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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 318, November 1999

Case No 1942 (China - Hong Kong Special Administrative Region) - Complaint date: 01-NOV-97 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 26. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1998 (véase el 311.er informe, párrafos 235 a 271) y en esa ocasión formuló las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para abrogar el artículo 5 de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) (ELRO), que restringe el cargo de delegado sindical a las personas que trabajan en el oficio, industria u ocupación del sindicato de que se trata;
    • b) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para abrogar: i) el artículo 8 de la ELRO que supedita la utilización de los fondos sindicales en algunos casos a la aprobación del jefe del ejecutivo de Hong Kong, y ii) el artículo 9 de la ELRO que introduce una prohibición general de utilizar los fondos sindicales en cualquier tipo de actividad política;
    • c) el Comité pide al Gobierno que revise la ordenanza de 1997 sobre el empleo (enmiendas) (núm. 3) a fin de asegurarse de que en la legislación se prevea: i) protección contra todos los actos de discriminación antisindical, y ii) la posibilidad de tener derecho a ser reintegrado sin que ello dependa del consentimiento mutuo previo del empleador y del trabajador interesados;
    • d) el Comité pide al Gobierno que examine seriamente en un futuro próximo la adopción de disposiciones legislativas que establezcan procedimientos objetivos para determinar el carácter representativo de los sindicatos en la negociación colectiva que respeten los principios de la libertad sindical.
  2. 27. En una comunicación fechada el 25 de mayo de 1999, el Gobierno hace referencia a las recomendaciones mencionadas del Comité. En cuanto a las restricciones de la elegibilidad de los sindicalistas para ocupar el cargo de delegado sindical, el Gobierno señala que en el artículo 17, 2) de la ordenanza sobre los sindicatos se prevé que las personas que forman parte o han formado parte o son empleadas o han sido empleadas en el oficio, industria u ocupación a los que representa el sindicato interesado pueden ocupar el cargo de delegados sindicales. Además, toda persona que ha trabajado en el oficio, industria u ocupación representado por el sindicato interesado puede ocupar el cargo de delegado con la autorización del Registro de Sindicatos. Hasta el momento, todas las solicitudes de autorización han sido aprobadas. Sin embargo, el Gobierno está revisando activamente los requisitos laborales que han de cumplir los delegados sindicales y, en el momento oportuno celebrará consultas con la Junta Consultiva del Trabajo (LAB) acerca del resultado de la revisión.
  3. 28. A este respecto, el Comité recuerda una vez más que la determinación de las condiciones para la elegibilidad para cargos directivos sindicales es una cuestión que debería dejarse a la discreción de los estatutos de los sindicatos y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pudiera obstaculizar el ejercicio de este derecho por parte de las organizaciones sindicales. Tomando nota de que el Gobierno está revisando los requisitos laborales de los delegados sindicales, el Comité pide una vez más al Gobierno que abrogue el artículo 5 de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) (ELRO), que restringe el cargo de delegado sindical a las personas que trabajan en el oficio, industria u ocupación del sindicato de que se trata.
  4. 29. En relación con las restricciones aplicadas por el Gobierno a la utilización de los fondos sindicales, el Gobierno, en primer lugar, declara que en el artículo 33, 1) de la ordenanza sobre los sindicatos se especifican las esferas en las cuales los sindicatos pueden utilizar sus fondos. De acuerdo con el Gobierno, esas especificaciones son lo suficientemente amplias como para permitir que los sindicatos utilicen sus fondos para promover los intereses de sus miembros. Además, a fin atender a las necesidades de los sindicatos individuales, el Jefe del Ejecutivo de Hong Kong puede autorizar que los sindicatos contribuyan o donen fondos a sindicatos establecidos fuera de Hong Kong o que los destinen a otros fines. En relación con las restricciones a la utilización de los fondos sindicales para objetivos políticos, el Gobierno indica que a través de esas restricciones trata de garantizar que los sindicatos cumplan su verdadera función que consiste en promover y proteger los intereses de sus miembros y que no s
    • e dediquen fundamentalmente a actividades políticas. El Gobierno, si bien estima que la ordenanza sobre los sindicatos prevé una flexibilidad suficiente en la utilización de los fondos sindicales, declara que está revisando activamente las disposiciones sobre los fondos sindicales y que celebrará consultas con la Junta Consultiva del Trabajo sobre el resultado de la revisión.
