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- 139. En una comunicación de fecha 23 de agosto de 1996, el Congreso del Trabajo del Canadá (CTC) presentó una queja contra el Gobierno del Canadá (Ontario) por violación de la libertad sindical.
- 140. En una comunicación de fecha 12 de septiembre de 1997, el Gobierno federal envió una respuesta provisional del Gobierno de la provincia de Ontario.
- 141. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). No ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), ni tampoco el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 142. En su comunicación de fecha 23 de agosto de 1996, el Congreso del Trabajo del Canadá, en nombre de su organización afiliada, el Sindicato Internacional del Personal de los Servicios (SEIU), alega que la ley de 1995 por la que se enmienda la ley sobre relaciones de trabajo y empleo de Ontario (proyecto de ley núm. 7), y la ley de 1995 sobre relaciones de trabajo de Ontario (anexo A al proyecto de ley núm. 7), violan las normas y principios de la OIT relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva. El querellante alega en particular que, en virtud del proyecto de ley núm. 7 se niega a los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y determinados profesionales (arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos) el acceso a la negociación colectiva y el derecho de huelga. Además, se extinguieron los derechos de esos trabajadores en materia de sindicación, se anularon los convenios colectivos que estaban vigentes y se suprimieron las medidas de protección contra la discriminación por motivos sindicales. Por último, el querellante añade que el proyecto de ley núm. 7 suprime los derechos de los empleados de la Corona en Ontario con respecto al empleador sucesor y otros empleadores asociados y elimina también la protección de los trabajadores del sector de los servicios de la construcción en los casos de cambio de empleador.
- 143. El querellante sostiene que esas medidas contravienen las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), del Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) y del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
- 144. El querellante especifica que los derechos de los trabajadores para negociar colectivamente con los empleadores en la provincia de Ontario derivan de la ley sobre relaciones de trabajo de Ontario o de otros textos legislativos que regulan la negociación colectiva con respecto a los empleados de determinados sectores. La ley sobre relaciones de trabajo establece las normas y procedimientos relativos a la autorización o desautorización de sindicatos como agentes de negociación de los trabajadores, la obligación de los empleadores de negociar de buena fe con esos representantes acerca de los términos y las condiciones de empleo, y las diversas medidas de protección que facilitan la sindicación y la negociación colectiva, entre ellas: la prohibición de injerir en el funcionamiento de los sindicatos u otras organizaciones de trabajadores que rige para los empleadores, así como la prohibición de intimidar a los trabajadores o de ejercer coerción sobre ellos en relación con su actividad sindical, incluida la prohibición de proceder al despido a causa de sus actividades sindicales; la protección de los derechos relativos a la negociación colectiva y de los convenios colectivos en los casos de venta de empresas, y otras medidas de protección importantes.
- 145. Los trabajadores que no están amparados por la ley sobre relaciones de trabajo o por cualquier otro texto legislativo que reglamente la negociación colectiva quedan excluidos de la protección y del amparo de la legislación en materia de negociación colectiva y deben regirse en cambio por el derecho consuetudinario. De acuerdo con el querellante, el acceso a la negociación colectiva reconocido por la ley tiene por finalidad invalidar el enfoque hostil que han adoptado los tribunales en virtud del derecho consuetudinario con respecto a las actividades relativas a la organización de sindicatos y los intentos por entablar negociaciones colectivas.
- 146. De conformidad con la legislación canadiense, al verse privados de la protección para organizarse, entablar negociaciones colectivas y realizar huelgas prevista por la ley sobre relaciones de trabajo, con inclusión de los mecanismos administrativos de aplicación, los trabajadores pueden ser objeto de sanciones (incluido el despido), o de actuaciones judiciales en relación con diversos actos combinados (incluidos los perjuicios ocasionados al inducir directa o indirectamente a la ruptura del contrato y la conspiración para inducir directa o indirectamente a la ruptura del contrato), y los empleadores no tienen ninguna obligación legal de negociar con los trabajadores los términos y las condiciones de empleo. Además, el derecho consuetudinario no ha reconocido el carácter obligatorio o ejecutorio de los convenios colectivos.
- 147. Como resultado de esto, al negarse el acceso a los mecanismos legales de negociación colectiva se niega, de hecho, la posibilidad de entablar cualquier negociación colectiva que tenga realmente sentido. En resumen, al negarse a cualquier categoría de trabajadores la protección prevista por los mecanismos legales, se niega a esos trabajadores la capacidad de organizarse y de participar en negociaciones colectivas, así como la protección contra las represalias del empleador por participar en actividades sindicales protegidas y también la posibilidad de concertar convenios colectivos cuyo cumplimiento pueda exigirse.
- Trabajadores agrícolas y trabajadores del sector de la horticultura, trabajadores domésticos y determinados profesionales
- 148. El 10 de noviembre de 1995 el Gobierno de Ontario promulgó la ley modificatoria de la ley sobre relaciones de trabajo y empleo (proyecto de ley núm. 7). El artículo 1, 2) de dicho proyecto derogó la ley sobre relaciones de trabajo que estaba vigente, y el artículo 1, 1) la sustituyó por la ley sobre relaciones de trabajo de 1995 (incluida como anexo A del proyecto de ley núm. 7).
