particular los casos núms. 48/95, 50/95, 51/95, 54/95, 55/95 y 74/95, relativos a la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo y que se refieren a los incidentes mencionados por el querellante. El Comité pide al Gobierno que facilite copias de estas decisiones tan pronto como se pronuncien.
    • Registro del BIGU
  5. 102. Por lo que se refiere al registro del BIGU como sindicato, el Gobierno declara en un primer momento que, con fecha 14 de junio de 1995, el Secretario del Registro de Sindicatos rechazó la solicitud que había presentado el BIGU porque el sindicato no reunía los requisitos exigidos en el párrafo 2) del artículo 7 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, 1969 (IRO). Ahora bien, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, desde hace varios años, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha venido solicitando al Gobierno que revise el párrafo 2) del artículo 7 y el apartado g) del párrafo 1) del artículo 10 de la IRO, con el fin de armonizarlos con el texto del artículo 2 del Convenio núm. 87. Las dos disposiciones citadas de la IRO imponen, respectivamente, una exigencia de afiliación mínima del 30 por ciento del número total de los trabajadores empleados en la empresa o en el grupo de empresas para los que se constituyó tal sindicato, y autoriza la disolución si la afiliación desciende por debajo de ese nivel (véanse las Observaciones acerca de ciertos países, Informe III, Parte 4A, 1997, página 165). El Comité, al igual que la Comisión de Expertos, pide al Gobierno que se modifique la legislación al respecto.
  6. 103. Otra razón que invoca el Gobierno para justificar que no se haya registrado el sindicato es la ausencia de disposiciones legales que autoricen el registro de un sindicato de alcance nacional cuyos trabajadores estén ocupados por varios empleadores, y la existencia de un veredicto pronunciado por los tribunales, en el que se prohíbe el registro de un sindicato que esté compuesto por trabajadores de diferentes establecimientos que sean propiedad de varios empleadores. Ahora bien, el Comité ha considerado en ocasiones anteriores que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos y que, en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, incluidas las organizaciones que agrupen trabajadores de centros de trabajo y localidades diferentes (véase Recopilación, op. cit., párrafos 275 y 283).
  7. 104. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que se realicen las enmiendas legislativas apropiadas a la IRO en conformidad con los principios mencionados, de manera que los trabajadores gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas, sin ningún tipo de restricción. El Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas apropiadas para asegurar que el BIGU será registrado como organización sindical, de conformidad con los requisitos previstos en el Convenio núm. 87, ratificado por Bangladesh. El Comité pide al Gobierno que le facilite información sobre los adelantos que se logren al respecto y señala a la atención de la Comisión de Expertos este aspecto del caso.
    • Confección de listas negras de trabajadores y sindicalistas
  8. 105. El Comité toma nota de que, en el transcurso de la segunda investigación, el Gobierno informa que el administrador general de Palmal niega categóricamente que haya enviado fotografías de algunos trabajadores a otros empleadores. El Gobierno declara que la dirección no pretendía sino confirmar la información de que algunos trabajadores ausentes de Palmal estaban trabajando en otras fábricas. Por tal motivo, la dirección había enviado cartas (pero no fotografías) a dichas fábricas, para confirmar que los trabajadores ausentes estaban trabajando allí. El Gobierno llega a la conclusión de que, como el querellante no presenta ninguna prueba documental en apoyo del alegato según el cual la dirección habría confeccionado listas negras, la actitud de la dirección no había sido impulsada por ningún otro motivo. Ahora bien, advierte el Comité, lo que declara la dirección es totalmente contradictorio con lo que había dicho al realizarse la primera investigación y el examen anterior de este caso. En efecto, la dirección de Palmal había admitido que, efectivamente, había enviado cartas acompañadas de las fotos de los trabajadores ausentes, a pesar de que, según decía, lo había hecho para confirmar la información de que los trabajadores ausentes estaban empleados en otras fábricas (304.o informe, párrafo 76). Ante esta contradicción, el Comité recuerda que los trabajadores tienen muchas dificultades de orden práctico para probar la naturaleza real de su despido o de la negativa de un empleo, especialmente cuando el problema se examina dentro del contexto de las listas negras, práctica cuya fuerza radica precisamente en su carácter secreto (véase Recopilación, op. cit., párrafo 710). El Comité considera que si se prueban estos alegatos, se trata de una violación de los principios de la libertad sindical.
