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Interim Report - Report No 307, June 1997

Case No 1887 (Argentina) - Complaint date: 05-JUN-96 - Closed

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  1. 55. Las quejas objeto del presente caso figuran en una comunicación de la Unión Tranviarios Automotor (UTA), la Asociación Argentina de Aeronavegantes (AAA), la Federación Nacional de Trabajadores y Obreros Camioneros del Transporte Automotor de Cargas (FNTOCTAC), el Sindicato del Personal Embarcado de Dragado y Balizamiento (SPEDB), el Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP), la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia (FATF), la Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta (FATI), la Unión Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN), el Centro de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (CCUOMM), la Unión Obrera Molinera Argentina (UOMA), la Asociación de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina (AAPMRA), el Sindicato Unico de la Publicidad (SUP), el Centro de Jefes y Oficiales Navales de Radiocomunicaciones (CJONR), la Asociación del Personal de Supervisión de Subterráneos BA (APSESBA) y el Sindicato Argentino de Televisión (SAT) de fecha 5 de junio de 1996. La Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT) se asoció a la queja por comunicación de 4 de septiembre de 1996. Por comunicación de enero de 1997, la Unión Tranviarios Automotor (UTA) presentó nuevos alegatos.
  2. 56. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicaciones de fechas 5 de febrero y 9 de mayo de 1997.
  3. 57. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 58. En su comunicación de 5 de junio de 1996, la Unión Tranviarios Automotor (UTA) y las demás organizaciones sindicales objetan la ley núm. 24522 de concursos y quiebras, que deja sin efecto los convenios colectivos vigentes y obliga a renegociar nuevos convenios colectivos. Concretamente, las organizaciones querellantes critican los siguientes artículos de la ley núm. 24522:
    • Artículo 20, párrafos 4, 5, 6 y 7:
    • "Contratos de trabajos. La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de tres (3) años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor.
    • Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo.
    • La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un máximo de tres (3) años.
    • La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su desistimiento firme impondrán la finalización del convenio colectivo de crisis que pudiera haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieren.
    • Artículo 198, párrafo 3 (situación de quiebra):
    • Los convenios colectivos de trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos."
  2. 59. Las organizaciones sindicales aclaran que en julio de 1994 se firmó un Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social entre el Gobierno, el sector empresarial, y en representación del sector del trabajo, la Confederación General del Trabajo, en el que se acordó, entre otras cosas, la presente reforma a la ley de quiebras. Las organizaciones querellantes manifiestan que la representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) fue sólo formal y no sustancial, ya que el movimiento obrero que se agrupa en esta Confederación nunca resolvió autorizar a los firmantes a suscribir tal acuerdo.
  3. 60. En su comunicación de enero de 1997, la Unión Tranviarios Automotor (UTA) objeta los siguientes decretos dictados por el Poder Ejecutivo: el decreto núm. 1553/96 que faculta al Ministerio de Trabajo a revocar la homologación de una convención colectiva de trabajo; el decreto núm. 1554/96 que faculta al Ministerio de Trabajo a determinar el ámbito de la negociación colectiva; y el decreto núm. 1555/96 que establece ciertas disposiciones relativas a la negociación colectiva.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 61. En su comunicación de 5 de febrero de 1997, el Gobierno manifiesta que resulta necesario destacar que la norma cuestionada (ley núm. 24522) es una ley del Congreso Nacional dictada en uso de sus facultades constitucionales y que tiene como antecedente el "Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social", ámbito tripartito donde los sectores empresariales y trabajadores (a través de sus entidades más representativas), conjuntamente con el Gobierno Nacional, acordaron - entre otras cosas - impulsar una reforma al régimen de concursos y quiebras vigente en el país, como así también reformular el marco jurídico de la negociación colectiva laboral. Uno de los frutos de lo pactado en tal oportunidad, son las disposiciones de los artículos 20 y 198 de la ley núm. 24522 objetados por los querellantes.
  2. 62. El Gobierno declara en relación con las razones que motivaron la sanción de la ley mencionada, que el concurso preventivo y la quiebra son situaciones excepcionales que merecen ser contempladas por la legislación laboral con un criterio amplio que por un lado permita al empleador el cumplimiento de sus obligaciones y que por el otro facilite a los trabajadores el cobro de sus créditos laborales. En caso de concurso se debe tender a la facilitación de la continuación de la empresa y al mantenimiento de los puestos de trabajo. Algo similar sucede en la quiebra donde se debe propiciar y facilitar la aparición de algún adquirente del establecimiento o empresa del fallido, siendo la principal finalidad de ello la no destrucción de fuentes de trabajo. Esto resulta de mayor importancia aún, en situaciones de crisis económica como las que se viven actualmente tanto en el plano internacional como en el local, y la incidencia que ellas tienen en el problema del empleo. Desde el punto de vista jurídico, tanto la quiebra como el concurso preventivo producen una modificación sustancial de las circunstancias en que el fallido contrajo sus obligaciones originales y de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de celebrarse las convenciones colectivas y durante el tiempo que mantuvieron su vigencia. Todo ello meritúa la revisión de la convención colectiva para el caso en particular. Lo expuesto no viola en forma alguna los Convenios internacionales del trabajo núms. 87, 98 y 154; es más, si bien el artículo 20 de la ley núm. 24522 suspende transitoriamente los efectos de las convenciones colectivas vigentes, por los motivos ya apuntados (la suspensión tiene un plazo máximo de tres años o la del cumplimiento del acuerdo preventivo, si fuese menor), establece la posibilidad que la concursada y la asociación sindical legitimada negocien un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo y hasta un plazo máximo ncursado, sin la intervención de la sindicatura ni del juez concursal, otorgando un amplio margen de libertad a las partes. Por último, el Gobierno indica que los artículos cuestionados de la ley han tenido por finalidad la protección del trabajador para facilitar, por un lado la continuación de la empresa y de los puestos de trabajo, y en el peor de los casos para hacer real el cobro de los créditos laborales.
