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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 310, June 1998

Case No 1887 (Argentina) - Complaint date: 05-JUN-96 - Closed

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  1. 90. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1997 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 307.o informe del Comité, párrafos 55 a 69, aprobado por el Consejo de Administración en su 269.a reunión (junio de 1997)).
  2. 91. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 9 de mayo y 1.o de octubre de 1997 y 27 de mayo de 1998. En su reunión de marzo de 1998, el Comité aplazó el examen de este caso a pedido del Gobierno.
  3. 92. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154)

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 93. En el último examen del caso, quedaron pendientes los alegatos de la Unión Tranviarios Automotor (UTA) objetando los siguientes decretos dictados por el Poder Ejecutivo: el decreto núm. 1553/96 que faculta al Ministerio de Trabajo a revocar la homologación de una convención colectiva de trabajo; el decreto núm. 1554/96 faculta al Ministerio de Trabajo a determinar el ámbito de la negociación colectiva; y el decreto núm. 1555/96 que reglamenta la negociación colectiva en el marco de las pequeñas empresas (véanse en anexo los artículos pertinentes de los decretos en cuestión).
  2. 94. En su reunión de mayo de 1997, el Comité formuló la siguiente recomendación (véase 307.o informe, párrafo 69):
  3. En cuanto al alegato relativo a las restricciones al derecho de negociación colectiva en virtud de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo núms. 1553/96, 1554/96 y 1555/96, el Comité espera que el Gobierno, tal como ha anunciado, comunicará en un futuro próximo sus observaciones. El Comité pide también a los querellantes que envíen informaciones complementarias sobre estos alegatos.
  4. B. Respuesta del Gobierno
  5. 95. En su comunicación de 9 de mayo de 1997, el Gobierno manifiesta que los decretos núms. 1553, 1554 y 1555 se encuentran suspendidos en sus efectos en virtud de procesos judiciales sometidos ante la Corte Suprema de Justicia.
  6. 96. En su comunicación de 1.o de octubre de 1997, el Gobierno informa que se mantiene la suspensión en cuanto a la aplicación de los decretos núms. 1553/96, 1554/96 y 1555/96. Asimismo, y en virtud de una presentación conjunta efectuada ante la Corte suprema de Justicia de la Nación por la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Estado Nacional, se ha producido la suspensión concertada del proceso judicial sobre la materia (el Gobierno adjunta a su respuesta copia de la presentación judicial mencionada suscripta por los representantes legales de la CGT y por el Ministro de Trabajo y Seguridad social). Mediante la misma se solicita la suspensión del proceso judicial por un lapso de 120 días ante la posibilidad de arribar a una solución extrajudicial (el Gobierno también adjunta copia de la providencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haciendo lugar a lo solicitado). El Gobierno añade que, la suspensión del procedimiento se mantendrá hasta mediados del mes de diciembre de 1997, y que en consecuencia, hasta el momento los decretos cuestionados no han tenido aplicación práctica, encontrándose actualmente los representantes de los trabajadores, los representantes de los empleadores y las autoridades nacionales abocados a la elaboración de un proyecto consensuado sobre negociación colectiva.
  7. 97. Por comunicación de fecha 27 de mayo de 1998, el Gobierno envía un proyecto de ley de reforma laboral dirigido al Congreso Nacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 98. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega restricciones al derecho de negociación colectiva en virtud de los decretos dictados en diciembre de 1996 por el Poder Ejecutivo núms. 1553 (que faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a revocar total o parcialmente la homologación de una convención colectiva), 1554 (que dispone que en caso de desacuerdo entre las partes el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá el ámbito de la negociación) y 1555 (que reglamenta la negociación colectiva en el marco de las pequeñas empresas).
  2. 99. El Comité ha tomado conocimiento de que los decretos en cuestión fueron declarados en su totalidad, o parte de ellos, inconstitucionales por tribunales judiciales de primera y segunda instancia, y que posteriormente se recurrió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
  3. 100. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) los decretos se encuentran suspendidos en sus efectos en virtud de procesos judiciales sometidos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; 2) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Confederación General del Trabajo solicitaron a la Corte Suprema de Justicia que se suspenda el proceso por un lapso de 120 días ante la posibilidad de arribar a un acuerdo extrajudicial; 3) los decretos hasta el momento no han tenido aplicación práctica; y 4) actualmente los representantes de los trabajadores, de los empleadores y las autoridades nacionales se encuentran abocados a la elaboración de un proyecto consensuado sobre negociación colectiva.
