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Interim Report - Report No 304, June 1996

Case No 1862 (Bangladesh) - Complaint date: 11-DEC-95 - Closed

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  1. 57. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja contra el Gobierno de Bangladesh por comunicación de fecha 11 de diciembre de 1995. La Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) se adhirió a esta queja por comunicación de fecha 11 de enero de 1996.
  2. 58. El Gobierno de Bangladesh envió sus observaciones por comunicación de fecha 5 de febrero de 1996.
  3. 59. Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 60. La CIOSL alega que el Gobierno de Bangladesh ha violado los principios de la libertad sindical al no haber sido capaz de facilitar protección a los trabajadores y sindicalistas en las circunstancias que a continuación se describen.
  2. 61. El Sindicato Independiente de Trabajadores de la Confección de Bangladesh (BIGU) se creó en diciembre de 1994. Se trata del primer sindicato creado y dirigido por mujeres trabajadoras en Bangladesh. Según afirma la CIOSL, se ha observado desde el principio que la industria oponía resistencia al BIGU, la cual se ha traducido en una violación sistemática del derecho de sindicación y de otros derechos sindicales. En defensa de tales derechos, el BIGU se ha visto involucrado desde comienzos de 1995 en varias demandas ante los tribunales de trabajo que se referían a compañías del sector de la confección pertenecientes a miembros de la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Prendas de Vestir de Bangladesh (BGMEA), que es la asociación nacional de empleadores en el sector de la confección.
  3. 62. Según el querellante, se ha observado concretamente la violación sistemática de los derechos de los trabajadores en la fábrica de géneros de punto Palmal, ubicada en Dacca, y que es propiedad de un vicepresidente de la BGMEA. Las repetidas violaciones de derechos que allí ocurrieron incluyen agresiones físicas, dimisiones forzadas, despidos, constitución de listas negras, amenazas y otros tipos de intimidación a los trabajadores y a sus familiares, tal y como se detalla a continuación.
    • Intimidación y agresión física a los Sres. N. Ahmed y M. Rahman, y dimisión de ambos
  4. 63. La CIOSL informa que, el 25 de mayo de 1995, un miembro del BIGU, el Sr. Nasir Ahmed, fue gravemente golpeado y fue encerrado en un almacén por los directivos de Palmal. Se le asfixió y amenazó de muerte si no firmaba una hoja de papel en blanco. Una vez que la firmó, el director de Palmal redactó en ella una carta de renuncia y le expulsó de la fábrica. Dos días antes, el 23 de mayo de 1995, los directivos de Palmal agredieron físicamente al sindicalista, del BIGU Sr. Motiur Rahman y le encerraron durante siete horas en un almacén. Se amenazó con torturar a todos los trabajadores que participaran en actividades sindicales y con matar al Sr. Rahman. Al igual que ocurrió con el Sr. Ahmed, se forzó al Sr. Rahman a firmar una hoja en blanco, se procedió a la terminación de la relación de trabajo y se le expulsó de la fábrica.
    • Terminación de la relación de trabajo e inclusión en listas negras de ocho miembros del BIGU
  5. 64. Otra de las violaciones de los derechos sindicales denunciadas por el querellante es la que se refiere a la compensación de las horas extraordinarias: desde el mes enero de 1995, los trabajadores de la fábrica de tejidos de punto Palmal trabajaron de noche, y tan sólo recibieron una compensación parcial por el tiempo trabajado. Además, dicha compensación se redujo en marzo de 1995 pese a mantenerse las mismas horas de trabajo. Ocho miembros del BIGU solicitaron que se aplicara el anterior nivel de compensación, y fueron despedidos en el acto. Tras interponer una demanda ante los tribunales laborales para que se les reincorporara a sus puestos de trabajo, la dirección les remitió un aviso en el que se les señalaba que se encontraban en situación de licencia no autorizada. Los trabajadores interpusieron una segunda demanda. En la actualidad, Palmal les ha incluido en una lista negra y ha hecho llegar sus nombres y fotografías a otras fábricas de la zona.
