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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 353, March 2009

Case No 1865 (Republic of Korea) - Complaint date: 14-DEC-95 - Closed

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  1. 584. El Comité ya examinó el fondo de este caso en sus reuniones de mayo y junio de 1996, marzo y junio de 1997, marzo y noviembre de 1998, marzo de 2000, marzo de 2001, marzo de 2002, mayo y junio de 2003, noviembre de 2004, marzo de 2006 y mayo y junio de 2007, y en esas ocasiones presentó informes provisionales al Consejo de Administración (304.º informe, párrafos 221 a 254; 306.º informe, párrafos 295 a 346; 307.º informe, párrafos 177 a 236; 309.º informe, párrafos 120 a 160; 311.er informe, párrafos 293 a 339; 320.º informe, párrafos 456 a 530; 324.º informe, párrafos 372 a 415; 327.º informe, párrafos 447 a 506; 331.er informe, párrafos 322 a 356; 335.º informe, párrafos 763 a 841; 340.º informe, párrafos 693 a 781, 346.º informe, párrafos 488 a 806, aprobados por el Consejo de Administración en sus 266.ª, 268.ª, 269.ª, 271.ª, 273.ª, 277.ª, 280.ª, 283.ª, 287.ª, 291.ª, 295.ª y 299.ª reuniones (junio de 1996, marzo y junio de 1997, marzo y noviembre de 1998, marzo de 2000, marzo de 2001, marzo y junio de 2003, noviembre de 2004, marzo de 2006 y junio de 2007).
  2. 585. En una comunicación de fecha 5 de julio de 2007 la Internacional de Trabajadores de la Construcción (BWI — anteriormente denominada Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera, FITCM) — presentó nuevos alegatos. En una comunicación de fecha 10 de junio de 2008, la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) presentó nuevos alegatos. En una comunicación de fecha 25 de junio de 2008, la Internacional de la Educación (IE) se adhirió a la queja.
  3. 586. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 30 de mayo de 2007 y 28 de mayo de 2008 y 25 de febrero de 2009.
  4. 587. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 588. En su reunión de mayo-junio de 2007, el Comité llamó a la atención del Consejo de Administración sobre este caso habida cuenta de la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones planteadas, y el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
    • a) En lo que respecta a la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos y a su decreto de aplicación, el Comité pide al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar nuevas medidas destinadas a velar por que los derechos de los empleados públicos sean plenamente garantizados:
    • i) velando por que todos los funcionarios públicos sin excepción, con independencia de su grado y sin perjuicio de sus tareas y funciones, tengan el derecho de constituir sus propias asociaciones para que defiendan sus intereses;
    • ii) garantizando el derecho de los bomberos, los guardias de prisiones, las personas del servicio público que trabajan en oficinas vinculadas a la educación, los empleados de servicios públicos de administraciones locales y los inspectores del trabajo a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas;
    • iii) limitando toda restricción al derecho de huelga de los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado y a los funcionarios públicos que presten servicios esenciales en el sentido estricto del término, y
    • iv) permitiendo a las partes negociantes determinar por sí mismas si debería considerarse la actividad sindical de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena como una actividad que merezca un permiso no retribuido.
      • El Comité pide que se le mantenga informado de toda medida adoptada o que se proyecte adoptar a este respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que vele por que se respeten los principios siguientes en el marco de la aplicación de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos:
    • i) en caso de negociaciones con sindicatos de funcionarios públicos que no trabajen en la administración del Estado, que se garantice plenamente la autonomía de las partes negociantes y que las facultades presupuestarias reservadas a la autoridad legislativa no tengan por resultado impedir el cumplimiento de los convenios colectivos; más en general, en lo referente a las negociaciones relativas a cuestiones en que proceden restricciones presupuestarias, se vele por otorgar un papel destacado a la negociación colectiva y por que los convenios se negocien y se cumplan de buena fe;
    • ii) que las consecuencias de las decisiones de política y administración que se refieran a las condiciones de empleo de los empleados públicos no se excluyan de las negociaciones con los sindicatos de empleados públicos, y
    • iii) que los sindicatos de funcionarios públicos tengan la posibilidad de expresar sus opiniones públicamente sobre cuestiones más amplias de política económica y social que tengan una incidencia directa en los intereses de sus miembros, al tiempo que señala sin embargo que las huelgas de naturaleza puramente política no caen en el ámbito de protección de los Convenios núms. 87 y 98.
      • El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto;
    • c) en lo referente a los demás aspectos legislativos de este caso, el Comité insta al Gobierno a que:
    • i) adopte medidas rápidas para legalizar el pluralismo sindical en las empresas, en plena consulta con todos los interlocutores sociales interesados, a fin de que se asegure que el derecho de los trabajadores a constituir la organización que estimen conveniente y a afiliarse a ella sea reconocido en todos los niveles;
    • ii) vele por que el abono de los salarios por los empleadores a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena no sea objeto de injerencia legislativa y permita que los trabajadores y empleadores lleven a cabo negociaciones libres y voluntarias al respecto.
    • iii) se enmienden las disposiciones de la TULRAA sobre arbitraje de emergencia (artículos 76 a 80) de suerte que sólo pueda imponerlo un órgano independiente que goce de la confianza de todas las partes interesadas y sólo en aquellos casos en que quepa limitar las huelgas de conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • iv) se deroguen las disposiciones por las que se prohíbe a los trabajadores despedidos o desempleados seguir afiliados a su sindicato u ocupando puestos de responsabilidad en el mismo (artículos 2, 4), d) y 23, 1) de la TULRAA), y
    • v) se modifique el artículo 314 del Código Penal, relativo a la obstrucción a la actividad empresarial, para que concuerde con los principios de la libertad sindical.
      • El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación respecto a todas las cuestiones arriba mencionadas;
    • d) tomando nota con interés de que se ha abolido el arbitraje obligatorio para dirimir los conflictos surgidos en los servicios públicos esenciales y que en su lugar se introdujo el requisito de mantener servicios mínimos durante las huelgas realizadas en los servicios públicos, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los supuestos específicos para los cuales se han introducido requisitos de mantenimiento de servicios mínimos en caso de huelga en los servicios públicos esenciales, el grado de servicio mínimo previsto y el procedimiento por el cual se determinó ese servicio mínimo;
    • e) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de los recursos judiciales relativos a Kwon Young-kil;
    • f) el Comité pide al Gobierno que reconsidere el despido de Kim Sang-kul, Oh Myeong-nam, Min Jum-ki y Koh Kwan-sik a la luz de la adopción de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, y lo mantenga informado al respecto. También pide al Gobierno que facilite información sobre los resultados del contencioso administrativo pendiente y pide que se examine el despido de Han Seok-woo, Kim Young-kil, Kan Dong-jin y Kim Jong-yun, amén de expresar el deseo de que se tome en consideración la nueva legislación a la hora de pronunciar las sentencias pertinentes. El Comité pide una vez más al Gobierno que facilite copia de las sentencias pertinentes;
    • g) con respecto a la aplicación de las disposiciones relativas a la obstrucción a la actividad empresarial, el Comité pide al Gobierno:
    • i) que continúe haciendo todo lo posible para que se adopte un método general de investigación sin detención de trabajadores;
    • ii) que facilite información sobre los motivos específicos por los cuales se demandó penalmente a 26 dirigentes del KALFCU y a 198 dirigentes del KRWU por obstrucción a la actividad empresarial en relación con las huelgas realizadas en los sectores de los ferrocarriles y de las aerolíneas, y a que comunique toda sentencia judicial pronunciada en esos casos;
    • iii) que informe al Comité de la situación actual de Kim Jeong Min, presidente del KRWU para la provincia de Seúl, que todavía estaba en prisión cuando se presentó la queja por obstrucción a la actividad empresarial, y
    • iv) que siga facilitando detalles, inclusive sobre las sentencias judiciales, acerca de los nuevos casos de trabajadores detenidos por obstrucción a la actividad empresarial en virtud del artículo 314 del Código Penal;
    • h) el Comité insta una vez más al Gobierno a que se abstenga de imponer medidas de arbitraje obligatorio o de emergencia para los casos que se hallan al margen de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y de los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado, y pide que lo mantenga informado de la situación de los 2.680 afiliados al KRWU suspendidos por la Empresa de Ferrocarriles Coreanos y sometidos a un procedimiento disciplinario, así como a todo afiliado al KALFCU que haya sido trasladado a una situación de espera a raíz de la intervención del Gobierno en el conflicto laboral, mediante arbitraje obligatorio de emergencia;
    • i) el Comité confía en que no queden más cargos pendientes contra el presidente del Sindicato de Empleados del Gobierno de Corea (KGEU), Kim Young-Gil, ni contra el secretario general del KGEU, Ahn Byeong-Soon, por acciones destinadas a obtener el reconocimiento, de hecho y de derecho, de los derechos fundamentales de la libertad sindical de los funcionarios públicos, y en que no queden penas por cumplir en relación con las condenas anteriormente pronunciadas en virtud de la Ley de Funcionarios Públicos, hoy derogada;
    • j) lamentando tomar nota de que el Gobierno no responde a los alegatos relativos al encarcelamiento del presidente del Sindicato de Trabajadores Migrantes de Gyeonggi-Incheon de Seúl (MTU), Anwar Hossain, el Comité pide al Gobierno que en su próximo informe facilite datos sobre los motivos de ese encarcelamiento y la situación actual de esa persona;
    • k) el Comité lamenta profundamente y expresa su profunda preocupación ante el clima de violencia que se desprende de los alegatos del querellante y de la respuesta del Gobierno, y exhorta a todas las partes a que actúen con la mayor moderación posible para evitar una escalada de violencia y a que entablen un diálogo genuino que propicie la instauración de un clima de relaciones laborales constructivo y estable;
    • l) al tiempo que toma nota de que el KGEU se negó a registrarse de conformidad con la ley correspondiente, porque considera que la ley no está en conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité lamenta profundamente la gravedad de los alegatos relativos a actos graves de extensiva injerencia en las actividades del KGEU y pide al Gobierno que cese de inmediato dichos actos de injerencia, en particular que ponga fin al cierre forzado de las oficinas del KGEU en toda la nación, a la interrupción unilateral de la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina, a la desautorización de la negociación colectiva, a la presión ejercida en los afiliados al KGEU para que cesen en su afiliación y a las sanciones administrativas y financieras impuestas a los gobiernos locales que no cumplen la directriz del Gobierno. También exhorta al Gobierno a que deseche dichas directrices y a que adopte todas las medidas posibles para lograr una conciliación entre el Gobierno (en particular el Ministerio de Administración Gubernamental y Asuntos Interiores (MOGAHA)) y el KGEU a fin de que este último pueda seguir existiendo y finalmente se registre en el marco de la legalidad la cual debe estar en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto;
    • m) el Comité expresa profunda preocupación respecto a la muerte de Kim Tae Hwan, presidente de la sección regional de la FKTU de Chungju, que fue atropellado por una hormigonera, el 14 de junio de 2005, mientras se hallaba en la línea de piquete delante de la fábrica de cementos de Sajo Remicon, y por el hecho de que se tratase esta muerte como un mero accidente de tráfico. Pide al Gobierno que proceda a una investigación independiente de las circunstancias en que falleció Kim Tae Hwan y en particular del papel que en esta muerte desempeñaron la policía y varios civiles sin identificar, a fin de que se esclarezcan las circunstancias del caso, se deslinden responsabilidades, se sancione a los culpables y se evite la repetición de este tipo de sucesos;
    • n) el Comité expresa profunda preocupación por la muerte de Ha Jeung Koon, afiliado a la sección local del KFCITU de Pohang, ocurrida durante una manifestación organizada por el sindicato; pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la investigación pendiente, y confía en que ésta concluya rápidamente y permita deslindar responsabilidades, a fin de que se sancione a los culpables y se evite la repetición de sucesos similares;
    • o) el Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de las sentencias judiciales de condena de: seis sindicalistas del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Daejeon/Chungcheong a penas de prisión de seis a ocho meses con período de suspensión de ejecución de dos años; Park Young-Jae, presidente del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Cheonan/Asan, a un año de prisión, y Rho Seon-Kyun, vicepresidente del mismo sindicato, a una multa; tres sindicalistas del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Gyeonggi Occidental a una pena de prisión de un período de ocho meses a un año con dos años de suspensión de ejecución de la pena y otros seis a una multa de 3 millones de wones, y pide que se le mantenga informado del resultado de los recursos interpuestos en este caso. El Comité también invita a la organización querellante, la IFBWW, a que, en respuesta a la información facilitada por el Gobierno, transmita toda nueva información que considere oportuna;
    • p) al tiempo que toma nota de que la Corte de Segunda Instancia confirmó las condenas de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Daegu por haber violado la Ley de Sanción de la Violencia, el Comité pide al Gobierno que le comunique una copia de la sentencia de la Corte y que lo mantenga informado del resultado de todo recurso que se interponga;
    • q) el Comité pide al Gobierno que ponga mayor empeño en promover la negociación colectiva libre y voluntaria de las condiciones de empleo del sector de la construcción, aplicables en particular a los trabajadores «jornaleros» vulnerables. En particular, el Comité pide al Gobierno que dé apoyo a los empleadores y a las organizaciones sindicales del sector de la construcción a fin de mejorar su capacidad negociadora y recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición si así lo desea. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
    • r) considerando que la presencia de las fuerzas de policía a proximidad de la sala donde se negocian los salarios mínimos es susceptible de influir indebidamente en la índole libre y voluntaria de las negociaciones, el Comité considera que cualquier presencia de la policía cerca de las salas de reunión donde se celebren negociaciones debe estar justificada de manera estricta por las circunstancias y pide al Gobierno que comunique precisiones sobre las circunstancias que dieron lugar a la presencia de la policía en este caso particular, y
    • s) el Comité recuerda al Gobierno su compromiso de ratificar los Convenios núms. 87 y 98 hecho a la Misión tripartita de Alto Nivel de la OIT que visitó el país en 1998, de lo que se informó al Consejo de Administración en marzo de 1998 (véase documento GB.271/9).

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes

B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes
  • Alegatos presentados por la BWI
    1. 589 En su comunicación de fecha 5 de julio de 2007, la BWI, anteriormente denominada FITCM, comunica información adicional sobre su queja relativa a los arrestos de dirigentes y promotores de la KFCITU. La BWI señala que el Gobierno no sólo no aplicó las recomendaciones que el Comité formuló anteriormente respecto de esta cuestión, sino que ha continuado arrestando a dirigentes sindicales de los sindicatos regionales de la construcción de Kyonggi, Chungnam y Daegu/Kyungbuk, de la misma manera que dio lugar a la presentación de la queja de 2004. En total, se arrestaron a 18 sindicalistas afiliados a estos tres sindicatos, lo que constituye una grave amenaza para las actividades sindicales que lleva a cabo la KFCITU. Asimismo, obstruye las actividades sindicales diarias y restringe gravemente su labor organizativa.
    2. 590 La BWI indica también que, a pesar de que recientemente se han dictado fallos judiciales a favor de la legalidad del pago de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación exclusiva, así como de la celebración de convenios colectivos con las empresas de construcción principales, y de que un tribunal de apelaciones determinó que las acusaciones de coacción en contra del sindicato de Daegu/Kyungbuk eran infundadas (abril de 2007), el Gobierno continúa distorsionado los hechos. No obstante las recomendaciones del Comité sobre esta cuestión, el Gobierno no solamente no ha adoptado las medidas necesarias sino que presentó un informe en enero de 2007 (que ha sido objeto de análisis por parte del Comité en ocasión de su anterior examen del presente caso) en el que se siguen tergiversando las actividades de los sindicatos de la construcción.
    3. 591 Respecto de las investigaciones y arrestos de los dirigentes de la KFCITU, la BWI indica lo siguiente:
  • — Sindicato regional de la construcción de Daegu/Kyungbuk: i) este sindicato se estableció en 1998 y se encuentra en funcionamiento desde entonces, habiendo celebrado convenios colectivos con las empresas de construcción principales así como con los subcontratistas; ii) en 2005, la policía y la fiscalía investigaron al sindicato por los mismos motivos que habían investigado a otros sindicatos locales de la KFCITU en 2003, pero dieron por concluido el proceso tras llevar a cabo una investigación secreta; iii) sin embargo, luego de que el sindicato realizase una huelga en junio de 2006, la policía, conjuntamente con la fiscalía, emitió citaciones y arrestó a cinco dirigentes sindicales por acusaciones conexas con el caso que se había concluido en 2005, lo que indujo al sindicato a creer que las medidas adoptadas por la policía fueron un intento deliberado por poner fin a la huelga, y iv) el Tribunal Superior de Daegu decidió que el ex presidente del sindicato Cho Ki Hyun y otros tres dirigentes sindicales no eran culpables de las acusaciones relacionadas con los convenios colectivos celebrados con las empresas de la construcción principales.
  • — Sindicato regional de la construcción de Kyonggi: i) este sindicato se estableció en 2002 como resultado de la fusión de diez sindicatos locales de la construcción; entre sus logros figuran la celebración de convenios colectivos con las empresas de construcción principales y sus subcontratistas a partir de 1999 como también varias otras actividades exitosas que se describen con detalle en la queja; ii) cuando se arrestaron, en 2003, a los dirigentes sindicales de Chunahn, Daejeon y Kyonggi Subu, los dirigentes del sindicato Kyonggi también fueron objeto de una investigación pero no se presentaron acusaciones en su contra; iii) sin embargo, en julio de 2006, se emitieron citaciones para 15 dirigentes sindicales de este sindicato, y finalmente se arrestó a 10 de ellos, entre quienes figuraba el director y el ex director del sindicato Kyonggi (este último entretanto se había convertido en vicepresidente de la Confederación de Sindicatos de Corea; iv) la investigación está a cargo del departamento que investiga el crimen organizado, lo que demuestra que la policía y la fiscalía se han inclinado por tratar a las actividades sindicales de la misma manera que tratan al crimen organizado; v) actualmente se lleva a cabo el juicio de primera instancia; los dirigentes sindicales han sido liberados bajo fianza y vi) las actividades sindicales se han visto gravemente restringidas como consecuencia de los múltiples arrestos.
  • — Sindicato regional de la construcción de Choongnam: i) este sindicato es la entidad sucesora del ex-sindicato de Chunahn/Asan luego del arresto de sus últimos dirigentes Park Unthaw y Noh Sun-Kyun por actividades relacionadas con la celebración de un convenio colectivo; ii) tras la huelga realizada por el sindicato de Daegu/Kyungbuk, se emitieron citaciones dirigidas a Ha Dong Hyun y Lee Ok Sun, presidente y director promotor del sindicato de Choongnam a quienes se arrestó de inmediato cuando comparecieron a la estación de policía, habiéndosele denegado la posibilidad de recibir visitas con excepción de sus familiares durante las primeras fases de su detención; el ex presidente Park Yong Jae, a quien se había liberado bajo fianza tras su arresto en 2004, fue procesado nuevamente; iii) la Fiscalía, en un accionar poco común, distribuyó un comunicado de prensa en el que se denunciaba que los dirigentes sindicales habían cometido extorsión y coacción, y añadió al proceso una acusación por difamación como consecuencia de una demanda iniciada por el sindicato por infringir las normas de seguridad y de salud en el trabajo; la queja en cuestión — cuya legitimidad había sido reconocida de forma irónica por el Ministerio de Trabajo — comenzó a raíz de una denuncia del sindicato sobre las prácticas de elevado riesgo que se registraban en las obras en construcción; iv) más de diez meses han transcurrido desde que se realizaron los arrestos pero el primer juicio aún sigue su curso, y v) esa demora ha impedido la realización de las actividades sindicales normales.
    1. 592 La organización querellante también describe problemas con la investigación que en 2006 llevó a cabo la policía, que constituyen la continuación de los problemas que surgieron por primera vez en el marco de la investigación y del arresto de los dirigentes sindicales en 2003. Durante ese período, se puso al frente de la investigación a oficiales policiales de la sección de seguridad pública o penal, que no contaban con experiencia sobre cuestiones laborales y, basándose en la premisa arbitraria de que las actividades sindicales eran actividades ilegales de «extorsión» y «coacción», indujeron las declaraciones de los encargados de las obras en construcción y en algunos casos también las inventaron. Concretamente, durante el proceso de 2003: i) varios encargados de las obras que fueron testigos por parte de la acusación afirmaron que las declaraciones que habían formulado en la etapa de investigación no coincidían con las que fueron presentadas en el juicio; el tribunal reconoció ese hecho y ordenó a la acusación que desistiese de varios de sus testigos; ii) se supo que un promotor que la policía había identificado como sospechoso no desarrollaba actividades como promotor en la obra en construcción durante el período al que se refieren los alegatos; se reformularon las declaraciones, y el Tribunal revocó las órdenes de arresto; iii) varios encargados de las obras indicaron que si bien no se los había forzado o coaccionado para que firmasen convenios colectivos, se sintieron obligados a firmar declaraciones a tal efecto por la presión ejercida por efectivos de la policía que se habían presentado con declaraciones ya formuladas; existen registros pertinentes al respecto, y iv) se ha confirmado que varios testigos que habían declarado haber sido coaccionados por el sindicato de la construcción no se encontraban trabajando en las obras durante el período al que se hacía referencia.
    2. 593 La organización querellante también indica que, como continuación de tales prácticas, durante la investigación de 2006, surgieron los siguientes problemas:
  • — Juicio del Sindicato de Daegu Kyungbuk: i) los encargados de obras de las empresas constructoras principales declararon, en contradicción a las acusaciones presentadas por los fiscales, que no recibieron ninguna amenaza por parte del sindicato, y ii) durante los arrestos, se informó de manera falsa, a través de los medios de comunicación, que dirigentes sindicales habían utilizado sus salarios para irse de viaje al exterior; sin embargo, los dirigentes del sindicato de Daegu/ Kyungbuk habían ido a Filipinas para participar de un programa de intercambio con el sindicato de la construcción de Filipinas en materia de capacitación de promotores de base patrocinado por la FITCM, que se hacía cargo de la mayoría de los gastos mientras que los participantes solventaban sus gastos personales. El hecho de desvirtuar el propósito de este programa de intercambio para que pareciese una excursión tuvo como finalidad socavar la reputación del sindicato.
  • — Juicio del Sindicato de la Construcción de Kyonggi: i) en la prueba por escrito presentada por los fiscales se señalaba que en la región no existían miembros del sindicato directamente afiliados; sin embargo, esta declaración fue anulada durante el juicio; ii) en la declaración de los fiscales se negó haber pagado los salarios de los dirigentes sindicales como consecuencia de la celebración de un convenio colectivo, pero luego, durante el juicio, se admitió dicho hecho; iii) un testigo de cargo había declarado por escrito que se le había forzado a celebrar un convenio colectivo y a pagar salarios, pero luego al declarar durante el juicio dijo que se realizaron varias consultas en las instalaciones de la obra en construcción y que el convenio colectivo se había alcanzado luego de la realización de acciones colectivas; iv) un testigo de la acusación declaró por escrito que un promotor había agredido físicamente a un encargado de una obra en construcción, pero durante el juicio, se supo que había habido empujones por una disputa a causa de la duración de unos contratos y que la empresa había reprendido al encargado de la obra, y v) en una declaración por escrito presentada por el Fiscal se señalaba que el sindicato no había desarrollado actividades en el ámbito de la obra en construcción tras la celebración de un convenio colectivo, pero durante el juicio se supo que el sindicato había organizado y realizado varias actividades entre las que figuraban la elección (por voto directo) de los miembros del comité de seguridad y salud en el trabajo, actividades en el ámbito mismo del comité, así como numerosos programas sindicales con los trabajadores empleados por los subcontratistas y la empresa principal. La BWI añade que esos incidentes se basaron en la premisa de que tanto los derechos de libertad sindical como de negociación colectiva deben controlarse mediante la aplicación del Código Penal y que la negociación colectiva debería llevarse a cabo únicamente con el empleador directo, puesto que la legislación laboral presupone un sistema basado en la empresa.
    1. 594 La BWI brinda una detallada respuesta a las declaraciones del Gobierno por medio de su comunicación de enero de 2007 en la que se informa sobre protección y apoyo legales a los trabajadores de la construcción.
    2. 595 Concretamente, la BWI manifiesta que si bien el Gobierno había señalado que la cuestión fundamental de las negociaciones era el empleo prioritario de los miembros del sindicato y que cuando las negociaciones con el interlocutor en la negociación colectiva (subcontratista) fracasaron, el sindicato había ocupado de manera violenta las oficinas del contratista principal, que era un tercero en las negociaciones, la realidad de los hechos es que las cuestiones fundamentales de las negociaciones eran los bajos salarios, el rechazo a concertar un acuerdo colectivo, y la reducción de las horas de trabajo. En el caso del sindicato regional de Pohang, la cuestión principal fue la introducción de una semana de cinco días, basada en el proyecto de ley relativo a la reforma de las normas laborales, y en el rechazo de las negociaciones colectivas. En el caso del sindicato de Daegu/Kyunbuk, las principales cuestiones que se discutieron fueron los salarios y la reducción de las horas de trabajo. Respecto del sindicato de la planta de Ulsan las principales cuestiones versaron sobre derechos básicos tales como la instalación de sanitarios y de cafeterías.