  4. 101. En este contexto, el Comité se propone examinar los decretos en cuestión para que los principios de la libertad sindical y de la negociación colectiva puedan ser tenidos en cuenta en el proceso de modificación de la legislación que el Gobierno realiza con los interlocutores sociales.
  5. 102. En lo que respecta al decreto núm. 1553/96, que faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a revocar total o parcialmente la homologación de una convención colectiva, el Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones al analizar la aplicación del Convenio núm. 98 por parte de Argentina critica desde hace numerosos años disposiciones legales relativas a la homologación de los convenios colectivos, y que también ya se ha pronunciado sobre la conformidad del decreto en cuestión con el Convenio núm. 98 (véase observación de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III, Parte 1A de 1998). Por consiguiente, el Comité se remite a los comentarios de la Comisión de Expertos que se reproducen a continuación:
    • La Comisión recuerda que desde hace numerosos años critica las disposiciones legales relativas a la imposición de la homologación de los convenios colectivos que rebasen el nivel de empresa por el Ministerio de Trabajo para que tengan validez, debiendo tenerse en cuenta para la homologación si el convenio colectivo de trabajo contiene cláusulas violatorias de las normas de orden público de las leyes núms. 14250 y 23928 y criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología y sistemas de formación profesional (artículo 3 de la ley núm. 23545, artículo 6 de la ley núm. 25546 y artículo 3ter del decreto núm. 470/93).
    • A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la cuestión relativa a la facultad homologatoria por parte de la cartera laboral, así como los contenidos de los convenios colectivos que se analizan previos al acto de homologación son materia de tratamiento en un proyecto de reforma de la legislación. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la presencia del Estado a través del acto homologatorio ha disminuido sensiblemente en virtud del aumento de la negociación colectiva a nivel de empresa, y que el decreto núm. 1334/91, que restringe la negociación salarial al aumento de la productividad se encuentra prácticamente derogado por el decreto núm. 470/93 por una vasta actividad convencional.
    • En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de reforma sobre negociación colectiva al que hace referencia el Gobierno elimine las disposiciones relativas a la homologación necesaria por parte de las autoridades administrativas de los convenios colectivos que rebasen el nivel de empresa, que vinculan la validez del convenio colectivo no sólo a la existencia de cláusulas violatorias de las normas de orden público, sino también a criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología y sistemas de formación profesional. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique una copia del proyecto de legislación en su próxima memoria.
    • La Comisión observa que en diciembre de 1996 el Gobierno dictó el decreto núm. 1553/96 que faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a revocar total o parcialmente la homologación de una convención colectiva si sus cláusulas se oponen a normas dictadas con posterioridad a dicha medida y si, habiendo vencido el término pactado, considera que su vigencia no reúne ya los requisitos del artículo 4 de la ley núm. 14250. La Comisión considera que este decreto confirma y amplía la intervención de la autoridad administrativa en la negociación colectiva, intervención esta que ya ha sido criticada.
  6. 103. En cuanto al decreto núm. 1554/96, que faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a definir el nivel en el que se a llevará cabo la negociación colectiva, el Comité observa también que la Comisión de Expertos se ha pronunciado sobre la conformidad del mismo con las disposiciones del Convenio núm. 98 (véase observación de la Comisión de Expertos, op. cit.). Por consiguiente, el Comité se remite a los comentarios de la Comisión de Expertos que se reproducen a continuación:
    • La Comisión observa por otra parte que en diciembre de 1996 también se dictó el decreto núm. 1554/96 que dispone que en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre el ámbito que ha de cubrir la negociación de una convención colectiva, será el Ministerio de Trabajo el que lo decidirá, no debiendo exceder el ámbito mínimo propuesto. La Comisión observa que de esta manera, entre una propuesta de negociación por industria o rama de actividad y otra por empresa, a falta de acuerdo el decreto se pronuncia anticipadamente por el ámbito de empresa, imponiendo esta decisión a la autoridad administrativa. A este respecto, la Comisión subraya que al establecer el Convenio el principio de la negociación colectiva voluntaria', el nivel de la negociación no debería ser condicionado o impuesto por la legislación o por una decisión de la autoridad administrativa, sino que debería depender esencialmente de la voluntad de las partes.