    • Descrédito de 11 miembros del BIGU
  6. 65. Según el querellante, cuando una importante organización de derechos humanos comenzó a investigar los abusos en Palmal, la empresa falsificó documentos con el fin de desacreditar a 11 miembros del BIGU que habían demandado a la compañía. Para ello, intimidó a 154 trabajadores para que firmaran hojas en blanco, diciéndoles que en caso de que no firmaran la compañía habría de abandonar la zona. A estas firmas se añadió una hoja de explicación en la que se tachaba a los demandantes de "herejes" que trataban de destruir la fábrica. A continuación, se envió dicho documento a la organización de derechos humanos.
    • Amenaza de traslado de cuatro miembros del BIGU
  7. 66. En el mes de agosto, se comunicó a cuatro sindicalistas del BIGU que serían trasladados a otra fábrica, situada a gran distancia de sus hogares.
    • Intento de obtener la renuncia forzosa, despido de cinco trabajadores, elaboración de listas negras, agresión física, discriminación antisindical e intimidación a familiares
  8. 67. El 7 de septiembre de 1995, el director general de la empresa pidió a cinco trabajadores, entre los cuales figuraba la Sra. Kalpona, presidenta de la unidad del BIGU, que renunciaran o que serían despedidos. Se negaron a ello y siguieron trabajando. El 13 de septiembre se comunicó una vez más a la Sra. Kalpona y a otro trabajador, el Sr. Nurul Islam, que sus servicios ya no eran necesarios y que debían abandonar la fábrica. Cuando se negaron a ello, el Sr. Nurul Islam fue tomado por el cuello y ambos fueron expulsados por la fuerza de la fábrica. Nunca recibieron los salarios atrasados, y se les negó trabajo durante cierto tiempo en otras fábricas debido a los esfuerzos llevados a cabo por Palmal para que figuraran en una lista negra. Al final obtuvieron un empleo en una nueva fábrica. En el caso del Sr. Nurul Islam, se le contrató con la condición de que no iniciara acciones legales contra Palmal. El director general de Palmal le informó que, de no firmar una carta de renuncia, no se le abonarían una mensualidad de salario y dos mensualidades en concepto de horas extraordinarias que aún se le debían.
  9. 68. El 17 de septiembre de 1995, el director general de Palmal pidió a los supervisores de línea que investigaran la actividad sindical entre el personal, y éstos elaboraron una lista de 18 miembros del BIGU. Se avisó a seis de ellos que deberían presentar su dimisión o, de lo contrario sus fotografías serían difundidas. El 19 de septiembre, estos 18 miembros del BIGU informaron por escrito a la dirección que estaban ejerciendo sus derechos legítimos al promover un sindicato. Posteriormente, los 18 fueron interrogados por la dirección y se les negó la realización de toda hora extraordinaria, privándoles así de ingresos necesarios para sus familias. Ante el temor de represalias en el empleo, otros trabajadores de Palmal se negaron a ser parte en una acción judicial en la que se demandaba el pago del salario mínimo legal.
  10. 69. Otra táctica empleada por la dirección de Palmal, según afirma la CIOSL, consiste en intimidar a familiares de los sindicalistas del BIGU empleados en la misma fábrica, bajo la amenaza de despido o de agresiones físicas en caso de que los miembros del BIGU siguieran llevando a cabo sus actividades. Poco después de que los trabajadores hubieran reclamado la compensación de las horas extraordinarias, tal como ya se señaló; la compañía despidió a la madre de uno de los demandantes. Mediante amenazas dirigidas contra los hermanos de dos trabajadores, la dirección logró que uno de los trabajadores retirara una demanda ante los tribunales y que el otro renunciara. Representantes de la dirección visitaron en su casa a la hermana de un demandante y obligaron al esposo de ésta, también trabajador en Palmal, a golpearla en su presencia.
    • Renuncias forzadas y amenazas de inclusión en listas negras en relación con dos trabajadoras
  11. 70. El 17 de septiembre de 1995, el director general pidió a dos trabajadoras, visitantes habituales de la oficina del BIGU, que firmaran sendas cartas de renuncia, y las amenazó con poner en circulación sus fotografías entre las demás fábricas si se negaban a ello. Se les ordenó interrumpir sus visitas al BIGU. Al ver amenazado su sustento, ambas firmaron estas cartas (que no se les permitió leer). Se han sentido demasiado atemorizadas para emprender acciones legales contra la compañía. No se les pagaron ni las horas extraordinarias trabajadas ni las prestaciones debidas según la ley en concepto de terminación del contrato.