  5. 30. Recordando que el artículo 8 de esta última ordenanza dispone que las contribuciones financieras a los sindicatos o a otras organizaciones similares en el extranjero, así como la utilización de los fondos sindicales para cualquier otra actividad distinta de la enumerada en el artículo 33, 1), de la ordenanza de 1989 sobre los sindicatos queda sujeta a "la autorización del Jefe del Ejecutivo", el Comité reitera que las disposiciones que dan a las autoridades el derecho de restringir la libertad de un sindicato para administrar y utilizar sus fondos según sus deseos para llevar a cabo actividades sindicales normales y legales son incompatibles con los principios de la libertad sindical. Del mismo modo, señalando que el artículo 9 de la ELRO contiene una prohibición general aplicable a la utilización de los fondos sindicales para cualquier actividad política, el Comité recuerda al Gobierno que las disposiciones que imponen una prohibición general a las actividades políticas de los sindicatos para la promoció
    • n de sus objetivos específicos son contrarias a los principios de la libertad sindical. Tomando nota de la declaración del Gobierno de que está revisando activamente las disposiciones sobre los fondos sindicales, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para abrogar los artículos 8 y 9 de la ELRO.
  6. 31. En cuanto al punto de la protección contra los actos de discriminación antisindical, el Gobierno indica que en la ordenanza sobre el empleo se prevé protección contra todos los actos de discriminación antisindical que no se limitan únicamente a los despidos. Además, en la parte VI, A de la ordenanza sobre el empleo se prevé que la reintegración o el establecimiento de un nuevo contrato del trabajador está sujeto al consentimiento mutuo previo del empleador y del trabajador interesado. En los casos en los que no se hace una orden de reintegración/establecimiento de un nuevo contrato, el tribunal del trabajo puede conceder al trabajador un pago por separación del servicio y una compensación de hasta 150.000 dólares de Hong Kong.
  7. 32. En cuanto a la cuestión del alcance de la protección contra actos de discriminación antisindical, el Comité toma nota de que el artículo 32A, 1), c), i) de la ordenanza sobre el empleo sólo prevé medidas de protección contra el despido de trabajadores motivado por el ejercicio de actividades sindicales y el artículo 32A, 5), a) de la misma ordenanza concede a los trabajadores el derecho de reclamar una indemnización sólo cuando el despido está motivado por el hecho de pertenecer a un sindicato, de pertenecer a un oficio o de llevar a cabo ciertas actividades. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo el despido sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales. Por lo que se refiere al requisito del consentimiento mutuo previo sin el cual el trabajador no puede ser reintegrado en su empleo y en lugar de ello se le concede una indemnización, el Comité no considera que la legislación proporcione una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical, según lo previsto en el Convenio núm. 98, en los casos en que, en la práctica, los empleadores pueden despedir a cualquier trabajador, a condición de que paguen la indemnización prescrita por la ley para los casos de despido injustificado cuando la verdadera razón del despido es la afiliación del trabajador a un sindicato o la realización de actividades sindicales. Por esta razón, el Comité pide una vez más al Gobierno que revise la ordenanza de 1997 por el empleo (enmienda) (núm. 3) a efectos de garantizar que en la legislación se prevea: i) protección contra todos los actos de discriminación antisindical, y ii) la posibilidad de un derecho a la reintegración que no dependa del consentimiento mutuo del empleador y del trabajador interesados. 33. Por último, por lo que se refiere a la cuestión de la promoción de la negociación colectiva a través de la legislación, el Gobierno señala que no hay consenso en torno a esta cuestión en el Consejo Legislativo. El 9 de diciembre de 1998, en una votación del Consejo Legislativo se rechazó una moción en la que se pedía al Gobierno que presentara al Consejo para reexamen, entre otras cosas, la legislación abrogada sobre negociación colectiva obligatoria. El 28 de abril de 1999, en otra votación el Consejo también rechazó una moción para pedir al Gobierno que examinara, entre otras cosas, la legislación sobre negociación colectiva obligatoria. En la misma sesión se rechazó por votación una moción enmendada para pedir que se adoptara una legislación aplicable a un mecanismo de negociación y de reconocimiento de los sindicatos.
  8. 34. El Comité deplora esta situación que es contraria al principio de que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo; constituye un elemento esencial de la libertad sindical y los sindicatos deberían tener derecho, a través de la negociación colectiva o de otros medios legales, a tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan. En vista de que el Comité ya consideró anteriormente que este caso demuestra claramente la conveniencia de adoptar disposiciones que establezcan procedimientos objetivos para determinar el carácter representativo de los sindicatos en la negociación colectiva, el Comité pide una vez más al Gobierno que haga un examen detenido sobre la adopción de disposiciones apropiadas que respeten los principios de la libertad sindical.
  9. 35. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las medidas que adopte para dar efecto a sus recomendaciones.
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