  7. 104. En lo que respecta al decreto núm. 1555/96, que reglamenta la negociación colectiva en el ámbito de las pequeñas empresas, el Comité ha tomado conocimiento de que la Cámara Nacional del Trabajo -- órgano judicial de segunda instancia -- declaró inconstitucionales los artículos 1 y 5 del decreto en cuestión. A este respecto, cabe resaltar que el artículo 1 otorga a "la comisión interna, los delegados de personal u organismos similares" la posibilidad de llevar a cabo negociaciones colectivas en el ámbito de la pequeña empresa. En este sentido, si bien puede considerarse que una disposición de este tipo no viola en sí misma los principios de la libertad sindical, el Comité recuerda al Gobierno que "en el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y en el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), figuran disposiciones expresas para garantizar que cuando en una misma empresa existan sindicatos y representantes elegidos por los trabajadores, se adopten medidas apropiadas para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 787). El Comité señala al Gobierno la importancia que presta al cumplimiento de este principio.
  8. 105. En estas condiciones, el Comité señala al Gobierno los principios y conclusiones mencionados anteriormente sobre los decretos núms. 1553/96 y 1554/96 -- actualmente suspendidos -- en la medida que plantean problemas de conformidad con el Convenio núm. 98, así como sobre el decreto núm. 1555/96. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución que se produzca en relación con los decretos en cuestión y sobre los convenios colectivos que puedan concluirse en aplicación de los mismos. Asimismo, el Comité expresa la firme esperanza de que el proyecto sobre negociación colectiva que el Gobierno anuncia que se está elaborando con la participación de los interlocutores sociales y el reciente proyecto de reforma laboral tal como será adoptado estarán en plena conformidad con los principios de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 106. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité señala al Gobierno los principios formulados en las conclusiones sobre los decretos núms. 1553/96 y 1554/96 en la medida que plantean problemas de conformidad con el Convenio núm. 98, así como sobre el decreto núm. 1555/96. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución que se produzca en relación con los decretos en cuestión y sobre los convenios colectivos que puedan concluirse en aplicación de los mismos, y
    • b) el Comité expresa la firme esperanza de que el proyecto sobre negociación colectiva que el Gobierno anuncia que se está elaborando con la participación de los interlocutores sociales y el reciente proyecto de reforma laboral tal como será adoptado estarán en plena conformidad con los principios de la libertad sindical.

Z. Anexo

Z. Anexo
  • Decreto núm. 1553/96: El Presidente de la Nación Argentina
  • decreta: Artículo
    1. 1 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia
  • de las
  • partes, podrá revocar total o parcialmente, la homologación de
  • una convención
  • colectiva de trabajo, cuando:
    • a) sus cláusulas se opongan a normas legales dictadas con
  • posterioridad a la
  • homologación;
    • b) exista declaración judicial de ilegalidad de alguna de sus
  • cláusulas;
    • c) habiendo vencido el término pactado, considere que su
  • vigencia no reúne ya
  • los requisitos del artículo 4 de la ley núm. 14250 (t.o. decreto
  • núm. 108/88).
  • Artículo 2. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
  • Nacional del Registro
  • Oficial, y archívese.
  • Decreto núm. 1554/96: El Presidente de la Nación Argentina
  • decreta: Artículo
    1. 1 Sustitúyese el artículo 4 del decreto 200/88 por el siguiente:
  • "Artículo 4.
  • Dentro del plazo legal previsto en el artículo 4 de la ley núm.
    1. 23546 se
  • citará a audiencia para integrar la comisión negociadora. En
  • este acto, las
  • partes podrán acordar desarrollar sus negociaciones en forma
  • directa o bajo la
  • coordinación del funcionario que la autoridad de aplicación
  • designe.
  • Constituida la comisión negociadora, cada parte indicará con
  • precisión el
  • ámbito funcional, personal y territorial que pretende. En caso de
  • desacuerdo
  • el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá el ámbito de
  • la
  • negociación de modo que éste comprenda y no supere los
  • ámbitos en los que se
  • superpongan la propuestas de las partes". Artículo 2.
