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Definitive Report - Report No 307, June 1997

Case No 1872 (Argentina) - Complaint date: 28-FEB-96 - Closed

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  1. 45. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI) de febrero de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 15 de mayo de 1997.
  2. 46. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 47. En su comunicación de febrero de 1996, la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI) informa que habiendo sido constituida en 1983 por los trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) (según el querellante, una entidad de derecho público no estatal), desde 1985 solicita que se le otorgue la personería gremial, sin obtener un respuesta positiva. La organización querellante informa detalladamente sobre los trámites administrativos y judiciales llevados a cabo desde 1985. Concretamente indica que en 1991 el Ministerio denegó la personería gremial solicitada por la UTI, haciendo hincapié en la existencia de dos entidades gremiales con personería gremial en el ámbito de actuación de la UTI; no obstante, en febrero de 1992 las autoridades judiciales dictaminaron que "la naturaleza jurídica del Instituto PAMI obsta a que sus trabajadores sean representados por las organizaciones sindicales mencionadas en la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (UPCN y ATE)". La organización querellante manifiesta que, posteriormente, en noviembre de 1992 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso que debía otorgarse la personería gremial a la UTI, y que en noviembre de 1993 las autoridades judiciales dispusieron que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debía pronunciarse sobre la petición de la personería gremial. Además, la organización querellante informa que en mayo de 1994 el Departamento de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constató que la organización querellante afiliaba a 4.437 trabajadores sobre un total de 11.449 trabajadores del Instituto, la UPCN a 1.848 y la ATE a 873, y que en noviembre de 1994 el Departamento Técnico Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales dictaminó que correspondería otorgar a la UTI la personería gremial. La orque como consecuencia de la falta de personería gremial los trabajadores del Instituto PAMI carecen de convenio colectivo de trabajo y no tienen una obra social propia. (La organización querellante adjunta a su queja copias de las resoluciones administrativas y judiciales.)

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 48. Por comunicación de 15 de mayo de 1997, el Gobierno envió una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 15 de mayo de 1997 relacionada con los alegatos presentados por la organización querellante relativos a la denegatoria del otorgamiento de la "personería gremial" a la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI). Concretamente, la resolución en cuestión dispone en particular lo siguiente:
    • "Que la peticionante, Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI), goza de inscripción gremial desde el 25 de septiembre de 1984 y agrupa a los agentes que tengan relación de dependencia con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, tratándose, en consecuencia, de un sindicato de empresa.
    • Que, según el informe emanado del Departamento de Personería e Inscripciones, la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) no comprende, en su personería, al personal del Instituto en análisis.
    • Que, con respecto a la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), esta entidad goza de personería gremial núm. 95 reconocida mediante resolución S.T. y P. Núm. 34/48.
    • Que, mediante resolución M.T. y S.S. Núm. 725, del 3 de septiembre de 1993, se aprobó el texto del artículo primero de los Estatutos que delimitaban el ámbito personal y territorial de su personería, ...
    • Que, posteriormente, la resolución M.T. y S.S. Núm. 1028 de fecha 19 de diciembre de 1996 aprueba el texto del nuevo Estatuto y afirma que "la asociación mantendrá la personería gremial respecto del mismo ámbito de representación personal y territorial..."
    • Que, esta organización incluye a todo otro órgano y/o ente público centralizado o descentralizado, sea o no estatal, en el orden nacional, provincial y/o municipal, se observa que esta entidad comprende en su personería al personal del Instituto en cuestión.
    • Que, analizadas las características de las entidades sindicales involucradas, a fin de resolver la petición de otorgamiento de personería al sindicato de empresa, deberá tenerse en cuenta que el artículo 29 de la ley núm 23.551, dispone que: "Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión"...
    • Que, del análisis de la documentación acompañada, de las consideraciones vertidas, y en atención a las especiales características de la entidad empleadora se colige que la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) comprende, en el ámbito personal y territorial de su personería, a los trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, razón por la cual se observa con toda claridad que no procede hacer lugar a la petición de otorgamiento de personería requerido por el sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI), ya que el impedimento surge de una disposición genérica de la ley y no de una decisión discrecional de la autoridad de aplicación.
    • En consecuencia el Ministro de Trabajo y Seguridad Social rechazó la solicitud de la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI) de otorgamiento de personería gremial oportunamente planteada."