    • Ataques contra sindicalistas y locales sindicales
  12. 71. La noche del 21 de noviembre de 1995, una banda de entre 25 y 30 personas irrumpieron violentamente en la oficina y centro de estudios del BIGU en Dacca y aterrorizaron a los oficiales, al abogado y al personal y miembros del sindicato presentes. Las víctimas eran en su mayoría mujeres. Los asaltantes, jóvenes bien vestidos, estaban armados con pistolas, rifles y cócteles molotov. La banda golpeó a dirigentes del BIGU, incluidos el presidente, el vicepresidente, el secretario de organización, el secretario de prensa y algunos sindicalistas, empleando para ello las culatas de sus armas y sillas. Rodearon a la abogada del BIGU, la Sra. F.K. Feroza, desgarraron su sari y trataron de quemarla. Amenazaron con disparar contra cualquier trabajador que hablara, dispararon al aire, destruyeron archivos, rompieron ventanas, volcaron los archivadores y otros muebles y lanzaron fósforos encendidos en la habitación. Durante el ataque se encontraban presentes más de 120 trabajadores que habían acudido en busca de asesoramiento legal y para recibir clases de derecho laboral e idiomas. Esta oficina también alberga la escuela en régimen de externado del BIGU para los hijos de los trabajadores, así como una clínica de salud. A pesar de los importantes daños, la oficina del BIGU reabrió al día siguiente. Los representantes del sindicato se han puesto en contacto con las autoridades en relación con esta salvaje agresión, solicitando que se realice una detallada investigación y que se les facilite protección contra una eventual repetición de tales actos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 72. En su comunicación de 5 de febrero de 1996, el Gobierno señala que ha llevado a cabo una detallada investigación a raíz de la presentación de esta queja. No pudo comprobar ninguna violación de los derechos sindicales. Señala asimismo que, según afirmaciones de la dirección de la compañía, los alegatos han sido promovidos desde el exterior con el fin de perjudicar las perspectivas comerciales de la industria del vestido, que está totalmente orientada hacia la exportación.
    • Registro
  2. 73. El Gobierno informa que existen en la actualidad 106 sindicatos de empresa y seis federaciones nacionales que ejercen su actividad en el sector del vestido, y destaca la necesidad de que exista un sindicalismo vigoroso. No obstante, señala que el BIGU no figura como sindicato registrado. Añade el Gobierno que según se informó, fue creado en diciembre de 1994 con trabajadores y trabajadoras, en su mayor parte despedidos o dimitidos de 600 fábricas de confección. Cuando la comisión investigadora visitó el BIGU el 15 de enero de 1995, no se le pudo facilitar ningún registro, ni tan siquiera una lista de afiliados. Pareciera que algunos trabajadores de Palmal Knitwear son miembros del BIGU, pero no ha podido determinarse su número. En consecuencia, y desde el punto de vista del Gobierno, el BIGU no existe como sindicato y las actividades de éste, que llevan a cabo unos asesores jurídicos miembros de organizaciones de derechos humanos, no pueden calificarse como funciones sindicales en virtud del artículo 11 A de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, 1969 (IRO), que dispone que "ningún sindicato que no esté registrado podrá funcionar como organización sindical". En virtud del párrafo 2), del artículo 7 de dicha Ordenanza, para reunir los requisitos con miras al registro, todo sindicato deberá contar con un número mínimo de afiliados equivalente al 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en el establecimiento.
    • Intimidación y agresión a los Sres. M. Rahman y N. Ahmed, y renuncia de los mismos
  3. 74. El Gobierno señala que el Sr. Motiur Rahman, encargado de una máquina en Palmal Knitwear, renunció de su empleo voluntariamente en mayo de 1995, en presencia de su cuñado. En la actualidad se encuentra empleado en una fábrica de confección de Gazipur, con un salario más alto. La dirección negó firmemente la acusación de que hubiera ordenado encerrar al Sr. Rahman en un almacén por razón de sus actividades sindicales. El Sr. Nasir Ahmed renunció voluntariamente el 25 de mayo de 1995 y se encuentra en la actualidad empleado en otra fábrica de confección de Dacca con un salario más alto; interpuso una demanda ante el Tribunal Laboral, que aún se encuentra pendiente.