  3. 63. En su comunicación del 9 de mayo de 1997, el Gobierno señala que los decretos núms. 1553, 1554 y 1555 se encuentran suspendidos en sus efectos en virtud de haber sido objeto de procesos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Gobierno anuncia que en un futuro próximo enviará sus observaciones al respecto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 64. El Comité observa que en el presente caso los querellantes objetan ciertas disposiciones de la ley núm. 24522 sobre concursos y quiebras que dejan sin efecto los convenios colectivos vigentes y obligan a renegociar nuevas convenciones colectivas. Asimismo, el Comité observa que la Unión Tranviarios Automotor (UTA) objeta los decretos dictados por el Poder Ejecutivo núms. 1553/96, 1554/96 y 1555/96, manifestando que los mismos imponen restricciones al derecho de negociación colectiva.
  2. 65. En relación con los artículos objetados de la ley núm. 24522 sobre concursos y quiebras, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta en su respuesta que: i) los sectores empresariales y trabajadores (a través de sus organizaciones más representativas) acordaron conjuntamente con el Gobierno impulsar una reforma al régimen de concursos y quiebras, y que en virtud de dicho acuerdo se han dictado las disposiciones de los artículos 20 y 198 de la ley en cuestión; ii) las razones que motivaron la sanción de la ley están fundadas en que el concurso preventivo y la quiebra son situaciones excepcionales que merecen ser contempladas por la legislación laboral con un criterio amplio que por un lado permita al empleador el cumplimiento de sus obligaciones y que por el otro facilite a los trabajadores el cobro de sus créditos laborales; iii) desde el punto de vista jurídico, tanto la quiebra como el concurso preventivo producen una modificación sustancial de las circunstancias en que el fallido contrajo sus obligaciones originales y de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de celebrarse los convenios colectivos; y iv) si bien el artículo 20 de la ley suspende transitoriamente los efectos de las convenciones colectivas (por un plazo máximo de tres años o por el del cumplimiento del acuerdo preventivo si fuese menor), la ley establece la posibilidad de que se negocie un convenio colectivo de crisis, sin la intervención de las autoridades judiciales, otorgando un amplio margen de libertad a las partes.
  3. 66. El Comité observa que efectivamente la ley en cuestión dispone que: 1) ante la eventualidad de un concurso preventivo (cuando el pasivo de una empresa es más grande que su activo y el empleador propone un acuerdo a sus acreedores para poder hacer efectivo el pago de las deudas) se puede negociar un convenio colectivo de crisis y los convenios colectivos anteriores quedan sin efecto por un plazo de tres años o un plazo menor si antes puede cumplirse el acuerdo propuesto; y 2) ante una quiebra se extinguen los convenios colectivos, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.
  4. 67. A este respecto, el Comité siempre ha considerado que deben respetarse los convenios colectivos pactados libremente por las partes y no imponerse por vía legislativa la renegociación de los mismos. No obstante, en el presente caso que se refiere a situaciones de concurso de acreedores y de quiebra, exigir el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones de un convenio colectivo puede poner en peligro la continuidad del funcionamiento de la empresa y el mantenimiento de la fuente de trabajo de los trabajadores. Además, el Comité observa que, según las organizaciones querellantes y el Gobierno, la Confederación General del Trabajo (CGT) - a la que están afiliadas las organizaciones querellantes y que es la central sindical más representativa - había pactado el contenido de las disposiciones objetadas de la ley de concursos y quiebras, si bien las organizaciones querellantes sostienen que la CGT no tenía mandato para aceptar restricciones. Además, el Comité observa que las organizaciones sindicales afectadas pueden negociar los convenios colectivos dejados sin efecto o extinguidos en las circunstancias de crisis mencionadas. En estas condiciones, el Comité considera que la ley no viola el Convenio núm. 98.
  5. 68. En cuanto al alegato relativo a las restricciones al derecho de negociación colectiva en virtud de los decretos núms. 1553/96, 1554/96 y 1555/96, el Comité observa que el Gobierno anuncia el envío de sus observaciones al respecto en un futuro próximo y añade que tales decretos están suspendidos en sus efectos y son objeto de procesos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Comité pide también a los querellantes que envíen informaciones complemenarias sobre estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 69. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • En cuanto al alegato relativo a las restricciones al derecho de negociación colectiva en virtud de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo núms. 1553/96, 1554/96 y 1555/96, el Comité espera que el Gobierno, tal como ha anunciado, comunicará en un futuro próximo sus observaciones. El Comité pide también a los querellantes que envíen informaciones complementarias sobre estos alegatos.
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