    • Actos de intimidación, agresiones físicas y renuncia de los Sres. M. Rahman y N. Ahmed
  9. 106. En cuanto a las circunstancias que culminaron en la terminación de la relación de trabajo de los Sres. M. Rahman y N. Ahmed, el Comité observa con preocupación que el Gobierno se limita a repetir la declaración formulada por el administrador general de Palmal, en el sentido de que no se había dado por terminada la relación de trabajo de ninguna de las dos personas nombradas anteriormente, sino que éstas habían renunciado por propia voluntad. El Gobierno añade que prueba de ello era la fotocopia de las cartas de renuncia que habían enviado los dos trabajadores, y que fueron comunicadas por el administrador general. En vista de la gravedad de los alegatos que se formulan con respecto a estos dos activistas del BIGU, quienes habrían sido intimidados, golpeados y obligados a dimitir, el Comité señala una vez más a la atención del Gobierno el principio fundamental según el cual los actos de intimidación, los ataques a la integridad física de los sindicalistas y las renuncias forzadas constituyen una violación grave de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafos 46, 47 y 702). El Comité pide al Gobierno que se asegure de que se reintegre a estos trabajadores en sus puestos de trabajo, si así lo desean.
    • Terminación de la relación de trabajo de ocho afiliados del BIGU
  10. 107. En lo que concierne a las razones por las cuales se dio por terminada la relación de trabajo de ocho miembros del BIGU, el Comité toma nota de que, en su informe sobre la investigación, el Gobierno hace referencia a las palabras del administrador general, quien había declarado que estos ocho trabajadores no habían sido despedidos, sino más bien que habían estado ausentes durante largo tiempo sin autorización. El Comité advierte que, a pesar de que el Gobierno no hace mención del punto de vista del querellante sobre el particular, en el examen anterior del caso hecho por el Comité el querellante había alegado que se había dado por terminada la relación de trabajo de estos ocho afiliados del BIGU porque habían defendido los derechos de los trabajadores en cuanto a la cuestión de la compensación, es decir, como consecuencia del ejercicio de actividades sindicales (304.o informe, párrafo 64). El Comité toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que seis casos relacionados con este incidente están pendientes ante el Tribunal de Trabajo. En vista de las declaraciones contradictorias que se han formulado respecto a las razones por las cuales se dio por terminada la relación de trabajo de estos ocho afiliados del BIGU, el Comité recuerda una vez más que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo (véase Recopilación, op. cit., párrafo 696). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultados de los procesos judiciales en instancia ante los tribunales laborales y que tome medidas para que se reintegren en sus puestos de trabajo a los trabajadores en cuestión, si se prueba que estos despidos han sido de naturaleza antisindical.
    • Descrédito de once afiliados del BIGU y amenaza de traslado de cuatro afiliados del BIGU
  11. 108. El Comité advierte que siguen siendo contradictorias las declaraciones formuladas respecto a si la compañía interesada había tratado de desacreditar a once afiliados del BIGU, presionando a tales efectos a 155 trabajadores para que firmaran hojas en blanco, que se adjuntaban luego a otra hoja en la que se condenaban las actividades desarrolladas por estos once afiliados del BIGU, quienes habían entablado pleitos contra la compañía. Ante la imposibilidad de aclarar esta cuestión en el transcurso de la segunda investigación realizada por el Gobierno, el Comité desea recordar que, en tales casos, suele ser muy difícil, si no imposible, que un trabajador pueda presentar una prueba respecto a un acto de discriminación antisindical del que hubiera sido víctima.