    • Terminación de la relación de empleo e inclusión en una lista negra de ocho miembros del BIGU
  4. 75. Según afirma la dirección de Palmal, se produjo un malentendido entre los trabajadores y la compañía en relación con el pago de las horas extraordinarias, malentendido que se ha aclarado entretanto amistosamente. En el transcurso de la investigación, algunos trabajadores confirmaron este extremo y señalaron que, en la actualidad, los salarios y las horas extraordinarias se pagaban regularmente y que la remuneración era más elevada que en las empresas comparables. La dirección insistió en que se despidió a ocho miembros del BIGU por razón de una prolongada ausencia no autorizada del trabajo. Tal y como señaló el querellante, éstos interpusieron las correspondientes demandas, que se encuentran en la actualidad sub judice, con la excepción de dos de ellas que han sido retiradas. Todos los despedidos han encontrado desde entonces trabajo en otras fábricas de confección de la zona.
  5. 76. La dirección de Palmal insistió en la falsedad de las acusaciones relativas a la elaboración de listas negras. En una carta de fecha 19 de noviembre de 1995 dirigida a la FITTVC, copia de la cual ha presentado el Gobierno, la dirección de Palmal indica que se había emprendido una acción contra los trabajadores por razón de una ausencia no autorizada. Esto dio lugar a demandas ante los tribunales, y a la reclamación por los trabajadores de los salarios impagos, alegando que se habían presentado al trabajo pero que no se les había permitido trabajar. De hecho, según manifiesta la compañía, se habían dedicado a trabajar en otra fábrica durante dicha ausencia. Para demostrarlo, se enviaron cartas con fotos de los trabajadores implicados, y se recibió confirmación.
    • Descrédito de 11 miembros del BIGU
  6. 77. La comisión de investigación averiguó que la compañía había facilitado información al Sr. S. Hoque, presentado como trabajador de una organización de derechos humanos, sin obtener no obstante ningún detalle en cuanto a la naturaleza de la información. La dirección negó firmemente la acusación según la cual había ejercido presión sobre 154 trabajadores. Señaló que no sería razonable desde el punto de vista económico amenazar con despedir a tales trabajadores, ya que carecían de formación específica cuando se les contrataba e iban adquiriéndola en el puesto de trabajo. Los trabajadores interrogados en el transcurso de la investigación no pudieron justificar el alegato relativo a la firma forzosa de hojas de papel en blanco destinadas a desacreditar a los miembros del BIGU.
    • Intento de lograr una renuncia forzosa y despido de cinco trabajadores, inclusión en listas negras y violencia física
  7. 78. Según el Gobierno, la falsedad de los alegatos relativos a la terminación de la relación de empleo de la Sra. Kalpona y del Sr. Nurul Islam quedó comprobada. El Sr. Nurul Islam fue despedido por razón de una prolongada ausencia no autorizada. En la actualidad se encuentra empleado en otro lugar, tal y como confirma la Sra. Hena, presidenta del BIGU, y la dirección pagó las sumas que le adeudaba. El procedimiento emprendido contra la Sra. Kalpona aún no ha llegado a su término, y no ha sido despedida de su empleo. Los demás alegatos relativos a este capítulo de la demanda no pudieron confirmarse en el transcurso de la investigación.
    • Ataque contra locales sindicales
  8. 79. El Gobierno, sin haber llevado a cabo una investigación detallada del ataque, señala que se ha informado de este incidente a la policía. La Sra. Hena, presidenta del BIGU, informó a la comisión de investigación que el incidente podría haberse producido a instancias de los empleadores del sector de la confección. No obstante, no mencionó a Palmal ni a ninguna otra empresa por su nombre.
    • Otros alegatos formulados por el querellante
  9. 80. El Gobierno informa que no ha podido obtener pruebas en lo que respecto a los demás alegatos formulados por el querellante, refiriéndose en particular a la amenaza de traslado de cuatro miembros del BIGU, a las renuncias forzadas y amenazas de inclusión en listas negras en relación con dos trabajadoras, a la investigación antisindical realizada por la dirección de Palmal, que implicaba actos de discriminación antisindical, y a la intimidación a familiares.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 81. El Comité observa que los alegatos presentados en esta queja se refieren a varios casos graves de resistencia opuesta por el empleador a la creación de un nuevo sindicato en la industria de la confección de Bangladesh y al desarrollo de actividades sindicales. Antes de examinar de manera individual los alegatos, el Comité expresa su profunda preocupación en cuanto al número y a la gravedad de los alegatos, que presentan un cuadro de graves restricciones al ejercicio de los derechos sindicales legítimos. El Comité desea recordar que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 47).
