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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 307, June 1997

Case No 1877 (Morocco) - Complaint date: 22-MAR-96 - Closed

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  1. 377. El 22 de marzo de 1996, la Unión Marroquí del Trabajo (UMT) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Marruecos. Por comunicación de 22 de abril de 1996, la organización querellante hizo llegar informaciones complementarias.
  2. 378. En una comunicación de 5 de marzo de 1997, el Gobierno envió sus observaciones.
  3. 379. La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) se adhirieron a la queja en sendas comunicaciones fechadas los días 26 y 29 de marzo de 1996. Por último, la Unión Sindical de Trabajadores del Magreb Arabe (USTMA) apoyó la queja en una comunicación de 27 de marzo de 1996.
  4. 380. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 381. La queja que presentó la UMT se refiere al deterioro del clima social en dos fábricas de la sociedad SOMADIR, en Casablanca y en El Jadida, que cuentan respectivamente con 300 y 200 trabajadores. La organización querellante alega presuntas violaciones de la libertad sindical por parte del empleador entre 1994 y 1996.
    • En la fábrica de Casablanca
  2. 382. La organización querellante recuerda los acontecimientos que condujeron al cierre de la empresa en febrero de 1996. A partir de marzo de 1994, los trabajadores de la fábrica iniciaron una huelga debido a que la dirección no dio seguimiento a las reivindicaciones presentadas el mes de noviembre anterior. Sin embargo, tras la celebración de negociaciones, las partes concertaron un acuerdo en abril de 1994 en el que se satisfacían en gran parte las reivindicaciones de los trabajadores, y en el que la dirección de la empresa se comprometía a concertar un convenio de empresa. La organización querellante informa que no se dio ningún seguimiento a este acuerdo.
  3. 383. Los trabajadores de la fábrica celebraron varias asambleas generales y presentaron mociones de reivindicación ante la dirección. También se transmitió una copia de esas mociones a la Inspección del Trabajo de Casablanca. Las reivindicaciones se referían en particular a la titularización de los trabajadores temporales, a un aumento general de los salarios, a las remuneraciones diarias, mensuales y anuales, a las ayudas sociales y a la negociación de un proyecto de convenio de empresa. La dirección de la fábrica indicó a los trabajadores en enero de 1996 que no se concedería ningún aumento de salario. Además, anunció que ya había procedido a redactar el reglamento interior que se divulgaría y aplicaría en la empresa.
  4. 384. El 30 de enero de 1996, las partes, con inclusión del director de la fábrica, Sr. Mohammed Smires, se reunieron en los locales de la Inspección del Trabajo. En esa ocasión, el director de la fábrica se negó a celebrar discusiones sobre un aumento salarial o sobre la concertación de un convenio de empresa. El 8 de febrero, se celebró otra reunión en presencia del delegado prefectoral del empleo de Casablanca, durante la cual el Sr. Smires anunció la intención de la dirección de despedir a 70 trabajadores y añadió que en la discusión sólo se abordaría a qué trabajadores se aplicaría esta medida. La dirección justificó esta decisión aduciendo que la sociedad iba a poner fin a la producción de levadura seca, alcohol y glicerina, aunque, según precisa la organización querellante, la empresa ya había suspendido esas actividades más de diez años antes.
  5. 385. El 15 de febrero, se celebró una asamblea general del conjunto del personal en la sede de la organización querellante, en Casablanca, durante la cual se decidió proseguir la acción y recurrir a todos los medios legales de protesta para poner fin a la política del empleador.
  6. 386. La organización querellante añade que, a pesar de ello, las medidas antisindicales se incrementaron ulteriormente. Por ejemplo, el 19 de febrero, el Sr. Smires, tras haber amenazado al Sr. Mohammed Horane, maquinista y sindicalista, le habría retirado su tarjeta de anotación de entrada y salida. En señal de protesta, los colegas del Sr. Horane hicieron una pausa de cinco minutos. El Sr. Smires replicó ordenando la suspensión de las actividades de todos los empleados de oficina, es decir unas 30 personas, a las que anunció que se cerraba la fábrica, y les retiró también su tarjeta de anotación de entrada y salida. El inspector del trabajo y el delegado prefectoral adjunto del empleo fueron informados de ello y acudieron inmediatamente al lugar de los hechos. Tras una reunión con el director de la fábrica, los dos representantes del Ministerio del Empleo anunciaron públicamente que todos los miembros de la sección sindical de la organización querellante quedaban suspendidos, a saber, los Sres. Mohammed Karim, Bouchaib Adrif, Abdelkébir Kaboul, Mohammed Fahmi, Allal Laouinate, Meziane Azzay, Abdelilah Marhoum, Brahim Achrait, Rachid Anaddam, Mustapha Bouachamia y Mohammed Boukhima. Esos sindicalistas se trasladaron luego a la sede de la organización querellante en Casablanca, desde donde lanzaron un llamamiento de huelga. El mismo día, el director de la empresa ordenó el cierre de la fábrica y prohibió la entrada a la misma.