    3. 596 Respecto de la «ocupación» de las oficinas del contratista principal, un tercero, la BWI indica que los contratistas principales contaban con autoridad absoluta en lo que atañe al contenido de los convenios colectivos y que habían intervenido directamente en el proceso de negociación colectiva y en los asuntos del sindicato. Por ejemplo, la empresa POSCO había previsto, con meses de antelación, las sentadas prorrogando el período de construcción, contratando trabajadores de sustitución, recabando información a través de la policía, y realizando actividades de presión entre los políticos locales, la prensa, y las organizaciones de empleadores. Esto se confirmó con los documentos internos que se revelaron durante la huelga y el director de POSCO fue objeto de reprimendas. SK rechazó emplear a miembros del sindicato de la planta de construcción de Ulsan para así forzar su renuncia al sindicato. En lo que atañe al sindicato de la construcción de Daegu/Kyungbuk, en la esfera de ingeniería civil y de construcciones, en virtud de la ley, la empresa constructora principal se hace cargo del seguro de desempleo, las deducciones para el pago de jubilaciones, y la seguridad en el trabajo; por tal motivo, los sindicatos regionales han venido celebrando convenios colectivos con la empresa constructora principal y los tribunales han reconocido la condición de empleador de tales empresas.
    4. 597 Respecto de la declaración del Gobierno en el sentido de que la sentada que realizó el sindicato de la construcción de Pohang era una acción planificada, no un incidente aislado, y que ello quedó evidenciado al almacenar agua y comida por adelantado, la BWI expresa que la sentada en las instalaciones de la empresa POSCO se inició por el hecho de que la empresa contrató de manera ilícita a trabajadores de sustitución y por su consecuente negativa a ofrecer una disculpa oficial. Se había almacenado agua y comida por el riesgo que existía de que las fuerzas policiales pudiesen cortar los suministros de tales elementos, que fue precisamente lo que ocurrió unos días después de que el Gobierno enviase su informe al Comité. Los choques con la policía se produjeron a raíz de la ansiedad que causaron los intentos de la policía por dispersar la manifestación.
    5. 598 En cuanto a la declaración del Gobierno en el sentido de que el sindicato regional de Daegu/Kyungbuk llevó a cabo sentadas en las carreteras que conducen a las oficinas y/o empresas del contratista principal, que es un tercero, y de que dicho sindicato perpetró actos de violencia durante tales sentadas, la BWI señala que luego de que el sindicato regional de Daegu/Kyungbuk realizase una huelga el 1.º de junio de 2006, la policía arrestó a dirigentes sindicales y presentó cargos en su contra por la celebración de convenios colectivos con la empresa principal. Así, se llevaron a cabo manifestaciones en contra de los arrestos frente a la estación de la policía. Tales manifestaciones habían sido notificadas y eran legítimas, pero la policía obstruyó el acceso al lugar en el que se desarrollaba la manifestación y trató de dispersarla de manera violenta, lo que provocó los enfrentamientos.
    6. 599 Respecto de la afirmación que el Gobierno realizó en su informe en relación con la ocupación de la empresa SK, la BWI señala que dicha empresa intentó neutralizar al sindicato exigiendo a los miembros de esa organización que presentasen una carta renunciando a su afiliación a cambio de una tarjeta de ingreso. La empresa SK no era un tercero puesto que intervino y atacó al sindicato de forma directa. Asimismo, las reivindicaciones más importantes del sindicato de la planta de construcción de Ulsan, como lo eran la instalación de sanitarios, de restaurantes y de cuartos de descanso para los empleados, son servicios que la empresa principal debe instalar. Por lo tanto, la empresa SK sí era parte interesada en lo que respecta a las acciones y reivindicaciones del sindicato.
    7. 600 Con relación a las declaraciones formuladas por el Gobierno respecto de Ha Joong-Keun (como por ejemplo, que murió durante las manifestaciones excesivamente violentas que se llevaron a cabo el 16 de julio de 2006, que habían sido planeadas de antemano y que fueron acompañadas de ataques contra la policía perpetrados por hombres enmascarados valiéndose de caños de acero y que, como consecuencia de ello, se retiraron del sitio alrededor de 2.500 de tales caños; actualmente los fiscales están investigando las causas de su muerte), la BWI señala que la manifestación se realizaba para exigir que la policía permitiese la entrega de víveres a los trabajadores que estaban llevando adelante una sentada en las instalaciones de la empresa POSCO. En el estudio realizado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el que se recomendaron cambios en la estación de policía, se confirmó que la policía había sido quien inició el ataque. Tanto las máscaras, como los ataques con caños de metal, y el retiro de 2.500 de tales caños constituyen una mentira y la organización querellante pide al Gobierno que presente pruebas que corroboren sus declaraciones. La investigación de las circunstancias en las que falleció Ha Joong-Keun ha sido remitida a la Fiscalía, pero la investigación aún no había comenzado al momento de la comunicación.
    8. 601 Respecto de las expresiones del Gobierno relativas a los esfuerzos para respaldar a los trabajadores y al sindicato de la construcción, más concretamente, en lo que atañe a la adopción de una ley y de un plan de acción para los trabajadores de la construcción, y a medidas tales como un seguro que cubra accidentes laborales, enfermedades profesionales y desempleo, la BWI indica que el proyecto de ley relativo al mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la construcción fue fruto de las luchas y reivindicaciones del sindicato de la construcción. El plan elemental de mejoramiento de las condiciones de empleo de los trabajadores de la construcción ha arrojado pocos resultados concretos. Los trabajadores de la construcción registran bajos niveles de cobertura de seguro básica. Los proyectos de construcción que impliquen un monto inferior a los 22.000 dólares estadounidenses no cuentan con cobertura de seguro. Los trabajadores empleados por un lapso inferior a un mes no gozan de seguro de salud ni de pensión, lo que significa que los contratos a corto plazo de la mayoría de los trabajadores de la construcción quedan sin cobertura. A partir de abril de 2007, el seguro de salud y la jubilación están a disposición de aquellos trabajadores de la construcción que trabajen más de 20 días por mes y la Asamblea Nacional ha adoptado una medida que incorpora los costos del seguro básico al costo total de la construcción, pero aún no ha entrado en vigor. El seguro de desempleo no se ha ampliado sino hasta hace poco (2004) para así comprender a aquellos trabajadores empleados por menos de un mes, pero se volvió a exonerar de dicha medida a aquellos proyectos de construcción que implicasen un monto inferior a 22.000 dólares estadounidenses. Tanto el Ministerio de Salud y Bienestar, el Ministerio de la Construcción y el Transporte como el Comité Presidencial para la Inclusión Social han planteado la cuestión del seguro básico para los trabajadores de la construcción, pero el organismo del Gobierno encargado de solucionar el problema sigue desatendiendo la cuestión.
    9. 602 En lo que respecta a la declaración del Gobierno sobre un plan quinquenal de prevención de accidentes laborales, la BWI señala que de los datos recabados desde 1980 se desprende que alrededor de 600 a 800 trabajadores de obras en construcción mueren anualmente a raíz de accidentes laborales, a la vez que los trabajadores no han podido obtener indemnización del seguro de accidentes laborales por enfermedades relacionadas con su trabajo. De los resultados del análisis realizado por el Ministerio de Trabajo se desprende que los accidentes laborales en las obras se ocasionan en su mayoría por la falta de medidas y servicios de seguridad. En 2004, el Ministerio de Trabajo también ha suprimido divisiones de dicho Ministerio que se encargaban de los accidentes laborales ocurridos en las obras en construcción. Pocas obras cuentan con inspectores de seguridad laboral, y la desregulación en lo que respecta a la seguridad y la salud se ha concentrado en la industria de la construcción. En 2006, como consecuencia de la presión ejercida por los empleadores, el Gobierno ha intentado suprimir el Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, pero retiró el proyecto de ley ante la protesta del sindicato.
    10. 603 En cuanto a la declaración del Gobierno en el sentido de que desde 1998 ha estado respaldando financieramente a los centros de colocación de trabajadores de los sindicatos de la construcción, la BWI señala que la KFCITU ha estado administrando un centro de colocación de trabajadores con anterioridad a 1998. Cuando el desempleo se convirtió en un grave problema social durante la crisis financiera, se estableció, gracias a las donaciones de los ciudadanos, la «Comisión Nacional para Superar el Desempleo» y la labor del centro de colocación de los sindicatos de la construcción recibió financiamiento de la Comisión. La asistencia para los programas de capacitación no comenzó a recibirse sino a partir de 2006.
    11. 604 Respecto de la afirmación del Gobierno en el sentido de que no había obstruido ni sofocado la labor organizativa de los sindicatos de la construcción, la BWI señala que la celebración de convenios colectivos por parte de los sindicatos regionales afiliados a la KFCITU formaba parte de un programa de organización para los trabajadores de la construcción respaldado por la BWI. No tiene sentido expresar que el Ministerio no está obstruyendo la labor organizativa cuando el mismo caracterizó tanto al programa de organización como a los convenios colectivos como actos de extorsión y de coacción. Durante la huelga que realizaron los sindicatos de la construcción y del transporte en 2001, la policía dispersó a los manifestantes que llevaban a cabo una sentada en un parque local con hachas para así poder destrozar los vehículos utilizados para la construcción que estaban estacionados allí. En 2005, durante una marcha pacífica en los alrededores del sindicato de la planta de construcción de Ulsan, 700 manifestantes fueron llevados de manera forzada hasta la estación de policía. En 2008, durante la huelga del sindicato de la construcción de Pohang, se supo que la Fiscalía había participado en una reunión en la empresa POSCO en la que se analizaron medidas para contrarrestar la huelga, respaldando la posición de la empresa en lo que sólo era un acto por parte de los trabajadores.
    12. 605 En lo que respecta a la declaración hecha por el Gobierno en el sentido de que la información del sindicato sobre las horas de trabajo, bienestar social, seguridad laboral y trabajo precario no se ajustan a la realidad (las horas promedio de trabajo por semana son de 42,8 horas, se ha garantizado un aumento de la remuneración por horas extraordinarias, se aplica un seguro de salud y accidentes laborales), la BWI señala que la información que ha presentado el Gobierno se funda en estudios de institutos financiados por éste y de la oficinal estatal de estadísticas. Los trabajadores de la construcción no reciben un aumento de la remuneración por trabajar horas extraordinarias, y no se han atendido los pedidos formulados para que se mejorase la situación. Según el informe sobre estadísticas laborales del Ministerio de Trabajo, los salarios de los trabajadores de la construcción son inferiores al promedio de los salarios, y el salario promedio para los trabajadores de la construcción en situación irregular es la mitad del salario promedio de los trabajadores en situación regular (alrededor de 1.200 a 1.500 dólares estadounidenses).
    13. 606 En relación con la declaración hecha por el Gobierno en el sentido de que los salarios impagos se pagaban a través del sistema de garantía de salarios, la BWI expresa que el sindicato brinda asesoramiento y lleva un registro de los casos de salarios impagos de todo el país. Los sindicatos celebraron acuerdos respecto de los salarios impagos porque el mecanismo del Ministerio de Trabajo para resolver los casos de salarios impagos de los trabajadores resulta inadecuado. El sistema de garantía de salarios no ha podido resolver la cuestión de los salarios impagos en el ámbito de la construcción que representa el 75 por ciento de los casos de salarios impagos del sector, según surge de una inspección realizada por la Junta de Auditoría e Inspección. Cuando el Ministerio de la Construcción y el Transporte estableció, en enero de 2005, el centro de reclamaciones públicas para los trabajadores de la construcción, se registraron, en un lapso de dos meses, alrededor de 300 peticiones relativas a salarios impagos. Ello refleja cuán ineficaces han sido tanto las oficinas regionales del Ministerio de Trabajo como el sistema de garantía de salarios. La BWI presenta información estadística según la cual, a partir de septiembre de 2003, se denunciaron a la KFCITU salarios atrasados por casi 15 millones. El porcentaje de trabajadores de la construcción que declararon que procurarían la ayuda de los organismos gubernamentales con competencia en cuestiones laborales en relación con los salarios impagos era tan sólo del orden del 11 por ciento del total.
    14. 607 Respecto de los alegatos de extorsión por parte del sindicato regional de la construcción, la BWI expresa que el Gobierno continúa observando su anticuada práctica de reprimir las actividades sindicales invocando el Código Penal a pesar de las recomendaciones del Comité y sigue reiterando el contenido de los autos de procesamiento, sin tomar en consideración las opiniones y afirmaciones concretas de los sindicatos de la construcción. De hecho, en el informe se sigue citando, sin ningún cambio, elementos del procesamiento que durante el juicio se comprobó que habían sido tergiversados.
    15. 608 En lo que concierne a la declaración hecha por el Gobierno en el sentido de que los dirigentes sindicales que no eran empleados de ninguna empresa exigían convenios colectivos en los que se preveía pagos de salarios, la BWI señala que debido a que los contratos de los trabajadores de la construcción son de corta duración, estos trabajadores están organizados en sindicatos de industria regionales, y así los ha reconocido legalmente el Gobierno. No existe norma alguna en la legislación laboral que exija que un individuo debe estar empleado en un lugar de trabajo determinado para poder ser dirigente sindical. En los sectores manufactureros, a los dirigentes sindicales se les ha garantizado sus salarios independientemente de la condición de empleo, de conformidad con los convenios colectivos (trabajadores metalúrgicos). En decisiones judiciales también se ha determinado que el pago de salarios de los dirigentes sindicales no presupone una relación laboral y que pueden establecerse por medio de convenios colectivos, y que es competencia del sindicato decidir sobre quién recae la calidad de dirigente sindical pago. Por otra parte, en los convenios colectivos en cuestión se hace referencia a una variedad de cuestiones tales como «educación sobre cuestiones de seguridad, realización de consultas entre empleadores y trabajadores, seguro de desempleo, sistemas de deducción de contribuciones al seguro de retiro», pero el Gobierno elige en particular el pago de salarios, omitiendo intencionalmente los demás elementos de los convenios desvirtuando así los esfuerzos del sindicato de la construcción.
    16. 609 Respecto de la declaración del Gobierno en el sentido de que el sindicato no respondió a las peticiones para que facilitase el listado de los miembros sindicales y que exigió que se le realizasen pagos de conformidad con el convenio colectivo aunque no contase con ningún miembro en el lugar de trabajo, amenazando con iniciar demandas si la empresa se rehusaba a hacerlo, la BWI expresa que la presentación de un listado de los miembros del sindicato no constituye un requisito previo para la celebración de un convenio colectivo. La negativa a revelar los miembros del sindicato no infringe ninguna disposición legal y se debió al temor a que se produjesen despidos y se observasen prácticas injustas, lo que resulta habitual en el sector de la construcción. Además, la mayoría de las disposiciones de un convenio colectivo no se aplican solamente a los miembros del sindicato sino que se aplican a todo el personal puesto que reflejan los derechos laborales elementales cuyo goce la ley garantiza a todos los trabajadores; los bajos niveles de observancia de estos derechos básicos, han tenido como consecuencia que los convenios colectivos funcionen como medio para garantizar el cumplimiento de la ley. En el informe del Gobierno se distorsiona esa realidad y se presenta al sindicato como un grupo de delincuentes comunes.
    17. 610 En lo que atañe a la declaración del Gobierno en el sentido de que el objetivo de los dirigentes del sindicato de la construcción era recibir dinero de los empleadores, y no así celebrar convenios colectivos, la BWI señala que muchos encargados de obras de construcción han prestado declaración testimonial durante la investigación y los juicios indicando que «ofrecieron dinero a los sindicatos a cambio de no celebrar un convenio colectivo, pero se vieron enfrentados a violentas protestas y rechazos» (según consta en el expediente judicial). El Gobierno debe presentar pruebas contundentes de que los sindicatos han actuado con el propósito de recibir dinero y no con la finalidad de celebrar un convenio colectivo.
    18. 611 En lo que respecta a la declaración del Gobierno en el sentido de que dirigentes sindicales dejaron de concurrir a las obras en construcción luego de la celebración de los convenios colectivos y de que se enviase el dinero, la BWI expresa que los encargados de las obras han declarado en los procesos judiciales que tras la celebración del convenio colectivo se desarrollaron actividades tales como «consultas regulares entre los trabajadores y los empleadores respecto de problemas relacionados con la obra, la prevención de accidentes laborales, la educación mensual sobre medidas de seguridad» (según consta en el expediente judicial). Declarar que los sindicatos desaparecieron tras percibir los pagos es una mala interpretación grave de los hechos.
    19. 612 En el caso del sindicato regional de la construcción de Daejon, sus actividades resultaron elegidas como modelo de la prevención de accidentes laborales. El sindicato de Kyonggi Subus ha garantizado, por medio del voto directo de sus miembros y de la negociación colectiva, dos días de descanso por mes. De 2002 a 2006, dicho sindicato ha establecido un total de 60 comités sobre seguridad y salud en el trabajo, y se han elegido a 300 trabajadores como miembros de tales comités que se reúnen mensual o trimestralmente para analizar y poner en marcha proyectos sobre prevención de accidentes laborales. Este sindicato también ha logrado un aumento salarial para sus miembros, y se ha ocupado activamente de mejorar sus condiciones de trabajo. En general, los sindicatos regionales han desarrollado actividades en las obras en construcción, en relación con esferas que abarcan desde la instalación de sanitarios y la verificación de medidas de seguridad hasta la administración de un seguro de desempleo para los miembros. En numerosas oportunidades se ha informado a los medios de comunicación sobre todo lo mencionado precedentemente.
    20. 613 En lo que respecta a la declaración realizada por el Gobierno sobre la obstrucción a la actividad empresarial mediante sentadas en obras en construcción en las que se rehusaba realizar los pagos, la BWI señala que ello constituye una interpretación errónea de las actividades sindicales equiparando la negativa a realizar los pagos de dinero al rechazo a aplicar de las disposiciones del convenio colectivo. Las sentadas fueron ocasionadas por el hecho de que los empleadores cumplieron con las disposiciones de un convenio colectivo cuya finalidad era garantizar la observancia de la legislación laboral.
    21. 614 Respecto de la declaración realizada por el Gobierno en el sentido de que las empresas que se rehusaban a realizar pagos enfrentarían falsas reclamaciones en relación con los cascos de seguridad, por lo que el sindicato ha sido sancionado por difamación, la BWI señala que en aquellos lugares de trabajo en los que se había concertado un convenio colectivo se deseaba colaborar estrechamente con el sindicato a fin de solucionar las cuestiones de seguridad y salud, y por lo tanto, el sindicato reaccionó cuando no se respetó la ley, solicitando, en primer término, una compensación en el ámbito de la empresa y luego iniciando una demanda cuando no se respondía favorablemente a su petición; sin embargo, cuando una empresa se rehúsa a negociar un convenio colectivo, ello equivale al no reconocimiento del sindicato; las peticiones de cambio no son atendidas, y por lo tanto, la única opción posible es iniciar una demanda. En el informe del Gobierno no se describen los problemas existentes en cada lugar (falta del equipo de protección elemental como por ejemplo cascos de seguridad y botas) y se ha dado la impresión de que los sindicalistas iniciaban demandas por su propio accionar irresponsable. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo, basándose en documentos fraudulentos proporcionados por los empleadores, ha emitido de manera imprudente decisiones en las que se exoneraba de todo cargo a las empresas demandadas. Ello trajo aparejado una cantidad anormalmente elevada de accidentes laborales como consecuencia de la falta de medidas de seguridad elementales: en la República de Corea, 3.000 trabajadores mueren por año a raíz de accidentes laborales, mientras que solamente se han arrestado a diez empleadores. El Ministerio debe presentar pruebas de que los sindicatos han iniciado falsas denuncias, habida cuenta de que no se ha pronunciado contra el sindicato condena alguna por difamación. El sindicato de Choongnam aún debe hacer frente a esa acusación pero el proceso todavía no ha concluido. Incluso en este caso el Ministerio de Trabajo ha confirmado que se había infringido la Ley relativa a la Seguridad Laboral.
    22. 615 Respecto de la declaración del Gobierno en el sentido de que los dirigentes sindicales recibían salarios en sus cuentas personales y que los utilizaban para fines personales, la BWI señala que ello constituye un insulto para los militantes (y se adoptarán medidas para responder a tales insultos) que durante años se han comprometido con la organización de sindicatos y la negociación colectiva a fin de mejorar las condiciones de trabajo de las obras en construcción, recibiendo solamente de 500 a 1.000 dólares estadounidenses. La cuestión relativa a la utilización de los salarios ya había sido aclarada por los tribunales internos. La transferencia de los salarios de dirigentes sindicales a cuentas personales obedece al hecho de que los encargados de las obras se negaban a enviar dinero a la cuenta del sindicato. Independientemente de la cuenta, los salarios son administrados por el sindicato. El Ministerio de Trabajo debe proporcionar pruebas exactas de la afirmación realizada en el sentido de que «la mitad de los salarios se utilizaba para fines personales que no guardan relación alguna con las actividades sindicales, y la otra mitad se dividía entre los dirigentes sindicales que la utilizaban según su criterio, y no para beneficio del sindicato».
    23. 616 En lo que respecta a la decisión del Tribunal Superior de Daegu (caso núm. 2006/595) de 15 de abril de 2007, la BWI presenta el siguiente resumen. El Tribunal determinó que Cho Ki Hyun, ex presidente del sindicato de la construcción de Daegu, y otros tres miembros del sindicato no eran culpables de chantaje o extorsión ni sobornos. Respecto a la cuestión relativa a la firma de convenios en los lugares de trabajo con los contratistas principales de las obras en construcción, el Tribunal determinó que aunque los trabajadores contratados por día en el área metropolitana de Daegu fuesen contratados por medio de subcontratistas y, por lo tanto, no estuviesen directamente empleados por los contratistas principales que contralan los proyectos de construcción, así y todo, los contratistas principales eran responsables ante estos trabajadores jornaleros en lo que respecta a la esfera de la seguridad y la salud, del seguro por accidentes laborales, la compensación laboral, la contribución al seguro de retiro, etc. Por lo tanto, al contratista principal se lo reconocía como un interlocutor en el proceso de negociación de un convenio en el lugar de trabajo. Como consecuencia de esta decisión, el interlocutor en la negociación no es necesariamente la otra parte en un contrato de empleo sino la parte que en realidad está encargada de las condiciones de trabajo generales del empleado y por lo tanto, en una obra en construcción, dicha responsabilidad recae sobre el contratista principal. La existencia de una relación de subordinación constituye el criterio para determinar que una parte reviste la calidad de interlocutor en la negociación colectiva.
    24. 617 Respecto de la cuestión relativa a los salarios de los dirigentes sindicales a tiempo completo en virtud de un convenio colectivo, el Tribunal sostuvo que el pago de salarios a dirigentes sindicales constituye una cuestión que ha de ser objeto de negociaciones entre el sindicato y el contratista principal. A pesar de que los acusados no fuesen empleados del contratista principal, mientras se considere que son legalmente trabajadores que tienen el derecho de afiliarse al sindicato, es al sindicato a quien le compete decidir si ellos serán sus dirigentes. Por lo tanto, si en un convenio colectivo se estipula que se pagarán salarios a los dirigentes sindicales, el sindicato estará facultado para decidir quiénes serán tales dirigentes. Las relaciones de empleo de las obras de construcción no tienen incidencia respecto de esta cuestión.
    25. 618 En cuanto a la pregunta de si se cometió un acto de extorsión, el Tribunal sostuvo, en primer lugar, que desde el punto de vista de los trabajadores que defienden intereses diferentes a los de los empleadores, resulta legítimo y natural denunciar toda acción ilegal cometida por los contratistas si estas acciones ponen en peligro a los trabajadores. Además, se encuentra dentro del campo de las actividades normales del sindicato solicitar la negociación de convenios colectivos y ejercer presión sobre los contratistas principales a efectos de firmar convenios colectivos. En segundo lugar, incluso si los demandados sostuviesen que iniciarían una demanda por las condiciones de seguridad del lugar de trabajo durante el proceso de negociación colectiva, señalando los problemas que están directamente relacionados con las condiciones de trabajo de sus miembros e instando a que se resuelvan, y si tras el rechazo de sus peticiones, reuniesen pruebas o iniciasen una demanda, estarían ejerciendo una actividad natural y habitual de un sindicato. El mero hecho de que tales actividades sindicales se hayan llevado adelante durante el proceso de negociación, no basta para constituir un acto de coacción o extorsión. Por lo tanto, si el sindicato regional de la construcción de Daegu/Kyungbuk celebró un convenio colectivo y si en una parte de dicho convenio se establece la obligación de abonar salarios o de otorgar otras formas de financiación, no por ello se puede alegar la existencia de un acto de extorsión. Además, el pago a los dirigentes sindicales formaba parte del proceso de negociación y los pagos se acordaron entre el contratista principal y el sindicato y, por lo tanto, ello no puede considerarse como una forma de chantaje o extorsión.