  12. 109. En cuanto a la amenaza de traslado proferida contra cuatro afiliados del BIGU, a saber, los Sres. Badal, Nurul Islam, Shahidul Islam y Hashem, el Gobierno informa que, en el transcurso de la investigación, el querellante no pudo presentar ninguna prueba en apoyo de este alegato. La FITTVC afirma sin embargo que cuatro miembros del BIGU fueron amenazados con ser trasladados a otra fábrica del "Palmal Group of Companies", situada a 25 kms de su actual centro de trabajo y de su domicilio en Dacca. Ulteriormente, a raíz de presiones exteriores, la orden de traslado fue suprimida. Ante la contradicción existente entre ambas declaraciones, el Comité recuerda que la amenaza de traslado, según las circunstancias, puede constituir una discriminación antisindical en el empleo (véase Recopilación, op. cit., párrafo 695).
    • Dimisión forzada de dos trabajadoras
  13. 110. El Comité toma nota de que el Gobierno, basándose en el resultado de su investigación, informa que estas dos trabajadoras fueron despedidas después de que se hubo agotado la vía legal prevista en la ley de 1965 sobre el empleo de la mano de obra y que, por ende, no habían sido obligadas a dimitir bajo la amenaza de que se inscribirían sus nombres en una lista negra por haber mantenido contactos con el BIGU. En cualquier caso, el Gobierno no explica las razones por las cuales estas dos trabajadoras fueron despedidas. El Comité desea señalar a la atención del Gobierno que, en caso de probarse la veracidad del alegato que se formula respecto a que se habría obtenido una dimisión forzada bajo la amenaza de las listas negras, este hecho constituiría una grave discriminación antisindical.
    • Intento de obtener una dimisión forzada y despido de la Sra. Kalpana
  14. 111. En cuanto al intento de obtener la dimisión forzada de la Sra. Kalpana y su despido, el Comité toma nota de que la Sra. Kalpana ya no está empleada en Palmal, a pesar de su deseo de seguir estándolo. (Así lo había admitido el administrador general, al declarar en el transcurso de la investigación que se le había enviado a la Sra. Kalpana una notificación por correo certificado, pero que la interesada se había negado a recibirla.) Asimismo, el Comité toma nota de que, mientras se desarrollaba la investigación, el administrador general había insistido en que la Sra. Kalpana tenía un empleo en otra parte, a pesar de que la interesada lo negaba. El Comité lamenta que en la investigación no haya sido posible aclarar esta cuestión, sobre todo teniendo en cuenta que, al realizar el examen anterior del caso, ya había advertido que la Sra. Kalpana estaba expuesta a graves dificultades en su empleo debido a sus actividades sindicales (304.o informe, párrafo 90). Por consiguiente, el Comité reitera la petición que ya había formulado al Gobierno para que adopte todas las medidas necesarias que permitieran aclarar la situación en el empleo de la Sra. Kalpana, asegurarle que puede seguir trabajando en Palmal, si así lo desea, y asegurarse de que no es víctima de discriminación alguna con motivo de sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de la evolución de esta cuestión.
    • Ataque contra locales sindicales y agresión física a sindicalistas
  15. 112. El Comité lamenta que el Gobierno no haya dado curso a la solicitud que le hizo el Comité para que llevara a cabo de inmediato una investigación judicial independiente sobre el ataque perpetrado contra los locales sindicales el 21 de noviembre de 1995 y las agresiones físicas cometidas contra los sindicalistas que se encontraban en ese lugar (304.o informe, apartado g) del párrafo 96). Además, el Comité toma nota con preocupación de que la segunda investigación realizada por el Gobierno no ha aportado ningún esclarecimiento sobre este grave incidente. Al tiempo que deplora esta grave violación de los derechos sindicales, el Comité recuerda que los ataques perpetrados contra sindicalistas y locales y bienes sindicales constituyen una grave injerencia en los derechos sindicales. Las acciones criminales de esta naturaleza crean un clima de temor que es sumamente perjudicial para el desarrollo de las actividades sindicales (véase 304.o informe, caso núm. 1862 (Bangladesh), párrafo 94).
  16. 113. En vista de que ninguna de las dos investigaciones realizadas por el Gobierno ha logrado aclarar las contradicciones existentes en las declaraciones presentadas por las partes, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación judicial independiente respecto a los distintos alegatos formulados y que le mantenga informado acerca de los resultados que se obtengan. Para facilitar la realización de esta investigación, se podría tal vez convocar para que comparezcan como testigos a los afiliados del BIGU que, según los alegatos, habrían sido víctimas de actos de discriminación antisindical.
