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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 326, November 2001

Case No 1942 (China - Hong Kong Special Administrative Region) - Complaint date: 01-NOV-97 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 34. El Comité examinó este caso en sus reuniones de noviembre de 1998, noviembre de 1999, marzo de 2000 y marzo de 2001 [véanse 311.er informe, párrafos 235-271; 318.º informe, párrafos 26-34; 320.º informe, párrafos 44-53 y 324.º informe, párrafos 30-42, respectivamente], y en esta última ocasión formuló las siguientes recomendaciones:
    • — en lo que respecta a las condiciones de elegibilidad para desempeñar cargos sindicales, el Comité pidió una vez más al Gobierno que velase por la derogación del artículo 5 de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) (ELRO), por el que se restringe el acceso al cargo de delegado sindical a las personas que trabajan en el oficio, industria u ocupación del sindicato de que se trata (párrafo 40);
    • — en cuanto a las restricciones respecto de las contribuciones financieras destinadas a los sindicatos y la utilización de los fondos sindicales, el Comité pidió una vez más al Gobierno que velase por la derogación de los artículos 8 y 9 de la ELRO (párrafo 41);
    • — en cuanto a la cuestión del ámbito de la protección contra actos de discriminación antisindical, el Comité señaló que las enmiendas legislativas que habilitaban al Tribunal de Trabajo para ordenar reincorporaciones sin contar con el consentimiento del empleador se presentarán ante los consejos competentes del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong y confiaba en que estas enmiendas fuesen adoptadas en un futuro próximo (párrafo 38);
    • — por lo que respecta al derecho de negociar libremente con los empleadores, el Comité pidió una vez más al Gobierno que considerase seriamente la posibilidad de adoptar disposiciones que fijen criterios y procedimientos objetivos para determinar el grado de representatividad de los sindicatos a efectos de la negociación colectiva (párrafo 39).
  2. 35. En una comunicación de 10 de septiembre de 2001, el Gobierno señala, con respecto a las condiciones de elegibilidad para desempeñar cargos sindicales que, de conformidad con el artículo 17.2 de la ordenanza sobre los sindicatos (TUO), las personas que tengan cierta experiencia en un oficio, industria u ocupación directamente relacionados con un sindicato podrán desempeñar el cargo de delegado en el mismo. El Gobierno reitera que este artículo ofrece cierta flexibilidad para que las personas de otros sindicatos puedan ocupar el cargo de delegado con la autorización del Registro de Sindicatos. El Gobierno subraya que el Registro ha aprobado todas las solicitudes de aprobación en virtud del artículo 17.2 de la TUO que le han enviado los sindicatos. Por lo tanto, la disposición en vigor no restringe en la práctica, la libertad de los sindicatos a elegir libremente sus delegados.
  3. 36. Además, el Gobierno ha revisado las condiciones profesionales que han de cumplir los delegados sindicales, previstas en el artículo 17.2 de la TUO, y ha realizado una serie de consultas sobre el resultado de su estudio con la Junta Consultiva del Trabajo (LAB) (la cual está integrada por igual número de empleadores que de empleados y es el foro consultivo tripartito más respetado y representativo en cuestiones laborales de la Región Administrativa Especial de Hong Kong). La LAB, habida cuenta de los resultados de la encuesta realizada por los empleados afiliados a la Junta, concluyó por consenso que no debían atenuarse los requisitos laborales que han de cumplir los delegados sindicales. El Gobierno tendrá plenamente en cuenta las opiniones de la LAB acerca de la marcha a seguir.
  4. 37. En relación con la utilización de los fondos sindicales, el Gobierno llevó a cabo un examen de las disposiciones relativas a la utilización de los fondos sindicales contenidas en la TUO y celebró consultas con la LAB, que no consideró conveniente facilitar la utilización de estos fondos para actividades políticas distintas de las elecciones locales. Por otra parte, los miembros apoyaron la propuesta de que se permitiera a los sindicatos hacer donativos benéficos a organizaciones lícitas fuera de Hong Kong, de conformidad con sus normas registradas.
  5. 38. En cuanto al alcance de la protección ofrecida contra los actos de discriminación antisindical, la LAB acordó que las disposiciones en materia de readmisión al empleo, de conformidad con la ordenanza relativa al empleo, debían modificarse de manera que el Tribunal de Trabajo, cuando lo considerase procedente y razonablemente factible, pudiera prescindir del consentimiento del empleador a la hora de emitir órdenes de readmisión/reinserción. Actualmente, se está procediendo a redactar las oportunas enmiendas legislativas.
