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Interim Report - Report No 308, November 1997

Case No 1869 (Latvia) - Complaint date: 31-JAN-96 - Closed

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  1. 481. En una comunicación de fecha 31 de enero de 1996, la Federación Gráfica Internacional (FGI) presentó una queja contra el Gobierno de Letonia, alegando violaciones del Convenio núm. 87. Posteriormente, la FGI envió informaciones complementarias por comunicaciones de fecha 9 de marzo de 1996 y 3 de julio de 1997. En una comunicación de fecha 9 de febrero de 1996, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) se sumó a la queja.
  2. 482. El Gobierno envió sus observaciones e informaciones por comunicación de 12 de agosto de 1997.
  3. 483. Letonia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 484. En su comunicación de fecha 31 de enero de 1996, el querellante alega que el Gobierno, por medio de las autoridades municipales de Riga, violó el Convenio núm. 87 al amenazar con desalojar de su sede a la afiliada letona de la Federación Gráfica Internacional, la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia (LGAS), y negarse a devolverle los bienes que le habían sido confiscados durante el período de ocupación. El querellante afirma que, al actuar de este modo, el Gobierno se propone privar a la LGAS de su patrimonio legítimo e impedir que siga actuando eficazmente.
  2. 485. Como antecedentes de la queja, la Federación Gráfica Internacional señala que la LGAS fue creada en 1919, disuelta, por la fuerza, durante la ocupación soviética, reconstituida en 1991, conforme a sus estatutos de 1926, y registrada ese mismo año ante el Ministerio de Justicia. Antes de la segunda guerra mundial, estaba afiliada a la Secretaría Internacional de Encuadernadores, predecesora de la Federación Gráfica Internacional. En junio de 1992, la LGAS, en tanto que sucesora legal de la organización de preguerra, pasó a ser miembro de la Federación Gráfica Internacional mediante la reafiliación, dado que en el período intermedio se le había impedido, por motivos de fuerza mayor, integrarse en la Federación Gráfica Internacional. El querellante declara que algunos pensionistas miembros de la LGAS han conservado sus documentos de afiliación desde el período de preguerra y que ha adjuntado algunas copias de muestra como anexo a su queja.
  3. 486. En lo que respecta al edificio concreto objeto de la queja (43/45 Lacplesa Street, Riga), el querellante declara que fue construido en 1931 como sede de la LGAS, y financiado mediante las cuotas de los miembros. En aquella época, el edificio era propiedad de la Caja del Seguro de Enfermedades de la LGAS. Durante la ocupación soviética, el Estado expropió el edificio, que pasó a ser administrado por las autoridades municipales de Riga y la LGAS fue disuelta por la fuerza. Los trabajadores de la Federación Gráfica Internacional se vieron obligados a afiliarse a la Unión Cultural de los Trabajadores (UCT), controlada por el Estado. En 1991, los trabajadores de la Federación Gráfica Internacional decidieron volver a constituir su sindicato y dejaron de ser miembros de la UCT.
  4. 487. El querellante sostiene que la LGAS debería poder recuperar sus bienes y utilizarlos para los fines para los que fueron originalmente concebidos. Señala que el 2 de junio de 1995, el Tribunal de Distrito de Riga Centre resolvió que la Caja del Seguro de Enfermedades de la LGAS era la propietaria legítima de la propiedad en cuestión. Sin embargo, las autoridades municipales consiguieron una segunda vista en la División Civil del Tribunal Supremo, prevista para el 2-3 de septiembre de 1997.
  5. 488. En su comunicación de fecha 3 de julio de 1997, el querellante declara que las autoridades de Riga habían vuelto, en esa fecha, a adoptar medidas para desalojar a la LGAS de su sede.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 489. El Gobierno afirma que, en este caso, no se ha violado el Convenio, dado que el Convenio núm. 87 no se refiere a los derechos de adquisición y tenencia de propiedad, sino a los derechos de los trabajadores y empleadores de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas sin la intervención de las autoridades públicas. Declara que los derechos de propiedad están regulados por la legislación nacional, la cual permite a los sindicatos, empleadores, organizaciones públicas, etc., poseer y administrar la propiedad.
  2. 490. El Gobierno reconoce que durante los cincuenta años de ocupación soviética, no se tuvieron en cuenta los derechos de propiedad de muchas personas. Afirma que, tras recobrar la independencia, se adoptaron leyes relativas a la desnacionalización y a la restitución de los derechos de propiedad. La ley sobre la "desnacionalización de la propiedad inmobiliaria en la República de Letonia", adoptada el 30 de octubre de 1991, establece criterios que definen quién está autorizado a reclamar la propiedad nacionalizada o expropiada y los procedimientos que han de seguirse. Conforme a esta ley, los sindicatos no se encuentran entre las organizaciones que pueden reclamar la propiedad. En cualquier caso, declara el Gobierno, dado que los sindicatos fueron disueltos durante la ocupación, las actuales organizaciones no pueden considerarse sucesoras de las anteriores, ya que tuvieron que constituirse nuevamente y no cuentan con sus anteriores miembros.
  3. 491. El Gobierno afirma que la propiedad objeto de la queja pertenece al Estado; en virtud de la orden núm. 151, de fecha 25 de marzo de 1996, la administración de la propiedad se puso en manos de una asociación estatal, la Agencia Estatal de la Propiedad Inmobiliaria, y la LGAS arrienda la propiedad a través de la Agencia.
