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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 305, November 1996

Case No 1870 (Congo) - Complaint date: 23-FEB-96 - Closed

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  1. 134. La queja de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) contra el Gobierno del Congo figura en una comunicación de fecha 23 de febrero de 1996. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso en dos oportunidades. Asimismo, en su reunión de junio 1996 (véase 304.o informe, párrafo 10), el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno y señaló a su atención que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971), presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones solicitadas en tiempo oportuno. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado ninguna observación.
  2. 135. El Congo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 136. En su comunicación de fecha 23 de febrero de 1996, la CIOSL alega que el Gobierno viola los derechos sindicales de una organización afiliada, la Confederación de Sindicatos Libres y Autónomos del Congo (COSYLAC) y de sus miembros y, concretamente, la organización querellante alega lo siguiente:
    • - la negativa a que los sindicatos participen en el proceso de privatización en curso en el país; los trabajadores, que habían aceptado el principio de la privatización en distintas empresas del sector público, habían establecido un comité de coordinación sindical para las empresas estratégicas que se iban a privatizar, a fin de que los interlocutores sociales pudiesen debatir sobre las consecuencias de las decisiones adoptadas a ese respecto; pese a las promesas anteriores del Gobierno, no se inició negociación alguna con el Comité; se rechazó toda participación sindical y diálogo para resolver las cuestiones relativas a la privatización;
    • - las restricciones al ejercicio del derecho de huelga: según la organización querellante, el 20 de enero de 1996 la COSYLAC pidió a sus miembros que declarasen una huelga para protestar contra la negativa del Gobierno a que los sindicatos participen en el proceso de privatización en curso; el Gobierno declaró inmediatamente la huelga ilegal, acusando a los dirigentes sindicales de haber violado el "derecho al trabajo" y de haberse dedicado, supuestamente, a un sabotaje que provocó cortes en el abastecimiento de agua y electricidad e interrupciones en las comunicaciones telefónicas los días 19 y 20 de enero. El presidente Lissouba consideró la huelga como un intento de golpe de Estado;
    • - los despidos a raíz de una huelga: 122 trabajadores que no se encontraban en su puesto de trabajo durante la huelga del 22 de enero, fueron despedidos sumariamente, sin respetar la legislación laboral;
    • - el arresto, la detención, los malos tratos y el encarcelamiento de dirigentes sindicales y de sindicalistas: según la organización querellante, el 22 de enero de 1996 las autoridades ordenaron el arresto de cuatro sindicalistas de organizaciones afiliadas a la COSYLAC, el Sr. Lessita Otangui, secretario general de FESYPOSTEL, el Sr. Oba René Blanchard, presidente de SYLIPOSTEL, el Sr. Odzongo Médard, de FESYPOSTEL, y el Sr. Bouya Bernard, de SYNATEL. Estas personas fueron objeto de actos de violencia en la Dirección General de Seguridad del Territorio (DGST) antes de ser encarcelados; poco tiempo después, otros dos sindicalistas, los Sres. Tchikaya y Mampuya, también fueron detenidos;
    • - la condena de estos dirigentes de la COSYLAC: la organización querellante indica que los cuatro principales dirigentes sindicales mencionados anteriormente fueron condenados el 14 de febrero de 1996 a cuatro meses de prisión y 50.000 francos CFA de multa; según los abogados de la defensa, no se presentó al tribunal ninguna prueba de su culpabilidad. A juicio de la organización querellante, este incidente constituye, en gran medida, un intento del Gobierno de destruir la organización COSYLAC, para facilitar la aplicación del programa de ajuste estructural del Banco Mundial sin ninguna oposición y sin tener que entablar un diálogo con los trabajadores que se verán afectados por la privatización.
  2. 137. Según la organización querellante, el rechazo sistemático de la solicitud legítima de diálogo con un comité de negociación sindical y la represión brutal de la protesta por este rechazo constituyen violaciones de los principios más fundamentales de la libertad sindical.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 138. El Comité lamenta, que a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó esta queja, el Gobierno no haya comunicado las observaciones solicitadas sobre los alegatos presentados, pese a que fue invitado a formular sus comentarios y observaciones en varias ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente.