    26. 619 La BWI añade que en el proceso de apelación, el sindicato regional de la construcción de Daegu/Kyungbuk fue absuelto de las acusaciones relativas a la firma de un convenio colectivo con la empresa principal — un tercero — y a los pagos a favor de dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena y se lo declaró inocente del delito de extorsión. Sin embargo, los procesos en contra de los sindicatos regionales de la construcción de Kyunggi Subu y Chunan aún no han concluido. El Tribunal ha condenado a dirigentes sindicales por el delito de extorsión a pesar de habérsele presentado las recomendaciones del Comité, los convenios colectivos y el reconocimiento de la licitud de los salarios abonados a los dirigentes sindicales. Asimismo, aún se está prosiguiendo el juicio en segunda instancia contra varios dirigentes del sindicato de Daegu/Kyungbuk, como también aún sigue en curso el juicio de primera en contra de los sindicatos regionales de la construcción de Kyunggi y de Chungnam.
    27. 620 La KCTU y el Partido Laborista Democrático presentaron ante la Asamblea Nacional una modificación a la legislación laboral tendiente a hacer extensiva la responsabilidad del empleador directo por la observancia de la libertad sindical y la negociación colectiva para así abarcar a los empleadores que ejercen una influencia paralela sobre los trabajadores y sus derechos. Con el objeto de que se reconozcan a favor de los trabajadores de la construcción los derechos de negociación colectiva y de libertad sindical, la organización querellante pide a la OIT que recomiende nuevamente la revisión de las leyes y decisiones judiciales pertinentes, y que se constituya una misión de investigación sobre dicha cuestión.
  • Alegatos de la KCTU
    1. 621 En su comunicación de fecha 10 de junio de 2008, la KCTU conjuntamente con la Federación Coreana de Sindicatos de Trabajadores de Servicios Públicos y Sociales de Transportes (KPSU), y el Sindicato Coreano de Trabajadores de la Salud y la Medicina (KFHU) declaran que las enmiendas de 2006 a la legislación laboral han tenido consecuencias negativas para los trabajadores del sector público de la República de Corea. A pesar de las promesas de que se modificaría la legislación interna para que se ajustase a la normas internacionales del trabajo, el pluralismo sindical aún sigue siendo ilegal en la República de Corea, y se ha reemplazado al arbitraje obligatorio por una reglamentación de tres niveles que continúa restringiendo los derechos laborales básicos.
    2. 622 El Gobierno ha presentado al sistema de «servicios esenciales que deben mantenerse» que acaba de adoptarse, como una institución que, sobre la base de un acuerdo entre empleadores y trabajadores, establece un equilibrio entre el derecho de huelga y el interés público, pero el contenido real del sistema ha repercutido sobre las relaciones laborales de la República de Corea de manera tal que éstas ya no se ajustan a las normas internacionales del trabajo que promueve la OIT. Comenzando por la empresa Seoul Metropolitan Rapid Transit Corporation en enero de 2008, seguida por la Busan Transportation Corporation, las cinco plantas de energía, la Seoul Metro, el Donga University Hospital, y la Korea Gas Corporation, los empleadores de todas estas empresas han rechazado los pedidos de los sindicatos para entablar negociaciones colectivas y han solicitado a la Comisión del Trabajo que emitiese una decisión respecto de si sus servicios deben considerarse servicios esenciales que deben mantenerse. Incluso en el sector de asistencia sanitaria y médica, en donde las negociaciones laborales comenzaban a afianzarse, la institución de los servicios esenciales que deben mantenerse ofreció a los empleadores una excusa para sustraerse a las negociaciones colectivas.
    3. 623 Por lo tanto, las actuales restricciones a los derechos básicos de los trabajadores del sector público, como por ejemplo la política sobre los servicios esenciales que deben mantenerse, se fundan en una interpretación arbitraria y tergiversada de las normas internacionales del trabajo de la OIT y a los trabajadores del sector público se les ha privado de toda posibilidad de realizar acciones colectivas.
    4. 624 La KCTU señala que el 30 de diciembre de 2006, se adoptó una enmienda a la Ley Modificatoria sobre los Sindicatos y las Relaciones de Trabajo (TULRAA). Se realizaron importantes revisiones respecto de las restricciones a las acciones colectivas respecto de los «servicios públicos». La supresión del arbitraje obligatorio, que había sido recomendada por la OIT, se ha compensado con la adopción de medidas tendientes a ampliar el alcance de los servicios públicos, que incorporan un servicio mínimo, y permiten la contratación de trabajadores de sustitución. Por otra parte, el arbitraje de emergencia sigue en vigor. Mediante estos mecanismos e instituciones, se ha vaciado de contenido a la acción colectiva.
    5. 625 Se han añadido cinco nuevas cláusulas al artículo 42 de la ley modificada, con el objeto de determinar qué se entiende por servicios mínimos en el ámbito de los servicios públicos. En el proyecto de ley revisado se han añadido el transporte aéreo y los servicios de suministro de sangre a la lista de los servicios públicos, y se ha establecido la nueva obligación de proporcionar un servicio mínimo respecto de las actividades que se considera que ponen en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte del población cuando se interrumpen por debajo de un determinado nivel de funcionamiento y mantenimiento. En el decreto de ejecución se ha establecido el alcance concreto de los servicios mínimos.
    6. 626 De conformidad con el decreto de aplicación, los trabajadores y empleadores deberían celebrar un acuerdo sobre el alcance de las funciones y los niveles de personal necesarios para mantener servicios mínimos mientras dure el conflicto. Sin embargo, si no se puede alcanzar un acuerdo, una o ambas partes iniciarán un proceso de mediación ante la Comisión de Relaciones Laborales (Comité Especial de Mediación), que a su vez adoptará una decisión respecto del alcance y nivel mínimos de mantenimiento del servicio. Si se puede lograr un acuerdo entre los trabajadores y la dirección, o si se le alcanza luego de que la Comisión de Relaciones Laborales hubiese determinado cuál es el nivel de servicios mínimos que debe observarse, entonces los sindicatos quedarán obligados a informar a los empleadores quiénes serán los afiliados que permanecerán cumpliendo funciones, tras lo cual los empleadores notificarán a los empleados y al sindicato. En caso de que el sindicato no cumpla sus obligaciones, los empleadores designarán a los trabajadores e informarán a los sindicatos al respecto.
    7. 627 En la versión revisada de la TULRAA también se ha permitido que trabajadores de sustitución o recientemente contratados desempeñen actividades en servicios públicos (inclusive recurriendo a la subcontratación de tales servicios), pero se limita la contratación de dicha mano de obra de sustitución a un 50 por ciento de los miembros del sindicato, o de la cantidad de trabajadores que participen de la huelga.
    8. 628 Según la KCTU, en la versión enmendada de la TULRAA se establecen limitaciones sucesivas al derecho de huelga que pueden vaciar de contenido a la acción colectiva. No resulta necesario el establecimiento de un mecanismo preventivo de control, como por ejemplo los servicios mínimos, y una institución que establezca un control a posteriori como el arbitraje de emergencia. La existencia de ambos controles no establece un equilibrio entre el interés público y los derechos básicos sino que por el contrario trae aparejadas múltiples restricciones al derecho de huelga. Además, el permitir la utilización de trabajadores de sustitución hasta un 50 por ciento de los participantes de la huelga en cualquier momento mientras dure el conflicto, independientemente de si se están o no prestando servicios mínimos, tampoco está en conformidad con las normas de la OIT, según las cuales, la mano de obra de sustitución debería utilizarse solamente en servicios esenciales en cuyo ámbito no se permiten las huelgas y en caso de emergencias.
    9. 629 Por otra parte, el Gobierno ha añadido el transporte aéreo y los servicios de suministro de sangre al ámbito de actividades de los servicios públicos y ha reducido las operaciones bancarias a las operaciones del Banco de Corea únicamente. Sin embargo, tales medidas son contrarias a numerosas recomendaciones emitidas por la OIT en la materia.
    10. 630 En la enmienda se define a los servicios mínimos como «las actividades que se desarrollan en el ámbito de los servicios públicos cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad, la salud o la vida cotidiana del público», y que se determinarán a través de un «decreto presidencial». El criterio para determinar qué es un servicio mínimo toma en cuenta la vida, la seguridad y la salud del público, pero también el concepto, muy amplio, de «vida cotidiana» del público. Esto significa que los servicios mínimos podrían comprender todo lo que represente una incomodidad o un inconveniente para la vida cotidiana del público, lo que implicaría una ampliación de los servicios que estarían comprendidos en esta categoría.
    11. 631 Esta institución no está en conformidad con el objetivo básico de la OIT de diferenciar entre «servicios esenciales» y «servicios mínimos». En lo que atañe a los conceptos, se puede decir que los servicios esenciales de la OIT constituyen un concepto similar a los servicios públicos esenciales del Gobierno, en el sentido de que se podrán restringir o prohibir las huelgas en aras del bien general si tales servicios quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del concepto. Por otro lado, por servicios mínimos se entiende a aquellos servicios que deben garantizarse durante las huelgas, sin que ello represente una violación del derecho de los trabajadores a realizar huelgas, un concepto que se superpone con los servicios públicos establecidos en la versión enmendada de la TULRAA. Sin embargo, el concepto de servicios públicos estipulado por el Gobierno coreano se amplía hasta abarcar la lista de servicios públicos esenciales, y al mismo tiempo establece un servicio mínimo durante esos servicios públicos esenciales, que da por resultado una doble reglamentación de los mismos servicios. Ello entra en contradicción con los principios de la libertad sindical que establecen una diferencia entre servicios esenciales y servicios mínimos: los primeros dan lugar a la imposición de restricciones al derecho de huelga con una aplicación estricta, mientras que los segundos protegen los derechos laborales al garantizar un nivel mínimo de actividad.
    12. 632 Asimismo, la definición de servicios mínimos que figura en la enmienda es tan amplia que se corre el riesgo de que las huelgas pierdan su eficacia y que esto conlleve la denegación del derecho de acción colectiva.
    13. 633 Además, al decidir el alcance de los servicios mínimos no se tuvieron en cuenta las opiniones de los sindicatos. En la ley enmendada se dispone que mediante un decreto de aplicación se determinará cuáles son los servicios específicos que deben mantenerse. En dicho decreto se establece que las actividades que deben mantenerse durante las huelgas se decidirán mediante un acuerdo entre los trabajadores y la dirección, lo que puede considerarse que se basa parcialmente en el concepto de la OIT de servicios mínimos negociados. Sin embargo, de conformidad con la explicación de la OIT sobre los servicios mínimos, su definición, alcance y duración deben decidirse con participación garantizada del sindicato. No obstante, el Gobierno se ha rehusado eficazmente a permitir la participación del sindicato en el proceso de determinación del nivel y alcance de los servicios esenciales que deben mantenerse.
    14. 634 El establecimiento por adelantado de los servicios esenciales mediante un decreto hace que la celebración de un acuerdo entre los trabajadores y los empleadores sea prácticamente imposible, y ello a su vez significa que serán los órganos del Gobierno los que adoptarán esa determinación, lo que implicará una vuelta al arbitraje obligatorio.
    15. 635 Otro grave problema es que dado que el acuerdo entre trabajadores y empleadores respecto del nivel de servicios mínimos en el lugar de trabajo es prácticamente imposible, todas las partes deben basarse en la decisión de la Comisión de Relaciones Laborales que tiene la facultad de determinar el nivel de servicios mínimos. Sin embargo, no existe disposición alguna que especifique si esa decisión tiene el mismo rango que un acuerdo colectivo. Por lo tanto, los sindicatos probablemente no podrán impedir que los empleadores se sustraigan a la obligación de llegar a un acuerdo. Los empleadores ya han presentado peticiones ante la Comisión de Relaciones Laborales para que ésta adopte una decisión sin la debida consulta con el sindicato, y es por ello que se puede afirmar que el sistema actual tiene el mismo efecto que un arbitraje obligatorio.
    16. 636 Por otra parte, el hecho de prever la responsabilidad penal y civil de los miembros del sindicato amenaza con anular el derecho de acción colectiva. Durante el período en el que existía el arbitraje obligatorio, si no se cumplía una decisión, la responsabilidad recaía sobre el sindicato. Sin embargo, según el sistema actual de servicios mínimos, el empleador designa a los trabajadores individuales sobre la base del convenio colectivo o de la decisión de la Comisión de Relaciones Laborales; en caso de que se hayan violado el régimen de servicios mínimos, la responsabilidad recaerá sobre el trabajador. Esta presión adicional puede hacer que las huelgas pierdan su significado.
    17. 637 Por otra parte, la cuestión de saber en qué medida se puede hacer uso de la mano de obra de sustitución plantea un problema. En la versión enmendada de la TULRAA se permite la contratación de trabajadores de sustitución en todos los servicios públicos independientemente de si tales servicios comprenden o no servicios mínimos. Dicha política es contraria al objetivo inicial de establecer servicios mínimos, y como consecuencia de ello la tentativa de alcanzar un equilibrio entre el interés público y el derecho de huelga se desvanece. También se contrapone a la posición de la OIT en la materia, puesto que ésta ha sostenido la legitimidad de contratar trabajadores de sustitución cuando se lleva adelante una huelga en empresas que prestan servicios esenciales o en casos de crisis agudas. La OIT considera que la utilización de trabajadores de sustitución, cuando se realicen huelgas lícitas en el ámbito de servicios que no son esenciales, viola los principios de la libertad sindical. La nueva enmienda, al permitir la utilización de trabajadores de sustitución en todos los servicios públicos (independientemente de si se tiene que cumplir o no con la obligación de prestar servicios mínimos) no se ajusta a las normas de la OIT.
    18. 638 Por lo tanto, en la nueva ley se ha preservado el efecto de prohibición de las huelgas que tenía el arbitraje obligatorio al permitir la utilización de trabajadores de sustitución para todos los servicios esenciales, y al definir a los servicios mínimos de manera amplia, de forma tal que no se pueden paralizar esos servicios y que el nivel mínimo de funcionamiento continúa ininterrumpidamente. La Comisión de Relaciones Laborales ha decidido que un 50 por ciento del normal funcionamiento constituye el servicio esencial mínimo que permite la utilización de trabajadores de sustitución, y que un 100 por ciento del normal funcionamiento no da lugar a que se utilicen tales trabajadores. (Comisión de Relaciones Laborales de Busan, 14 de mayo). Si continúan adoptándose tales decisiones, entonces los empleadores podrán mantener su nivel de prestación de servicios incluso cuando se realicen huelgas.
    19. 639 La KCTU se muestra preocupada por el hecho de que esta política traerá aparejados choques innecesarios entre la dirección de las empresas que tratarán de enviar a los trabajadores de sustitución y los sindicatos que intentarán impedir su entrada. Concretamente, el hecho de que los trabajadores de sustitución no se sumen a la interrupción de tareas podría complicar la gestión del personal tras la finalización de la huelga, especialmente porque esa situación ocasionará tensiones entre los dos grupos de trabajadores. Ello constituirá una fuente de inestabilidad de las relaciones laborales.
    20. 640 El Gobierno ha aducido que se debe permitir la utilización de trabajadores de sustitución citando ejemplos de otros países. Sin embargo, el hecho de que en la legislación de otros países no se prohíba en forma explícita la utilización de trabajadores de sustitución, no implica que su uso constituya la norma. En la mayoría de los países occidentales, en los que los sindicatos de industria ejercen un control considerable sobre la mano de obra, la regla general es que, incluso durante las huelgas, no se contratan trabajadores de sustitución.
    21. 641 En 2008, empezando por las pequeñas y medianas empresas, en cuyo ámbito el poder de negociación de los sindicatos tiende a ser más frágil, se celebraron acuerdos respecto de los servicios mínimos. Sin excepción, en estos acuerdos se estipuló un nivel muy elevado de mantenimiento de actividades — más de un 80 por ciento — durante los conflictos. El Gobierno originariamente había declarado que «habida cuenta de que se trata de un ley recientemente enmendada se la complementará a medida que se la vaya aplicando». Sin embargo, el Gobierno ha cambiado de parecer y ha respondido a los llamamientos al diálogo hechos por la KCTU con poco contenido sustancial.
    22. 642 Lo mismo es válido para los empleadores que evitan el diálogo con la KCTU. Un caso particularmente notable atañe a las empresas Seoul Metro, Korea Railways, Korea Power Plants, y otros, que evitaron entablar negociaciones respecto de los servicios mínimos y luego solicitaron a la Comisión de Relaciones Laborales de Seúl que emitiese una decisión, dos días después de que la Federación Coreana de Sindicatos de Trabajadores de Servicios Públicos y de Transportes pidiese oficialmente la celebración de un acuerdo sobre esa cuestión. Por otra parte, el Sindicato Coreano de Trabajadores de la Salud y la Medicina había exigido que se realizase un debate sobre la cuestión relativa a la utilización de trabajadores de sustitución en el ámbito empresarial, pero los empleadores caracterizaron un acuerdo sobre los servicios mínimos, como una cuestión no negociable. Ello ha conllevado la desestabilización de las negociaciones colectivas del sector.
    23. 643 Por último, la KCTU señala que, el 31 de enero de 2008, la Comisión de Relaciones Laborales de Seúl emitió una decisión sobre los servicios mínimos según la cual: i) en caso de que se lleva a cabo una huelga los sábados y los días de semana, los subterráneos deben funcionar a un mínimo de 79,8 por ciento, en comparación a los períodos normales; ii) el servicio debe mantenerse en un 100 por ciento durante las hora punta, y iii) los domingos, los subterráneos deben funcionar a un 50 por ciento del nivel que registran durante los períodos normales. Asimismo, se establecen las tareas y los puestos que deben mantenerse: funcionamiento de las tareas relacionadas con los trenes (conductor/personal ferroviario), tareas de control de tráfico (electricidad, señales, comunicaciones, equipos, instalaciones), inspectores, y reparación de las vías. Esto comprende a casi la totalidad de los puestos, a excepción de las actividades de limpieza y ventas de billetes.
    24. 644 Otro ejemplo de la manera en que los lugares de trabajo pueden seguir funcionando a niveles normales, incluso en el supuesto de que se realizase una huelga mediante los servicios esenciales que deben mantenerse y la incorporación de trabajadores de sustitución, es el caso de la decisión emitida por la Comisión de Relaciones Laborales de Busan respecto del Hospital Donga (14 de mayo de 2008). La comisión decidió, aplicando el artículo 42 de la versión enmendada de la TULRAA, que el servicio mínimo es el 50 por ciento de los niveles de normal funcionamiento. Así, decidió que de 12 tareas que se desarrollan en el hospital, seis (atención de partos, cirugía, diálisis, anestesia, diagnosis y tratamiento) mantendrían un 50 por ciento de los niveles de funcionamiento, y las otras seis, el 100 por ciento.
    25. 645 Según la KCTU, si un sindicato debe realizar una huelga de conformidad con la ley revisada, deberá hacerlo sin la participación de un número sustancial de miembros, debido a la política de servicios mínimos. El sindicato tendrá que decidir si continúa una huelga ineficaz o levanta la apuesta instando a los trabajadores que prestan el servicio mínimo a unirse a la huelga. En otras palabras, la versión enmendada de la TULRAA obliga a los sindicatos a decidir entre renunciar a sus derechos laborales básicos o realizar una huelga ilegal.
    26. 646 A pesar de las constantes recomendaciones de la OIT, la represión laboral no ha disminuido, y mediante nuevas disposiciones se han adoptado nuevas medidas con otras denominaciones que violan gravemente los derechos laborales básicos. Los recientes cambios institucionales y jurídicos que sufrieron los servicios públicos esenciales entran en contradicción con las recomendaciones de la OIT que propugnan una reducción de los servicios públicos esenciales y que subrayan la necesidad de lograr una simetría entre el bien público y la protección del derecho a emprender acciones colectivas. Asimismo, se debe prestar especial atención a la reciente tendencia, por parte de la Comisión de Relaciones Laborales y los organismos administrativos competentes, a adoptar decisiones que de hecho impiden a los trabajadores de esos servicios ejercer su derecho de huelga. La KCTU reconoce, a la luz de estos recientes cambios, que han restringido aun más el ejercicio de los derechos laborales básicos de los trabajadores del sector público, que el caso coreano será una prueba decisiva para la efectividad y pertinencia de las normas internacionales del trabajo en lo atinente a la protección de los derechos laborales básicos.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 647. En su comunicación de fecha 28 de mayo de 2008, el Gobierno indica que, gracias al diálogo y trabajo continuos, la República de Corea ha realizado grandes avances en lo que atañe a su legislación y sistema de relaciones laborales, a pesar de su relativamente escasa experiencia en esa esfera. Si bien aún deben realizar mejoras, las reclamaciones de algunos grupos laborales en el sentido de que el Gobierno de Corea reprime al movimiento laboral y restringe injustamente los derechos laborales básicos, no son verdaderas, ni ello tampoco es posible en una sociedad democrática y moderna que está a la cabeza de la era de la informática.
    • La Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos y su decreto de aplicación
    • Derecho de sindicación
  2. 648. Los funcionarios públicos sujetos a la Ley de Funcionarios Públicos de la República de Corea son aquellos que ejercen su autoridad en nombre del Estado, cuya condición es única y su trabajo es de índole pública. Por lo tanto, resulta inevitable limitar, en cierta medida, el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos. En especial, los funcionarios de grado 5 o superior suelen ocupar puestos de gestión o bien participan directamente en la adopción de decisiones de las políticas gubernamentales más importantes o realizan tareas de dirección de sus subordinados. Por otra parte, el sistema de funcionarios públicos de la República de Corea se basa en una clasificación por grados según la cual los funcionarios públicos en general se dividen en rangos que van desde el grado 1 al 10, de los cuales sólo un 4 por ciento ha alcanzado un grado 5 o superior, de un total de 940.000 funcionarios públicos. Habida cuenta de estas características, los funcionarios no cumplen los requisitos para afiliarse a un sindicato. En el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) se establece que se podrá restringir el derecho de sindicación de «los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o [de] los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial» por medio de leyes o reglamentaciones nacionales. En otros países, los funcionarios públicos que ocupan puestos directivos o son supervisores también quedan excluidos de la categoría de trabajadores a quienes se debería garantizar el derecho de sindicación.
  3. 649. Además, entre los funcionarios públicos de grado 6 o inferior, que desempeñan funciones de autoridades administrativas en relación con los sindicatos, como por ejemplo aquellos que ejercen autoridad para dirigir o supervisar a otros funcionarios y aquellos con competencia en tareas relacionadas con el personal y las remuneraciones, quedan excluidos de la categoría de funcionarios públicos que cumplen las requisitos para afiliarse a un sindicato. Si se les permitiese afiliarse a un sindicato, podrían ejercer influencia sobre las actividades del sindicato, o inmiscuirse en ellas, socavando así la independencia de la organización. La restricción del derecho de sindicación tiene por finalidad la consagración del principio de autonomía de las relaciones entre los trabajadores y la dirección mediante el establecimiento de un equilibrio de poder entre los trabajadores y la dirección, que motiva su confrontación durante las negociaciones colectivas.
  4. 650. En el caso de los bomberos y de los funcionarios de los servicios correccionales, el mantenimiento del sistema de control y dirección de su organización resulta particularmente necesario dado que sus funciones están directamente relacionadas con la vida y seguridad de las personas. A los inspectores del trabajo también se le prohíbe inevitablemente afiliarse a un sindicato, habida cuenta de la naturaleza singular de sus funciones, que requieren neutralidad e imparcialidad puesto que sus tareas afectan los intereses tanto de los trabajadores como de la dirección.
    • Derecho de huelga
  5. 651. Son funcionarios públicos de la República de Corea aquellos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. Su derecho a emprender acciones colectivas se ve inevitablemente restringido por ley habida cuenta de su particular condición, la naturaleza pública de su trabajo, la necesidad de asegurar la continuidad de sus funciones y el hecho de que sus condiciones de trabajo se establecen por ley. A modo de salvaguardia contra esta restricción se ha instaurado el «Comité de Adaptación de las Relaciones Laborales de los Funcionarios Públicos», que es un órgano neutral cuya función es mediar en los conflictos entre los trabajadores y la dirección en el ámbito de la administración pública». Ni siquiera en los convenios de la OIT existe disposición alguna en la que se prevea que se garantizará a los funcionarios públicos el derecho a emprender acciones colectivas, incluida la huelga. El Comité de Libertad Sindical afirma que el derecho a realizar acciones colectivas puede restringirse respecto de aquellos funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado y de aquellos que desarrollan sus actividades en el ámbito de los servicios esenciales. También se debería observar que en muchos otros países Miembros de la OIT, incluidos Japón y Alemania, el derecho de los funcionarios públicos a emprender acciones colectivas no está garantizado habida cuenta de la situación de sus relaciones laborales.