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 49. El Comité observa que los alegatos se refieren a la denegación de la "personería gremial" a la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI), solicitada desde 1985 (las organizaciones sindicales con personería gremial son las únicas que gozan, entre otros, del derecho de negociación colectiva y de administración de las obras sociales, es decir la administración de seguros médicos y otras actividades de carácter social en favor de los trabajadores).
  2. 50. El Comité observa que de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 15 de mayo de 1997, surge que: 1) la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI) - organización querellante - agrupa a los agentes que tengan relación de dependencia con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, tratándose en consecuencia de un sindicato de empresa; 2) en 1996 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó el texto del nuevo estatuto de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), que goza de personería gremial, que dispone en lo relativo al ámbito personal y territorial de su personería, que entre otros, esta organización agrupara a los trabajadores activos y pasivos de "todo otro órgano y/o ente público centralizado o descentralizado, sea o no estatal, en el orden nacional, provincial y/o municipal..."; 3) la ley de asociaciones sindicales dispone en su artículo 29 que "sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión", y 4) como el ámbito personal y territorial de la UPCN comprende a los trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, razón por la cual no procede hacer lugar a la petición de otorgamiento de personería requerido por el sindicato UTI.
  3. 51. El Comité constata que de la documentación que adjunta a su queja la organización querellante surge que: i) en 1992 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso que se le otorgara la personería gremial a la UTI; ii) en noviembre de 1993 las autoridades judiciales dispusieron que el Ministerio de Trabajo de la nación debía pronunciarse sobre la petición de la personería gremial; iii) en mayo de 1994 el Departamento de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constató que el Instituto contaba con 11.449 trabajadores y que la UTI afiliaba a 4.437 (casi un 40 por ciento del total de los trabajadores), y los otros sindicatos, la UPCN a 1.848 y la ATE a 873; y iv) el Departamento Técnico Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones sindicales indicó que correspondería otorgar la personería gremial a la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
  4. 52. En estas condiciones, teniendo en cuenta todas las resoluciones administrativas y sentencias judiciales sobre la cuestión del otorgamiento de la personería gremial a la organización querellante, así como que esta organización es claramente la más representativa - lo que no ha sido desmentido por el Gobierno -, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que de inmediato se otorgue la personería gremial a la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI), de manera que pueda negociar colectivamente y ejercer los demás derechos de las organizaciones más representativas. En este sentido, observando que hasta ahora se ha negado la personería gremial en aplicación del artículo 29 de la ley núm. 23.551 de asociaciones sindicales, el Comité debe señalar a la atención del Gobierno que en la medida que este artículo impide a las organizaciones sindicales más representativas en una empresa negociar a nivel de empresa es incompatible con los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité pide también al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de este artículo de la ley núm. 23.551. El Comité señala este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  5. 53. Por último, el Comité deplora el plazo extremadamente largo de más de 11 años para resolver sobre el otorgamiento de la personería gremial a una organización sindical. Además, el Comité observa con preocupación que ya ha tenido ocasión de examinar quejas contra el Gobierno de Argentina en las que se alegaron demoras excesivas y trabas en la tramitación de la inscripción o del otorgamiento de la personería gremial a una organización sindical (véanse 274.o informe, casos núms. 1455, 1456, 1496 y 1515, párrafo 9; 286.o informe, caso núm. 1551, párrafo 57; y 306.o informe, caso núm. 1777, párrafo 15). En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que en el futuro, ante solicitudes de inscripción de una organización o del otorgamiento de la personería gremial, las autoridades administrativas correspondientes se pronuncien al respecto sin demoras injustificadas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 54. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que de inmediato se otorgue la personería gremial a la Unión de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (UTI);
    • b) el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que en el futuro, ante solicitudes de inscripción de una organización o del otorgamiento de la personería gremial, las autoridades administrativas correspondientes se pronuncien al respecto sin demoras injustificadas, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 29 de la ley núm. 23.551 de asociaciones sindicales. El Comité señala este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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