  2. 139. En estas condiciones, y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable (véase párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971)), el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 140. El Comité recuerda al Gobierno que el objeto de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto. El Comité observa que, en otro caso de alegatos contra el Congo (caso núm. 1850) que examinó en su anterior reunión, el Gobierno tampoco había enviado su respuesta. El Comité está convencido de que, si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos, para su credibilidad, deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe del Comité, párrafo 31).
  4. 141. El Comité observa que los alegatos de este caso se refieren a la denegatoria del derecho de consulta a los sindicatos, las restricciones al derecho de huelga, los arrestos, encarcelamientos y condenas de dirigentes sindicales y de sindicalistas, y a los despidos sumarios de sindicalistas a raíz de una huelga.
  5. 142. Con respecto al alegato de que el Gobierno rechaza todo diálogo con los sindicatos para resolver las cuestiones relativas a la privatización, el Comité observa que, pese a las promesas del Gobierno, no se ha entablado ninguna negociación con el comité de coordinación establecido por los trabajadores. La COSYLAC convocó a una huelga para protestar contra la actitud del Gobierno. A juicio del Comité, una reestructuración del sector público, en particular las privatizaciones iniciadas en el marco de la aplicación de una política de ajuste estructural, tiene, indudablemente, consecuencias importantes en la esfera social y sindical. Por consiguiente, sería necesario consultar a los interlocutores sociales, en particular a las organizaciones sindicales, al menos con respecto al alcance social y las modalidades de las medidas decididas por las autoridades. Teniendo en cuenta la incidencia que las medidas de privatización de determinadas empresas del sector público y, de una forma más general, la política de ajuste estructural y de privatización del Gobierno pueden tener sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores, el Comité desea subrayar la importancia que concede a la promoción efectiva de las consultas y la colaboración entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores en esta esfera, de conformidad con los principios enunciados en la Recomendación núm. 113, a fin de que pueda realizarse el examen concertado de las cuestiones de interés común y se puedan encontrar, en la medida de lo posible, soluciones mutuamente aceptables.
  6. 143. En lo que respecta a las restricciones al ejercicio del derecho de huelga, el Comité observa que, según la organización querellante, la huelga de protesta contra la negativa al diálogo y la negociación sobre las cuestiones relativas a la privatización, por la que COSYLAC convocó a sus miembros el 20 de enero de 1996, fue declarada inmediatamente ilegal por el Gobierno y considerada como un intento de golpe de Estado y dio lugar a una intervención de las autoridades, a arrestos y a despidos. El Comité recuerda a ese respecto que las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 480). Además, el Comité llama a la atención del Gobierno sobre el hecho de que la decisión de declaración de ilegalidad de las huelgas no debería ser pronunciada por el Gobierno, particularmente en aquellos casos en que éste es parte en un conflicto (véase Recopilación, op. cit., párrafo 523).
  7. 144. En cuanto a los despidos alegados, el Comité observa que 122 trabajadores que no se encontraban en su puesto de trabajo durante la huelga del 22 de enero de 1996 fueron despedidos sumariamente. El Comité recuerda a ese respecto que el respeto a los principios de la libertad sindical requiere que a los trabajadores no se les despida por participar en una huelga u otro tipo de acción reivindicativa. El Comité pide al Gobierno que se esfuerce por obtener de inmediato el reintegro en sus puestos de trabajo de los trabajadores despedidos y que le mantenga informado al respecto.