  2. 82. El Comité observa además, que el Gobierno ha llevado a cabo una investigación respecto de los alegatos formulados y que rechaza las motivaciones antisindicales que se imputan al empleador, y ello sobre la base de su investigación, que se basa casi exclusivamente en la información facilitada por la propia empresa. En este contexto, el Comité desea reiterar el principio general al que ya se hizo alusión en un caso anterior en relación con Bangladesh, según el cual, en los casos en que las actividades sindicales se aducen como única base para los incidentes, corresponde al gobierno demostrar que las medidas adoptadas no están de ninguna manera relacionadas con la actividad sindical (véase 241.er informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1326 (Bangladesh), párrafo 816). En virtud de este principio y a efectos de que el Comité pueda tomar posición, con total conocimiento de causa, urge al Gobierno a que amplíe su investigación con el objeto de aclarar las contradicciones existentes en las evidencias comunicadas y brindar una visión equilibrada que tenga en cuenta con mayor amplitud la posición de la organización querellante.
  3. 83. El Comité observa asimismo que existen varios casos aún pendientes de resolución ante los tribunales laborales de Bangladesh en relación con los alegatos a los que se refiere el querellante. El Comité confía en que los fallos de dichos tribunales se dictarán a la mayor brevedad y solicita al Gobierno que le facilite copias de tales sentencias tan pronto como disponga de ellas.
    • Registro
  4. 84. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que el BIGU no puede actuar como sindicato debido a que no está registrado como tal en virtud de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, 1969 (IRO). El Comité pide al Gobierno que indique si BIGU ha solicitado su registro, y si éste es el caso, que comunique información sobre la evolución de esta solicitud y sobre su resultado, tan pronto como esté a su disposición.
    • Listas negras de trabajadores y sindicalistas
  5. 85. El Comité observa que entre los alegatos a los que se refiere el querellante se incluyen varias acusaciones de elaboración de listas negras por parte de la dirección. El querellante describe una serie de casos en los que se han tomado fotografías de trabajadores y sindicalistas y que se han enviado posteriormente a otros empleadores potenciales. El querellante alega que esto se ha llevado a cabo con miras a incluir a los trabajadores en cuestión en una lista negra destinada a impedir su contratación por otras compañías, mientras que la empresa implicada niega que se hayan elaborado listas negras y afirma que tuvo que actuar de esta manera con el fin de demostrar la ausencia no autorizada de los trabajadores en las demandas planteadas por éstos ante los tribunales laborales. Al tomar y enviar las fotografías de los trabajadores implicados, la compañía podía demostrar que ciertos empleados trabajaban en otros establecimientos durante sus ausencias de Palmal. El Comité considera que los trabajadores se enfrentan a muchas dificultades de orden práctico para demostrar la verdadera naturaleza de su despido o de la denegación de empleo, y que es posible que tales dificultades tengan su origen en la existencia de listas negras, lo que constituiría, si ello se constata, un grave acto de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que investigue los motivos por los cuales Palmal ha enviado fotografías de trabajadores a otros empleadores y que le mantenga informado al respecto.
    • Intimidación, agresión y renuncia de los Sres. M. Rahman y N. Ahmed
  6. 86. El Comité observa que pese a que el querellante y el Gobierno coinciden en que los Sres. Rahman y Ahmed han dejado de ser empleados de Palmal, difieren en cuanto a las circunstancias que dieron lugar a la terminación de su relación de empleo: el Gobierno, aunque no niega expresamente que se hayan producido las agresiones, consideró que estos dos sindicalistas del BIGU renunciaron voluntariamente, mientras que el querellante manifiesta que ambos fueron intimidados y obligados a renunciar por razón de sus actividades sindicales. Ante pruebas contradictorias, el Comité desearía no obstante llamar la atención del Gobierno sobre el principio fundamental según el cual la intimidación, los ataques a la integridad física de los sindicalistas y las renuncias forzadas constituyen una grave violación de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafos 46, 47 y 702). El Comité pide al Gobierno que esclarezca las circunstancias que dieron lugar a la terminación del empleo de los Sres. M. Rahman y N. Ahmed y que le mantenga informado al respecto.