  4. 492. En lo que respecta al juicio pendiente, el Gobierno afirma que la LGAS todavía no ha agotado los procedimientos disponibles en la legislación nacional dado que la causa en defensa de la restitución de los derechos de propiedad aún se encuentra en instancia ante la Corte que aún no ha dictado un fallo al respecto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 493. El Comité observa que la organización querellante alega en este caso que el Gobierno, por medio de las autoridades municipales, ha amenazado con desalojar de sus locales a la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia (LGAS). El querellante alega, además, que el sindicato es el propietario legítimo de estos locales y que, pese al fallo dictaminado a este efecto por el Tribunal de Distrito, el Gobierno ha demorado la restitución efectiva de esta propiedad al sindicato mediante la impugnación de la sentencia emitida por dicho Tribunal.
  2. 494. En primer lugar, en lo que respecta a la indicación del Gobierno de que el sindicato todavía no ha agotado los procedimientos disponibles en la legislación nacional ya que la causa en defensa de la restitución de los derechos de propiedad aún se encuentra en instancia ante los tribunales, el Comité debe recordar que, si bien la utilización de los procedimientos jurídicos internos es, sin duda alguna, un factor que ha de tenerse en cuenta, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no está subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, anexo I, párrafo 33).
  3. 495. El Comité observa, a modo de información sobre este caso que, según el querellante, la LGAS fue constituida originariamente en 1919, que su sede fue construida en 1931 y sufragada con las cuotas de sus miembros. Posteriormente, el edificio en cuestión fue expropiado por el Estado durante el régimen soviético y la LGAS fue disuelta, por la fuerza, los trabajadores de la Federación Gráfica Internacional se vieron obligados a afiliarse al sindicato controlado por el Estado. En 1991, los trabajadores de la Federación Gráfica Internacional decidieron volver a constituir la LGAS conforme a sus estatutos de 1926.
  4. 496. El Comité toma nota de que el Gobierno reconoce que, a menudo, no se tuvieron en cuenta los derechos de propiedad durante los cincuenta años de régimen soviético y que, por consiguiente, tras recobrar la independencia, se adoptaron leyes relativas a la desnacionalización y a la restitución de los derechos de propiedad. No obstante, observando que según el Gobierno la legislación no se aplica a los sindicatos, el Comité insiste en la importancia de que los sindicatos sean tratados como cualquier otra organización y pide al Gobierno que garantice que no sean discriminados a este respecto. Además, el Gobierno sostiene que, en este caso, no se ha violado el Convenio núm. 87, dado que éste no se refiere a los derechos de adquisición y tenencia de propiedad. Estas cuestiones están más bien reguladas por la legislación nacional.
  5. 497. En lo que respecta a la cuestión del titular de la propiedad objeto de la queja, el Comité toma nota de la opinión del Gobierno de que una organización actual no puede considerarse sucesora de un sindicato anterior, disuelto durante la ocupación. Sin embargo, el querellante señala que la LGAS se volvió a constituir conforme a sus antiguos estatutos y facilita copias de los documentos de afiliación de preguerra de los miembros supervivientes. En cuanto a la disolución de la LGAS durante el régimen anterior y la confiscación de su propiedad por parte del Estado, el Comité debe recordar el principio general según el cual, de efectuarse la disolución de una organización, sus bienes deberían ser puestos provisionalmente en depósito y distribuidos en definitiva entre los miembros de la organización desaparecida o transferidos a la organización sucesora, entendiéndose como organización sucesora aquella organización u organizaciones que persiguen los fines para los que se constituyeron los sindicatos disueltos y que lo hacen con el mismo espíritu (véase Recopilación, op.cit., párrafo 684).
  6. 498. El Comité observa, sin embargo, que en las circunstancias especiales del caso en cuestión, la incautación duró cincuenta años. Si bien señala que la LGAS parece perseguir los mismos fines que la organización disuelta anteriormente, el Comité reconoce que, en este caso, existen dificultades especiales sobre todo debido al largo lapso de tiempo transcurrido y a las posibles obligaciones jurídicas sucesivas que pudieron haber surgido. Sin embargo, el Comité señala que el Tribunal de Distrito, al retener el principio anteriormente mencionado, ha considerado legítimas las reivindicaciones de la LGAS. El Comité expresa la esperanza de que, sobre esta base, se alcanzará, con prontitud, un acuerdo aceptable para las partes interesadas que permita a la LGAS recobrar la titularidad de los bienes que poseía o su equivalente. Tomando nota, sin embargo, de que las autoridades municipales han interpuesto un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, el Comité solicita al Gobierno que envíe una copia de la sentencia judicial, tan pronto como se dicte.
  7. 499. En cuanto a alegatos de amenazas de desalojo, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido al respecto, en particular, habida cuenta de la propia indicación del Gobierno de que los locales estaban siendo actualmente arrendados por el sindicato. El Comité considera que este tipo de amenazas de desalojo interfiere en el funcionamiento eficaz de los sindicatos, y pide al Gobierno que garantice que la LGAS pueda continuar alquilando los locales hasta que se resuelve la cuestión de los derechos de propiedad.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 500. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) tomando nota de que el Tribunal de Distrito ha considerado legítimas las reivindicaciones de la Unión Sindical de la Industria del Libro de Letonia (LGAS), el Comité expresa la esperanza de que, sobre esta base, se alcanzará, con prontitud, un acuerdo aceptable para las partes interesadas que permita a la LGAS recobrar la totalidad de los bienes que poseía o su equivalente;
    • b) sin embargo, tomando nota además de que las autoridades municipales han interpuesto un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo para que revise la sentencia emitida por el Tribunal de Distrito, el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado del resultado de este recurso, y que envíe una copia de la sentencia del Tribunal, tan pronto como se dicte, y
    • c) considerando que las amenazas de desalojo de locales sindicales interfieren en el buen funcionamiento de los sindicatos, el Comité pide al Gobierno que garantice que la LGAS pueda continuar alquilando los locales hasta que se resuelva la cuestión de los derechos de propiedad.
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