    • Tratamiento de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena
  6. 652. El pago de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena que realicen actividades sindicales le incumbe al sindicato en cuestión. Ello no sólo es congruente con la noción de independencia funcional y financiera de los sindicatos sino que también constituye una norma internacional. Así, habida cuenta de la peculiar naturaleza de los salarios de los funcionarios públicos que se pagan del erario público, resulta necesario establecer una serie de principios básicos en lo atinente al reconocimiento y al trato de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena.
  7. 653. En consonancia con lo anterior, en la actual ley de la República de Corea se establecen procedimientos para el reconocimiento de funcionarios públicos, como dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena, con el consentimiento de la autoridad de designación. Una vez producido dicho reconocimiento, se les ordena a que cesen temporalmente en sus funciones y se les paga sus salarios de conformidad con los principios remunerativos aplicables durante ese período. Se han establecido normas en materia de protección de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena a fin de garantizar que los funcionarios públicos no sufrirán ningún menoscabo, como consecuencia de sus actividades sindicales, en lo que respecta a ascensos, duración del servicio, etc.
    • Principios en el marco de la aplicación de la ley
  8. 654. En la actual ley de la República de Corea se establece que los funcionarios públicos tendrán derecho a constituir libremente un sindicato y se los autoriza a celebrar convenios colectivos respecto de las condiciones de trabajo mediante la negociación colectiva con los representantes del Gobierno en la negociación. Sin embargo, a diferencia de los trabajadores del sector privado, la estabilidad del empleo de los funcionarios públicos se encuentra garantizada por la Constitución y las leyes, en donde también figuran la mayoría de sus condiciones de trabajo, que a su vez se ven limitadas por los presupuestos. Por lo tanto, existen algunas limitaciones al determinar sus condiciones de trabajo mediante la celebración de convenios colectivos. Por otra parte, habida cuenta de que la Constitución confiere a la Asamblea Nacional, que es el órgano que representa al pueblo, competencias en materia legislativa y presupuestaria, ni incluso los convenios colectivos que celebren el sindicato de los funcionarios públicos y la otra parte pueden considerarse que prevalecen sobre las normas y reglamentaciones o presupuestos aprobados por la Asamblea General. Así y todo, en la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, no sólo se reconoce el derecho de los funcionarios públicos a celebrar convenios colectivos sino que también se impone a los agentes negociadores representantes del Gobierno la obligación de realizar esfuerzos para aplicar de buena fe los convenios colectivos. Entretanto, la materia objeto de los convenios colectivos no podrá comprender las cuestiones relativas a decisiones de políticas o nombramientos de personal. Esa restricción resulta inevitable puesto que esas son prerrogativas de gestión del Gobierno, y se pueden hallar ejemplos similares en muchos otros países.
  9. 655. Considerando las recomendaciones de la OIT, el Gobierno entabló negociaciones de buena fe con los sindicatos de los funcionarios públicos respecto de sus condiciones de trabajo, y varias opiniones de los sindicatos se vieron reflejadas en el proceso de negociación. Hasta abril de 2008, se llevaron a cabo negociaciones colectivas en un total de 118 lugares de trabajo, incluidos la administración central y los gobiernos locales. En 69 de esos 118 lugares de trabajo se celebraron convenios colectivos entre el Gobierno y los sindicatos correspondientes, que versaban, en especial, sobre las condiciones de trabajo que afectan a todos los funcionarios públicos, tales como la remuneración, la edad de jubilación, etc., la negociación a nivel central concluyó el 14 de diciembre de 2007 mediante el diálogo y el compromiso entre diez sindicatos de los funcionarios públicos, incluidos la Federación de Corea de los Empleados Gubernamentales (KFGE), y el representante del Gobierno en las negociaciones, el Ministerio de Administración y Seguridad Públicas. Desde entonces, el Gobierno ha aplicado lo acordado de buena fe.
    • Otros aspectos legislativos
    • Pluralismo sindical en el ámbito de la empresa y pago de salarios
    • a los funcionarios públicos en régimen de dedicación plena
  10. 656. En la actual Ley de Reforma de las Relaciones Laborales y de Sindicatos (TULRAA) se establece que los trabajadores tienen libertad para constituir o afiliarse a un sindicato, propiciando así el pluralismo sindical. También se dispone en dicha ley que los trabajadores pueden desarrollar actividades sindicales como dirigentes en régimen de dedicación plena, sin estar obligados a realizar las funciones correspondientes a un puesto de trabajo, con el consentimiento de su empleador o en virtud de un convenio colectivo, pero que en principio, se les prohíbe percibir salarios de parte de su empleador, mientras se desempeñen como dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena. Sin embargo, la entrada en vigor de estas disposiciones se ha pospuesto hasta el 30 de diciembre de 2009.
  11. 657. Esa postergación se debe a las peculiares características de las relaciones laborales de la República de Corea. La mayoría de los sindicatos de dicho país se ha constituido en el ámbito empresarial, de manera que si se aplica plenamente el pluralismo sindical, ello podría generar un caos en los lugares de trabajo y desembocar en conflictos entre los trabajadores y la dirección, debido a la falta de medidas tendientes a establecer una única vía de negociación así como a las grandes diferencias de opinión existentes entre los trabajadores y la dirección.
  12. 658. En virtud del sistema de dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena, que es una práctica de relaciones laborales única en la República de Corea, los salarios de tales dirigentes suelen estar a cargo de sus empleadores debido a los pocos recursos financieros con que cuentan los sindicatos de la República de Corea, en donde destacan los sindicatos de empresa, y los sindicatos tienen una trayectoria relativamente breve. Sin embargo, en realidad se considera que los trabajadores que realizan actividades sindicales en régimen de dedicación plena se encuentran en un estado de suspensión provisional de sus funciones, de manera que en principio, no existe motivo por el cual sus empleadores deban pagarles sus salarios. Si un empleador paga los salarios de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena, esto llevaría consigo la consecuencia de que el empleador deba solventar los costos laborales del sindicato, y se socavaría así la independencia del sindicato (artículo 2, inciso 4 de la TULRAA). Se considera que el pago de salarios por parte de los empleadores a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena es un acto de dominación o injerencia en la actividad de un sindicato y, por lo tanto, constituye una práctica laboral injusta (párrafo 4) del artículo 81 de la TULRAA). Asimismo, un sindicato, que se encuentra en pie de igualdad con el empleador, pero que funciona en oposición al mismo, no puede justificar desde un punto de vista ético el hecho de contar con dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena, que desempeñan actividades sindicales sin realizar las actividades de su empleo originario, pero que perciben sus salarios de parte del empleador. En otros países, inclusive en los desarrollados, se considera que el pago de los salarios completos a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena por parte de sus empleadores constituye una violación a la independencia de los sindicatos. En los Estados Unidos, el pago de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena está prohibido por ley, y es difícil hallar un sindicato que exija al empleador que pague los salarios de sus dirigentes en régimen de dedicación plena durante las negociaciones colectivas, como sucede en la República de Corea.
  13. 659. En la República de Corea, se ha suscitado una controversia sobre lo absurdo de que los empleadores abonen los salarios de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena. Sin embargo, en vez de realizar esfuerzos voluntarios para alcanzar independencia financiera, los sindicatos se opusieron firmemente a que se prohibiese que los empleadores pagasen los salarios de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena, debido a que contaban con pocos recursos financieros. De manera que para rectificar esa inveterada práctica errónea, la prohibición del pago de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena se introdujo, inevitablemente, en la ley de 1997, mediante un acuerdo entre los interlocutores sociales tras largos debates. La finalidad de esta disposición no es suprimir las actividades sindicales ni complicar el funcionamiento de los sindicatos, sino alentar a los sindicatos a que logren su independencia financiera y a que adopten en el largo plazo movimientos laborales acertados. Por otro lado, dado que actualmente no existe reglamentación alguna sobre el cobro de cuotas a los miembros del sindicato, existen muchas maneras de que los sindicatos puedan formular medidas tendientes a lograr un funcionamiento independiente. Además, la aplicación de esa disposición se ha dejado en suspenso por más de diez años desde su aprobación para que los sindicatos contasen con el tiempo de preparación necesario.
  14. 660. Por otra parte, en los círculos empresariales se ha sostenido que el permitir el pluralismo sindical sin resolver el problema crónico del pago de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena impondría pesadas cargas al funcionamiento de una empresa. Por tal motivo, ambas cuestiones, es decir, la introducción del pluralismo sindical y la prohibición del pago de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena, quedaron entrelazadas. Los trabajadores y la dirección, que se habían rehusado a realizar concesiones mutuas, finalmente acordaron postergar su aplicación hasta 2006 (enmienda de 2001). Y nuevamente en 2006, convinieron en estipular un nuevo período de gracia de tres años antes de que se procediese a su aplicación, postergando así la fecha de entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2009.
  15. 661. El Gobierno de Corea alentará activamente la sanción de legislación en materia de medidas tendientes a establecer una vía única de negociación para no seguir posponiendo la fecha de entrada en vigor de las disposiciones conexas. La Comisión Tripartita organizó un grupo de expertos conformado por trabajadores, personal directivo, integrantes del gobierno y grupos de interés público a fin de intercambiar los resultados de los debates y de las investigaciones realizadas hasta el momento (octubre de 2007 – marzo de 2008). Se seguirán realizando todos los esfuerzos posibles para hallar soluciones racionales mediante intensos debates tripartitos.
    • Arbitraje de emergencia
  16. 662. En virtud de la TULRAA, si la acción laboral afecta a los servicios públicos, o es de gran escala o tiene un carácter especial que podría causar importantes perjuicios a la economía nacional o poner en peligro la vida cotidiana de la persona, el Ministerio de Trabajo podrá decidir dirimir la cuestión mediante un arbitraje de emergencia. La neutralidad de dicha decisión queda garantizada al pedírsele al Ministro de Trabajo que tome en consideración el punto de vista del presidente de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales, un órgano neutral e independiente, antes de emitir una decisión.
  17. 663. Según la OIT, es lícito remitir un conflicto laboral a arbitraje de emergencia, en el caso de los servicios esenciales, cuya interrupción podría amenazar la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. Pero los conflictos sujetos a arbitraje de emergencia no se limitan a los servicios esenciales. Incluso en el caso de servicios generales, si la acción laboral se propaga tan ampliamente y su duración se extiende por tanto tiempo que se podrían producir situaciones de emergencia similares, se podrá remitir el conflicto al arbitraje de emergencia. En el mismo contexto, cabría recordar que el Comité de Libertad Sindical sostuvo que, «lo que se entiende por servicios esenciales, en el sentido estricto de la palabra, depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Por otra parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 582]. En la República de Corea, el arbitraje de emergencia se invoca en raras ocasiones, más como la excepción que como regla general, y se aplicó solamente en 1969, 1993 y 2005. El Gobierno de Corea aplicará el arbitraje de emergencia diligentemente, respetando los principios de la libertad sindical y tras haber sopesado los riesgos para la seguridad de la población. El Gobierno no planea modificar el sistema actual, ni tampoco existe una gran necesidad al respecto.
    • Afiliación sindical, postulación a cargos sindicales, etc.
  18. 664. A pesar de los esfuerzos desplegados por el Gobierno para permitir que los desempleados pudiesen afiliarse a un sindicato de nivel superior a los sindicatos de empresa, los representantes tripartitos acordaron, el 10 de agosto de 2006, no modificar la ley actual. Por otra parte, en los últimos años, además de los sindicatos de empresa, se han establecido sindicatos a niveles superiores, tales como los sindicatos de industria, sectoriales o regionales, y existen algunos sindicatos de alto nivel en cuyo ámbito se ha permitido que los desempleados o aquellas personas que han sido despedidas se afiliasen y desempeñasen funciones sindicales. Habida cuenta de todos estos elementos, actualmente, el Gobierno no tiene ningún plan específico para realizar mejoras institucionales en el futuro próximo.
    • «Obstrucción a la actividad empresarial»
  19. 665. En la Constitución de la República de Corea se garantiza el derecho de asociación, el derecho de negociación colectiva y el derecho a la acción colectiva para mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores (párrafo 1) del artículo 33), y se estipula la libertad de explotar una empresa como un derecho fundamental de raigambre constitucional (artículo 15). Estas dos disposiciones deberían interpretarse de manera equilibrada para que se puedan respetar ambos derechos fundamentales cuando se trate de cuestiones relativas a las relaciones laborales. En caso de que ambos derechos resulten incompatibles, se los podrá restringir por ley cuando así resulte necesario por razones de seguridad nacional, orden o bienestar público (párrafo 2 del artículo 37 de la Constitución). Del mismo modo que un empleador que infrinja la libertad sindical de los trabajadores puede ser objeto de una sanción penal en virtud de la TULRAA, si una organización de trabajadores viola la libertad del empleador de explotar una empresa, también puede ser objeto de una sanción penal con arreglo al artículo 314 (obstrucción a la actividad empresarial) de la Ley Penal. Desde este punto de vista, el Gobierno desearía recordar al Comité de Libertad Sindical el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio núm. 87 de la OIT que dispone: «[a]l ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad». De conformidad con el artículo 314 de la Ley Penal, «se punirá todo acto de injerencia en la empresa de un tercero mediante amenazas en el sentido de que se usará la fuerza». El rechazo colectivo de los trabajadores a desempeñar sus funciones puede considerarse como una amenaza continua de utilizar la fuerza que es un elemento del delito de obstrucción a la actividad empresarial, pero la acción colectiva legítima de los trabajadores tendiente a lograr un mejoramiento de sus condiciones de trabajo está amparada por la TULRAA y, por ende, no se puede sancionar a los trabajadores por el delito de obstrucción a la actividad empresarial. Sin embargo, las acciones colectivas ilegales que rebasen los límites legales, que consistan exclusivamente en actos que violan gravemente la libertad del empleador de explotar una empresa, se evalúan cuidadosamente y encuadran en el delito de obstrucción a las actividades empresariales. En otras palabras, la finalidad de la disposición no es reglamentar la acción laboral en sí, sino sancionar la acción ilegal en caso de que cause daños al interferir con las actividades empresariales y económicas del empleador. Por lo tanto, el Gobierno de Corea desearía aclarar que la disposición se aplica de manera tal que no restringe ni infringe la esencia de la libertad sindical de los trabajadores.
  20. 666. En los demás países, cuando un sindicato impide a los trabajadores no sindicalizados y a los trabajadores de sustitución que realicen su trabajo, u obliga a sus afiliados a participar en acciones de reivindicación colectiva, se les penaliza por delito de coacción. Lamentablemente, muchas de las huelgas que se realizan en la República de Corea aún utilizan medios ilegales y violentos, como por ejemplo el bloqueo de la entrada a los lugares de trabajo mediante su ocupación por la fuerza, la destrucción de las instalaciones, la agresión física a los policías y gerentes, la obstrucción física de otros trabajadores o gerentes en el desempeño de sus funciones. En realidad, muchos de los arrestos se produjeron por la comisión de actos de violencia con instrumentos utilizados como armas, impidiendo a los demás miembros del sindicato que retomasen sus funciones, u ocupando los lugares de trabajo por períodos prolongados. El Gobierno de Corea desearía poner de relieve que en virtud de las leyes de otros países, esas acciones se sancionarían penalmente.
  21. 667. Respecto de las sanciones penales a los trabajadores sindicalistas de la empresa Korean Air, el 12 de mayo de 2005, la Fiscalía de Distrito de Seúl Septentrional sobreseyó de todas las acusaciones a Shin Man-soo y a otros 27 trabajadores (debido a que no había pruebas suficientes). Mientras tanto, Kim Jeong-min, el presidente de la Sección Regional de Seúl del Sindicato de Trabajadores Ferroviarios de Corea, procesado por el delito de obstrucción a la actividad empresarial el 2 de julio de 2006, fue sentenciado a diez meses de prisión con dos años de libertad condicional, en virtud de la sentencia de primera instancia dictada el 26 de septiembre de 2006, y a un año de prisión con dos años de libertad condicional, en virtud de la sentencia de segunda instancia dictada el 20 de septiembre de 2007. El Gobierno presenta el texto de esta decisión judicial.
  22. 668. En lo que respecta a los nuevos casos de trabajadores arrestados por obstrucción a la actividad empresarial, a Chung Gap-deuk y a otros dos trabajadores, se les inició un proceso penal por obstrucción a la actividad empresarial el 10 de diciembre de 2007 y se los sentenció a dos años de prisión con tres años de libertad condicional, el 8 de enero de 2008. El Gobierno presenta el texto de la decisión judicial relacionada con esta cuestión.
  23. 669. Respecto de la huelga realizada por el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios de Corea el 1.º de marzo de 2006, de los 2.823 trabajadores depuestos de sus funciones, 2.754 presentaron un recurso ante la Comisión Regional de Relaciones Laborales. La Comisión decidió a favor de 1.498 trabajadores y en contra de 1.256. Un total de 2.730 trabajadores presentaron una apelación ante el Comisión Nacional de Relaciones Laborales. Así, del conjunto de apelaciones presentadas, 2.540 obtuvieron un resultado positivo mientras que 189 fueron rechazadas por una cuestión de plazos. Este caso concluyó cuando se reintegró a los trabajadores que habían ganado el caso.
  24. 670. Respecto de la acción disciplinaria dictada en 2005 contra los miembros del Sindicato de Pilotos de Korean Air, se adoptaron, de conformidad de la reglamentación de la empresa, medidas disciplinarias, como por ejemplo la suspensión, contra 26 miembros del sindicato. El caso se dio por concluido, puesto que no se inició ninguna demanda contra las medidas disciplinarias aplicadas. Sin embargo, Choi Seong-jin, el único miembro del sindicato despedido, incoó una demanda con el objeto de anular la decisión que ordenó su despido que actualmente se encuentra en la etapa de apelación.
    • Requisitos de mantenimiento de servicios mínimos
  25. 671. En la versión revisada de la TULRAA se dispone que los servicios cuya interrupción o cierre podrían poner en grave peligro la vida, la salud, la integridad física y la vida cotidiana del público constituyen servicios mínimos. De acuerdo con esta disposición, las actividades específicas que deberían llevarse a cabo durante los servicios mínimos figuran en el decreto presidencial. En lo que respecta a los servicios mínimos definidos por ley, en cada lugar de trabajo se debe firmar un acuerdo sobre los servicios mínimos para así determinar el nivel mínimo de servicios que debe mantenerse o prestarse, las tareas específicas que deben llevarse adelante, el número necesario de trabajadores, etc. En caso de que los trabajadores y la dirección no logren llegar a un acuerdo respecto de los servicios mínimos, la Comisión de Relaciones Laborales puede dirimir la cuestión a pedido de una o ambas partes. Sobre la base del acuerdo o la decisión, el sindicato deberá notificar al empleador los miembros que realizarán las tareas específicas necesarias para mantener los servicios mínimos durante la acción laboral, y el empleador deberá asignar a los trabajadores que estarán encargados de mantener o prestar tales servicios mínimos. Habida cuenta de que esta disposición entró en vigor el 1.º de enero de 2008, hasta el 24 de abril de 2008 un total de 23 lugares de trabajo habían celebrado un acuerdo sobre servicios mínimos. A continuación se citan ejemplos de tales acuerdos.
    • - Seoul Metropolitan Rapid Transit Corporation: decisión emitida por la Comisión Regional de Relaciones Laborales de Seúl: se decidió que durante una huelga, se debería mantener, de lunes a sábado (100 por ciento durante las horas punta), al menos un 79,8 por ciento del nivel de los servicios de transporte prestados antes del comienzo de la huelga, y al menos un 50 por ciento los domingos. Del total de 6.845 trabajadores, se necesitan al menos 1.801 (un 28,18 por ciento) para mantener el nivel mínimo de servicios durante los días hábiles y 1.714 (un 25,04 por ciento) durante los fines de semana.
    • - Northern Jeolla City Gas Co. Ltd: los trabajadores y la dirección celebraron un acuerdo para mantener el 100 por ciento de los trabajadores que desempeñan tareas en el área de reguladores de control de la presión, el centro de control, y la gestión de seguridad (verificación de cañerías, gestión y apoyo de los trabajos de excavación). De un total de 109 trabajadores se necesitan al menos ocho (un 7,33 por ciento) para mantener los servicios mínimos durante una huelga.
    • - Korea National Oil Corporation: los trabajadores y la dirección firmaron un acuerdo para mantener el 100 por ciento de la fuerza laboral que desempeña tareas en las plataforma mar adentro, un 63,1 por ciento de los trabajadores encargados de controlar los campos gasíferos de tierra firme, un 22,7 de los trabajadores que desempeñan actividades en el centro de control y un 68,9 por ciento de los trabajadores que operan las instalaciones de los campos. De un total de 1.206 trabajadores se necesitan al menos 119 (un 9,86 por ciento) para mantener los servicios mínimos.
    • - Hospitales, incluido el Hospital General Hando: los hospitales solían determinar la proporción de trabajadores que se necesitaban para mantener los servicios mínimos, habida cuenta de las tareas específicas establecidas en el Decreto de Aplicación de la TULRAA, así como de las características de cada hospital. Los hospitales firmaron un acuerdo para mantener un promedio de un 29,96 por ciento del total de la fuerza laboral de cada hospital durante una huelga.
      • Decisiones judiciales pertinentes
    • 672. El 15 de diciembre de 1995, a Kwon Young-gil se le inició un proceso por violación de la TULRAA, y el 31 de enero de 2001, se lo sentenció a diez meses de prisión con dos años de libertad condicional en primera instancia y a una multa de 15 millones de wones en segunda instancia, el 11 de enero de 2006. La apelación que interpuso ante la Corte Suprema aún sigue en curso. Habida cuenta de que Kwon Young-gil ha participado constantemente en actividades políticas, en abril de 2008 fue elegido para integrar la Asamblea Nacional.
  26. 673. A Kim Sang-geol, Oh Myeong-nam y a otros se les despidió tras un debido proceso por violación de la Ley de Funcionarios Públicos. Contra las medidas disciplinarias, estas personas interpusieron recursos, pero fueron rechazados por el tribunal. También incoaron una acción para solicitar la anulación del despido, pero el tribunal sostuvo que la acción disciplinaria era legítima. El Gobierno de Corea, que garantiza por ley los derechos laborales básicos de los funcionarios públicos, trató el caso de conformidad con la legislación vigente y procuró que se resolviese por la vía judicial. Por lo tanto, no existe posibilidad alguna de que se reconsidere el reingreso de esas personas. Posteriormente, se presentará el texto de la decisión judicial.
    • Trabajadores migrantes
    • (El Gobierno proporciona información respecto del caso núm. 2620 y de las cuestiones abordadas)
    • KGEU
  27. 674. Dada su condición, que es tan peculiar que se les prohíbe emprender acciones colectivas ilegales, y la naturaleza de sus funciones que consisten en prestar servicios públicos, es importante que los funcionarios públicos participen en actividades sindicales que sean racionales y legítimas. Sin embargo, si bien el KGEU podría llevar a cabo actividades sindicales de manera legítima si así lo desease, habida cuenta de la entrada en vigor de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, el 28 de enero de 2006, se rehusó a registrarse y comenzó a tomar parte en actividades políticas, violentas e ilegales que distan de las funciones que deben desempeñar los funcionarios públicos.
  28. 675. En respuesta a ello, el Gobierno de Corea trató de impedir que se llevasen a cabo las actividades ilegales mientras que al mismo tiempo enfrentó a los que violaban la ley observando rigurosamente las normas del debido proceso, alentando así a los funcionarios públicos a que llevasen a cabo actividades sindicales legítimas y racionales. Las medidas jurídicas y de política adoptadas por el Gobierno se han centrado en la protección del derecho de sindicación de la mayoría de los funcionarios públicos.
  29. 676. Como resultado de estos esfuerzos, para abril de 2008, 199.613 o un 68 por ciento de los funcionarios públicos que cumplían los requisitos para afiliarse a un sindicato se afiliaron al sindicato que estimaron conveniente y desempeñaron actividades sindicales. En la República de Corea, existen un total de 99 sindicatos de funcionarios públicos, entre los que figuran la Federación de Empleados del Gobierno de la República de Corea (KFGE, inscripta el 4 de septiembre de 2006 con 58.184 miembros), el Sindicato de Empleados del Gobierno de la Democracia Coreana (KDGEU, inscripta el 10 de julio de 2007 con 50.542 miembros) y el Sindicato de Empleados del Gobierno Coreano (KGEU, inscripto el 17 de octubre de 2007 con 42.490 miembros) y que llevan a cabo actividades sindicales con arreglo a derecho. Concretamente, desde su inscripción el 17 de octubre de 2007, el KGEU ha delegado autoridad para llevar adelante negociaciones a sus secciones locales que han llevado a cabo negociaciones colectivas con más de 70 gobiernos locales. Sin ningún tipo de intervención o restricción por parte del Gobierno, esos sindicatos están participando activamente en las actividades sindicales y algunos de ellos ya han celebrado convenios colectivos.
