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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 305, November 1996

Case No 1874 (El Salvador) - Complaint date: 12-FEB-96 - Closed

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  1. 254. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato de la Industria General de Empleados de Salud (SIGESAL), de fecha 12 de febrero de 1996. Posteriormente, el SIGESAL presentó informaciones complementarias por comunicación de 7 de mayo de 1996.
  2. 255. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 8, 23 y 28 de mayo de 1996.
  3. 256. El Salvador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 257. En su comunicación de 12 de febrero de 1996, el Sindicato de la Industria General de Empleados de Salud (SIGESAL) manifiesta que el SIGESAL tiene 16 años de estar legalmente establecido con personalidad jurídica y que hasta mayo de 1995 era conocido como Sindicato Gremial de Trabajadores de Enfermería de El Salvador, pero que en dicho mes y por acuerdo de la asamblea general sindical, se optó por transformar al sindicato de gremio en sindicato de industria, habiendo presentado en el referido mes de mayo de 1995 las reformas de los estatutos. Sin embargo, hasta la fecha el Ministerio de Trabajo no ha dado ninguna respuesta a dichas reformas. La organización querellante indica que el sindicato tiene 256 afiliados en su mayoría trabajadores estatales, que es uno de los más representativos en el sector de la salud pública, y que una vez que la asamblea general sindical aprobó el cambio de naturaleza jurídica del sindicato y según las reformas estatutarias, ha funcionado como tal.
  2. 258. La organización querellante añade que, el 1.o de abril de 1995 se realizó la asamblea general ordinaria de elección de la junta directiva para el período 1995-1996, y que se presentó en su oportunidad la nueva nómina directiva al Ministerio de Trabajo, y que el 24 de mayo del mismo año se inscribió legalmente la junta directiva y se hizo entrega de las credenciales respectivas. No obstante lo anterior, el 22 de enero de 1996, el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social solicitó al Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo que se deje sin efecto la resolución por medio de la cual se ordenó inscribir la junta directiva general del sindicato, cuyos miembros son empleados del Hospital Rosales, alegando que por ser trabajadores estatales no tienen derecho a formar parte del sindicato y consecuentemente a ser electos como directivos. Posteriormente, el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo, sin escuchar la opinión del sindicato, el 25 de enero de 1996 resolvió dejar sin efecto la resolución por medio de la cual reconoció la junta directiva y ordenó: cancelar la inscripción de la misma; que los directivos devolvieran al Ministerio de Trabajo las credenciales que los acreditaban en los cargos; y que los trabajadores del Hospital Rosales, afiliados al sindicato se desafilien del mismo por no ser de su competencia ser parte del mismo. Por último, la organización querellante manifiesta que en vista de esa resolución se presentó una revocatoria al Ministro respectivo, sin que a la fecha exista una respuesta y que estando pendiente ese recurso, la administradora del Hospital ha ordenado a la directiva electa la entrega del local sindical y los bienes del sindicato a dicha administración, alegando que no deben hacer uso de los mismos por no tener la representación legal de la organización de trabajadores. Además, la administración del Hospital tiene planificado el cierre del local sindical, apoyándose en la policía nacional civil.