    • Situación sindical en Saladin Garments Ltd.
  17. 114. En lo que concierne a los alegatos formulados por la FITTVC respecto a la situación sindical existente en Saladin Garments Ltd., el Comité toma nota de la declaración del Gobierno en cuanto a que el Ministerio de Trabajo ya ha investigado la queja presentada por la FITTVC. No obstante, el Comité advierte con grave preocupación que, en esta investigación oficial, a semejanza de las que se llevaron a cabo con respecto a la situación sindical en Palmal, se rechaza la existencia de una motivación antisindical según la cual habría actuado el empleador. El Comité lamenta que, en el transcurso de la investigación, el Gobierno se haya basado casi exclusivamente en la información facilitada por la dirección de Saladin Garments Ltd., ignorando en gran medida el punto de vista del querellante. Dada la gravedad de los alegatos expuestos - hostigamientos intensos, amenazas de muerte, agresiones físicas, dimisiones forzadas y distintos actos de intimidación contra los trabajadores de Saladin Garments Ltd. - el Comité debe señalar una vez más a la atención del Gobierno la importancia que concede al principio según el cual los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio (véase Recopilación, op. cit., párrafo 47). Teniendo en cuenta este principio, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación judicial independiente sobre los distintos alegatos formulados y que le mantenga informado sobre el resultado.
    • Registro de un nuevo sindicato en Saladin Garments Ltd.
  18. 115. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, con fecha 3 de junio de 1996, el Secretario del Registro de Sindicatos rechazó la solicitud de registro presentada por un sindicato recientemente constituido en Saladin Garments Ltd., aduciendo que no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 7, 9 y 10 de la IRO de 1969. El Comité se ve obligado a insistir una vez más en que, por las mismas razones expuestas en párrafos anteriores con respecto al registro del BIGU, las disposiciones antedichas no están en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 87. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para que se asegure el registro del sindicato recientemente constituido en Saladin Garments Ltd., y pueda desarrollar actividades sindicales legítimas.
    • Tortura del Sr. Chand Mia
  19. 116. Por lo que se refiere a las alegadas torturas que los Sres. Nannu, Jainal y Monir habrían infligido al Sr. Chand Mia, trabajador, los días 8 y 9 de abril de 1996, el Comité lamenta que el Gobierno se limite simplemente a declarar que, en el momento en que se llevó a cabo la investigación, no se habían presentado pruebas que confirmaran este alegato, y que ni siquiera la presidenta del sindicato había visto que se torturara físicamente al Sr. Chand Mia, sino que tan sólo se había enterado de esto con posterioridad. El Comité lamenta también que la policía no haya adoptado ninguna medida con respecto a la queja presentada el 9 de abril de 1996. En opinión del Comité, este caso precisa particularmente la realización de una verdadera investigación judicial independiente, dado que en ocasiones anteriores había considerado que, cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos (véase Recopilación, op. cit., párrafo 53).
    • Actos de hostigamiento e intimidación cometidos contra la presidenta y los afiliados del sindicato; dimisión forzada de dos trabajadoras
  20. 117. En cuanto a los alegados actos de hostigamiento e intimidación de que habrían sido víctimas la Sra. Asma, presidenta del sindicato y otros trabajadores, por haber intentado constituir un sindicato independiente, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, en el transcurso de la investigación, la dirección había reconocido que había "aconsejado" a la Sra. Asma que no constituyera un sindicato con asistencia prestada por organizaciones exteriores. El Gobierno sostiene, no obstante, que más tarde se habían enviado órdenes a la Sra. Asma y a otros trabajadores para que presentaran motivos justificativos de sus actos (cartas de mala conducta), no porque estuvieran participando en la constitución de un sindicato, sino por "distintas otras razones" que se contemplan en el ordenamiento jurídico nacional.