    • Muerte de Kim Tae-Hwan
  30. 677. La muerte de Kim Tae-Hwan fue un accidente trágico e inesperado que ocurrió mientras docenas de miembros de la Federación de Sindicatos de (FKTU) se estaban manifestando en Chungju, el 14 de junio de 2005, exigiendo un aumento de las tarifas del transporte. El Gobierno lamenta mucho el accidente y ha hecho todo lo que estuvo a su alcance para resolver el caso de manera justa y sin tropiezos. Durante la manifestación, Choi Byeongyoon, el conductor del camión, estaba conduciendo su vehículo hacia el portón principal de la empresa Sajo Ready-mix Concrete Co., pero docenas de miembros del sindicato bloquearon al camión, haciendo que se detuviese temporalmente. Si bien los asientos del conductor y del acompañante estaban rodeados por alrededor de diez miembros del sindicato, el conductor reanudó la marcha, sin mirar cuidadosamente al frente y a ambos lados. Cuando el camión se movió, la víctima fue golpeada por el parachoques delantero, lo que le causó la muerte. El policía y el tribunal investigaron cabalmente el accidente utilizando todas las pruebas legítimas disponibles, como por ejemplo fotos de la escena del accidente, videos, testigos, etc. Se determinó que Choi Byeong-yoon no tenía ningún tipo de relación especial con la víctima, y se lo sentenció a diez meses de prisión por haber infringido la «Ley sobre Casos Especiales relativos al Tratamiento de los Accidentes de Tránsito». Luego de que ocurriese el accidente, el Gobierno encomendó a un organismo independiente competente que investigase cabalmente los hechos y deslindase responsabilidades, y tras prolongados períodos de consultas entre las partes relacionadas, entre las que figuran el sindicato, la empresa Sajo Ready-Mix Concrete Co., el Ministerio de Trabajo y los familiares supérstite, presididas por el Gobierno Municipal de Chungjue, el caso se dio por concluido al alcanzarse un acuerdo no sólo respecto de las exigencias del sindicato sino también sobre la compensación para los familiares supérstite y los gastos del funeral, etc.
    • Muerte de Ha Joong Geun
  31. 678. El caso ahora está siendo investigado por la División de Pohang de la Fiscalía de Distrito de Daegu. Se informará al Comité sobre hechos conexos, si es que los hubiere.
    • Sindicatos de los trabajadores de la construcción
  32. 679. A continuación figura el estado actual de las causas judiciales relativas a los sindicatos de los trabajadores de la construcción. Se presentará el texto de las decisiones judiciales conexas.
    • - Sindicato de los Trabajadores de la Construcción de Daejeon/Chungcheong:
  33. — 18 de octubre de 2003: se inició el proceso por infracción a la Ley de Sanción de la Violencia, etc.
  34. — 16 de febrero de 2004: sentencia de primera instancia a un año de prisión más dos años de libertad condicional.
  35. — 15 de septiembre de 2004: sentencia de segunda instancia a diez meses de prisión más dos años de libertad condicional.
  36. — 25 de mayo de 2006: concluyó el caso en tercera instancia (rechazo de la apelación).
    • - Sindicato de los Trabajadores de la Construcción de Cheonan/Asan:
      • — El 1.° de noviembre de 2003 se inició el proceso por violación de la Ley de Sanción de la Violencia, etc.
    • — 27 de agosto de 2004: sentencia de primera instancia a un año de prisión más dos años de libertad condicional.
  37. — 14 de diciembre de 2006: sentencia de segunda instancia a un año y medio de prisión con dos años de libertad condicional.
  38. — 3 de septiembre de 2007: concluyó el caso en tercera instancia (rechazo de la apelación).
    • - Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Gyeonggi Occidental:
  39. — 11 de agosto de 2004: se inició el proceso por violación de la Ley de Sanción de la Violencia, etc.
  40. — 21 de diciembre de 2005: sentencia de primera instancia a un año de prisión y dos años de libertad condicional.
  41. — 16 de enero de 2007: sentencia de segunda instancia a un año y medio de prisión más dos años de libertad condicional.
  42. — 3 de septiembre de 2007: concluyó el caso en tercera instancia (rechazo de la apelación).
    • - Dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Daegu:
  43. — 25 de julio de 2006: se inició el proceso por violación de la Ley de Sanción de la Violencia, etc.
  44. — 17 de noviembre de 2006: sentencia a tres años de prisión, o se lo declaró inocente en primera instancia.
  45. — 5 de abril de 2007: sentencia a tres años de prisión más cinco años de libertad condicional, o se lo declaró inocente en segunda instancia.
  46. — 6 de septiembre de 2007: veredicto dictado por el tribunal de tercera instancia (veredicto de «inocencia» revocado y remitido).
  47. — 14 de enero de 2008: sentencia de segunda instancia a ocho meses de prisión con dos años de libertad condicional.
  48. — 16 de enero de 2008: se interpuso una apelación ante la Corte Suprema (todavía en curso ante el tribunal de tercera instancia).
  49. 680. Además de esta información, el Gobierno ha facilitado información adicional sobre los trabajadores de la construcción en una comunicación de fecha 30 de mayo de 2007. Según el Gobierno:
    • La Comisión Nacional de Derechos Humanos determinó que la manifestación del 16 de julio de 2006 que desembocó en la muerte de Ha-Jung Keun congregó a un gran número de manifestantes que tenían sus rostros cubiertos y algunos de ellos ejercieron actos de violencia en contra de las fuerzas policíacas que se encontraban aisladas. En el informe también se da cuenta de que fue una manifestación violenta en la que los manifestantes comenzaron a utilizar barras de bambú, de madera, caños de acero, etc., poco antes de que transcurriesen uno o dos minutos de la llegada de la policía al lugar, e infligieron heridas a los efectivos policiales. El saldo de la manifestación fue de 13 manifestantes y 55 efectivos policiales heridos;
  50. 681. Desde la crisis financiera de 1998, se ha venido asistiendo financieramente a los sindicatos regionales de la construcción a fin de que pudiesen solventar los costos de funcionamiento de sus centros de colocación de trabajadores. Desde el 23 de junio de 2003 ha estado funcionando un programa de apoyo bajo la dirección del Gobierno. Desde 2006, el Gobierno ha apoyado los programas de capacitación de los sindicatos a través del fondo del seguro de desempleo. En 2007, ha encomendado los servicios de colocación de trabajadores de la construcción a sindicatos de la construcción seleccionados mediante concurso abierto.
  51. 682. El Ministerio de Trabajo ha abordado supuestos casos relativos a salarios impagos de conformidad con la Ley de Normas de Trabajo, y ha intentado subsanar toda violación de tal derecho a través de la Inspección del Trabajo y de sus facultades especiales para velar por el cumplimiento de la ley; del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2006, las oficinas laborales de distrito del Ministerio de Trabajo recibieron quejas relativas a salarios atrasados por un valor total de 1.029,7 millones de wones (277.000 personas), de las cuales se resolvieron casos por un valor de 361.400 millones de wones (129.000 personas) al impartir instrucciones a los empleadores para que pagasen las sumas debidas. Casos por un valor total de 615.900 millones de wones (136.000 personas) llegaron a la instancia judicial dado que los empleadores no observaron las instrucciones impartidas. Respecto del resto de los casos se está negociando un acuerdo. Asimismo, el Gobierno pagó 160.800 millones de wones en concepto de salarios atrasados a los trabajadores (45.000 personas) que habían estado trabajando en compañías declaradas en quiebra y brindó asistencia jurídica gratuita a los trabajadores a fin de que se liquidasen sus salarios atrasados que sumaban 211.000 millones de wones (45.000 personas). Del 1.º de enero al 31 de diciembre de 2006, el Gobierno respaldó acuerdos de pago de salarios atrasados por un total de 733.200 millones de wones (219.000 personas). Mediante la cooperación entre los ministerios y los gobiernos locales, el Gobierno está otorgando un préstamo a los trabajadores con salarios atrasados, para que solventen el costo de la vida, a la vez que les brinda información y asistencia jurídica gratuita, etc.
  52. 683. Desde octubre de 2001, el Gobierno había venido brindando asistencia financiera a las obras en construcción pequeñas a fin de que se adoptasen medidas de seguridad y se adquiriesen equipos de seguridad provisorios. Sin embargo, se constató que dicha asistencia no trajo grandes beneficios por diversos motivos y se la canceló en 2003. Actualmente, esa asistencia se limita a la industria manufacturera únicamente. Entretanto, con el objeto de analizar las cuestiones actuales de interés para la prevención de accidentes laborales de la industria de la construcción, se estableció en julio de 2005 un organismo de consulta tripartito para la industria de la construcción que ha estado en funcionamiento desde entonces. Así, desde 2005, se ha estado brindando asesoramiento en materia de prevención de accidentes como también asistencia técnica conexa tendiente a prevenir accidentes en las pequeñas obras en construcción. En la República de Corea, se comenzaron a compilar datos estadísticos respecto de accidentes laborales en 1964. Si bien es posible reclamar una indemnización por enfermedades profesionales, algunas empresas de la industria de la construcción ocultaban tales casos por temor a recibir un trato desfavorable cuando se presentasen a una licitación para un contrato con el Estado debido a sus elevadas tasas de accidentes. En 2004, con el objeto de resolver este problema, se incorporó la División de Seguridad de la Construcción al Equipo de Seguridad Industrial. Desde la crisis financiera de 1998, se han revocado o flexibilizado algunas partes de las ocho reglamentaciones sobre la seguridad y salud en el trabajo. El Equipo de Reforma de la Reglamentación ha exigido mejoras institucionales y el Ministerio de Trabajo finalmente formuló un propuesta para establecer un organismo de consultas entre los trabajadores y la dirección con competencia para deliberar y tomar decisiones en materia de seguridad y salud mediante acuerdos tripartitos; el organismo de consulta puede desempeñar las funciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o de la Asociación de Empleadores de la Construcción. Actualmente el Gobierno alienta una revisión jurídica conexa.
  53. 684. En lo que atañe a los motivos del arresto de los dirigentes del sindicato de la construcción y a la evolución reciente de los procesos correspondientes, el Gobierno señala que los miembros del sindicato de la construcción fueron arrestados o se inició un proceso en su contra porque cometieron hechos de violencia, destrucción o extorsión que rebasan los límites de las actividades sindicales legítimas. El examen de estos casos por los tribunales ya ha concluido o en algunos casos aún debe dictarse sentencia. Todo lo que el Gobierno ha citado en sus informes se basa en investigaciones de hechos, en reconocimientos y en el enjuiciamiento de delitos por parte de la policía y los fiscales de Estado o en sentencias judiciales. A las partes interesadas les correspondería presentar, sobre la base de pruebas objetivas obtenidas durante la investigación o el juicio, cualquier alegato sobre si determinados hechos que dieron lugar al enjuiciamiento o que motivaron las sentencias son o no ciertos o sobre si las decisiones judiciales son o no justas.
  54. 685. En el caso del sindicato regional de trabajadores de la construcción de Chungcheong meridional, según se desprende de los resultados de la investigación revelados por el responsable regional de la Fiscalía el 6 de julio de 2006, el presidente y dirigentes del sindicato obtuvieron, por medio de la extorsión, la suma total de 42,50 millones de wones, alegando que se trataba de honorarios por sus actividades sindicales a tiempo completo, de las 22 empresas de la construcción a las que amenazaron con denunciar que habían incumplido la obligación de adoptar medidas de seguridad. A esos dirigentes se los declaró culpables de la comisión del delito de chantaje y de falsa acusación y el proceso se tramita ahora ante el tribunal de primera instancia. De producirse novedades en tal proceso, incluido el dictado de nuevas resoluciones judiciales, el Gobierno proporcionará la información tal como la reciba para que la comunidad internacional pueda abrir un juicio objetivo y justo sobre la base de dicha información.
    • «Comité del Salario Mínimo»
  55. 686. El Comité del Salario Mínimo de la República de Corea analiza y decide la tasa del salario mínimo, para el siguiente año, entre abril y junio de cada año. Alrededor de la 1 h. 20 del 28 de junio de 2005, el día anterior a la fecha límite establecida por ley para la finalización de los debates sobre el salario mínimo, 25 miembros sindicales, disconformes con el proceso de deliberación, irrumpieron en el recinto en donde se estaba llevando a cabo la reunión del Comité del Salario Mínimo. Así, dichos miembros sindicales ocuparon el lugar y realizaron una sentada de protesta que duró toda la noche, interrumpiendo la reunión. Como consecuencia de esta situación, el comité debió proseguir su reunión el 29 de junio, el último día del período de debate. Habida cuenta de que algunos miembros del sindicato continuaban la sentada frente a la sala de reuniones y que otros 300 miembros estaban realizando una manifestación frente al edificio, el comité inevitablemente debió llamar a la policía para proteger sus instalaciones en caso de emergencia. Las fuerzas policiales simplemente hicieron guardia en las proximidades de la sala de reunión, sin ejercer ninguna influencia sobre la reunión. El comité no pudo evitar solicitar la protección de la policía puesto que existía la honda preocupación de que los sindicatos podrían impedir el normal funcionamiento de la reunión, ocupando las instalaciones por la fuerza, o inmiscuyéndose en ellas. En 2007, más de 1.300 miembros de la KCTU trataron de ingresar a la oficina del comité sin autorización, lo que provocó un choque con las fuerzas policíacas, y destruyeron bienes, como por ejemplo los portones de ingreso y salida del edificio en donde se sitúa el comité. El Gobierno de Corea lamenta todos estos incidentes, y expresa su esperanza de que el Comité realizará una evaluación objetiva de la situación e instará a los sindicatos a asumir una actitud constructiva y de no violencia para permitir la realización de negociaciones libres y voluntarias.
    • Ratificación de los convenios
  56. 687. Según surge del informe de la misión tripartita de alto nivel (GB.271/9, párrafo 159) que se cita en la Recomendación, «[e]l Comité toma nota con interés de la voluntad expresada por los miembros del equipo de transición del Presidente electo de ratificar los Convenios núms. 87 y 98 en un futuro próximo». Ello difiere de lo que se ha informado, a saber: «El Comité recuerda al Gobierno su compromiso de ratificar los Convenios núms. 87 y 98 hecho a la Misión tripartita de Alto Nivel de la OIT», lo que debe modificarse.
  57. 688. Asimismo, cabría recordar que la función del Comité «consiste en garantizar y promover el derecho de organización de los trabajadores y de los empleadores. No consiste en formular acusaciones contra gobiernos o condenarlos. En cumplimiento de su tarea, el Comité siempre ha prestado la mayor atención en aplicar el procedimiento, que se ha ido desarrollando en el curso de los años, y en evitar entrar en cuestiones ajenas a su competencia» [véase Recopilación, op. cit., anexo 1, párrafo 13]. El Gobierno también desearía añadir que las «funciones [del Comité] se limitan al examen de las quejas que se le someten» [véase Recopilación, op. cit., anexo l, párrafo 16].
    • Conclusión
    • Pedido para que se dé por terminado el procedimiento
  58. 689. Este caso ha sido objeto de examen durante mucho tiempo, generando muchas quejas y recomendaciones adicionales desde su presentación en diciembre de 1995. El Gobierno de Corea ha hecho todo lo posible para dar respuestas objetivas basándose en hechos. Muchas de las cuestiones debatidas ya han concluido, algunas han perdido su significado y, en algunos casos, no existen nuevas pruebas ni nuevos argumentos. Cuando surgió un conflicto, algunos sindicatos, en vez de tratar de llegar a un acuerdo mediante el diálogo interno, han presentado sus quejas a la comunidad internacional con la esperanza de obtener apoyo externo. Esto ha llevado consigo la consecuencia de que el Gobierno ha perdido su tiempo respondiendo cuestiones que ya habían sido resueltas en el ámbito interno, y de que se haya incrementado la ya pesada carga de trabajo del Comité de Libertad Sindical. En este respecto, el Gobierno de Corea espera con entusiasmo que el Comité de Libertad Sindical analizará positivamente la posibilidad de dar por terminado este procedimiento lo antes posible presentado un informe definitivo y no uno provisorio. Toda nueva queja que se presentase en el futuro, debería considerársela como un caso aparte y debería ser objeto de un examen breve pero profundo.
  59. 690. Sin embargo, en caso de que surjan circunstancias especiales que dificulten el cierre de este procedimiento, el Comité de Libertad Sindical debería aclarar esas circunstancias y sugerir posibles orientaciones futuras de manera concreta. Si existen cuestiones que no pueden darse por terminadas, como por ejemplo la introducción del pluralismo sindical, el Comité de Libertad Sindical debería pedir al Gobierno de Corea que le facilite información sólo sobre esas cuestiones al tiempo que da por concluidas las demás cuestiones. Esta sería una manera razonable de salir del punto muerto actual, de manera que se espera con entusiasmo que el Comité de libertad sindical analizará seriamente esta posibilidad.
  60. 691. En la República de Corea, se han desarrollado las actividades sindicales con repercusiones favorables para la sociedad en su conjunto. Sin embargo, desafortunadamente, algunos sindicatos han emprendido acciones violentas y con carga política, y la participación sindical ha seguido bajando tras haber llegado, en 1989, a su nivel más alto de un 19,8 por ciento (un 12 por ciento en el período 1997-2001, un 11 por ciento en el período 20022003, un 10 por ciento en el período 2004-2006). Cada vez más hay voces que claman, entre las personas que desean ver actividades sindicales racionales y pacíficas, por la necesidad de que reflexionen sobre sí mismos. Por consiguiente, el nuevo Gobierno que ha entrado en funciones en febrero de 2008, hará todo lo posible para establecer firmemente relaciones laborales en las que se observen fielmente las leyes y principios, y en cuyo ámbito se adopte el diálogo social constructivo mediante diversos canales. En lo que atañe al pluralismo sindical, cuya aplicación ha sido pospuesta, el Gobierno hará todo lo que esté a su alcance para que se lo aplique lo antes posible.
  61. 692. Por último, se espera que el Comité de Libertad Sindical de la OIT tendrá un mejor entendimiento de la real situación de las relaciones laborales de la República de Corea, que están atravesando una serie de cambios, y emitirá así un juicio preciso basándose en hechos objetivos más que en los argumentos unilaterales esgrimidos por los sindicatos, brindando así su apoyo y cooperación al desarrollo de relaciones laborales cooperativas y productivas en la República de Corea.
  62. 693. En su comunicación de 25 de febrero de 2009, el Gobierno añade ciertos comentarios en relación con los alegatos de la KCTU sobre varias restricciones a la acción colectiva previstas en la TURLRAA. Según el Gobierno, el ajuste de emergencia sólo fue invocado en cuatro ocasiones desde la adopción de esta medida en 1963; el ajuste de emergencia es una rara excepción aplicable sólo en caso de crisis nacional. En cuanto al reemplazo de trabajadores, está permitido en los servicios públicos en virtud de un acuerdo alcanzado en la reunión de representantes tripartitos de 11 de septiembre de 2006 y solamente si se respetan ciertos requisitos, incluidas limitaciones en la proporción de los trabajadores de reemplazo que no debe ser mayor al 50 por ciento de los trabajadores en huelga, la prohibición de reemplazar a los huelguistas por trabajadores temporeros y el hecho de que los trabajadores en huelga no pueden ser despedidos de manera que se garantiza su derecho de retorno al trabajo después de la acción industrial. En cuanto a la nueva lista ampliada de servicios públicos, el Gobierno justifica que se haya añadido el transporte aéreo en virtud de que es difícil encontrar otros medios de transporte para viajes de transporte de emergencia doméstica y viajes internacionales, dado que existen sólo dos compañías en Corea con una cobertura de vuelos nacionales. Por lo tanto, en virtud de la TULRAA, los servicios públicos se limitan a los ferrocarriles, subterráneos metropolitanos, transporte aéreo, suministro de agua, electricidad y gas, refinería de petróleo, hospitales, suministro de sangre, telecomunicaciones (incluido el servicio postal) y el Banco de Corea. En estos sectores, deben mantenerse servicios mínimos durante la huelga en aquellos servicios que son irremplazables y cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la salud, la seguridad y la vida cotidiana del público. Los servicios mínimos no deben ser de un 100 por ciento y los trabajadores pueden llevar a cabo acciones industriales, mientras que se respeten los servicios mínimos. Aunque el alcance de los servicios mínimos está estipulado en el decreto reglamentario de la TULRAA, se respeta la autonomía de las partes, permitiéndose a los trabajadores y al empleador determinar el nivel de operaciones a mantener, los trabajos a realizarse, etc. Desde que este sistema entró en vigor el 1.º de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008, se alcanzaron acuerdos al respecto en 113 lugares de trabajo y sólo en 25 lugares de trabajo se ha debido recurrir a la Comisión de Relaciones Laborales. La decisión de la Comisión Regional de Relaciones Laborales de Seúl sobre el nivel de operaciones a mantener en la Corporación Metropolitana de Seúl de Tránsito Rápido prevé que al menos 38,6 por ciento del total de los trabajadores sindicalizados deben prestar servicios mínimos en días de semana y 37,1 por ciento durante los fines de semana. Por lo tanto, 61,4 por ciento del total de los trabajadores sindicalizados durante los días de semana y 62,9 por ciento durante los fines de semana pueden llevar a cabo una acción industrial. La decisión de la Comisión Regional de Relaciones Laborales de Busan en relación con el Hospital Universitario Donga no se aplicó en virtud de que la administración retiró so solicitud el 14 de mayo de 2008. Por último, el Gobierno indica que el hecho de hacer responsable, civil y penalmente, a un afiliado a un sindicato por no cumplir con los servicios mínimos está en conformidad con los principios de imparcialidad, responsabilidad por daños y una equitativa aplicación de la ley.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 694. El Comité recuerda que viene examinando este caso, que se refiere tanto a aspectos legislativos como a cuestiones fácticas, desde 1996. El Comité observa que, como se desprende de sus conclusiones de informes anteriores así como de los elementos de los que dispone, si bien se han realizado importantes avances en lo que atañe a la legislación, aún queda margen para avanzar en pos del establecimiento en el país de un sistema de relaciones laborales constructivo y estable.
    • Cuestiones legislativas
  2. 695. El Comité recuerda que las cuestiones legislativas pendientes se refieren, por una parte, a la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, relativa tan sólo al sector público y, por otra parte, a la TULRAA y a otras leyes de aplicación general.
    • Funcionarios públicos
  3. 696. Respecto a la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, el Comité observa que las cuestiones planteadas previamente se refieren a la necesidad de: a) reconocer el derecho de constituir sus propias asociaciones de todos los funcionarios públicos sin excepción, con independencia de su grado y sin perjuicio de sus tareas y funciones, incluidos los bomberos, los guardias de prisiones, las personas del servicio público que trabajan en oficinas vinculadas a la educación, los empleados de servicios públicos de administraciones locales y los inspectores del trabajo; b) limitar toda restricción al derecho de huelga de los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado y a los funcionarios públicos que presten servicios esenciales en el sentido estricto del término; c) permitir a los sindicatos de los funcionarios públicos y de los empleadores públicos determinar por sí mismos si debería considerarse la actividad sindical de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena como una actividad que merezca un permiso no retribuido, y d) tomar en cuenta lo siguiente en el marco de la aplicación de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos: i) en caso de negociaciones con sindicatos de funcionarios públicos que no trabajen en la administración del Estado, que se garantice plenamente la autonomía de las partes negociadoras y que las facultades presupuestarias reservadas a la autoridad legislativa no tengan por resultado impedir el cumplimiento de los convenios colectivos; más en general, en lo referente a las negociaciones relativas a cuestiones en que proceden restricciones presupuestarias, se vele por otorgar un papel destacado a la negociación colectiva y por que los convenios se negocien y se cumplan de buena fe; ii) que las consecuencias de las decisiones de política y administración que se refieran a las condiciones de empleo de los empleados públicos no se excluyan de las negociaciones con los sindicatos de empleados públicos, y iii) que los sindicatos de funcionarios públicos tengan la posibilidad de expresar sus opiniones públicamente sobre cuestiones más amplias de política económica y social que tengan una incidencia directa en los intereses de sus miembros, al tiempo que señala, sin embargo, que las huelgas de naturaleza puramente política no caen en el ámbito de protección de los Convenios núms. 87 y 98.