- 149. El anterior Gobierno de Ontario había ampliado la definición de las categorías de trabajadores abarcadas por la ley sobre relaciones de trabajo a fin de incluir a los empleados profesionales y los trabajadores domésticos en el proyecto de ley núm. 40 para introducir enmiendas en la ley sobre relaciones de trabajo, que se declaró vigente el 1.o de enero de 1993.
- 150. Con la promulgación de la ley de 1994 sobre las relaciones de trabajo en la agricultura (proyecto de ley núm. 91), la cual entró en vigor el 23 de junio de 1994, se reconoció a los trabajadores agrícolas y a los del sector de la horticultura un acceso limitado a la negociación colectiva.
- 151. Según el querellante, los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos están considerados como dos de las categorías más vulnerables de trabajadores en la provincia de Ontario. En el período transcurrido entre la promulgación del proyecto núm. 40 en 1993 y del proyecto núm. 91 en 1994, y la entrada en vigor del proyecto núm. 7 en 1995, los trabajadores del sector agrícola de Ontario habían comenzado a organizarse según lo dispuesto en la ley sobre relaciones de trabajo en la agricultura. La inclusión de los trabajadores domésticos tuvo menos efectos prácticos (en parte porque en el proyecto núm. 40 se conservó la disposición por la cual se requiere que una unidad negociadora se componga de dos o más trabajadores y no se adoptaron mecanismos para establecer negociaciones sectoriales). En cuanto a los empleados profesionales, algunos de ellos, como por ejemplo los abogados, habían empezado a organizarse en ciertos lugares de trabajo en virtud del proyecto de ley núm. 40. Los abogados empleados por el Gobierno de Ontario, en particular, celebraron un convenio colectivo en marzo de 1995 por mediación de su agente negociador, la Asociación de Abogados Empleados al Servicio de la Corona (ALOC). No obstante, a raíz de la promulgación por el actual Gobierno del proyecto de ley núm. 7 y de la ley sobre relaciones de trabajo de 1995, los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y determinados profesionales no tienen ahora derecho a la negociación colectiva, y cualquier convenio colectivo vigente para esos trabajadores ha quedado sin efecto.
- 152. En los artículos 3, a), b) y c) de la ley sobre relaciones de trabajo se dispone que dicha ley no ha de aplicarse a los trabajadores domésticos empleados en casas privadas ni a las personas empleadas en la agricultura, ni a las que se dedican a la caza o la captura de animales mediante trampas, ni tampoco a las personas (distintas de los empleados de una municipalidad o de las ocupadas en la silvicultura) que trabajen en la horticultura para un empleador cuya actividad principal sea la agricultura o la horticultura. En el artículo 1, 3), a) se dispone que, a los efectos de la ley, no se considerarán como empleados las persona que pertenezcan a las categorías profesionales siguientes: arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados o profesionales médicos habilitados para ejercer su profesión en Ontario y que están empleados como profesionales.
- 153. Además, en el caso de los trabajadores a quienes se aplicaba la ley sobre las relaciones de trabajo en la agricultura, de 1994, el artículo 80 del proyecto de ley núm. 7 retira a los agentes de negociación los derechos de negociación existentes, deja sin efecto cualquier convenio colectivo vigente para esos trabajadores y pone fin a cualquier procedimiento iniciado en virtud de la ley sobre las relaciones de trabajo en la agricultura. Análogamente, el artículo 7 del proyecto de ley núm. 7 anula la autorización de las unidades de negociación de los profesionales empleados en los sectores de la arquitectura, la odontología, la agrimensura, la abogacía y la medicina y anula cualquier acuerdo aplicable a esas personas. El artículo 7 ha tenido ya varios efectos: a) la supresión de los derechos de negociación de los abogados empleados por el Gobierno de Ontario y de su agente negociador, ALOC, y b) la anulación del convenio colectivo celebrado entre ALOC y el Gobierno de Ontario. En el caso de los trabajadores domésticos, dado que no había todavía ningún convenio colectivo vigente, no fue necesario proceder a su anulación, como ocurrió en el caso de los trabajadores agrícolas y de los profesionales antes citados.
- 154. El querellante sostiene que el hecho de excluir a los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos y determinadas categorías de empleados profesionales del ámbito de aplicación de la ley sobre relaciones de trabajo de 1995 y de suprimir los derechos de negociación de esos trabajadores implica una discriminación contra esas personas en razón de su ocupación, y contraviene el artículo 2 del Convenio núm. 87 y las disposiciones del Convenio núm. 98. Asimismo, la exclusión de los trabajadores agrícolas implica que no se garantiza a todas las personas empleadas en la agricultura los mismos derechos de asociación que se reconocen a los trabajadores del sector de la industria en virtud del Convenio núm. 11.