    • En la fábrica de El Jadida
  7. 387. La organización querellante subraya que el clima social también se deterioró en la fábrica de El Jadida. No se ha celebrado ninguna discusión tras la presentación de un pliego de reivindicaciones en noviembre de 1995. Los trabajadores de la fábrica se reunieron el 11 de enero de 1996 y decidieron que debían adoptarse todos los medios legales para incitar a la celebración de negociaciones. A pesar de los procedimientos emprendidos ante las autoridades públicas, en particular para que se celebre una reunión de concertación sobre el pliego de reivindicaciones, no se ha dado ningún seguimiento a las iniciativas de los trabajadores. Por el contrario, la dirección decidió suspender a los Sres. Bouchaib Moundir, chófer y Hassan Raoui y despedir a los Sres. Abderrahim Oussamam y Rachid Labed.
  8. 388. El 5 de febrero de 1996, el jefe del servicio administrativo y financiero, Sr. Mohammed Taher, informó a los trabajadores que se rechazaba por completo el pliego de reivindicaciones y que se había decidido despedir a 30 asalariados por considerarse que había un exceso de personal. Por último, añadió que el propietario tenía previsto cerrar la fábrica e importar la levadura de países europeos.
  9. 389. El 22 de febrero, se presentó un aviso de huelga para protestar contra la actitud del empleador y como acto de solidaridad con los trabajadores de la fábrica de Casablanca. Antes de que se iniciara la huelga el 26 de febrero, la organización querellante precisa que los trabajadores hicieron todo lo necesario para dejar en orden las máquinas de la fábrica.
  10. 390. A pesar de esas medidas, la dirección de la fábrica notificó avisos de suspensión y de despido, fechados, respectivamente, los días 26 de febrero y 12 de marzo de 1996, a ocho delegados del personal, cinco de los cuales también eran delegados sindicales de la organización querellante: los Sres. El Mustapha Achoute, Abderrassoul Ghazza, Najib Boudriga, Abdellah El Hassi, Mohammed Mifdal, Jamal Bella, Ahmed Nouamane y Saad Taha. El Sr. Abderrassoul Ghazza estaba de vacaciones y los Sres. Jamal Bella y Abdellah El Hassi no se encontraban en la fábrica en el momento de la suspensión del trabajo.
  11. 391. La organización querellante llegó a la conclusión de que tras el doble cierre de las fábricas de Casablanca y de El Jadida, la levadura desapareció de los circuitos oficiales de distribución de Marruecos. Añade que las más altas autoridades públicas fueron informadas de la situación y que se lanzó una campaña nacional e internacional de solidaridad con los trabajadores de SOMADIR a fin de lograr la reintegración inmediata e incondicional de los sindicalistas y de todos aquellos que fueron despedidos ilegalmente. La organización querellante alega que la situación no registró cambios en el mes de marzo de 1996 y que la dirección de SOMADIR se niega a reanudar las actividades de producción de levadura; el único cambio ha sido el despido definitivo de todos los delegados sindicales y de los delegados del personal de las fábricas de que se trata (doce trabajadores en Casablanca y ocho trabajadores en El Jadida), así como 45 trabajadores más.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 392. En su respuesta, el Gobierno explica que el conflicto de que se trata se debe a que la dirección de la sociedad SOMADIR estima que la situación financiera de la empresa no le permite satisfacer las reivindicaciones de los trabajadores, cuando estos últimos insisten en que se tomen en cuenta sus reivindicaciones porque, basándose en cálculos, estiman, por el contrario que la situación financiera de la empresa ha mejorado.
  2. 393. El Gobierno precisa que desde que surgió este conflicto entre las partes, la Inspección del Trabajo tomó la iniciativa de organizar dos reuniones de conciliación, a fin de encontrar una solución. Desafortunadamente, ninguna de las reuniones lo logró, ya que la dirección manifestó incluso su intención de separarse de una parte de sus efectivos (70 trabajadores de 390).