  3. 259. En su comunicación de 7 de mayo de 1996, la organización querellante manifiesta que la dirección del Hospital Rosales ordenó que se informara a todos los trabajadores de la resolución del Ministerio de Trabajo por la que se ordenó cancelar la inscripción de la junta directiva del sindicato y que se exigió a los trabajadores a que se desafiliaran, procediendo a devolver las cotizaciones sindicales. Además, desde noviembre de 1995 se amenaza a los trabajadores con ser despedidos si no se desafilian del sindicato. La organización querellante añade que fueron trasladados, sin previa consulta, el secretario general, el secretario primero de conflictos y otros cuatro dirigentes del sindicato (la organización querellante adjuntó a su queja copias de órdenes de traslado). Por último, la organización querellante alega que la dirección del Hospital Rosales, acompañados de miembros de vigilancia privada y la policía nacional, allanaron en forma violenta las oficinas del SIGESAL.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 260. En su comunicación de 8 de mayo de 1996, el Gobierno declara que el Sindicato Gremial de Trabajadores de Enfermería de El Salvador fue constituido el 10 de abril de 1978, siendo aprobados sus estatutos el 15 de diciembre de 1978, y que todos los constituyentes en el acta levantada ante notario manifestaron ejercer la profesión de enfermería, y que en el artículo 5 de los mencionados estatutos en su primer inciso se dispone que "para ser admitido como miembro del sindicato, se requiere ser trabajador dedicado a cuidar enfermos". De conformidad con el artículo 47, y 204 del Código de Trabajo tienen derecho a asociarse libremente formando asociaciones profesionales los patronos y trabajadores privados y los trabajadores de las instituciones sociales autónomas. En el artículo 2 del Código de Trabajo se establece que se regulan las relaciones de trabajo entre patrono y trabajadores privados y las relaciones de trabajo entre el Estado, los municipios, las instituciones oficiales autónomas y sus trabajadores, también regula que no se aplica este Código cuando dicha relación fuere de carácter público y tuviere origen en un acto administrativo, como el nombramiento en un empleo que aparezca específicamente determinado en la ley de salarios con cargo al fondo general y fondos especiales de dichas instituciones.
  2. 261. El Gobierno añade que el 7 de abril de 1995 se presentó al Departamento Nacional de Organizaciones Sociales documentación relativa a la elección de junta directiva general del Sindicato Gremial de Trabajadores de Enfermería de El Salvador, ordenando por medio de resolución del día 24 de mayo la inscripción de dicha directiva. El 22 de enero de 1996, el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social solicitó al Departamento mencionado que se dejara sin efecto la resolución por medio de la cual se ordenó inscribir la junta directiva del sindicato en referencia por estar integrada en su totalidad por empleados del Hospital Rosales, quienes por formar parte de una institución pública dependencia de dicho Ministerio y no ejercer la profesión de enfermería no podían ser integrantes de dicha directiva. Aclara el Gobierno que el artículo 209 del Código de Trabajo dispone en su primer inciso que sindicato de gremio es el formado por trabajadores que ejerzan una misma profesión, arte, oficio o especialidad. En base a esto, el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales emitió su resolución fundada en lo siguiente: el Código de Trabajo no se aplica a los empleados o trabajadores que aparezcan con el nombramiento en la ley de salarios, en la que se incluyen los trabajadores del Hospital Nacional Rosales como dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; en virtud de la definición que de sindicato de gremio brinda el Código de Trabajo se desprende que debe estar formado por trabajadores que ejerzan en este caso específico la enfermería, que va de acuerdo a la voluntad que tuvieran los constituyentes del sindicato el día 10 de abril de 1978 que era la de ejercer la profesión de enfermería; los miembros de la junta directiva ejercen cargos en dicho hospital distintos a los que correspondería para poder estar afiliados, a saber técnicos, obreros, técnico en calderas, vigilante, auxiliar de almacén, telefonista y cocinera, o sea que ninguno ejerce labores de enfermería; y todos los trabajadores que no ostentan dicha calidad de afiliado y que laboran en el Hospital Rosales deben de desafiliarse por no ejercer las labores de enfermería.
  3. 262. El Gobierno manifiesta que si bien el término que se emplea en los estatutos de que los miembros deben ser trabajadores dedicados a cuidar enfermos es bastante amplio, al relacionarlo con el Código de Trabajo, un obrero, un telefonista, una cocinera no cuidan enfermos sino que llevan a cabo actividades distintas. Distinta es la actividad que ejercen otros sindicatos como el de empresa el de industria, a los cuales sí pueden estar afiliados todos los trabajadores de la empresa en que se constituya porque ahí no importa la actividad que realiza el trabajador, sino que basta que labore en la misma. Según el Gobierno, la organización querellante no puede, ni debe tener trabajadores afiliados que no ejerzan la profesión de enfermería, ya que a los trabajadores que laboran en el Hospital Nacional Rosales no se les aplica el Código de Trabajo porque su relación con el Estado depende de un nombramiento que está determinado en la ley de salarios. Añade el Gobierno que el sindicato en cuestión puede continuar funcionando siempre y cuando sus integrantes lo formen trabajadores que ejerzan la profesión de enfermería.