- 155. El querellante destaca que, como resultado de las enmiendas a la ley sobre relaciones de trabajo introducidas por el proyecto de ley núm. 7, las personas ocupadas en la agricultura y la horticultura, los trabajadores domésticos y determinadas categorías de empleados profesionales ya no pueden recurrir a los mecanismos y procedimientos establecidos en virtud de la citada ley para acceder a la negociación colectiva. Tampoco se puede acreditar a los sindicatos correspondientes como agentes de negociación. De hecho, las disposiciones provisionales que figuran en los artículos 7 y 80 del proyecto de ley núm. 7 anulan los derechos de negociación de los agentes negociadores de esos trabajadores. Los empleadores de esas categorías de trabajadores no tienen ahora ninguna obligación legal de negociar con los sindicatos que los representan ni tampoco de entablar con ellos ningún tipo de negociación acerca de los términos y condiciones de empleo. El querellante afirma que esas medidas contravienen las normas y principios de la OIT relativos al derecho de sindicación y el fomento de los mecanismos necesarios para la negociación colectiva.
- 156. Además, al excluir del campo de aplicación de la ley de 1995 sobre relaciones de trabajo a los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y determinadas categorías de empleados profesionales se niega a esos trabajadores la protección prevista en dicha ley contra la discriminación antisindical. Asimismo, cualquier organización que constituyan esas categorías de trabajadores excluidas no gozará de la protección prevista en dicha ley contra los actos de injerencia de los empleadores.
- 157. Las categorías de trabajadores excluidas del ámbito de aplicación de la ley de 1995 sobre relaciones de trabajo no pueden tampoco ejercer el derecho de huelga y no están protegidas contra la imposición de sanciones ni contra el despido en caso de que realicen una huelga. Según el querellante, la ley sobre relaciones de trabajo es el único texto que garantiza la continuidad de la situación en el empleo de los trabajadores en huelga, mientras que en virtud del derecho consuetudinario los trabajadores no tienen esa protección.
- 158. El querellante alega que la supresión del derecho de huelga de las categorías de trabajadores excluidas del campo de aplicación de la ley sobre relaciones de trabajo no está en conformidad con los principios de la OIT relativos al derecho de huelga. Además, la supresión del derecho de huelga no está acompañado de mecanismos alternativos adecuados o imparciales como el arbitraje.
- Protección de los empleados de la Corona y del sector de los servicios de edificios con respecto al empleador sucesor y empleadores asociados
- 159. En otro punto de sus alegatos, el querellante indica que, durante más de treinta años, la legislación relativa a las relaciones de trabajo en Ontario disponía la continuidad de los derechos de negociación de un sindicato en el caso de venta de una empresa (derechos del sucesor) o de reorganización de la empresa (derechos de empleadores asociados). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, 2) de la ley sobre relaciones de trabajo de 1995, cuando se vende una empresa, el sindicato que está acreditado para negociar o que ha dado o está facultado para dar aviso para negociar sigue siendo el agente de negociación de los empleados de la persona a quien se vendió la empresa en la unidad de negociación correspondiente a dicha empresa hasta que el Consejo de Relaciones de Trabajo de Ontario disponga lo contrario. El convenio colectivo celebrado entre los trabajadores y el anterior empleador sigue siendo obligatorio para el empleador que le sucede, y el comprador ocupa el lugar del vendedor por lo que respecta a cualquier derecho u obligación previstos en el convenio, incluidos la antigüedad y otros derechos de los trabajadores.
- 160. El Consejo de Relaciones de Trabajo de Ontario ha explicado los motivos de esta disposición en los términos siguientes:
- El artículo (69, 2)) reconoce que los derechos de negociación colectiva, una vez adquiridos, deberían tener cierta permanencia. Los derechos creados en virtud ya sea de la ley o de convenios colectivos no pueden evaporarse con un cambio de empleador. Para asegurar esa permanencia, las obligaciones a que dan lugar esos derechos no incumben exclusivamente a un determinado empleador, sino que se aplican a la empresa. Mientras la empresa siga funcionando, las obligaciones siguen vigentes, independientemente de cualquier cambio de propietario.
- 161. Además, en virtud del artículo 1, 4) de la ley, el Consejo de Relaciones de Trabajo de Ontario está facultado para considerar a los empleadores asociados o relacionados de otra forma como un único empleador a los efectos de la ley cuando sus actividades se lleven a cabo bajo un control o una dirección comunes. De acuerdo con el querellante, la finalidad de este artículo es evitar la erosión de los derechos de negociación en los casos en que se trata de empresas que están estrechamente relacionadas entre sí.
- 162. En 1993, el anterior Gobierno de Ontario promulgó la ley sobre la negociación colectiva de los empleados de la Corona (CECBA). En el artículo 10 de la CECBA se prevé que el artículo 64 - actual artículo 69, 2) - de la ley sobre las relaciones de trabajo aplicable a los empleados de la Corona con respecto a la transferencia de una empresa de un empleador cuyos empleados eran empleados de la Corona a quienes se aplicaba la ley a otro empleador cuyos empleados no estaban al servicio de la Corona, o con respecto a la transferencia de una empresa entre empleadores cuyos empleados eran empleados de la Corona a los que se aplicaba la ley. El artículo 3 de la CECBA prevé que el artículo 1, 4) de la ley sobre relaciones de trabajo se aplique también con respecto a los empleados de la Corona. Estas disposiciones preveían, en general, la continuidad de las disposiciones relativas a los casos de sucesión de empleadores y otros empleadores asociados, que se habían aplicado a los empleados de la Corona desde la promulgación en 1972 de la legislación sobre la negociación colectiva de los empleados de la Corona en Ontario.