  3. 394. El Gobierno considera que esta divergencia de posiciones es la causa principal de la tensión que surgió entre las partes y que ha provocado el despido de un representante de los trabajadores tras un altercado verbal con el director de la fábrica de Casablanca. En señal de solidaridad, los trabajadores de la fábrica iniciaron una huelga. El Gobierno recuerda que la dirección al parecer despidió a todos los representantes de los trabajadores con el pretexto de que habían incitado a una suspensión del trabajo, sin preaviso y sin tener en cuenta las pérdidas que podía causar esta acción. El Gobierno insiste en el hecho de que la Inspección del Trabajo intensificó en ese momento sus contactos con las partes para encontrar una solución a este conflicto. Precisa que la Inspección del Trabajo no ha avalado nunca el despido de los representantes de los trabajadores.
  4. 395. Por último, el Gobierno concluye que, a fin de incitar a las partes interesadas a que cooperaran para encontrar una solución a su conflicto, se presentó esta cuestión ante el Consejo consultivo para la promoción del diálogo social, formado por representantes del ministerio interesado, de organizaciones profesionales y sindicales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 396. El Comité observa que el presente caso se refiere a medidas antisindicales, adoptadas por la dirección de las fábricas de la sociedad SOMADIR en Casablanca y El Jadida, contra los trabajadores y en particular contra los dirigentes sindicales y los delegados del personal durante el período comprendido entre los años 1994 y 1996 y a la incapacidad de las autoridades públicas para solucionar el conflicto.
  2. 397. El Comité toma nota de que la presentación del pliego de reivindicaciones de los trabajadores de las fábricas de Casablanca y de El Jadida exacerbó el conflicto que tenían con la dirección. Según las informaciones que transmitió el Gobierno, el empleador estima que la situación financiera de la sociedad no le permite satisfacer las reivindicaciones de los trabajadores, mientras que estos últimos afirman, por el contrario, que los negocios prosperan y que por lo tanto permiten mejorar las condiciones de trabajo de los asalariados.
  3. 398. El Comité deplora las medidas que adoptó la dirección de las dos fábricas contra los trabajadores, y en particular, las dirigidas contra los delegados del personal y los representantes sindicales, que condujeron al cierre de las dos empresas. El Comité observa, en particular, que en la fábrica de Casablanca, las partes habían celebrado un acuerdo en abril de 1994 que la dirección no habría respetado. Por el contrario, el Comité observa que ésta adoptó medidas contra los representantes sindicales de la fábrica de Casablanca al retirar, en febrero de 1996, la tarjeta de anotación de entrada y salida del Sr. Mohammed Horane, sindicalista, y al suspender a todos los miembros de la sección sindical de la organización querellante, a saber, los Sres. Mohammed Karim, Bouchaib Adrif, Abdelkébir Kaboul, Mohammed Fahmi, Allal Laouinate, Meziane Azzay, Abdelilah Marhoum, Brahim Achrait, Rachid Anaddam, Mustapha Bouachamia y Mohammed Boukhima.
  4. 399. Por lo que se refiere a la fábrica de El Jadida, el Comité observa también un deterioro de las relaciones entre la dirección y los trabajadores que, en enero de 1996, dio como resultado la suspensión de los Sres. Bouchaib Moundir y Hassan Raoui, así como el despido de los Sres. Abderrahim Oussamam y Rachid Labed; en febrero de 1996, el despido de 30 asalariados que según la dirección representaban un exceso de personal y, por último, los días 26 de febrero y 12 de marzo de 1996, el envío de avisos de suspensión y de despido a ocho delegados del personal, cinco de los cuales también eran delegados sindicales, a saber, los Sres. El Mustapha Achoute, Abderrassoul Ghazza, Najib Boudriga, Abdellah El Hassi, Mohammed Mifdal, Jamal Bella, Ahmed Nouamane y Saad Taha.
  5. 400. El Comité recuerda que, según lo dispuesto en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) (Convenio que Marruecos ratificó), los trabajadores no deben ser objeto de actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. El Comité subraya que en numerosos casos relativos a Marruecos y, en particular, en los dos más recientes, mostró su viva preocupación por la gravedad de los alegatos de discriminación antisindical que le fueron presentados (véanse casos núms. 1687 y 1691, 305.o informe, párrafos 397-412). Además, lamenta que, a pesar de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones solicita desde hace muchos años que se refuercen las disposiciones legislativas (en particular el Dahir núm. 58-145 de 29 de noviembre de 1960) a fin de garantizar a los trabajadores en derecho, como de hecho, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, no se haya registrado ningún progreso tangible hasta el momento.