  4. 697. Respecto del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, el Comité toma nota de que según el Gobierno la exclusión del derecho de sindicación de los funcionarios públicos de grado 5 o superior se justifica por el hecho de que la mayoría ocupan puestos gerenciales y su exclusión del derecho de sindicación está permitida en virtud del Convenio núm. 151; a algunos funcionarios públicos con una autoridad jerárquica inferior al grado 5 (grado 5 a 10) también puede excluírselos del derecho de sindicación con el objeto de garantizar la independencia de los sindicatos.
  5. 698. El Comité se ve obligado a recordar una vez más que los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses [véase Recopilación, op. cit., párrafo 219]. Tanto los funcionarios (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), como los trabajadores del sector privado, deberían poder, independientemente de su grado, constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros [véase Recopilación, op. cit., párrafo 220]. La exclusión que figura en el Convenio núm. 151 no puede de ninguna manera considerarse como una restricción al derecho de organización garantizado por el Convenio núm. 87. No obstante, con respecto a las personas que ocupan puestos en los que asumen responsabilidades en materia de dirección o formulación de políticas, el Comité opina que, si bien se puede excluir a estos funcionarios públicos de la afiliación sindical a organizaciones que representan a otros funcionarios públicos, tales restricciones deberían limitarse exclusivamente a esta categoría de trabajadores, los cuales, sin embargo, deberían tener el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses como trabajadores. El Comité recuerda que no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles [véase Recopilación, op. cit., párrafos 247 y 253]. El Comité recuerda además que el cometido del personal de extinción de incendios no justifica su exclusión del derecho de sindicación. Este personal y el personal de establecimientos penitenciarios deberán, por tanto, gozar del derecho de sindicación. Por último, la negación del derecho de sindicación de los trabajadores de la inspección del trabajo constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87 [véase Recopilación, op. cit., párrafos 231, 232 y 234]. El Comité pide una vez más, por lo tanto, al Gobierno que reconsidere las exclusiones del derecho de sindicación introducidas en la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos y su decreto de aplicación, de manera que todos los funcionarios públicos, con independencia de su grado, y sin perjuicio de sus tareas y funciones, incluidos los bomberos, los guardias de prisiones, las personas que trabajan en oficinas vinculadas a la educación, los empleados de servicios públicos de administraciones locales y los inspectores del trabajo, tengan el derecho de constituir sus propias asociaciones para que defiendan sus intereses.
  6. 699. Respecto del derecho de huelga, el Comité toma nota de que según el Gobierno, todos los funcionarios públicos ejercen su autoridad en nombre del Estado y por lo tanto su derecho a emprender acciones colectivas debe ser inevitablemente restringido. El Comité recuerda que sus observaciones precedentes se relacionaban con el artículo 18 de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, por el que se establece una prohibición general de toda acción colectiva de los funcionarios públicos, con las correspondientes sanciones y multas penales, incluso respecto de determinados trabajadores del sector público que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (por ejemplo funcionarios públicos de las escuelas públicas, como los chóferes y controladores de higiene), aquellos que trabajan en oficinas relacionadas con la educación y los empleados de autoridades de administraciones locales [véase 346.° informe, párrafos 750 y 772]. Por tanto, el Comité vuelve a pedir al Gobierno que garantice que las restricciones al derecho de huelga que figuran en la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos sólo podrán aplicarse respecto de los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado y a funcionarios públicos que presten servicios esenciales en el sentido estricto del término.
  7. 700. Por otra parte, en lo atinente al derecho de huelga, el Comité toma nota de las observaciones realizadas por la KCTU respecto de que se deben asegurar servicios mínimos cuando se trate de «servicios públicos» con arreglo al artículo 42 de la TULRAA como también de la respuesta del Gobierno que se analizará más adelante.
  8. 701. En lo que respecta a la cuestión de si la actividad sindical de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena debe considerarse como una actividad que merezca un permiso no retribuido, el Comité observa que según el Gobierno el pago de salarios a los dirigentes sindicales a tiempo completo debería corresponderle al sindicato interesado a fin de garantizar la independencia financiera de los sindicatos. El Comité subraya una vez más que esta es una cuestión que deberían resolver las partes y vuelve a pedir al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar medidas adicionales tendientes a permitir la negociación sobre la cuestión de si las actividades sindicales que desempeñen los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena debe considerarse como una actividad que merezca un permiso no retribuido.
  9. 702. Respecto de la cuestión relativa a la negociación colectiva con los funcionarios públicos, el Comité observa que, según el informe del Gobierno, en la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos no sólo se reconoce el derecho de los funcionarios públicos a celebrar convenios colectivos sino que también se impone a los agentes negociadores representantes del Gobierno la obligación de realizar esfuerzos para aplicar de buena fe los convenios colectivos. El Comité toma nota de que el Gobierno ha señalado que se han entablado negociaciones de buena fe con los sindicatos de los funcionarios públicos en un total de 118 lugares de trabajo y que hasta abril de 2008 se habían concluido convenios colectivos en 69 lugares de trabajo. Las negociaciones a nivel central sobre las condiciones de trabajo que afectan a todos los funcionarios públicos, tales como la remuneración, la edad de jubilación, etc., concluyeron el 14 de diciembre de 2007. El Gobierno añade que ha aplicado los convenios de buena fe.
  10. 703. Tomando buena nota de esta información, el Comité observa que no se aborda la cuestión de las disposiciones legales aplicables a los funcionarios públicos que no ejercen funciones en la administración del Estado. El Comité recuerda que en virtud del artículo 10, 1) de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, las disposiciones relativas a las cuestiones previstas en leyes, en reglamentos o en el presupuesto, o estipuladas por autoridad delegada por leyes o reglamentos, no tendrán efecto vinculante cuando se inscriban en convenios colectivos, y recalca una vez más que aquellos empleados y funcionarios públicos que no actúen en calidad de agentes de la administración del Estado (por ejemplo aquellos que trabajan en empresas públicas o instituciones públicas autónomas) deberían poder celebrar negociaciones libres y voluntarias con sus empleadores. En ese caso, la autonomía de negociación de las partes debería prevalecer y no supeditarse a lo dispuesto en las leyes, los reglamentos o el presupuesto. Es más, las facultades presupuestarias reservadas a la autoridad legislativa no deberían tener por resultado impedir el cumplimiento de los convenios colectivos celebrados directamente por esa autoridad o en su nombre; el ejercicio de las prerrogativas de la autoridad pública en materia financiera, de una manera que tenga por efecto impedir o limitar el cumplimiento de convenios colectivos que hayan previamente negociado los organismos públicos, no es compatible con el principio de la libertad de negociación colectiva [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1033 y 1034]. El Comité pide una vez más al Gobierno que vele por que, en lo referente a las negociaciones con los sindicatos de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, se garantice plenamente la autonomía de las partes en la negociación y que la habilitación del Parlamento en materia presupuestaria no tenga por efecto impedir la aplicación de los convenios colectivos.
  11. 704. Respecto de la exclusión del ámbito de la negociación colectiva, en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos de «las cuestiones relativas a las decisiones políticas» del Estado central o las administraciones locales y «cuestiones relativas a la gestión y el funcionamiento de la organización (pública), como el ejercicio del derecho de nombramiento, pero no en relación directa con las condiciones de trabajo», el Comité toma nota de que según el Gobierno, la materia objeto de los convenios colectivos no podrá comprender las cuestiones relativas a decisiones de políticas o nombramientos de persona porque esas son prerrogativas de gestión del Gobierno. El Comité recuerda una vez más que, en un caso anterior relativo a alegatos de negativa de celebrar negociaciones colectivas en el sector público sobre ciertas cuestiones, el Comité recordó la opinión expresada por la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical, según la cual «existen ciertas cuestiones que corresponden, evidentemente, de modo primordial o esencial, a la dirección y funcionamiento de los asuntos del gobierno; estas cuestiones pueden considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación». Es igualmente claro que algunas otras cuestiones son primordial o esencialmente cuestiones que se refieren a condiciones de empleo y no se deberían considerar excluidas del ámbito de las negociaciones colectivas llevadas a cabo en una atmósfera de buena fe y confianza mutua [véase Recopilación, op. cit., párrafo 920]. A falta de definición clara de lo que constituyen las «decisiones políticas del Estado» y la «gestión y el funcionamiento de los asuntos del gobierno», y a la luz de la prohibición general de negociar estas cuestiones, introducida por la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento del Sindicato de Funcionarios Públicos, el Comité pide una vez más al Gobierno que vele por que, en la medida en que se refiere a la aplicación de la ley a los funcionarios públicos que no pueden considerarse realmente empleados en la administración del Estado, la consecuencia de las decisiones políticas y de gestión relativas a las condiciones de los empleados públicos no queden excluidas de las negociaciones con los sindicatos de empleados públicos.
  12. 705. Respecto del artículo 4 de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, por el que se prohíbe a los sindicatos de funcionarios públicos ejercer actividades políticas, el Comité observa que el Gobierno no suministra ningún tipo de información, aunque toma debida nota de que, como ya lo señaló en su anterior examen de esta disposición, la condición de los funcionarios públicos es tal que ciertas actividades puramente políticas pueden considerarse contrarias al Código de Conducta a que deben ajustarse dichos funcionarios, así como de que las organizaciones sindicales no deben incurrir en abusos en cuanto a su acción política, excediendo sus funciones propias para promover especialmente intereses políticos — el Comité pide una vez más al Gobierno que vele por que los sindicatos de funcionarios públicos tengan la posibilidad de expresar públicamente su opinión sobre cuestiones más amplias de política económica y social que tengan una incidencia directa en los intereses de sus afiliados, al tiempo que señala sin embargo que las huelgas de naturaleza puramente política no caen en el ámbito de protección de los Convenios núms. 87 y 98.
  13. 706. El Comité pide que se le mantenga informado respecto de todas las cuestiones arriba mencionadas.
    • Legislación de aplicación general
  14. 707. Respecto a la TULRAA y otras legislaciones de aplicación general, el Comité recuerda que las cuestiones pendientes se refieren a la necesidad de: i) legalizar el pluralismo sindical en la empresa; ii) resolver la cuestión del pago de un salario a los sindicalistas en régimen de dedicación plena de un modo compatible con los principios de la libertad sindical; iii) enmendar las disposiciones de la TULRAA (artículos 76 a 80) relativas al arbitraje de emergencia a fin de garantizar que ese tipo de medidas pueda imponerlo solamente un órgano independiente que goce de la confianza de todas las partes interesadas y sólo en aquellos casos en que las huelgas puedan limitarse de conformidad con los principios de la libertad sindical; iv) derogar las disposiciones por las que se prohíbe a los trabajadores despedidos o desempleados seguir afiliados a un sindicato u ocupando puestos de responsabilidad en el mismo (artículos 2, 4), d) y 23, 1) de la TULRAA), y v) modificar el artículo 314 del Código Penal, relativo a la obstrucción a la actividad empresarial, para que concuerde con los principios de la libertad sindical.
  15. 708. El Comité tomó nota con interés, durante su examen anterior de este caso, de que los proyectos de enmienda de la TULRAA derogarían el arbitraje de emergencia respecto de los conflictos en materia de servicios públicos esenciales, e introduciría el requisito de mantener servicios mínimos así como de utilizar trabajadores de sustitución (que no superen el 50 por ciento de la cantidad de trabajadores que realizan la huelga), en caso de huelga en los servicios públicos esenciales. El Comité también tomó nota de los alegatos según los cuales la nueva categoría de «servicios públicos» incluye lo que anteriormente se denominaba «servicios públicos esenciales» (ferrocarriles en general, ferrocarriles interurbanos, abastecimiento de agua, electricidad y gas, servicios de refinería y suministro de petróleo, servicios hospitalarios, servicios de telecomunicaciones y el Banco de Corea), así como: el suministro de calefacción y vapor, la carga y descarga portuarias, los ferrocarriles, el transporte de flete, el transporte aéreo de flete y los proveedores de seguros sociales; se añade la obligación de servicios mínimos a la lista ampliada de «servicios públicos» en el caso de que esté gravemente en peligro la «vida normal» de la población, y el mecanismo de arbitraje obligatorio se introduciría para resolver las cuestiones capitales del ámbito que abarcan los servicios mínimos.
  16. 709. El Comité también toma nota de los nuevos alegatos de la KCTU, según los cuales la enmienda de la TULRAA se promulgó el 30 de diciembre de 2006 introduciendo varios niveles de restricciones al derecho de huelga que en definitiva no anulan los posibles efectos de la eliminación del arbitraje obligatorio. Estas restricciones consisten en la posibilidad de llevar adelante arbitrajes de emergencia, establecer servicios mínimos y utilizar trabajadores de sustitución. Según la KCTU, en vez de garantizar las negociaciones sobre los servicios mínimos, el Gobierno enumera esos servicios en el decreto de aplicación de la TULRAA de manera tal que anula las negociaciones sobre esa materia. En un contexto en el que todo acuerdo entre los trabajadores y los empleadores resulta casi imposible, la Comisión de Relaciones Laborales tiene facultades para adoptar una decisión respecto del alcance de los servicios mínimos mediante un arbitraje de emergencia. La KCTU alega que ya algunos empleadores (como por ejemplo, Seoul Metro, Korea Railways, Korea Power Plants y otros) han preferido evitar las negociaciones para determinar los servicios mínimos y han recurrido a la Comisión de Relaciones Laborales que ya ha dictado decisiones en las que se establecen servicios mínimos excesivamente elevados, anulando así la eficacia de cualquier huelga. Por ejemplo, en el caso de la Seoul Metropolitan Rapid Transit Corporation, la Comisión de Relaciones Laborales determinó el 31 de enero de 2008 que el servicio mínimo era el 100 por ciento del nivel de funcionamiento durante las horas pico, un 79,8 por ciento durante los sábados y los días hábiles y un 50 por ciento los domingos; asimismo, casi todas las actividades que deben mantenerse en funcionamiento, a excepción de los servicios de venta de billetes y de limpieza. La KCTU sigue objetando la posibilidad de utilizar trabajadores de sustitución en esas circunstancias y especifica que la Comisión de Relaciones Laborales ha decidido que un 50 por ciento es el servicio mínimo en lo que respecta a los servicios públicos, oportunidad en la que se puede contratar trabajadores de reemplazo mientras que un 100 por ciento no da lugar a que se utilicen dichos trabajadores (Comisión de Relaciones Laborales de Busan, 14 de mayo de 2008). Como consecuencia de esa situación, según la KCTU, los sindicatos se ven enfrentados al dilema de continuar una huelga lícita pero ineficaz o recurrir a una huelga ilícita al rehusarse a prestar el servicio mínimo obligatorio. En otras palabras, mediante la nueva ley se fuerza a los sindicatos a adoptar una decisión entre renunciar a sus derechos laborales básicos o realizar una huelga ilícita. Por último, la ley introduce la responsabilidad penal individual y la responsabilidad civil de los trabajadores que se nieguen a prestar los servicios mínimos.
  17. 710. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual desde el 1.° enero de 2008 fecha en que entró en vigencia la enmienda y hasta el 31 de diciembre de 2008, en un total de 113 lugares de trabajo se celebraron acuerdos sobre los servicios mínimos y sólo en 25 lugares de trabajo se ha debido recurrir a la Comisión de Relaciones Laborales. La decisión de la Comisión Regional de Relaciones Laborales de Seúl sobre el nivel de operaciones a mantener en la Corporación Metropolitana de Seúl de Tránsito Rápido prevé que al menos 38,6 por ciento del total de los trabajadores sindicalizados deben prestar servicios mínimos en días de semana y 37,1 por ciento durante los fines de semana. Por lo tanto, 61,4 por ciento del total de los trabajadores sindicalizados durante los días de semana y 62,9 por ciento durante los fines de semana pueden llevar a cabo una acción industrial.
  18. 711. El Comité recuerda en primer término que, el transporte de pasajeros y mercancías es un servicio público de importancia trascendental en el país y, en caso de huelga, puede justificarse la imposición de un servicio mínimo. Del mismo modo, el Instituto Monetario, los bancos, los transportes y los sectores del petróleo son sectores donde podría negociarse un servicio mínimo a mantener en caso de huelga para garantizar que se satisfagan las necesidades esenciales de los consumidores [véase Recopilación, op. cit., párrafos 621 y 624]. Sin embargo, el Comité también observa que el servicio mínimo debería limitarse a las funciones que son estrictamente necesarias para evitar poner en peligro la vida o las condiciones normales de vida de toda o parte de la población. A este respecto, el Comité observa que las partes comunicaron informaciones contradictorias sobre las decisiones de la Comisión de Relaciones Laborales sobre el nivel de servicio mínimo. En lo que respecta a la posibilidad de recurrir a la utilización de trabajadores de reemplazo, el Comité recuerda de manera general, que si una huelga es legal, el recurso a la utilización de mano de obra no perteneciente a la empresa con el fin de sustituir a los huelguistas, por una duración indeterminada, entraña el riesgo de violación del derecho de huelga que puede afectar el libre ejercicio de los derechos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 633]. Por tanto, el Comité pide al Gobierno que garantice que la Comisión de Relaciones Laborales al dictar decisiones en las que se determina el servicio mínimo, tomará debidamente en cuenta el principio según el cual el servicio mínimo debería limitarse a las funciones que resultan estrictamente necesarias para evitar poner en peligro la vida o las condiciones normales de vida de toda o parte de la población, y que lo mantenga informado de los supuestos específicos en que se han introducido requisitos de servicios mínimos, el nivel de servicio mínimo prestado y el procedimiento de determinación de dicho servicio mínimo (negociaciones o arbitraje).
  19. 712. Respecto de la posibilidad de imponer un «arbitraje de emergencia», con la posibilidad de contratar a trabajadores de sustitución, si el conflicto «está relacionado con» cualquier servicio público, o si el conflicto es de gran escala o tiene un carácter «especial» que, en opinión del Ministerio de Trabajo, hace que sea «probable» que la economía se encuentre en «peor» situación o que se altere la «vida normal» (artículos 76 a 80 de la TULRAA), el Comité toma nota de que según el Gobierno dicho arbitraje se ajusta a los principios de la libertad sindical según los cuales «lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 582]. En la República de Corea, el arbitraje de emergencia se ha invocado en muy pocas oportunidades, siempre como una excepción más que como una regla, y se ha aplicado solamente en 1969, 1993 y 2005. El Gobierno declara que seguirá aplicando el arbitraje de emergencia de manera cuidadosa, tras sopesar los riegos para la seguridad de las personas con el objeto de respetar los principios de la libertad sindical; de manera que el Gobierno no planea revisar el sistema actual.
  20. 713. El Comité recuerda una vez más que un sistema de arbitraje obligatorio por la autoridad del trabajo, cuando un conflicto no se ha solucionado por otros medios, puede tener por resultado restringir considerablemente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades e incluso imponer indirectamente una prohibición absoluta de la huelga, en contra de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 568]. El Comité subraya una vez más que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafo 564]. Asimismo, la responsabilidad de suspender una huelga por motivos de seguridad nacional o de salud pública no debería corresponder al Gobierno, sino más bien a un órgano independiente que goce de la confianza de todas las partes interesadas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 571]. Por lo tanto, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para enmendar las disposiciones de la TULRAA (artículos 76 a 80) relativas al arbitraje de emergencia a fin de garantizar que ese tipo de medidas pueda imponerlo solamente un órgano independiente que goce de la confianza de todas las partes interesadas y sólo en aquellos casos en que las huelgas puedan limitarse de conformidad con los principios de la libertad sindical.
  21. 714. Respecto a la cuestión de la obstrucción a la actividad empresarial, contemplada en el artículo 314 del Código Penal, que como alegaron anteriormente las organizaciones querellantes, se ha utilizado sistemáticamente para victimizar a los sindicatos por ejercer el derecho de huelga, mediante la imposición de condenas de prisión y fuertes multas, el Comité lamenta tomar nota de que en su respuesta el Gobierno no indica que se haya adoptado medida alguna para reconsiderar lo dispuesto en el artículo 314 del Código Penal a fin de ajustarlo a los principios de la libertad sindical, y ello pese a la solicitud que el propio Comité viene formulando al respecto desde el año 2000; al contrario, el Gobierno señala que la finalidad de esta disposición no es reglamentar la acción laboral en sí, sino sancionar la acción ilegal en caso de que cause daños al interferir con las actividades empresariales y económicas del empleador.
  22. 715. El Comité subraya que nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica [véase Recopilación, op. cit., párrafo 672]. El Comité ha constatado, en otro caso relativo a las limitaciones a las huelgas por las repercusiones que tienen para el comercio y los intercambios, que el hecho de vincular las restricciones del derecho de huelga con las dificultades que provocan en el comercio y los intercambios abre las puertas a la prohibición de una diversidad de acciones reivindicatorias y de huelgas legítimas. Aun cuando las huelgas y otras acciones conexas tienen repercusiones perjudiciales para el comercio y los intercambios, tales consecuencias no convierten de por sí al sector afectado en un servicio «esencial», y por ende debería mantenerse el derecho de huelga en el mismo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 592]. Lo mismo es válido para el caso en que la ley impone una sanción penal y fuertes multas por realizar huelgas por considerarse que limitan las actividades económicas.
  23. 716. Sin embargo, tomando nota de la respuesta del Gobierno según la cual muchas de las huelgas que se realizan en la República de Corea entrañan la utilización de medios ilícitos y violentos, como por ejemplo la obstrucción del acceso al lugar de trabajo, la ocupación por la fuerza, la destrucción de instalaciones y la agresión física de policías y directores, el Comité observa que las sanciones penales sólo se deberían imponer si, en el marco de una huelga, se cometen actos de violencia contra las personas y la propiedad o cualquier otra violación grave de la ley penal ordinaria, y todo ello, de conformidad con las leyes y reglamentos que sancionan tales actos. Concretamente, el Comité recuerda que en el ejercicio del derecho de huelga debe respetarse la libertad de trabajo de los no huelguistas cuando la legislación así lo dispone, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma. El solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como acción ilegítima. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que en muchos países son castigados por la ley penal. [véase Recopilación, op. cit., párrafos 651 y 652].
  24. 717. En vista de lo que antecede, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para ajustar plenamente lo dispuesto en el artículo 314 del Código Penal (obstrucción a la actividad empresarial) a los principios de la libertad sindical.
  25. 718. El Comité toma nota de que con respecto a las medidas tendientes a introducir el pluralismo sindical en las empresas, que han sido pospuestas por segunda vez hasta el 31 de diciembre de 2009, el Gobierno alentará activamente la sanción de legislación en materia de medidas tendientes a establecer una vía única de negociación para no seguir posponiendo la fecha de entrada en vigor de las disposiciones conexas. La Comisión Tripartita organizó un grupo de expertos conformado por trabajadores, personal directivo, integrantes del gobierno y grupos de interés público a fin de intercambiar los resultados de los debates y de las investigaciones realizadas hasta el momento (octubre de 2007–marzo de 2008). El Comité subraya una vez más que la importancia de la libre elección de los trabajadores en lo que respecta a la creación de sus organizaciones y a la afiliación a las mismas es tal para el respeto de la libertad sindical en su conjunto que este principio no puede sufrir demoras [véase Recopilación, op. cit., párrafo 312]. El Comité pide una vez más al Gobierno que adopte medidas rápidas para legalizar el pluralismo sindical en las empresas, para continuar realizando plenas consultas de todos los interlocutores sociales, a fin de asegurar que el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes sea reconocido en todos los niveles.
  26. 719. Respecto del pedido formulado por el Comité para que el Gobierno suprimiese la prohibición del pago de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena, establecido en 1997 pero que no ha entrado en vigencia aún (se ha pospuesto su aplicación y está vinculada a la cuestión del reconocimiento del pluralismo sindical), el Comité toma nota de que según el Gobierno, la prohibición de tales pagos salvaguardará la independencia del movimiento sindical y racionalizará la relación entre empleadores y sindicatos, puesto que resulta contradictorio obrar en oposición a los empleadores y aun así recibir pagos de su parte. El Comité recuerda, como ya señaló anteriormente al examinar este caso, que la cuestión de la retribución de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena no debería ser objeto de injerencia legislativa y debería dejarse en manos de las partes para que lleven adelante negociaciones libres y voluntarias al respecto. Por lo tanto, pide al Gobierno que se acelere la resolución de esta cuestión, de conformidad con los principios de la libertad sindical a fin de permitir que los trabajadores y los empleadores lleven a cabo negociaciones libres y voluntarias al respecto.