- 163. El actual Gobierno de Ontario ha suprimido ahora la aplicación de las disposiciones relativas a la continuidad de los derechos respecto del empleador sucesor o de empleadores asociados cuando se trata de empleados de la Corona. De conformidad con el proyecto de ley núm. 7, los artículos 69 y 1, 4) de la ley sobre relaciones de trabajo de 1995 ya no se aplican a los empleados de la Corona. El proyecto de ley núm. 7 exime a la Corona de la aplicación de las disposiciones relativas a los empleadores asociados y a la sucesión de empleadores cuando la Corona vende una empresa a otro empleador o cuando compra una empresa a otro empleador.
- 164. El gobierno anterior había enmendado también la ley sobre relaciones de trabajo en 1993 para otorgar protección en los casos de cambio de empleador a los trabajadores del sector de los servicios de edificios. Los empleados de este sector, tales como trabajadores del sector de limpieza, cocina y seguridad, trabajan en general para un contratista que provee servicios a los edificios con arreglo a un contrato de servicios adjudicado por concurso público. Una vez que los empleados de un determinado lugar de trabajo han constituido un sindicato, si no están protegidos por las disposiciones que prevén la continuidad de los derechos cuando hay una sucesión de empleadores, corren el riesgo de que la seguridad de su empleo y sus derechos de negociación se vean menoscabados en el caso de que el edificio cambie de contratista para el suministro de esos servicios. Si los empleados del contratista inicial son numerosos, es posible que dicho contratista no pueda incorporarlos en sus otras actividades y que tenga, por consiguiente, que despedirlos. Asimismo, la empresa puede estar dirigida por un nuevo contratista que no pertenezca a ninguna organización.
- 165. El gobierno anterior trató de rectificar esta situación mediante la introducción de una enmienda a la ley sobre relaciones de trabajo, en 1993, con el fin de incluir el artículo 64, 2) aplicable a los servicios proporcionados directa o indirectamente al propietario o administrador de un edificio en relación con la prestación de servicios en los locales correspondientes, incluidos los servicios de limpieza, de comida y de seguridad, y que preveía que la venta había tenido lugar, con la concomitante protección de los empleados y del agente negociador:
- a) si los empleados prestan servicios en los locales que son su principal lugar de trabajo;
- b) si su empleador cesa, total o parcialmente, de suministrar servicios en esos locales, y
- c) si a continuación se suministran en esos mismos locales servicios sustancialmente similares bajo la dirección de otro empleador.
- 166. El Consejo de Relaciones de Trabajo de Ontario resumió este artículo como sigue:
- En el caso de las empresas que dependen de una licitación para iniciar y mantener sus actividades y cuando se proporcionan servicios en los locales del cliente, las disposiciones del artículo 64, 2) tienen por finalidad evitar que se menoscabe la preferencia de los empleados por un determinado agente negociador y, hasta cierto punto, su vinculación con un determinado lugar de trabajo, al preservar ciertos aspectos de la situación en el caso de que pierdan la licitación. La empresa que la gane, es decir el nuevo contratista, tendrá la obligación de reconocer los derechos de negociación del sindicato en ese lugar de trabajo y de aplicar los términos y condiciones de empleo que se hayan acordado.
- 167. El actual Gobierno de Ontario ha suprimido la protección de los trabajadores con respecto al empleador sucesor en el sector de los servicios de edificios al derogar expresamente este artículo con efecto a partir del 4 de octubre de 1995.
- 168. El querellante sostiene que como resultado de las enmiendas a la CECBA por las que se suprime la aplicación de las disposiciones de la ley sobre relaciones de trabajo relativas a la continuidad de los derechos de los empleados de la Corona al haber una sucesión de empleadores, los empleados de la Corona a los cuales esto afecta perderán por completo la protección de sus derechos de negociación y de los convenios colectivos cuando se efectúe la venta de una empresa de la Corona a un empresario del sector privado, o cuando se designe a otro organismo relacionado con la Corona para realizar actividades de las cuales se encargaba antes directamente la Corona. Lo mismo ocurre en el caso de los trabajadores que prestan servicios en edificios cuando hay un cambio de contratistas.
- 169. El querellante alega que el hecho de impedir la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de los trabajadores en los casos de sucesión de empleadores con la consiguiente pérdida de la protección de sus derechos de negociación y de los convenios colectivos existentes está en contradicción con los principios y normas relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva.