    • Terminación de la relación de empleo de ocho miembros del BIGU
  7. 87. El Comité observa que existen pruebas contradictorias en cuanto a las razones aducidas para la terminación de la relación de empleo de ocho miembros del BIGU que trabajaban en Palmal, como consecuencia de una disputa acerca de las horas extraordinarias. El Gobierno, sobre la base de sus investigaciones, señala que el despido de estos trabajadores se debió a prolongadas ausencias no autorizadas de sus puestos de trabajo, mientras que los querellantes alegan que la terminación de su relación de trabajo se produjo como consecuencia de la defensa que realizaron de los derechos de los trabajadores en cuestiones relativas a la compensación, esto es, en el ejercicio de actividades sindicales. El Comité observa asimismo que se hallan pendientes ante el tribunal laboral seis casos relacionados con esta cuestión. Ante declaraciones contradictorias, el Comité desea reiterar que el despido de trabajadores que ejercen funciones sindicales constituye una discriminación antisindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 702). El Comité pide al Gobierno que aclare las razones por las cuales se puso término a la relación de empleo de ocho miembros del BIGU y que le mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le comunique copias de las sentencias dictadas por la Corte de Empleo sobre los casos en instancia en relación con este alegato.
    • Descrédito de 11 miembros del BIGU y amenazas de traslado a cuatro miembros del BIGU
  8. 88. El Comité observa que existen declaraciones contradictorias en cuanto a si la compañía en cuestión ha tratado de desacreditar a 11 miembros del BIGU mediante la falsificación de pruebas a fin de que los propios trabajadores condenaran las actividades de sus 11 colegas que habían emprendido acciones legales contra la compañía. Al tiempo que toma nota de que los trabajadores interrogados en el transcurso de la investigación no pudieron confirmar este alegato, el Comité pide al Gobierno que investigue al respecto, a efectos de que le transmita informaciones completas.
  9. 89. El Comité adopta la misma postura en lo que atañe al alegato de las amenazas de traslado de cuatro miembros del BIGU. A la vez que recuerda que las amenazas de traslado pueden constituir, dependiendo de las circunstancias, una discriminación antisindical en el empleo (véase Recopilación, op. cit., párrafo 695), el Comité pide a la organización querellante que facilite información más amplia y precisa en apoyo de este alegato.
    • Intento de lograr la renuncia y despido de cinco trabajadores, elaboración de listas negras, violencia física, discriminación antisindical e intimidación a familiares
  10. 90. El Comité observa que el querellante alega el despido de cinco trabajadores. Sin embargo, sólo se facilitan detalles en relación con la Sra. Kalpona y el Sr. Nurul Islam, no se proporciona ninguna información en lo que atañe a los demás trabajadores, y no se demuestra que la terminación de la relación de empleo del Sr. Islam esté vinculada con actividades sindicales, mientras que, según el Gobierno, su despido se debió a una ausencia no autorizada. La organización querellante denuncia la inclusión en listas negras tanto de la Sra. Kalpona como del Sr. Islam; sin embargo, también declara que ambos trabajadores han encontrado trabajo desde entonces. Esto ha sido confirmado por el Gobierno en lo que respecta al Sr. Nurul Islam. En cuanto a la Sra. Kalpona, el Gobierno insiste en que aún se encuentra empleada en Palmal. A la vez que toma nota de esta información, el Comité lamenta las graves dificultades en el empleo a las que se encuentra expuesta la Sra. Kalpona debido a sus actividades sindicales. El Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para aclarar su situación en el empleo, con el fin de asegurarse de que no es objeto de discriminación debido a sus actividades sindicales y para garantizar que puede seguir en su puesto de trabajo en Palmal, si así lo desea.