  4. 263. En sus comunicaciones de 23 y 28 de mayo de 1996, el Gobierno manifiesta que en El Salvador se disfruta de plena libertad de expresión y de asociación, sin más limitaciones que las establecidas por la ley en cuanto a que no se lesione la moral ni la vida privada de las personas y que lo que se suscitó en este caso es que el Sindicato de Gremio de Trabajadores de Enfermería de El Salvador (SIGESAL), pretendió transformarse de un sindicato de clase de gremio a un sindicato de industria, lo cual no basta con sólo reformar simplemente los estatutos del primero, dado que cada una de estas clases de sindicato, según la legislación salvadoreña, debe reunir ciertos requisitos indispensables; por ejemplo el sindicato de gremio es el formado por trabajadores que ejercen una misma profesión, arte, oficio o responsabilidad; y el sindicato de industria, es el formado por patrones o trabajadores pertenecientes a empresas dedicadas a una misma actividad, industria, comercio, de servicio, social y demás equiparables (artículo 209 del Código de Trabajo). Por último, el Gobierno indica que el Hospital Rosales es una dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y, por ende, sus servidores son empleados públicos, y como tal no están incluidos entre las personas que el Código de Trabajo señala que tienen derecho de asociarse libremente formando asociaciones profesionales o sindicatos (artículo 204 del Código de Trabajo).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 264. El Comité observa que los alegatos presentados en el presente caso se refieren a la negativa de las autoridades administrativas a reconocer la transformación de un sindicato de gremio a un sindicato de industria y a la cancelación del registro de su junta directiva, así como al traslado de dirigentes sindicales, a las amenazas de despido a los afiliados al sindicato y al allanamiento de un local sindical.
  2. 265. En lo que respecta a la alegada negativa de las autoridades administrativas a reconocer la modificación de la naturaleza de sindicato de gremio del Sindicato Gremial de Trabajadores de Enfermería de El Salvador a sindicato de industria (Sindicato de Industria General de Empleados de Salud) y a la cancelación del registro de la junta directiva - que en un primer momento había sido inscrita -, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) cuando se constituyó el sindicato de gremio en cuestión (1978) todos los constituyentes manifestaron ejercer la profesión de enfermería; 2) en mayo de 1995 el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales inscribió la junta directiva del Sindicato Gremial de Trabajadores de Enfermería de El Salvador; 3) en enero de 1996 el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social solicitó a las autoridades administrativas que se dejara sin efecto la inscripción de la junta directiva dado que estaba integrada en su totalidad por empleados del Hospital Rosales, quienes por ser empleados de una institución pública y no ejercer la profesión de enfermería (obreros, técnicos, telefonista, vigilantes, etc.), tal como lo estipulan los estatutos del sindicato de gremio, no pueden ser miembros de la junta directiva; 4) las autoridades administrativas cancelaron el registro de la junta directiva teniendo en cuenta los argumentos presentados por el Ministerio de Salud Pública; 5) para transformarse de un sindicato de gremio a un sindicato de industria no basta con sólo reformar los estatutos sino que deben reunirse los requisitos establecidos en el Código de Trabajo, y 6) el Hospital Rosales es una dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y que dado que sus servidores son empleados públicos no están incluidos entre las personas que el Código de Trabajo señala que tienen derecho de asociarse libremente.
  3. 266. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno se refiere en su respuesta a dos cuestiones diferentes. Por un lado declara que los trabajadores del Hospital Rosales son empleados públicos y que en virtud de ello no están cubiertos por el campo de aplicación del Código de Trabajo y en consecuencia no gozan del derecho de sindicación; por el otro, manifiesta que se ha cancelado el registro de la junta directiva del sindicato porque sus miembros no ejercen actividades de enfermería, tal como estaba dispuesto en los antiguos estatutos del sindicato "de gremio" (sindicato de trabajadores de la misma profesión).