- 170. El querellante alega, por último, que las medidas introducidas por el Gobierno de Ontario en la ley de 1995 por la que se enmienda la ley sobre las relaciones de trabajo y el empleo, y la ley de 1995 sobre las relaciones de trabajo vulneran de manera significativa los principios y las normas de la OIT relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 171. En su comunicación de 12 de septiembre de 1997, el Gobierno señala en primer lugar que se ha presentado un recurso ante el Tribunal de Ontario (División General) en nombre del Sindicato Internacional de Trabajadores Unidos del Sector de la Alimentación y del Sector Comercial (UFCW) para que se declare que el proyecto de ley núm. 7 es inconstitucional en razón de que viola la Carta de Derechos y Libertades del Canadá. Está previsto que este caso sea examinado el 21-23 de octubre de 1997. El Gobierno considera que el alcance y la aplicación del concepto de libertad sindical constituyen la esencia misma tanto del problema constitucional como de la queja presentada ante la OIT. Asimismo, la cuestión de la igualdad de derechos plantea el problema de determinar si un régimen legal puede establecer diferencias entre distintas ocupaciones. Además, en opinión del Gobierno, dado que la queja se refiere a derechos previstos en virtud de la Constitución canadiense, es más adecuado que el tribunal nacional tenga la oportunidad de examinar las cuestiones planteadas en primer lugar en el contexto de la legislación nacional. Por último, el Gobierno indica que es posible que las pruebas que se presenten ante el tribunal y las deliberaciones de éste proporcionen informaciones que podrían ser de utilidad para el Comité. Por tales motivos, el Gobierno indica su deseo de que el Comité aplace, una vez más, su examen de esta queja hasta que se conozcan los resultados del procedimiento seguido ante el Tribunal de Ontario. En consecuencia, el Gobierno presenta la información siguiente como respuesta provisional hasta que se conozca el dictamen del tribunal con respecto al recurso presentado por el UFCW.
- 172. El Gobierno indica que, en virtud de ello, no tiene la intención de exponer su posición con gran detalle, sino que ha de esbozar brevemente los argumentos que justifican los cambios que introduce el proyecto de ley núm. 7. En lo que respecta a la derogación de la ley sobre las relaciones de trabajo en la agricultura, de 1994, el Gobierno señala que en Ontario hay una abrumadora mayoría de establecimientos familiares en el sector de la agricultura. Se trata de un sector no estructurado que se caracteriza por márgenes de beneficios extremadamente bajos y relaciones de trabajo muy personalizadas, por lo cual la aplicación de un régimen legal de relaciones de trabajo (y en particular de los mecanismos de la negociación colectiva para la solución de conflictos) resulta inapropiada. Otros aspectos del proyecto de ley núm. 7 que han sido objeto de críticas son la reintroducción de ciertas excepciones a la aplicación de la legislación en materia de relaciones de trabajo según las ocupaciones, y la supresión de la aplicación de las disposiciones de esa legislación relativas a la venta de una empresa cuando se trata de transacciones en las que interviene la Corona y de ciertas transacciones en el sector de los servicios de edificios. Con respecto al primer punto, el Gobierno señala que a su juicio las leyes laborales promulgadas en principio con la idea de un contexto industrial no siempre resultan adecuadas para aplicarse en lugares de trabajo que están fuera de ese contexto industrial, tales como los hogares y las oficinas profesionales, en los que el tipo de tareas que se realizan y las obligaciones profesionales pueden no ser compatibles con los términos y condiciones de empleo definidos de manera sumamente precisa en la ley ni tampoco con la índole un tanto adversa de las relaciones típicas de un entorno laboral sindicado.
- 173. El Gobierno confirma su decidido apoyo a la negociación colectiva libre. El proyecto de ley núm. 7 tiene por finalidad garantizar un apropiado equilibrio de fuerzas entre los sindicatos y los empleadores y promover los derechos democráticos de los trabajadores para que puedan hacerse representar por un sindicato de su elección. Sin embargo, el Gobierno señala que lo que puede considerarse como consecuencias aceptables o incluso positivas de la sindicación en un contexto industrial puede resultar contrario al interés público en otro tipo de contextos.
- 174. En lo que respecta a la aplicación de las disposiciones relativas a la venta de una empresa previstas en la ley de Ontario sobre relaciones de trabajo de 1995, el Gobierno señala que la exclusión de los empleados de la Corona (debido a que la ley sobre la negociación colectiva de los empleados de la Corona, de 1993, no hace referencia a esas disposiciones) no priva en absoluto a esos trabajadores del derecho de sindicación y de negociar colectivamente con el nuevo empleador tras la venta. Asimismo, el Gobierno ha asumido ciertas obligaciones contractuales con miras a proteger los derechos de los ex empleados de la Corona en los casos de venta. En cuanto a las transacciones en el sector de los servicios de edificios a las que se referían brevemente las disposiciones de la anterior legislación en materia de relaciones de trabajo, el Gobierno señala en primer lugar que esas transacciones no han sido consideradas históricamente como una venta de una empresa. Por otra parte, de manera similar a lo que ocurre con los empleados de la Corona, no hay ningún impedimento para que los ex empleados del contratista que prestaban antes esos servicios puedan constituir sindicatos y negociar colectivamente con el nuevo contratista. No se niega a estos empleados el derecho de negociación colectiva.