  21. 118. De igual modo, en lo que concierne a la supuesta dimisión forzada de la Sra. Shuli, secretaria general del sindicato, así como de otra afiliada, el Comité toma nota de que el Gobierno se limita a repetir la opinión expresada por la dirección, en el sentido de que, como las dos trabajadoras dimitieron por propia voluntad, no había motivos para reincorporarlas en sus puestos de trabajo.
  22. 119. De manera general, el Comité observa que, a pesar de que el Gobierno no niega la actitud antisindical que adoptó la dirección, tampoco aporta más aclaraciones durante la investigación que llevó a cabo. A juicio del Comité, estos alegatos dan una idea general de la discriminación antisindical activa que practica la dirección. Además, el Comité considera que el intento de confeccionar listas de sindicalistas para desplegar sistemáticamente actividades antisindicales, como, por ejemplo, amenazas de muerte y cartas de mala conducta enviadas a dirigentes y afiliados sindicales, así como los planes que se urdieron para obtener dimisiones forzadas, constituyen violaciones graves de los principios de libertad sindical. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca del resultado de la investigación judicial independiente que se llevará a cabo respecto a los alegatos antedichos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 120. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que en conformidad con sus conclusiones, se asegure de que se realicen las enmiendas legislativas apropiadas a la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (IRO), de manera que los trabajadores gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas, sin ningún tipo de restricciones;
    • b) el Comité urge al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Confección de Bangladesh (BIGU) sea registrado como organización sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de la evolución de esta cuestión;
    • c) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación judicial independiente que permita aclarar las contradicciones que se observan en las declaraciones facilitadas hasta el momento por el BIGU y la dirección de Palmal respecto a este caso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de los resultados de esta investigación con relación a los alegatos siguientes: i) la confección de listas negras con los nombres de trabajadores y sindicalistas; ii) los actos de intimidación, agresiones físicas y la dimisión de los Sres. M. Rahman y N. Ahmed; iii) la terminación de la relación de trabajo de ocho afiliados del BIGU; iv) el descrédito de 11 afiliados del BIGU; v) la dimisión forzada de dos trabajadoras, y vi) el ataque contra los locales sindicales del BIGU y la agresión a los sindicalistas del BIGU el 21 de noviembre de 1995. Además, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos judiciales en instancia ante los tribunales laborales relativos a los seis de los ocho miembros del BIGU cuya relación de trabajo se dio por terminada, y que tome las medidas necesarias para que se reintegre a los trabajadores en cuestión, si se prueba que los despidos han sido de naturaleza antisindical;
    • d) el Comité reitera la solicitud que ya hizo al Gobierno para que adopte las medidas necesarias que permitan aclarar la situación en el empleo de la Sra. Kalpana, se asegure de que pueda seguir desempeñando sus funciones en Palmal, si así lo desea, y vele por que la misma no sea víctima de discriminación por motivo de sus actividades sindicales;
    • e) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca del resultado a que se llegue respecto a varios casos y, en especial, los casos núms. 48/95, 50/95, 51/95, 54/95, 55/95 y 74/95, relativos a la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, que fueron presentados por varios activistas y afiliados del BIGU y que aún están pendientes de resolución ante los tribunales de trabajo;
    • f) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas con el fin de asegurar que el sindicato recientemente constituido en Saladin Garments Ltd. sea registrado como tal y pueda ejercer actividades sindicales legítimas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de la evolución de esta cuestión;
    • g) el Comité pide al Gobierno que se lleve a cabo una verdadera investigación judicial independiente respecto a los alegatos formulados sobre las violaciones de los derechos sindicales que se habrían cometido en Saladin Garments Ltd. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de los resultados de esta investigación, en particular en lo que respecta a los alegatos siguientes: i) la tortura infligida al Sr. Chand Mia, trabajador de Saladin Garments Ltd., por los Sres. Nannu, Jainal y Monir, los días 8 y 9 de abril de 1996; ii) los graves actos de hostigamiento e intimidación de que fueron víctimas la Sra. Asma, presidenta del sindicato, y otros afiliados, que habían recibido amenazas de muerte y cartas de mala conducta, y iii) la dimisión forzada de la Sra. Shuli, secretaria general del sindicato, y de otra afiliada, y
    • h) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de este caso.
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