  4. 267. En cuanto a la primera cuestión, el Comité recuerda al Gobierno que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, incluidos los funcionarios públicos, deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se modifique la legislación de manera que los funcionarios públicos, incluido el personal hospitalario, puedan gozar de los derechos de constituir organizaciones y de afiliarse libremente a las mismas. El Comité insta al Gobierno a que tome medidas para poner la legislación en conformidad con los principios de la libertad sindical y a que le mantenga informado sobre toda medida que se adopte al respecto. El Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición.
  5. 268. En lo que respecta a la segunda cuestión, el Comité observa que la organización querellante presentó ante las autoridades administrativas las modificaciones de los estatutos por medio de las cuales se decidió transformar el sindicato de gremio en un sindicato de industria en mayo de 1995 y que si bien las autoridades administrativas no comunicaron al sindicato una respuesta al respecto, ese mismo mes el Gobierno inscribió la junta directiva - cuyo registro posteriormente canceló a pedido del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Además, el Comité observa que el Gobierno no ha indicado en qué ha incumplido el sindicato las disposiciones del Código de Trabajo para transformarse en un sindicato de industria (a este respecto, el Gobierno indica claramente que los integrantes de la junta directiva tenían profesiones y oficios distintos - como corresponde a los sindicatos de industria - aunque dentro del sector de la salud). En este contexto, el Comité recuerda al Gobierno que "los trabajadores deberían poder decidir si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa u otra forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de oficio" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 279) y que "la libertad sindical implica el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 350).
  6. 269. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que se reconozca la transformación del Sindicato Gremial de Trabajadores de Enfermería de El Salvador a un sindicato de industria y que se proceda de inmediato a inscribir nuevamente la junta directiva que había sido electa. El Comité pide al Gobierno que respete los principios mencionados en el párrafo anterior y que le mantenga informado al respecto.
  7. 270. En cuanto a los alegatos relativos a los traslados de sus puestos de trabajo del secretario general, el secretario primero de conflictos y otros cuatro dirigentes del sindicato - la organización querellante suministró copias de órdenes de traslado -, y las amenazas a los trabajadores de ser despedidos si no se desafilian del sindicato, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno que "uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo - tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales - y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato" y que "nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo" (véase Recopilación, op. cit., párrafos 724 y 696). Ante la falta de respuesta del Gobierno a estos alegatos, a pesar de reiteradas solicitudes, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que se reintegre en sus puestos de trabajo iniciales a los dirigentes sindicales que han sido trasladados y para que no se amenace a ningún trabajador de ser despedido si no se desafilia del sindicato en cuestión. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  8. 271. Por último, en cuanto al alegato relativo al allanamiento en forma violenta por parte de miembros de vigilancia privada y la policía nacional del local sindical, el Comité también lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. El Comité subraya que "fuera de los allanamientos por mandato judicial, el ingreso de la fuerza pública en los locales sindicales constituye una grave e injustificable injerencia en las actividades sindicales" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 176). Así, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro no se lleven a cabo allanamientos de locales sindicales sin un mandato judicial.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 272. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se modifique la legislación de manera que los funcionarios públicos, incluido el personal hospitalario, puedan gozar de los derechos de constituir organizaciones y de afiliarse libremente a las mismas. El Comité urge al Gobierno a que tome medidas para poner la legislación en conformidad con los principios de la libertad sindical y a que le mantenga informado sobre toda medida que se adopte al respecto. El Comité recuerda que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que se reconozca la transformación del Sindicato Gremial de Trabajadores de Enfermería de El Salvador a un sindicato de industria y para que se proceda de inmediato a inscribir nuevamente la junta directiva que había sido electa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) subrayando que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo y que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, el Comité urge al Gobierno que tome medidas para que se reintegre en sus puestos de trabajo iniciales a los dirigentes sindicales que han sido trasladados del Hospital Rosales y para que no se amenace a ningún trabajador de ser despedido si no se desafilia del Sindicato de Industria General de Empleados de Salud (SIGESAL). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • d) recordando que fuera de los allanamientos por mandato judicial, el ingreso de la fuerza pública en los locales sindicales constituye una grave e injustificable injerencia en las actividades sindicales, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro no se lleven a cabo allanamientos de locales sindicales sin un mandato judicial.
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