- 175. El Gobierno indica, por último, que espera que esta información contribuya a que el Comité pueda formular conclusiones provisionales en espera de más datos una vez que el tribunal haya pronunciado su fallo con respecto al recurso relativo al problema constitucional presentado por el UFCW.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 176. El Comité observa que en este caso se trata de la exclusión de los trabajadores agrícolas, los trabajadores domésticos y determinados profesionales (arquitectos, dentistas, agrimensores, abogados y médicos) del ejercicio del derecho de negociación colectiva y del derecho de huelga a raíz de la adopción de la ley de 1995 por la que se modifica la ley sobre relaciones de trabajo y empleo de Ontario (proyecto de ley núm. 7), y de la ley de 1995 sobre relaciones de trabajo de Ontario. El querellante alega además que al adoptarse el proyecto de ley núm. 7 se extinguieron los derechos de sindicación que tenían esos trabajadores, se dejaron sin efecto los convenios colectivos que los regían y se suprimieron las medidas legales de protección contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador. Por último, el querellante alega que el proyecto de ley núm. 7 suprime la continuidad de los derechos de los empleados de la Corona en los casos de sucesión del empleador o de empleadores asociados, así como la protección de los derechos de los trabajadores del sector de los servicios de edificios cuando hay un cambio de contratista.
- 177. En lo que respecta en primer lugar a la sugerencia del Gobierno de que se aplace el examen de este caso hasta conocerse el dictamen del Tribunal de Ontario sobre el recurso presentado por el Sindicato Internacional de Trabajadores Unidos del Sector de la Alimentación y del Sector Comercial (UFCW) con relación al carácter inconstitucional del citado proyecto de ley, el Comité recuerda que, aunque el recurso a las instancias judiciales internas constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no está subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, anexo I, párrafo 33). Asimismo, aunque aprecia los comentarios del Gobierno, el Comité considera, por el contrario, que su análisis de este caso (relativo a la queja presentada en agosto de 1996) sobre la base de los principios de la libertad sindical reconocidos internacionalmente desde hace mucho tiempo puede facilitar el examen en el ámbito nacional de este asunto en virtud de dichos principios.
- Trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos y determinadas categorías de profesionales
- 178. En primer lugar, el Comité observa que la ley sobre relaciones de trabajo (LRA) de 1995 excluye a los trabajadores domésticos, las personas empleadas en la agricultura, la caza o la captura de animales mediante trampas, y las personas empleadas en la horticultura que trabajan para un empleador cuya actividad primordial es la agricultura o la horticultura (artículos 3, a), b) y c)), así como a los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos de la definición de "empleado" a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1, 3), a) de la LRA. Antes de modificarse la LRA en 1995 mediante el proyecto de ley núm. 7, los trabajadores domésticos y los empleados profesionales estaban amparados por esa ley y los trabajadores ocupados en la agricultura y la horticultura estaban amparados por la LRA al haberse incorporado sus disposiciones en la ley sobre las relaciones de trabajo en la agricultura, de 1994. Esto último quedó derogado por el artículo 80 del proyecto de ley núm. 7.
- 179. El Comité observa que la LRA establece las normas y procedimientos relativos a la autorización y desautorización de sindicatos como agentes de negociación en representación de los trabajadores, la obligación de los empleadores de negociar de buena fe, y varias medidas de protección, entre ellas las siguientes: la prohibición que se impone a los empleadores de injerir en las actividades sindicales; la protección de los trabajadores contra las medidas de discriminación antisindical, incluido el despido, y la protección de los derechos de negociación y de los convenios colectivos en los casos de venta de una empresa. Asimismo, los trabajadores que no están amparados por la LRA, o por cualquier otra disposición reglamentaria en la materia, quedan excluidos de la protección y el amparo de la legislación en materia de negociación colectiva y deben regirse en cambio por el derecho consuetudinario, el cual, según el querellante, ha adoptado un enfoque hostil con respecto a las actividades de sindicación y las medidas encaminadas a entablar negociaciones colectivas y no reconoce el carácter obligatorio, o ejecutorio, de los convenios colectivos.
- 180. Además de excluir a las citadas categorías de trabajadores de los diversos tipos de protección previstos por la LRA, el Comité toma nota también de que los artículos 7 y 80 del proyecto de ley núm. 7 anulan los derechos de negociación de los actuales agentes negociadores y dejan sin efecto los convenios colectivos vigentes para esos grupos. De acuerdo con el querellante, los trabajadores del sector agrícola y los empleados profesionales habían comenzado a sindicarse y se habían celebrado algunos convenios colectivos durante el breve período transcurrido entre la fecha en que se otorgaron a esos trabajadores los derechos relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva y la fecha de su anulación mediante el proyecto de ley núm. 7.
- 181. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, considera que es inapropiado aplicar un régimen legal de relaciones de trabajo y mecanismos de negociación colectiva para la solución de los conflictos en las actividades agrícolas y en los lugares de trabajo no industriales en vista de los bajos márgenes de rentabilidad y del carácter no estructurado de los mismos, así como de las relaciones de trabajo sumamente personalizadas en el primer caso y de las tareas y obligaciones profesionales en el segundo, que pueden no ser compatibles con los términos y condiciones de empleo definidos de manera muy específica en la ley ni con la índole un tanto adversa de las relaciones típicas de un medio de trabajo sindicado.