  6. 401. Habida cuenta de la falta de informaciones que permitan demostrar la legitimidad de las medidas de suspensión y de despido que adoptó la dirección de la sociedad SOMADIR, y de los alegatos de la organización querellante, confirmados por el Gobierno, según las cuales esas medidas estaban precisamente dirigidas contra los sindicalistas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que todos los trabajadores que han sido despedidos o suspendidos debido a sus actividades sindicales legítimas, en particular, los Sres. Mohammed Horane, Mohammed Karim, Bouchaib Adrif, Abdelkébir Kaboul, Mohammed Fahmi, Allal Laouinate, Meziane Azzay, Abdelilah Marhoum, Brahim Achrait, Rachid Anaddam, Mustapha Bouachamia, Mohammed Boukhima, Bouchaib Moundir, Hassan Raoui, Abderrahim Oussamam, Rachid Labed, El Mustapha Achoute, Abderrassoul Ghazza, Najib Boudriga, Abdellah El Hassi, Mohammed Mifdal, Jamal Bella, Ahmed Nouamane y Saad Taha, sean reintegrados en sus puestos de trabajo, sin demora, si así lo desean. Del mismo modo, el Comité recuerda que "es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 743). En este contexto, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que la sociedad SOMADIR no recurra a actos de discriminación antisindical y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  7. 402. Además, el Comité toma nota de la participación de las autoridades públicas en el conflicto y de su incapacidad para incitar a las partes a solucionarlo. El Gobierno reconoce que la dirección de las fábricas al parecer despidió a todos los representantes de los trabajadores con el pretexto de que éstos incitaban a una suspensión del trabajo, pero insiste en el hecho de que la Inspección del Trabajo no avaló nunca tal medida. Esta cuestión fue presentada ante el Consejo consultivo para la promoción del diálogo social, que aún no ha tomado una decisión al respecto. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que le comunique una copia de la decisión una vez pronunciada.
  8. 403. Por último, el Comité recuerda que para que se garantice de manera efectiva la protección contra los actos de discriminación antisindical, los métodos que se adopten para garantizarla a los trabajadores pueden variar de un Estado a otro, pero si tales actos de discriminación se produjesen, el Gobierno interesado debe, cualesquiera que sean los métodos utilizados normalmente, tomar todas las medidas que considere necesarias para remediar esta situación (véase Recopilación, op. cit., párrafo 737). En efecto, el Gobierno tiene la responsabilidad de prevenir todos los actos de discriminación antisindical contra los trabajadores; debe garantizar que en la legislación y en la práctica haya procedimientos rápidos y de fácil acceso, que no sólo sean imparciales, sino que también se consideren como tales por las partes interesadas y a los que puedan recurrir los trabajadores que estimen haber sido objeto de perjuicios por sus actividades sindicales. El Comité pide, pues, al Gobierno que adopte todas las medidas apropiadas a este respecto. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición y señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 404. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) recordando que el Gobierno tiene la responsabilidad de prevenir todos los actos de discriminación antisindical contra los trabajadores y que, en este sentido, debe garantizar que en la legislación y en la práctica haya procedimientos rápidos y de fácil acceso, que sean no sólo imparciales, sino que las partes los consideren como tales y a los que puedan tener recurso los trabajadores, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas apropiadas sobre este particular. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición y señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso;
    • b) recordando que según lo dispuesto en el Convenio núm. 98 los trabajadores deberán gozar de una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que todos los trabajadores que han sido despedidos o suspendidos debido al ejercicio de sus actividades sindicales legítimas, en particular los Sres. Mohammed Horane, Mohammed Karim, Bouchaib Adrif, Abdelkébir Kaboul, Mohammed Fahmi, Allal Laouinate, Meziane Azzay, Abdelilah Marhoum, Brahim Achrait, Rachid Anaddam, Mustapha Bouachamia, Mohammed Boukhima, Bouchaib Moundir, Hassan Raoui, Abderrahim Oussamam, Rachid Labed, El Mustapha Achoute, Abderrassoul Ghazza, Najib Boudriga, Abdellah El Hassi, Mohammed Mifdal, Jamal Bella, Ahmed Nouamane y Saad Taha, sean reintegrados, sin demora, en sus puestos de trabajo, si así lo desean. El Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que la sociedad SOMADIR no recurra a tales medidas y pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre este particular, y
    • c) habiendo tomado nota de que el conflicto entre los trabajadores y la dirección de la sociedad SOMADIR fue presentado ante el Consejo consultivo para la promoción del diálogo social, el Comité pide al Gobierno que le transmita una copia de la decisión que el Consejo adopte.
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