  11. 91. El Comité toma nota de que el Gobierno, aunque no niega que haya habido una actitud antisindical por parte de la dirección, no fue capaz de aclarar esta situación. El Comité considera que estos alegatos permiten confirmar una situación de discriminación antisindical activa por parte de la dirección. El Comité considera que el establecimiento de listas de sindicalistas con el propósito de disponer de una base para actividades antisindicales sistemáticas, que se traducen en dimisiones forzosas y en la elaboración de listas negras, constituye una grave violación de los principios de la libertad sindical. Lo mismo puede decirse de la denegación de horas extraordinarias a los sindicalistas por razón de sus actividades sindicales. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner fin a todas las formas de discriminación antisindical en la empresa en cuestión, incluidas las renuncias forzadas y la denegación de horas extraordinarias a los sindicalistas.
  12. 92. El Comité lamenta asimismo que la dirección de Palmal haya ejercido supuestas presiones sobre familiares de los activistas del BIGU que también eran empleados de la empresa. El Comité pide al Gobierno que aclare este alegato y considera que, si ello es así, representaría una modalidad especialmente grave de discriminación antisindical, capaz de exacerbar aún más la atmósfera general de miedo y opresión creada por la dirección.
    • Dimisión forzosa de dos trabajadoras
  13. 93. El Comité observa que el Gobierno no ha aclarado el alegato según el cual dos trabajadoras debieron renunciar ante la amenaza de que se las incluyera en una lista negra a causa de sus contactos con el BIGU. El Comité considera que tales prácticas, si las mismas son probadas, constituirían una forma grave de discriminación antisindical. En consecuencia, el Comité solicita al Gobierno que aclare la situación en relación con las dos trabajadoras mencionadas y que le mantenga informado al respecto.
    • Ataque contra locales sindicales
  14. 94. El Comité deplora profundamente el ataque contra los locales sindicales, el 21 de noviembre de 1995, así como la agresión física contra los sindicalistas presentes. El Comité subraya que los ataques contra los sindicalistas y contra los locales y propiedades sindicales constituye una grave injerencia en los derechos sindicales. Actividades criminales de este tipo crean un clima de temor que resulta extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales.
  15. 95. El Comité observa que se ha notificado este grave incidente a la policía. Sin embargo, el Gobierno no informa que la policía haya logrado progresar en su labor para aclarar este caso, y la investigación gubernamental tampoco brinda aclaración alguna sobre este grave incidente. Deplorando esta grave violación de los derechos sindicales, el Comité urge firmemente al Gobierno a que tome medidas para que se lleve a cabo de inmediato una investigación judicial independiente en relación con el ataque a los locales sindicales y las agresiones a los sindicalistas, que tuvieron lugar el 21 de noviembre de 1995, a efectos de identificar y sancionar a los culpables, y que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 96. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) de manera general, el Comité urge al Gobierno a que amplíe su investigación con el objeto de aclarar las contradicciones existentes en las evidencias suministradas y brindar una visión equilibrada que tenga en cuenta con mayor amplitud la posición de la organización querellante;
    • b) el Comité pide al Gobierno que indique si BIGU ha solicitado su registro, y si este es el caso que comunique información sobre la evolución de esta solicitud y sobre su resultado, tan pronto como esté a su disposición;
    • c) el Comité pide al Gobierno que investigue los motivos por los cuales Palmal ha enviado fotografías de trabajadores a otros empleadores y que le mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que esclarezca las circunstancias que dieron lugar a la terminación del empleo de a) los Sres. Rahman y Ahmed; b) de ocho miembros de BIGU; y c) de dos trabajadoras, y que le mantenga informado al respecto;
    • e) el Comité pide al Gobierno que investigue el alegato según el cual 11 miembros del BIGU han sido desacreditados, y que otros cuatro miembros fueron amenazados de traslado. El Comité también pide a la organización querellante que comunique información más amplia y precisa sobre este último alegato;
    • f) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para aclarar la situación en el empleo de la Sra. Kalpona, con el fin de garantizar que esta última pueda seguir trabajando en su puesto en Palmal, si así lo desea, y de asegurarse de que no sea objeto de discriminación alguna en razón de sus actividades sindicales;
    • g) el Comité pide al Gobierno que se lleve a cabo de inmediato una investigación judicial independiente en relación con el ataque a los locales sindicales y la agresión a los sindicalistas el 21 de noviembre de 1995, y que le mantenga informado al respecto, y
    • h) el Comité pide al Gobierno que le facilite copias de los fallos de los tribunales laborales relativos a este caso, tan pronto estén a su disposición.
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