  8. 145. En cuanto al arresto y encarcelamiento de sindicalistas, el Comité observa que, según las indicaciones de la organización querellante, el 22 de enero de 1996 las autoridades ordenaron el arresto de cuatro sindicalistas de organizaciones de correos y telecomunicaciones afiliadas a la COSYLAC, el Sr. Lessita Otangui, secretario general de FESYPOSTEL, el Sr. Oba René Blanchard, presidente de SYLIPOSTEL, el Sr. Odzongo Médard, de FESYPOSTEL y el Sr. Bouya Bernard de SYNATEL. El Comité observa que, según los alegatos presentados, el Sr. Oba fue detenido en la sede de su sindicato. El Comité observa que estas personas fueron objeto de actos de violencia en la Dirección General de Seguridad del Territorio, antes de ser encarcelados. Además, el Comité observa que, según la organización querellante, estos cuatro dirigentes sindicales fueron condenados el 14 de febrero de 1996 a cuatro meses de prisión y 50.000 francos CFA de multa y que, según los abogados, no se presentó al tribunal ninguna prueba de su culpabilidad. El Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado comentarios ni observaciones a este respecto. El Comité debe recordar que el arresto y detención de sindicalistas por razones sindicales implica un grave entorpecimiento del ejercicio de los derechos sindicales y viola la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 75). Asimismo, el Comité recuerda que en los casos relativos al arresto, detención o condena de un dirigente sindical, el interesado debería beneficiarse de una presunción de inocencia. Si bien el hecho de tener un mandato sindical no confiere a su titular una inmunidad que le permita transgredir las disposiciones legales en vigor, éstas a su vez no deben menoscabar las garantías básicas en materia de libertad sindical, ni sancionar actividades que conforme a los principios generalmente reconocidos en la materia deberían ser consideradas como actividades sindicales lícitas (véase Recopilación, op. cit., párrafos 65 y 42). Dado que las condenas en cuestión parecen haberse fundado en la convocatoria de la huelga de protesta contra la falta de consulta a las organizaciones sindicales acerca del proceso de privatización, el Comité tiene razones para considerar que los interesados fueron condenados por actividades sindicales legítimas. Por consiguiente, el Comité deplora profundamente estas condenas impuestas en violación de los principios de la libertad sindical y pide al Gobierno que de inmediato y en forma incondicional libere a los sindicalistas en cuestión y que los reintegre en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que se tomen al respecto.
  9. 146. Además, el Comité observa que otros dos sindicalistas, los Sres. Tchikaya y Mampuya, fueron igualmente detenidos. El Comité lamenta que no se haya recibido ninguna información del Gobierno a este respecto. El Comité solicita al Gobierno que tome, sin demora, las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación independiente y objetiva, a fin de aclarar los hechos y circunstancias exactos en que se produjeron los arrestos. El Comité pide al Gobierno que de inmediato y en forma incondicional libere a estos sindicalistas y que los reintegre en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 147. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) con respecto a la negativa a la negociación, la consulta y el diálogo con la COSYLAC, sobre la privatización de empresas del sector público, el Comité recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social, y subraya la importancia que concede a la promoción efectiva de las consultas y la colaboración entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores, de conformidad con los principios enunciados en la Recomendación núm. 113, a fin de que pueda realizarse el examen concertado de las cuestiones de interés común y se puedan encontrar, en la medida de lo posible, soluciones mutuamente aceptables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de la situación a este respecto;
    • b) en lo que respecta al alegado despido sumario de 122 trabajadores a raíz de una huelga, el Comité recuerda que el respeto a los principios de libertad sindical requiere que a los trabajadores no se les despida por participar en una huelga u otro tipo de acción reivindicativa y pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de esta investigación, así como de la situación de estos trabajadores, y que se esfuerce por obtener su reintegración en sus puestos de trabajo de manera inmediata;
    • c) en cuanto al arresto de los sindicalistas mencionados expresamente por la organización querellante, el Comité recuerda que nadie debe ser privado de su libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o participar en una huelga pacífica y ruega encarecidamente al Gobierno que tome medidas, a fin de llevar a cabo una investigación independiente e imparcial para establecer las circunstancias en que se produjeron los arrestos de los Sres. Tchikaya y Mampuya. El Comité pide al Gobierno que de inmediato y en forma incondicional libere a estos sindicalistas y que los reintegre en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas al respecto, y
    • d) en cuanto a los cuatro principales dirigentes sindicales condenados, dado que las condenas en cuestión parecen haberse fundado en la organización de la huelga de protesta por no consultar a las organizaciones sindicales acerca del proceso de privatización, el Comité tiene razones para considerar que los interesados fueron condenados por actividades sindicales legítimas. Por consiguiente, el Comité deplora profundamente estas condenas impuestas en violación de los principios de la libertad sindical y pide al Gobierno que de inmediato y en forma incondicional libere a los dirigentes en cuestión y que los reintegre en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que se tomen al respecto.
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