  27. 720. Respecto de la cuestión relativa a permitir a las personas desempleadas afiliarse libremente a un sindicato y actuar en él, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual, aunque los representantes decidieron en 2006 excluir esta cuestión de la reforma legislativa, durante los últimos años, los sindicatos se han estado organizando en ámbitos superiores a la empresa, tales como los sindicatos de industria, sectoriales o regionales, en cuyo ámbito se ha permitido que los desempleados o aquellas personas que han sido despedidas se afiliasen y desempeñasen funciones sindicales. El Gobierno añade que, habida cuenta de todos esos elementos, actualmente el Gobierno no tiene ningún plan específico para realizar mejoras institucionales en el futuro próximo. Al tiempo que toma nota con interés de esta novedad, el Comité observa una vez más que una disposición que deniegue el derecho a pertenecer a un sindicato es incompatible con los principios de la libertad sindical, dado que ella priva al interesado de afiliarse a la organización de su elección. Además, ello podría incitar a la realización de actos de discriminación antisindical en la medida en que el despido de un trabajador afiliado a un sindicato le impediría continuar ejerciendo actividades en el seno de su organización [véase Recopilación, op. cit., párrafo 268]. Por lo tanto, el Comité pide una vez más al Gobierno que derogue las disposiciones por las que se prohíbe a los trabajadores despedidos o desempleados seguir afiliados a su sindicato u ocupando puestos de responsabilidad en el mismo (artículos 2, 4), d) y 23, 1) de la TULRAA).
  28. 721. El Comité insta al Gobierno a que en aras de establecer un clima de relaciones profesionales constructivo en el país, continúe adoptando todas las medidas posibles para hallar solución a las cuestiones legislativas pendientes indicadas anteriormente, en plena consulta con todos los interlocutores sociales interesados, incluidos aquellos que no están hoy representados en la Comisión Tripartita. El Comité pide que se le mantenga informado respecto de todas las cuestiones arriba mencionadas.
    • Cuestiones fácticas
  29. 722. El Comité recuerda que las cuestiones fácticas pendientes en este caso se refieren a: i) la detención y retención de Kwon Young-kil, antiguo presidente de la KCTU; ii) el despido de dirigentes y afiliados de la KAGEWC; iii) la detención y condena del presidente del KGEU, Kim Young-Gil, y del secretario general del KGEU, Ahn Byeon-Soon; iv) la intervención violenta de la policía en mítines de la KCTU y del KGEU; v) la injerencia del MOGAHA en los asuntos internos del KGEU mediante la iniciación de una «Campaña de renovación» a finales de 2004; vi) el procesamiento penal y el encarcelamiento de dirigentes de la Federación Coreana de Sindicatos de la Industria de la Construcción (KFCITU) y restricciones a los convenios colectivos respecto de los trabajadores subcontratados en el sector de la construcción; vii) la muerte de dos sindicalistas; viii) el cierre por la fuerza de 125 de las 251 oficinas que el KGEU posee en todo el país y choques violentos entre los sindicalistas y la policía, y ix) el hostigamiento de representantes de los sindicatos durante las negociaciones sobre el salario mínimo.
  30. 723. En cuanto a la sentencia dictada el 11 de enero de 2006 en contra del Sr. Kwon Youngkill, antiguo presidente de la KCTU, condenándolo al pago de una multa de 15 millones de wones, el Comité toma nota del informe del Gobierno en el que se da cuenta de que todavía está en curso el proceso de apelación ante la Corte Suprema, y que dado que el Sr. Kwon Young-gil ha participado constantemente en actividades políticas, en abril de 2008 fue elegido para integrar la Asamblea Nacional. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proceso de apelación relativo a la causa del Sr. Kwon Young-kil.
  31. 724. Respecto del despido de ocho funcionarios públicos vinculados al KAGEWC, precursor del KGEU (los despidos de Kim Sang-kul, Oh Myenong-nam, Koh Kwang-sik y Min Jum-ki eran definitivos, los de Kang Dong-jin y Kim Jong-yun estaban pendientes de examen mientras que, tal parece, Han Seok-woo y Kim Young-kil no habían interpuesto apelación alguna) por cometer actividades ilegales (tentativa de crear un sindicato, celebrar reuniones ilegales al aire libre, irrumpir en las oficinas del Ministerio de Administración Gubernamental y Asuntos Interiores (MOGAHA) y los subsiguientes daños, la decisión ilegal de ir a la huelga, y tomar vacaciones anuales y ausentarse, sin permiso, para realizar esa huelga), el Comité toma nota de que, según el Gobierno, esos casos recibieron un tratamiento de conformidad con la ley vigente y de que no existe la posibilidad de que se analice su reintegro. El Comité una vez más lamenta profundamente las dificultades encontradas, que aparentemente se debieron a la ausencia de una legislación que garantice los derechos fundamentales de libertad sindical, en particular el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, cuyo respeto debería garantizarse ahora con la entrada en vigor de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos. El Comité también lamenta profundamente que el Gobierno ha facilitado copias de las decisiones judiciales relativas a solamente dos de estos trabajadores (Kim Sang-kul y Koh Kwuang-sik), a pesar de los pedidos anteriores en dicho sentido. Por lo tanto, el Comité pide una vez más al Gobierno que reconsidere el despido de Kim Sang-kul, Oh Myenong-nam, Min Jum-ki, Koh Kwang-sik, Han Seok-woo, Kim Young-kil, Kang Dong-jin y Kim Jong-yun en virtud de la adopción de la nueva ley, y que lo mantenga informado al respecto.
  32. 725. El Comité recuerda sus anteriores recomendaciones relativas a las numerosas detenciones y retenciones con motivo de acusaciones de obstrucción a la actividad empresarial respecto de las cuales el Gobierno no ha presentado respuesta alguna. Según estos alegatos, en virtud de una huelga realizada en marzo de 2006, a la cual se puso fin mediante arbitraje obligatorio, al menos 401 afiliados al KRWU fueron detenidos por la policía antidisturbios. Si bien la huelga era pacífica, la policía consideró que constituía en sí un acto de «obstrucción a la actividad empresarial con uso de la fuerza». Además, el 6 de abril de 2006, 29 dirigentes sindicales fueron detenidos y retenidos, acusados de obstrucción a la actividad empresarial por el incidente arriba indicado, entre ellos el presidente de la KRWU, Kim Young-hoon, quien quedó en detención preventiva hasta el 22 de junio de 2006. Más adelante fueron detenidos Lee Chul Yee, presidente de los trabajadores irregulares de la KRWU, y Kim Jeong Min, presidente para la provincia de Seúl. El último estaba todavía en prisión cuando se presentó la queja (1.º de septiembre de 2006). Además, el empleador KORAIL se disponía a presentar acusaciones de «obstrucción a la actividad empresarial» e infracción de la TULRAA contra 198 dirigentes sindicales, reclamando daños y perjuicios por un importe de alrededor de 13.500.000 dólares de los Estados Unidos (el sindicato se había visto últimamente obligado a abonar 2.440.000 dólares de los Estados Unidos por una huelga realizada en 2003). Además, 26 cargos de la KALFCU habían sido demandados por su empleador, Korean Airlines, por obstrucción a la actividad empresarial, después de que el Gobierno impusiera el arbitraje de emergencia para poner término a la huelga del sindicato. Según surge de los alegatos, se recurre sistemáticamente a la acusación de obstrucción a la actividad empresarial para victimizar e intimidar a los sindicalistas que deciden ponerse en huelga.
  33. 726. El Comité toma nota de que según el Gobierno, Kim Jeong-min, presidente de la sección regional de Seúl del KRWU, fue sentenciado a diez meses de prisión, más dos años de libertad condicional, en virtud de la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de septiembre de 2006. Se desistió de las acusaciones presentadas contra 26 dirigentes del KALFCU por falta de pruebas suficientes. Respecto de los nuevos casos relativos a trabajadores arrestados por obstrucción a la actividad empresarial, el Gobierno señala que a Chung Gap-deuk y a otros dos trabajadores se les inició un proceso penal por obstrucción a la actividad empresarial el 10 de diciembre de 2007 y, el 8 de enero de 2008, se los sentenció a dos años de prisión, con tres años de libertad condicional.
  34. 727. El Comité lamenta observar que el Gobierno no proporcionó información sobre los motivos concretos que dieron lugar a la iniciación de un proceso penal en contra de 198 dirigentes del KRWU ni presentó las decisiones judiciales pertinentes tal como se le había pedido anteriormente. El Comité observa que si bien se reintegró a la gran mayoría de los miembros del KRWU luego del dictado de las sentencias que así lo ordenaban, Kim Jeong-min, presidente de la sección regional de Seúl del KRWU, fue condenado por obstrucción a la actividad empresarial a diez meses de prisión más dos años de libertad condicional según el fallo de segunda instancia dictado el 20 de septiembre de 2007. Sin embargo, el Comité observa que según surge de la decisión judicial que presentó el Gobierno, el tribunal constató que la huelga en cuestión era relativamente pacífica y que con posterioridad las partes llegaron a un acuerdo. El Comité también toma nota de que, según surge de la sentencia, facilitada por el Gobierno, dictada el 8 de enero de 2008, contra Chung Gap-deuk, presidente del Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos, y otros dos trabajadores por el delito de obstrucción a la actividad empresarial, por la que se les condena a dos años de prisión más tres años de libertad condicional, las actividades de los sindicalistas no entrañaban actos de violencia.
  35. 728. Por último, el Comité lamenta observar que en su respuesta a los alegatos relativos al recurso sistemático a la acusación del delito de obstrucción a la actividad empresarial para intimidar a los sindicalistas, el Gobierno señala que las acciones colectivas ilegales que rebasen los límites legales, que consistan exclusivamente en actos que violan gravemente la libertad del empleador de explotar una empresa, se evalúan cuidadosamente y encuadran en el delito de obstrucción a las actividades empresariales. El Comité observa que esta afirmación constituye una desviación del compromiso que asumió el Gobierno de que haría lo posible para reducir al mínimo las sanciones penales por obstrucción a la actividad empresarial absteniéndose de realizar arrestos inclusive en caso de una huelga ilícita si no entraña ningún acto de violencia. El Comité recuerda que las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en casos de organización o participación en una huelga pacífica y tales medidas comportan graves riesgos de abuso y serias amenazas a la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 671]. El Comité recuerda, como ya lo señaló en el examen anterior de este caso, que la penalización de las relaciones laborales no propicia que estas relaciones sean armoniosas y pacíficas [véase 346.º informe, párrafo 774]. Además, el Comité recuerda que en su examen anterior de este caso había tomado nota con interés de que el Gobierno se proponía aplicar un método de investigación sin detención en el caso de los trabajadores que violaran la legislación laboral vigente, salvo si cometían actos de violencia o de destrucción — afirmación considerada de gran importancia, especialmente en un contexto en el que todavía no se han reconocido algunos derechos sindicales básicos de ciertas categorías de trabajadores y en el que la noción de huelga legal se ha venido limitando a la negociación voluntaria entre trabajadores y empleadores para mantener y mejorar las condiciones laborales [véanse 331.er informe, párrafo 348, y 335.º informe, párrafo 832].
  36. 729. En vista de lo expresado precedentemente, el Comité debe manifestar nuevamente su profunda preocupación por el hecho de que el artículo 314 del Código Penal, relativo a la obstrucción a la actividad empresarial, en su tenor actual y según se ha venido aplicando a lo largo de los años, ha entrañado la sanción de una amplia gama de actos vinculados a acciones colectivas, incluso en los que no hubo violencia, pese a lo cual se impusieron cuantiosas multas y penas graves de prisión. El Comité insta una vez más al Gobierno a que considere la posibilidad de adoptar todas las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de que se adopte un método general de investigación sin detención de trabajadores y se abstenga de realizar arrestos, incluso en caso de una huelga ilícita, si ésta no entraña ningún acto de violencia. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto, facilitándosele copias de las sentencias judiciales acerca de los nuevos casos de trabajadores detenidos por obstrucción a la actividad empresarial en virtud del artículo 314 del Código Penal.
  37. 730. El Comité recuerda que durante el examen anterior de este caso había tomado nota de los alegatos según los cuales se habían realizado múltiples suspensiones traslados y se habían aplicado medidas disciplinarias contra los trabajadores que habían participado en huelgas, las cuales fueron interrumpidas por arbitraje obligatorio de emergencia (2.680 afiliados al KRWU suspendidos por la Empresa de Ferrocarriles Coreanos y sometidos a medidas disciplinarias, lo cual generó un clima de intimidación perjudicial para la actividad sindical; y los afiliados al KALFCU fueron suspendidos por Korean Airlines, lo cual perjudicó a este sindicato de reciente constitución). El Comité toma nota de que según el Gobierno, de los 2.823 trabajadores depuestos de sus funciones luego de que el KRWU realizase una huelga el 1.º de marzo de 2006, 2.754 presentaron un recurso ante la Comisión Regional de Relaciones Laborales, que decidió a favor de 1.498 trabajadores y en contra de 1.256. Un total de 2.730 trabajadores presentaron una apelación ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales. Así, del conjunto de apelaciones presentadas, 2.540 obtuvieron un resultado positivo mientras que 189 fueron rechazadas por una cuestión de plazos. Los trabajadores que habían ganado el caso fueron todos reintegrados en sus puestos. Respecto de las medidas disciplinarias adoptadas en 2005, como por ejemplo la suspensión, en contra de los miembros del KALFCU, éstas se adoptaron, de conformidad con la reglamentación de la empresa, contra 26 miembros del sindicato. El caso se dio por concluido puesto que no se inició ninguna demanda contra la aplicación de esas medidas. Sin embargo, Choi Seong-jin, el único miembro del sindicato despedido, incoó una demanda con el objeto de anular la decisión que ordenó su despido que actualmente se encuentra en la etapa de apelación. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la apelación interpuesta por Choi Seong-jin contra su despido por haber participado en una huelga realizada por el KALFCU en 2005.
  38. 731. El Comité recuerda que en sus recomendaciones anteriores se refirió a actos generalizados de injerencia en las actividades del KGEU sobre la base de las directivas impartidas por el MOGAHA. El Comité pide al Gobierno que cese de inmediato todos los actos de injerencia contra el KGEU, en particular el cierre forzado de sus oficinas en toda la nación, la interrupción de la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina, la desautorización de la negociación colectiva, la presión en los afiliados al KGEU para que se retiren del sindicato y las sanciones administrativas y financieras impuestas a los gobiernos locales que no cumplen las directrices del Gobierno. También exhorta al Gobierno a que abandone esas directrices y adopte todas las medidas posibles para lograr una conciliación entre el Gobierno (en particular el MOGAHA) y el KGEU a fin de que este último pueda seguir existiendo y finalmente se registre en el marco de la legalidad, la cual debería estar en conformidad con los principios de la libertad sindical.
  39. 732. El Comité toma nota del informe del Gobierno según el cual, para abril de 2008, desde la aplicación de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos sobre la base de las directivas emitidas por el MOGAHA, 199.613 o un 68 por ciento de los funcionarios públicos que cumplían los requisitos para afiliarse a un sindicato se afiliaron al sindicato que estimaron conveniente y desempeñaron actividades sindicales. Existen un total de 99 sindicatos de funcionarios públicos, entre los que figuran la Federación de Empleados del Gobierno de la República de Corea (KFGE, inscrita el 4 de septiembre de 2006 con 58.184 miembros), el Sindicato de Empleados del Gobierno de la Democracia Coreana (KDGEU, inscrita el 10 de julio de 2007 con 50.542 miembros) y el Sindicato de Empleados del Gobierno Coreano (KGEU, inscrito el 17 de octubre de 2007 con 42.490 miembros), que están legítimamente inscritos y llevan a cabo actividades sindicales con arreglo al derecho. Concretamente, desde su inscripción el 17 de octubre de 2007, el KGEU ha delegado autoridad para llevar adelante negociaciones a sus secciones locales de todo el país, que han llevado a cabo negociaciones colectivas con más de 70 gobiernos locales. Sin ningún tipo de intervención o restricción por parte del Gobierno, esos sindicatos están participando activamente en las actividades sindicales y algunos de ellos ya han celebrado convenios colectivos.
  40. 733. Si bien toma nota con interés de que hasta abril de 2008 se habían inscrito tres sindicatos, incluido el KGEU, el Comité lamenta la manera en la que se trató la anterior negativa por parte del KGEU de inscribirse de conformidad con la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos para evitar la expulsión de los miembros que no cumplían los requisitos para afiliarse al sindicato con arreglo a dicha ley. El Comité lamenta profundamente los actos generalizados de injerencia así como el cierre por la fuerza de 125 oficinas del KGEU cuyas puertas fueron selladas y en algunos casos hasta soldadas con barras o placas de hierro.
  41. 734. Respecto del pedido anterior del Comité para que se le proporcionase información sobre el encarcelamiento del presidente del Sindicato de Trabajadores Migrantes (MTU), Anwar Hossain, el Comité observa que el Gobierno facilita la información que también se brinda en el marco del caso núm. 2620 que se centra en los trabajadores migrantes. El Comité seguirá examinando esa información en dicho contexto.
  42. 735. Respecto del anterior pedido del Comité para que se realice una investigación independiente de las circunstancias en que falleció Kim Tae Hwan, presidente de la sección regional de Chungju de la FKTU, quien fue atropellado por un camión utilizado para la fabricación de cemento el 14 de junio de 2005 mientras participaba en un piquete frente a la fábrica de cemento «Sajo Remicon», el Comité toma nota de que si bien el Gobierno lamenta el accidente, éste se refiere, en forma general, a una investigación por parte de un organismo gubernamental independiente que concluyó mediante un acuerdo sobre indemnización. Recordando que la muerte de Kim Tae Hwan acaeció en el contexto de un conflicto laboral, el Comité pide al Gobierno que le facilite una copia del informe de la correspondiente investigación.
  43. 736. Respecto del pedido de información sobre el resultado de la investigación de las circunstancias en que falleció, en agosto de 2006, Ha Jeung Koon, miembro del sindicato local de Pohang de la KFCITU, el Comité toma nota de que según el Gobierno, este caso aún se encuentra en etapa de investigación por parte de la Fiscalía de Distrito de Daegu y que al Comité se le informará de las novedades, si hubiere alguna. El Comité lamenta profundamente la demora en la investigación de las circunstancias en que falleció Ha Jeung Koon, especialmente porque los alegatos de la querellante (BWI) y la respuesta del Gobierno demuestran que existen opiniones divergentes sobre los hechos que desembocaron en la muerte de esta sindicalista y resulta importante, en tales circunstancias, aclarar cabalmente la cuestión. El Comité recuerda una vez más que en los casos en que la policía ha intervenido para dispersar reuniones públicas o manifestaciones, y se han producido pérdidas de vidas o heridos grave, el Comité ha dado gran importancia a que se proceda inmediatamente a una investigación imparcial detallada de los hechos, y se inicie un procedimiento legal regular para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar las responsabilidades [véase Recopilación, op. cit., párrafo 49]. El Comité insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias tendientes a garantizar que la investigación en curso respecto de las circunstancias en que falleció Ha Jeung Koon se concluya sin más demoras para así poder deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de hechos de igual naturaleza. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.
  44. 737. En lo que respecta a los alegatos de la IFBWW (actualmente BWI) y a la respuesta del Gobierno sobre el procesamiento penal y el encarcelamiento de dirigentes de la Federación Coreana de Sindicatos de la Industria de la Construcción (KFCITU) y las restricciones a los convenios colectivos respecto de los trabajadores subcontratados en el sector de la construcción, el Comité recuerda que durante su examen anterior: i) tomó nota de que tanto la respuesta del Gobierno como los alegatos de la organización querellante no coinciden en la manera de ver los hechos y que no disponía del texto de las correspondientes sentencias judiciales que le permitirían conocer cabalmente las pruebas presentadas; ii) pidió al Gobierno que le transmitiese toda información adicional relativa a este caso, incluso las sentencias judiciales pertinentes, y le mantuviese informado de los resultados del recurso; iii) invitó a la organización querellante a que, en respuesta a la información facilitada por el Gobierno, transmitiese toda nueva información que considere oportuna, y iv) pidió al Gobierno que pusiese mayor empeño en promover la negociación colectiva libre y voluntaria de las condiciones de empleo del sector de la construcción aplicables especialmente a los trabajadores «jornaleros» vulnerables; en particular, el Comité pidió al Gobierno que dé apoyo a los empleadores del sector de la construcción y a los sindicatos a fin de mejorar la capacidad negociadora.
  45. 738. El Comité toma nota de que la BWI facilita información detallada destinada a responder a la información proporcionada por el Gobierno. Según la BWI, el Gobierno distorsionó la realidad de los hechos y formuló alegatos sin fundamento en contra de la KFCITU. Los procesos contra los dirigentes sindicales tenían como finalidad impedir las actividades de los sindicatos regionales de la construcción, en particular las huelgas, y no así a abordar las actividades delictivas como señaló el Gobierno; todo el proceso se basó en la premisa de que las actividades sindicales eran en sí mismas actos ilícitos de «extorsión» y «coacción» tal como lo ilustra el lenguaje utilizado en el informe del Gobierno, como por ejemplo, en vez de decir que el empleador se negó a celebrar un convenio colectivo, indicó que el empleador se negó a recibir «pagos de dinero»; la investigación en sí la llevaron a cabo los departamentos encargados de la investigación y el enjuiciamiento del delito organizado, lo que muestra el estado de ánimo con el que se prosiguió el caso. Además, la investigación y el proceso estuvieron plagados de irregularidades destinadas a inventar falsas acusaciones en contra de los dirigentes sindicales en cuestión. La BWI brinda detalles sobre las declaraciones y acusaciones del proceso de las que se debió desistir durante la prosecución de los juicios puesto que eran infundadas y no podían ser confirmadas por los testigos de cargo (como por ejemplo, que el sindicato amenazó a los encargados de las obras y los forzó a que celebrasen convenios colectivos; que los salarios de los dirigentes sindicales se utilizaban para fines personales; que el sindicato no tenía afiliados en la región; que el sindicato realizó actos de violencia y que no llevó adelante ninguna actividad tras la celebración de un convenio colectivo). Según la BWI, varios encargados de obras en construcción señalaron durante el juicio que sus declaraciones reales diferían de lo que la fiscalía venía presentando o que se habían sentido obligados a firmar declaraciones preparadas por la presión ejercida por la policía; varios testigos de cargo no estaban ni siquiera trabajando en las obras de construcción durante el período pertinente al tiempo que un promotor identificado por la policía como sospechoso no realizaba ninguna actividad como tal en la obra en construcción durante el período al que se hace referencia en los alegatos y el tribunal debió revocar su arresto. La BWI continúa señalando lo siguiente:
    • i) Respecto de la afirmación hecha por el Gobierno en el sentido de que los dirigentes sindicales que no estaban empleados por ninguna empresa exigieron convenios colectivos en los que se preveía el pago de salarios para los dirigentes sindicales, la BWI señala que, debido a los contratos de corta duración de los trabajadores de la construcción, estos trabajadores están organizados en sindicatos de industria regionales, y así los ha reconocido legalmente el Gobierno. No existe norma alguna en la legislación laboral que exija que un individuo debe estar empleado en un lugar de trabajo determinado para poder ser un dirigente sindical. En decisiones judiciales también se ha determinado que el pago de salarios de los dirigentes sindicales no presupone una relación laboral y que puede establecer por medio de convenios colectivos, y que es competencia del sindicato decidir sobre quién recae la calidad de dirigente sindical pago. Por otra parte, en los convenios colectivos en cuestión se hace referencia a una variedad de cuestiones tales como «educación sobre cuestiones de seguridad, realización de consultas entre los empleadores y los trabajadores, seguro de desempleo, sistemas de deducción de contribuciones al seguro de retiro», pero el Gobierno elige en particular el pago de salarios, omitiendo intencionalmente los demás elementos de los convenios desvirtuando así los esfuerzos del sindicato de la construcción.
    • ii) Respecto de la declaración del Gobierno en el sentido de que el sindicato no respondió a las peticiones para que facilitase el listado de los miembros sindicales y que exigió pagos de salarios en virtud del convenio colectivo aunque no contase con ningún miembro en el lugar de trabajo, amenazando con iniciar demandas si la empresa se rehusaba a hacerlo, la BWI expresa que la presentación de un listado de los miembros del sindicato no constituye un requisito previo para la celebración de un convenio colectivo y que la negativa a revelar los miembros del sindicato no infringe ninguna disposición legal y se debe a la necesidad de proteger a sus miembros contra la discriminación antisindical puesto que en el sector de la construcción los despidos por pertenecer a un sindicato es algo habitual. Además, la mayoría de las disposiciones de un convenio colectivo no se aplican solamente a los miembros del sindicato sino que se aplican a todo el personal puesto que reflejan los derechos laborales elementales cuyo goce la ley garantiza a todos los trabajadores; los bajos niveles de observancia de estos derechos básicos han hecho que los convenios colectivos funcionen como vehículo para garantizar el cumplimiento de la ley. En el informe del Gobierno se distorsiona la realidad y se presenta al sindicato como un grupo de ladrones comunes.