- 182. El Comité recuerda en primer lugar que el artículo 2 del Convenio núm. 87 (ratificado por Canadá) consagra el principio de la no discriminación en materia sindical y la expresión "sin ninguna distinción" que contiene este artículo significa que se reconoce la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase debida a la ocupación, ... (véase Recopilación, op. cit., párrafo 205). Asimismo, en virtud de los principios de la libertad sindical todos los trabajadores - con la única excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía - deberían tener derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a ellas. Por lo que respecta a los trabajadores domésticos, el Comité recuerda que según la opinión de la Comisión de Expertos, dado que esta categoría de trabajadores no está excluida del campo de aplicación del Convenio núm. 87, debería estar amparada por las garantías del mismo y tener, por consiguiente, el derecho de constituir organizaciones profesionales y de afiliarse a las mismas (véase Estudio general sobre la libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 59).
- 183. El Comité observa, asimismo, que la exclusión de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos, así como de ciertas categorías de empleados profesionales implica también que esos trabajadores no están amparados por las disposiciones de la LRA que otorgan y protegen el derecho de huelga. El Comité recuerda que ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 474). Sin embargo, el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse únicamente: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) (véase Recopilación, op. cit., párrafo 526). El Comité ha opinado siempre que las actividades agrícolas no constituyen un servicio esencial (véase Recopilación, op. cit., párrafo 545). En cuanto a la índole de las garantías apropiadas en caso de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la función pública, la limitación de la huelga debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente (véase Recopilación, op. cit., párrafo 547).
- 184. En virtud de los principios antes mencionados, y teniendo en cuenta también los comentarios dirigidos al Gobierno por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos gocen de la protección necesaria, ya sea en virtud de la LRA o por medio de una reglamentación específica por ocupaciones, para poder constituir las organizaciones que estimen conveniente y poder afiliarse a las mismas. El Comité solicita también al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se niegue el derecho de huelga a los trabajadores agrícolas y a los trabajadores del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los agrimensores y los abogados y que se cerciore de que se prevean garantías compensatorias en los casos en que ese derecho pueda limitarse con respecto a la profesión médica.
- 185. En cuanto a la exclusión de estos trabajadores de los mecanismos de la negociación colectiva establecidos en virtud de la LRA, el Comité toma nota de que el querellante alega que los empleadores correspondientes ya no tienen obligación legal alguna de negociar con los sindicatos que representan a los trabajadores afectados ni de participar en ningún tipo de negociación colectiva con respecto a los términos y condiciones de empleo. El querellante alega, además, que se niega a esos trabajadores la protección prevista en la LRA contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador.
- 186. Sin descuidar la importancia que atribuye al carácter voluntario de la negociación colectiva, el Comité recuerda que siempre ha considerado que debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo (véase Recopilación, op. cit., párrafo 781). Por otra parte, en los trabajos preliminares para la adopción del Convenio núm. 87 se indica claramente que "uno de los principales fines de la garantía de la libertad sindical es permitir a los empleadores y asalariados unirse en organizaciones independientes de los poderes públicos, con capacidad para determinar, por medio de convenios colectivos llevados a cabo libremente, los salarios y otras condiciones de empleo" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 799). En lo que respecta a la protección de los sindicatos contra la discriminación antisindical, el Comité observa que el artículo 81, 1) del proyecto de ley núm. 7 sólo protege a los trabajadores agrícolas contra la discriminación en el empleo por ser miembro de un sindicato o por haber ejercido o tratado de ejercer cualquier derecho previsto en virtud de la LRA que fue posteriormente derogado por la ley de 1995. Parecería, pues, que cualquier actividad sindical llevada a cabo por trabajadores agrícolas después de la entrada en vigor del proyecto de ley núm. 7 no estaría legalmente protegida; lo mismo ocurriría con las actividades realizadas por otros grupos de trabajadores que no están amparados por las disposiciones de protección de la LRA. El Comité recuerda en ese sentido la necesidad de garantizar mediante disposiciones específicas, acompañadas de recursos civiles y suficientemente disuasivas, la protección de los trabajadores contra cualquier acto de discriminación por parte del empleador por motivos relacionados con actividades sindicales.
- 187. El Comité considera, por lo tanto, que la falta de mecanismos legales para la promoción de la negociación colectiva y de medidas de protección específicas contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador en las actividades sindicales constituye un obstáculo para lograr uno de los principales objetivos de la garantía que supone la libertad sindical, esto es, la constitución de organizaciones independientes capaces de celebrar convenios colectivos. El Comité solicita pues al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores agrícolas, los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos tengan acceso a los mecanismos y procedimientos que facilitan la negociación colectiva, y que se asegure de que esos trabajadores gocen de una protección efectiva contra los actos de discriminación o de injerencia por parte del empleador.
- 188. Al tiempo que toma nota, además, del alegato del querellante según el cual a las organizaciones que ya habían sido creadas y reconocidas como agentes negociadores en el sector agrícola y entre los empleados profesionales (tras la introducción de las enmiendas que extendieron la aplicación de la LRA a esos trabajadores) se les ha privado del certificado de reconocimiento en virtud de los artículos 7, 2) y 80, 3) del proyecto de ley núm. 7, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que vuelvan a acreditarse esas organizaciones y que le mantenga informado de la evolución de la situación a ese respecto.