  • Comuníquese, publíquese,
  • dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
  • Decreto núm. 1555/96: El Presidente de la Nación Argentina
  • decreta: Artículo 1
  • (artículo 99 de la ley núm. 24467). La comisión interna, los
  • delegados de
  • personal u organismos similares y un empleador, un grupo o
  • asociación de
  • empleadores podrán acordar el inicio de negociaciones
  • colectivas para el
  • ámbito de la Pequeña Empresa (P.E.). Asimismo, las entidades
  • sindicales de
  • grado inferior podrán solicitar la negociación de un convenio
  • colectivo para
  • la Pequeña Empresa (P.E.). En ambos casos la entidad sindical
  • de grado
  • superior deberá iniciar las negociaciones en un plazo de quince
    1. (15) días,
  • vencido el cual se entenderá que ha delegado en la entidad
  • sindical de grado
  • inferior la facultad de negociar. En todos los casos de
  • concurrencia de
  • convenios colectivos, prevalecerá el convenio colectivo del
  • ámbito de la
  • Pequeña Empresa (P.E.). Artículo 2 (artículo 100 de la ley núm.
    1. 24467) en el
  • supuesto de que cualquiera de las partes signatarias de un
  • convenio colectivo
  • de trabajo solicitara el inicio de negociaciones colectivas sobre
  • organización
  • de trabajo y estructura salarial para el ámbito de la Pequeña
  • Empresa (P.E.),
  • el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, convocará a las
  • partes para
  • integrar la comisión negociadora, dentro del plazo de veinte (20)
  • días de
  • recibida la petición respectiva. En este caso la petición no
  • importa la
  • denuncia del convenio vigente para el solicitante, sino la
  • pretensión de
  • adecuar el vigente a las disposiciones de la ley núm. 24467. Sin
  • perjuicio de
  • lo anteriormente establecido, las partes interesadas podrán
  • denunciar el
  • convenio colectivo de trabajo de aplicación en los términos del
  • artículo 12 de
  • la ley núm. 14250 (t.o. decreto núm. 108/88) y solicitar
  • alternativamente: a)
  • la concertación de una nueva convención colectiva general,
  • que deberá contener
    1. un (1) capítulo especial para la Pequeña Empresa (P.E.); b) la
  • concertación de
  • un convenio colectivo de trabajo de ámbito específico para la
  • Pequeña Empresa
  • (P.E.). En ambos supuestos, el Ministerio de Trabajo y
  • Seguridad Social deberá
  • disponer el inicio de negociaciones en un plazo igual al previsto
  • en el primer
  • párrafo de este artículo. Artículo 3 (artículo 101 de la ley núm.
    1. 24467). En
  • el supuesto de negociaciones colectivas para el ámbito de la
  • Pequeña Empresa
  • (P.E.), la comisión negociadora deberá incluir la representación
  • de dicho
  • sector. Artículo 4. En los procedimientos de negociación
  • colectiva para la
  • Pequeña Empresa (P.E.), se aplicarán los procedimientos de la
  • ley núm. 23546.
  • Artículo 5. Vencido el término pactado de un convenio
  • colectivo de trabajo
  • general, subsistirá su aplicación en el ámbito de la Pequeña
  • Empresa (P.E.)
  • por un plazo de tres (3) meses. Transcurridos tres (3) meses de
  • vencido el
  • término pactado en un convenio colectivo de Pequeña
  • Empresa (P.E.), las
  • condiciones de trabajo se regirán por la ley núm. 20744 (t.o.) y
  • demás normas
  • legales aplicables. En ningún caso las cláusulas de convenio
  • colectivo de la
  • Pequeña Empresa (P.E.) vencido, serán consideradas como
  • derechos adquiridos o
  • con efectos jurídicos subsistente en las relaciones de trabajo.
  • Lo dispuesto
  • en el segundo párrafo no será de aplicación cuando estuviera
  • vigente un
  • convenio colectivo de ámbito mayor con un capítulo específico
  • para la Pequeña
  • Empresa (P.E.). Artículo 6. Comuníquese, publíquese, dése a la
  • Dirección
  • Nacional del Registro Oficial y archívese.
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