    • iii) En lo que atañe a la declaración del Gobierno en el sentido de que el objetivo de los dirigentes del sindicato de la construcción era recibir dinero de los empleadores, y no así celebrar convenios colectivos, la BWI señala no se ha aportado ninguna prueba que respalde esta afirmación. Según surge del expediente judicial muchos encargados de obras de construcción han prestado declaración testimonial durante la investigación y los juicios indicando que cuando «ofrecieron dinero a los sindicatos a cambio de no celebrar un convenio colectivo, se vieron confrontados a feroces protestas y rechazos».
    • iv) En lo que respecta a la declaración hecha por el Gobierno en el sentido de que dirigentes sindicales dejaron de concurrir a las obras en construcción luego de la celebración de los convenios colectivos y de que se enviase el dinero, la BWI expresa que se trata de una grave mal interpretación de los hechos. Según surge del expediente judicial, los encargados de las obras han prestado declaración testimonial indicando que tras la celebración del convenio colectivo se desarrollaron actividades tales como «consultas regulares entre los trabajadores y los empleadores respecto de problemas relacionados con la obra, la prevención de accidentes laborales, la educación mensual sobre medidas de seguridad». Las actividades del sindicato regional de la construcción de Daejon resultaron elegidas como modelo de la prevención de accidentes laborales. El sindicato de Kyonggi Subus ha garantizado, por medio del voto directo de sus miembros y de la negociación colectiva, dos días de descanso por mes. De 2002 a 2006, dicho sindicato ha establecido un total de 60 comités sobre seguridad y salud en el trabajo, y se han elegido a 300 trabajadores como miembros de tales comités que se reúnen mensual o trimestralmente para analizar y poner en marcha proyectos sobre prevención de accidentes laborales. Este sindicato también ha logrado un aumento salarial para sus miembros, y han ocupado activamente de mejorar sus condiciones de trabajo. En general, los sindicatos regionales han desarrollado actividades en las obras en construcción, en relación con esferas que abarcan desde la instalación de sanitarios y la verificación de medidas de seguridad hasta la administración de un seguro de desempleo para los miembros. En numerosas oportunidades se ha informado a los medios de comunicación sobre todo lo mencionado precedentemente.
    • v) En lo que respecta a la declaración realizada por el Gobierno sobre la obstrucción a la actividad empresarial mediante sentadas en las obras en construcción en las que se rehusaba realizar los pagos, la BWI señala que ello constituye una interpretación errónea de las actividades sindicales equiparando el rechazo a realizar pagos de dinero a la negativa de aplicar las disposiciones del convenio colectivo. Las sentadas fueron ocasionadas por el hecho de que los empleadores no aplicaron las estipulaciones de un convenio colectivo cuya finalidad era garantizar la observancia de la legislación laboral.
    • vi) Respecto de la declaración del Gobierno en el sentido de que las empresas que se rehusaban a realizar pagos enfrentarían falsas reclamaciones en relación con los casos de seguridad por lo que el sindicato había sido sancionado por difamación, la BWI señala que en aquellos lugares de trabajo en los que se había concertado un convenio colectivo se deseaba colaborar estrechamente con el sindicato a fin de solucionar las cuestiones de seguridad y salud, y por lo tanto, el sindicato reaccionó cuando no se respetó la ley, solicitando, en primer término, una compensación en el ámbito de la empresa y luego iniciando una demanda si su petición fuese denegada; sin embargo, cuando una empresa se rehúsa a negociar un convenio colectivo, ello equivale al no reconocimiento del sindicato; las peticiones de cambio no son atendidas, y por lo tanto, la única opción posible es iniciar una demanda. En el informe del Gobierno no se describen los problemas existentes en cada lugar (falta del equipo de protección elemental como por ejemplo, cascos de seguridad y botas, elevados niveles de accidentes laborales) y se da la impresión de que los sindicalistas iniciaban demandas por su propio accionar irresponsable. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo, basándose en documentos fraudulentos proporcionados por los empleadores, ha emitido de manera imprudente decisiones en las que se exoneraba de todo cargo a las empresas demandadas. Ello trajo aparejado una cantidad anormalmente elevada de accidentes laborales como consecuencia de la falta de medidas de seguridad elementales: en la República de Corea, 3.000 trabajadores mueren por año a raíz de accidentes laborales, mientras que solamente se han arrestado a diez empleadores. El Ministerio debe presentar pruebas de que los sindicatos han iniciado falsas denuncias, habida cuenta de que no se ha pronunciado contra el sindicato condena alguna por difamación. El sindicato de Choongnam aún debe hacer frente a esa acusación pero el proceso aún no ha concluido. Incluso en este caso el Ministerio de Trabajo ha confirmado que se había infringido la Ley relativa a la Seguridad Laboral.
    • vii) Respecto de la declaración del Gobierno en el sentido de que los dirigentes sindicales recibían salarios en sus cuentas personales y que los utilizaban para fines personales, la BWI señala que ello constituye un insulto para los militantes (y se adoptarán medidas para responder a tales insultos), que durante años se han comprometido con la organización de sindicatos y la negociación colectiva a fin de mejorar las condiciones de trabajo de las obras en construcción, recibiendo solamente de 500 a 1.000 dólares estadounidenses (nota: el salario mínimo es de aproximadamente 3,8 dólares estadounidenses por hora). La cuestión relativa a la utilización de los salarios ya había sido aclarada por los tribunales internos. La transferencia de los salarios de dirigentes sindicales a cuentas personales obedece al hecho de que los encargados de las obras se negaban a enviar dinero a la cuenta del sindicato. Independientemente de la cuenta, los salarios son administrados por el sindicato, lo que ha sido confirmado por decisiones judiciales El Ministerio de Trabajo debe proporcionar pruebas exactas de la afirmación realizada en el sentido de que «la mitad de los salarios se utilizaba para fines personales que no guardan relación alguna con las actividades sindicales, y la otra mitad se dividía entre los dirigentes sindicales que la utilizaban según su criterio, y no para beneficio del sindicato».
  46. 739. El Comité también toma nota de que según la BWI, el Superior Tribunal de Daegu determinó, en el proceso de apelación, que Cho Ki Hyun, ex-Presidente del sindicato regional de la construcción de Daegu/Kyunguk, y otros tres miembros del sindicato no eran culpables de chantaje o extorsión ni sobornos, y que resultaba lícito denunciar toda acción ilegal cometida por los contratistas principales, como por ejemplo infracciones a las normas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo, si ponen en peligro a los trabajadores; la realización de tales denuncias se encuentra dentro del campo de las actividades normales del sindicato y no constituye un acto de coacción o extorsión incluso si se realizasen durante el proceso de negociación colectiva. El Tribunal también confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de que se debería reconocer al contratista principal como parte a las negociaciones porque ejerce control sobre cuestiones tales como la remuneración, la seguridad, el seguro de salud y accidentes laborales, contribuciones a los fondos de pensiones, etc., del lugar de trabajo, y que los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena no tienen que ser empleados del contratista y pueden recibir salarios como dirigentes sindicales si así se acuerda entre las partes. La BWI añade que sin embargo, existen juicios en curso respecto de los sindicatos regionales de la construcción de Kyunggi Subu y de Chunan. Respecto de esta última cuestión, la BWI señala que a pesar de haber presentado a los tribunales las recomendaciones del Comité, y no obstante, el reconocimiento de la licitud de los convenios colectivos y del pago de salarios a los dirigentes sindicales, aún así los dirigentes han sido declarados culpables del delito de extorsión.
  47. 740. Por otra parte, la BWI señala que el Gobierno ha continuado arrestando dirigentes sindicales de los sindicatos regionales de la construcción de Kyonggi, Chungnam y Daegu/Kyungbuk, habiéndose arrestado en total a 18 sindicalistas; y que aún prosiguen los procesos en contra de varios dirigentes sindicales de los sindicatos de la construcción de Daegu/Kyungbuk, Kyonggi y Chungnam. Como consecuencia de estos ataques a los sindicatos, sus actividades se han visto gravemente afectadas.
  48. 741. El Comité toma nota de que según el Gobierno, el estado actual de las causas judiciales relativas a los trabajadores de la construcción es el siguiente:
    • — el Tribunal de Tercera Instancia revocó los veredictos absolutorios de los miembros y dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Daegu respecto de los cuales inicialmente se había declarado su inocencia en primera y segunda instancia (el Comité entiende que se los declaró inocentes de los delitos de extorsión al tiempo que se los condenó por el delito de obstrucción a las actividades sindicales con una pena de tres años de prisión). La causa de estos dirigentes se remitió al Tribunal de Segunda Instancia que los condenó a ocho meses de prisión más dos años de libertad condicional. Sus casos están actualmente pendientes de decisión ante la tercera instancia;
    • — en última instancia se condenó a los miembros y dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Daejeon/Chungcheong a diez meses de prisión más dos años de libertad condicional;
    • — en última instancia se condenó a los miembros y dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Cheonan/Asan a un año y medio de prisión más dos años de libertad condicional;
    • — en última instancia se condenó a los miembros y dirigentes de Sindicato de Trabajadores de Gyeonggi Occidental a un año y medio de prisión más dos años de libertad condicional.
  49. 742. El Comité toma nota de que el Gobierno adjunta a su informe las decisiones judiciales relativas a los sindicatos de la construcción de Daejeon/Chungcheong, Cheonan/Asan, Gyeonggi Occidental y Daegu. El Comité toma nota de estas decisiones judiciales según las cuales todos los dirigentes sindicales en cuestión han sido condenados por extorsión, chantaje y delitos conexos, porque ejercieron presión sobre los empleadores y/o contratistas para celebrar convenios colectivos amenazándoles con denunciar las violaciones a las normas relativas a la seguridad y salud en el lugar de trabajo; en los convenios colectivos en cuestión figuraban cláusulas relativas al pago de salarios a los dirigentes sindicales respecto de lo cual la ley no dispone ninguna obligación de llegar a un acuerdo. Los tribunales aceptaron que estos actos podrían formar parte de las actividades sindicales, que se llevaron a cabo en el marco de los esfuerzos por celebrar acuerdos colectivos, que probablemente no existía ninguna motivación delictiva y que la extorsión no era «habitual». Los tribunales también aceptaron que el pago de salarios a los dirigentes sindicales no se realizaba en beneficio de los intereses individuales de los dirigentes, sino en interés del sindicato. Las sumas pagadas oscilaban entre 200 y 1.000 dólares estadounidenses. Por ejemplo, en el caso del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Daegu, el Tribunal de Primera Instancia condenó a los acusados por haber recibido el pago de 200.000 dólares estadounidenses de 37 empresas, que según surge, del anexo de ese caso, esos pagos correspondían a los pagos de alrededor de 200 a 700 dólares estadounidenses estipulados en los convenios colectivos (el salario mínimo en la República de Corea es de aproximadamente 3,8 dólares por hora). El Tribunal determinó que esa situación constituía un delito «grave». A pesar de que el Tribunal de Segunda Instancia revocó esa decisión, y determinó que esas actividades constituían actividades sindicales normales, el Tribunal de Tercera Instancia sostuvo que el Tribunal de Segunda Instancia había interpretado erróneamente el concepto de actividades sindicales legítimas y confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Así, sentenció a todos los dirigentes sindicales en cuestión a penas de prisión que oscilan entre seis meses y tres años con períodos de libertad condicional de hasta cuatro años. El Comité toma nota de que según el Gobierno, esta causa está pendiente de decisión en la instancia final.
  50. 743. En estas circunstancias, el Comité reitera su profunda preocupación ya expresada en el examen anterior de este caso por el hecho de que el ejercicio por la KFCITU de actividades sindicales legítimas en defensa de los trabajadores de la construcción empleados en obras, incluso mediante negociaciones colectivas, haya sido percibido como una actividad delictiva y haya dado lugar al inicio de una investigación masiva y a la intervención de la policía. Una vez más el Comité considera que pedir que se incluyan en los convenios colectivos prácticas de seguridad y salud en el lugar de trabajo y que si no se las incluye se denunciará la cuestión a las autoridades competentes, es una actividad sindical legítima. Respecto al dinero abonado por parte del principal contratista en concepto de «pagos por actividades» a sindicalistas en régimen de dedicación plena de conformidad con un convenio colectivo, el Comité ya había observado que los tribunales entendieron que este pago se había destinado a fines sindicales y no al uso personal de los sindicalistas acusados. El Comité manifiesta su profunda inquietud por el hecho de que se considere que tales pagos constituyen un acto delictivo. El Comité ha señalado que los actos realizados por los dirigentes de la KFCITU, con el apoyo financiero de la FITCM, parecían ser actividades normales de un sindicato de conformidad con las nociones básicas de libertad sindical, destinadas a lograr el objetivo sindical legítimo de garantizar la representación y la defensa de los intereses laborales de una categoría particularmente vulnerable de trabajadores de la industria de la construcción. El Comité toma nota asimismo de que, esa acción había tenido un éxito considerable (firma de convenios colectivos, reducción de los accidentes de trabajo, aumento del número de miembros del sindicato, etc.), antes de que la intervención de la policía y el Ministerio Fiscal impidiera que siguiera surtiendo efectos [véase 340.º informe, párrafos 774 a 777]. El Comité recuerda también que en los casos núms. 2602 y 2620 relativos a la República de Corea, varias categorías de trabajadores vulnerables, como por ejemplo los trabajadores migrantes y los subcontratados, también debieron enfrentar obstáculos en sus esfuerzos por organizar y entablar negociaciones colectivas.
  51. 744. El Comité subraya nuevamente que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular [véase Recopilación, op. cit., párrafo 64]. Las medidas de arresto de sindicalistas y de dirigentes de organizaciones de empleadores pueden crear un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales. [véase Recopilación, op. cit., párrafo 67]. Este efecto intimidatorio tiende a ser mayor en el caso de los trabajadores precarios y, por ende, particularmente vulnerables, que apenas han comenzado a ejercer su derecho de sindicación y negociación colectiva. El Comité recuerda que si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender a la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deben basarse en las actividades sindicales como pretexto para la detención o prisión arbitraria de sindicalistas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 72].
  52. 745. El Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias a los efectos de reconocer el derecho de sindicación de los trabajadores «jornaleros» vulnerables del sector de la construcción, absteniéndose especialmente de realizar cualquier otro acto de injerencia en las actividades de las organizaciones sindicales afiliadas a la KCFITU que representan a esos trabajadores, que le mantenga informado de los resultados de los procesos pendientes de decisión en última instancia relativos al Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Daegu y revise las condenas de los miembros y dirigentes por extorsión, chantaje y delitos conexos, por lo que parecen ser actividades sindicales normales. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
  53. 746. Además, tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sustancial en respuesta al pedido anterior del Comité de que adoptase medidas tendientes a fomentar la negociación colectiva entre los empleadores y los sindicatos del sector de la construcción, en especial en lo que atañe a las condiciones de empleo de los trabajadores «jornaleros» vulnerables, el Comité pide una vez más al Gobierno que ponga mayor empeño en promover la negociación colectiva libre y voluntaria de las condiciones de empleo del sector de la construcción aplicables en particular a los trabajadores «jornaleros» vulnerables. En particular, el Comité pide al Gobierno que dé apoyo a los empleadores del sector de la construcción y a los sindicatos a fin de mejorar la capacidad negociadora y recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición si lo desea. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
  54. 747. En lo que respecta al pedido anterior del Comité para que se informasen los detalles de las circunstancias que dieron lugar a la presencia de fuerzas de policía fuera de la sala de reuniones en la que se celebraban las negociaciones sobre los salarios mínimos en junio de 2005, el Comité toma nota de que según el Gobierno, alrededor de la 1 h. 20 del 28 de junio de 2005, el día anterior a la fecha límite establecida por ley para la finalización de los debates sobre el salario mínimo, 25 miembros sindicales, disconformes con el proceso de deliberación, irrumpieron en el recinto en donde se estaba llevando a cabo la reunión del Comité del Salario Mínimo. Así, dichos miembros sindicales ocuparon el lugar y realizaron una sentada de protesta que duró toda la noche. Como consecuencia de esta situación, el Comité del Salario Mínimo debió proseguir su reunión el 29 de junio, el último día del período de debate. Habida cuenta de que algunos miembros del sindicato continuaban la sentada frente a la sala de reuniones y que otros 300 miembros estaban realizando una manifestación frente al edificio, el Comité del Salario Mínimo inevitablemente debió llamar a la policía para proteger sus instalaciones en caso de emergencia. Las fuerzas policiales simplemente hicieron guardia en las proximidades de la sala de reunión, sin ejercer ninguna influencia sobre la reunión. El Comité toma nota de esta información y recuerda que los actos de perturbación no son compatibles ni generan confianza con un sistema ordenado de relaciones laborales.
  55. 748. Respecto de la afirmación anterior del Comité en la que se le recuerda al Gobierno su compromiso de ratificar los Convenios núms. 87 y 98 hecho a la Misión tripartita de Alto Nivel de la OIT que visitó el país en 1998 (véase documento GB.271/9), el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que el párrafo 159 del documento GB.271/9 reza: «[e]l Comité[de Libertad Sindical] toma nota con interés de la voluntad expresada por los miembros del equipo de transición del Presidente electo de ratificar los Convenios núms. 87 y 98 en un futuro próximo»; según el Gobierno, la manera en que el Comité ha formulado esa frase en el examen anterior de este caso no se corresponde con el original y debe modificarse. Además, el Gobierno añade que la cuestión es ajena a la competencia del Comité en virtud de los párrafos 13 y 16 del Procedimiento para el examen de las quejas relativas a violaciones de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., anexo I, párrafos 13 y 16]. El Comité recuerda que la función de la Organización Internacional del Trabajo en materia de libertad sindical y de protección de la persona consiste en contribuir a la aplicación efectiva de los principios generales de la libertad sindical, que constituye una de las garantías primordiales para la paz y la justicia social [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1]. Fue con ese espíritu que el Comité recordó la indicación del Gobierno de su voluntad de ratificar los Convenios núms. 87 y 98 en un futuro próximo expresada a la Misión tripartita de Alto Nivel de la OIT y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 749. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones:
    • a) en lo que respecta a la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos y a su decreto de aplicación, el Comité pide al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar nuevas medidas destinadas a velar por que los derechos de los empleados públicos sean plenamente garantizados:
    • i) velando por que todos los funcionarios públicos, con independencia de su grado y sin perjuicio de sus tareas y funciones, incluidos los bomberos, los guardias de prisiones, las personas del servicio público que trabajan en oficinas vinculadas a la educación, los empleados de servicios públicos de administraciones locales y los inspectores del trabajo, tengan el derecho de constituir sus propias asociaciones para defender sus intereses;
    • ii) velando por que toda restricción al derecho de huelga sólo sea aplicable a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y a los funcionarios públicos que prestan servicios esenciales en el sentido estricto del término, y
    • iii) permitiendo llevar adelante negociaciones en cuanto a la posibilidad de considerar la actividad sindical de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena como una actividad en virtud de la cual se puede otorgar un permiso no retribuido.
      • El Comité pide que se le mantenga informado de toda medida adoptada o que se proyecte adoptar a este respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que vele por que se respeten los principios siguientes en el marco de la aplicación de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos:
    • i) en caso de negociaciones con sindicatos de funcionarios públicos que no trabajen en la administración del Estado, que se garantice plenamente la autonomía de las partes negociadoras y que las facultades presupuestarias reservadas a la autoridad legislativa no tengan por resultado impedir el cumplimiento de los convenios colectivos; más en general, en lo referente a las negociaciones relativas a cuestiones en que proceden restricciones presupuestarias, se vele por otorgar un papel destacado a la negociación colectiva y por que los convenios se negocien y se cumplan de buena fe;
    • ii) que las consecuencias de las decisiones de política y administración que se refieran a las condiciones de empleo de los funcionarios públicos no se excluyan de las negociaciones con los sindicatos de empleados públicos, y
    • iii) que los sindicatos de funcionarios públicos tengan la posibilidad de expresar sus opiniones públicamente sobre cuestiones más amplias de política económica y social que tengan una incidencia directa en los intereses de sus miembros, al tiempo que señala sin embargo que las huelgas de naturaleza puramente política no entran en el ámbito de protección de los Convenios núms. 87 y 98.
      • El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto;
    • c) en lo referente a los demás aspectos legislativos de este caso, el Comité insta al Gobierno a que:
    • i) adopte medidas rápidas para legalizar el pluralismo sindical en las empresas, continuar realizando plenas consultas con todos los interlocutores sociales, a fin de que se asegure que el derecho de los trabajadores a constituir la organización que estimen conveniente y a afiliarse a ella sea reconocido en todos los niveles;
    • ii) acelere la decisión sobre el pago de los salarios por los empleadores a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena para que esta cuestión no sea objeto de injerencia legislativa, permitiendo que los trabajadores y empleadores lleven a cabo negociaciones libres y voluntarias al respecto;
    • iii) garantice que la Comisión de Relaciones Laborales al dictar decisiones en las que se determina el servicio mínimo, tomará debidamente en cuenta el principio según el cual el servicio mínimo debería limitarse a las funciones que resultan estrictamente necesarias para evitar poner en peligro la vida o las condiciones normales de vida de toda o parte de la población y que lo mantenga informado de los casos específicos en que se han introducido requisitos de servicios mínimos, el nivel de servicio mínimo prestado y el procedimiento de determinación de dicho servicio mínimo (negociaciones o arbitraje);
    • iv) se enmienden las disposiciones de la TULRAA sobre arbitraje de emergencia (artículos 76 a 80) de manera que sólo pueda imponerlo un órgano independiente que goce de la confianza de todas las partes interesadas y sólo en aquellos casos en que se pueda limitar las huelgas de conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • v) se deroguen las disposiciones por las que se prohíbe a los trabajadores despedidos o desempleados seguir afiliados a su sindicato u ocupando puestos de responsabilidad en el mismo (artículos 2, 4), d) y 23, 1) de la TULRAA), y
    • vi) se modifique el artículo 314 del Código Penal, relativo a la obstrucción a la actividad empresarial, para que concuerde con los principios de la libertad sindical.
      • El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación respecto a todas las cuestiones arriba mencionadas;
    • d) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de los recursos judiciales relativos a Kwon Young-kil;
    • e) el Comité pide una vez más al Gobierno que reconsidere el despido de Kim Sang-kul, Oh Myeong-nam, Min Jum-ki y Koh Kwan-sik Han Seok-woo, Kim Young-kil, Kang Dong-jin y Kim Jong-yun en virtud de la posterior adopción de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, y lo mantenga informado al respecto;
    • f) respecto del artículo 314 del Código Penal relativo a la obstrucción a la actividad empresarial, el Comité pide una vez más al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar todas las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de que se adopte un método general de investigación sin detención de trabajadores y se abstenga de realizar arrestos, incluso en caso de una huelga ilícita, si ésta no entraña ningún acto de violencia. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto, facilitándosele copias de las sentencias judiciales acerca de los nuevos casos de trabajadores detenidos por obstrucción a la actividad empresarial en virtud del artículo 314 del Código Penal;
    • g) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la apelación interpuesta por Choi Seong-jin contra su despido por haber participado en una huelga realizada por el KALFCU en 2005;
    • h) recordando que la muerte de Kim Tae Hwan acaeció en el contexto de un conflicto laboral, el Comité pide al Gobierno que le facilite una copia del informe de la correspondiente investigación;
    • i) el Comité insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias tendientes a garantizar que la investigación en curso respecto de las circunstancias en que falleció Ha Jeung Koon, afiliado a la sección local del KFCITU de Pohang, se concluya sin más demoras a fin de poder deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de hechos de igual naturaleza. El Comité pide que se le mantenga informado en este respecto;
    • j) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias a los efectos de reconocer el derecho de sindicación de los trabajadores «jornaleros» vulnerables del sector de la construcción, absteniéndose especialmente de realizar cualquier otro acto de injerencia en las actividades de las organizaciones sindicales afiliadas a la KCFITU que representan a esos trabajadores, que le mantenga informado de los resultados de los procesos pendientes de decisión en última instancia relativos al Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Daegu y revise las condenas de los miembros y dirigentes por extorsión, chantaje y delitos conexos, por lo que parecen ser actividades sindicales normales. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
    • k) el Comité pide una vez más al Gobierno que ponga mayor empeño en promover la negociación colectiva libre y voluntaria de las condiciones de empleo del sector de la construcción aplicables especialmente a los trabajadores «jornaleros» vulnerables. En particular, el Comité pide al Gobierno que dé apoyo a los empleadores del sector de la construcción y a los sindicatos a fin de mejorar la capacidad negociadora y recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición si lo desea. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
    • l) el Comité recuerda la indicación del Gobierno de su voluntad de ratificar los Convenios núms. 87 y 98 en un futuro próximo expresada a la Misión tripartita de Alto Nivel de la OIT en 1998, de lo que se informó al Consejo de Administración en marzo de ese mismo año (véase documento GB.271/9) y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto, y
    • m) el Comité considera necesario llamar especialmente la atención del Consejo de Administración sobre este caso habida cuenta de la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones planteadas.
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