- 189. Por último, habiendo observado que los convenios colectivos concluidos por los trabajadores agrícolas y los empleados profesionales que habían entrado en vigor con arreglo a la versión anterior a 1995 de la LRA fueron anulados en virtud de los artículos 7, 3) y 80, 2) del proyecto de ley núm. 7, el Comité recuerda que la suspensión o la derogación - por vía de decreto, sin el acuerdo de las partes - de convenios colectivos pactados libremente por las mismas viola el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria (véase Recopilación, op. cit., párrafo 876). Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que vuelva a poner en vigencia esos convenios colectivos y que le mantenga informado de los progresos que se realicen en ese sentido.
- Empleados de la Corona y de los servicios de edificios
- 190. El Comité toma nota de que los artículos 15 y 23 del proyecto de ley núm. 7 derogan las disposiciones de la ley sobre la negociación colectiva de los empleados de la Corona (CECBA) que recoge las disposiciones de la LRA relativas a la continuidad de los derechos en los casos de sucesión de empleadores o empleadores asociados. Análogamente, la aplicación de las disposiciones relativas a los derechos del sucesor al sector de los servicios de edificios fue derogada por el proyecto de ley núm. 7. Sin embargo, el Comité toma debida nota, de que según el Gobierno el hecho de que no se apliquen esas disposiciones no priva a los trabajadores del derecho a constituir organizaciones y a establecer un vínculo para la negociación colectiva con el nuevo empleador después de la venta, así como de que el Gobierno ha asumido ciertas obligaciones contractuales con el fin de proteger los derechos de los ex empleados de la Corona en los casos de venta.
- 191. En lo que respecta a los empleados de la Corona, al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que, a pesar de no haber disposiciones específicas con respecto a los derechos del sucesor, los empleados de la Corona y los trabajadores de los servicios de edificios seguirán teniendo derecho a sindicarse y a establecer vínculos de negociación colectiva con el nuevo empleador tras la venta de una empresa o el cambio de contratista, el Comité subraya que los cambios de propietario, en ausencia de suficientes garantías de protección, pueden provocar una grave desestabilización de las relaciones de trabajo y constituyen una amenaza para el auténtico ejercicio del derecho de sindicación. El Comité acoge por lo tanto favorablemente la indicación del Gobierno de que ha asumido ciertas obligaciones contractuales con miras a proteger los derechos de los ex empleados de la Corona en los casos de venta.
- 192. En lo que respecta a la derogación de las disposiciones sobre derechos de sucesión en relación con los servicios de la construcción, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que los trabajadores de los servicios de la construcción mantienen su derecho de sindicación y de negociación colectiva. No obstante, el Comité subraya que ante la falta de medidas que brinden protección, un nuevo empleador podría tomar medidas que podrían poner en peligro los derechos de sindicación y de negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurar una protección adecuada de estos derechos y que le mantenga informado al respecto.
- 193. Por último, el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 194. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) en lo que respecta al hecho de que se niegue el derecho de sindicación a los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que esos trabajadores gocen de la protección necesaria, ya sea en virtud de la LRA o bien por medio de reglamentaciones específicas por ocupación, para constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas;
- b) con respecto a la denegación del derecho de huelga, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que no se niegue ese derecho a los trabajadores agrícolas y los trabajadores del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los agrimensores y los abogados, y que se otorguen garantías compensatorias apropiadas cuando ese derecho pueda limitarse con respecto a la profesión médica;
- c) en cuanto a la denegación de los mecanismos para la negociación colectiva y la falta de disposiciones de protección contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador para los trabajadores agrícolas y los del sector de la horticultura, los trabajadores domésticos, los arquitectos, los dentistas, los agrimensores, los abogados y los médicos, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el acceso de esos trabajadores a los mecanismos y procedimientos que facilitan la negociación colectiva y que se asegure de que esos trabajadores gocen de una protección efectiva contra la discriminación antisindical y las injerencias del empleador;
- d) en lo que respecta a las organizaciones de trabajadores agrícolas y de determinados profesionales que han sido privadas del certificado de reconocimiento en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 2) y 80, 3) del proyecto de ley núm. 7, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que esas organizaciones, sean nuevamente reconocidas, y que le mantenga informado de los progresos que se realicen en ese sentido;
- e) en cuanto a la anulación por vía legislativa de convenios colectivos, el Comité solicita al Gobierno que declare nuevamente vigentes los convenios colectivos celebrados por los trabajadores agrícolas y los empleados profesionales que habían entrado en vigor en virtud de la versión de la LRA anterior a 1995 y que fueron posteriormente anulados en virtud de los artículos 7, 3) y 80, 2) del proyecto de ley núm. 7, y le solicita asimismo que le mantenga informado a este respecto;
- f) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurar una protección adecuada de los derechos de sindicación y de negociación colectiva en los servicios de la construcción, y que le mantenga informado al respecto, y
- g) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.