  6. 39. En lo referente a la negociación colectiva, el Gobierno de la Región Administrativa Especial siempre ha tenido por principio adoptar medidas adecuadas a las condiciones locales para alentar y promover la negociación colectiva de manera voluntaria. En el ámbito empresarial, las autoridades animan enérgicamente a los empleadores a que mantengan una comunicación efectiva con los sindicatos de sus empleados y trabajadores y a que les consulten sobre cuestiones de empleo. Durante los meses de junio y julio de 2001, las autoridades organizaron una actividad promocional a gran escala titulada: «Cooperación en el lugar de trabajo, 2001» para promover la importancia y ventaja de la cooperación en el lugar de trabajo. El acto se compuso de diferentes actividades, como seminarios, talleres, cursos de formación, concursos, visitas o reuniones de intercambio de experiencias.
  7. 40. En el ámbito industrial, el Gobierno estableció en agosto de 2001 un nuevo comité tripartito para la industria al por menor. Hasta la fecha se han establecido nueve de estos comités para las industrias de la construcción, la restauración, la gestión de bienes, la hotelería y el turismo, la industria gráfica, el teatro, el almacenamiento y transporte de mercancías, el cemento y el hormigón, así como la industria al por menor. Estos comités han celebrado reuniones con cierta periodicidad para discutir y alcanzar acuerdos sobre cuestiones industriales específicas de preocupación mutua. A través de la estrecha colaboración con los comités tripartitos, el Gobierno ha elaborado un repertorio de recomendaciones prácticas para la industria hotelera, una guía práctica sobre la distinción entre la relación empleador/empleado y la relación contratista/subcontratista para la industria del almacenamiento y el transporte de mercancías, así como un manual de oportunidades de formación para mejorar las calificaciones de la industria gráfica. Actualmente se está elaborando un nuevo folleto sobre los derechos y obligaciones de los profesionales de la industria del turismo en el marco de las principales legislaciones laborales.
  8. 41. El Gobierno concluye que su política consiste en mejorar progresivamente los derechos y las prestaciones de los empleados en el territorio, teniendo siempre en cuenta todas las circunstancias sociales y económicas actuales y las opiniones de la LAB. Al mismo tiempo, intenta mantener un equilibrio razonable entre los intereses de empleadores y empleados.
  9. 42. En cuanto a las restricciones de elegibilidad para desempeñar cargos sindicales, el Comité toma nota de las explicaciones ofrecidas por el Gobierno en relación con las consultas celebradas en la LAB y de los resultados de la encuesta realizada posteriormente, así como de la flexibilidad contemplada en el artículo 17.2 de la TUO, según el Gobierno. No obstante, el Comité observa que esta flexibilidad queda sujeta al consentimiento del Registro de Sindicatos; recuerda una vez más que la determinación de las condiciones de elegibilidad debería corresponder a los estatutos de los sindicatos y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda entorpecer el ejercicio de este derecho. El Comité señala que cuando a los sindicatos se les dé libertad de elección, las organizaciones de trabajadores que decidan imponer este tipo de restricciones, serán libres de hacerlo en sus estatutos; del mismo modo, las organizaciones que, por los motivos que sea o por necesidad, prefieran seleccionar un número mayor de candidatos potenciales, también serán libres de hacerlo. Por tanto, el Comité pide una vez más al Gobierno que vele por la derogación del artículo 5 de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) (ELRO).
  10. 43. Con respecto a la utilización de los fondos sindicales, si bien el Comité observa que se celebró un debate en la LAB sobre esta cuestión, en el que no se consideró conveniente facilitar la utilización de estos fondos para actividades políticas distintas de las elecciones locales, y que los miembros de la LAB apoyaron la propuesta de permitir a los sindicatos que hiciesen donativos benéficos a organizaciones lícitas fuera de Hong Kong, debe recordar que toda disposición que restrinja la libertad de un sindicato para administrar e invertir sus fondos como lo desee, dentro de objetivos sindicales normalmente lícitos, será incompatible con los principios de la libertad sindical. El Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se revoquen los artículos 8 y 9 de la ELRO.
  11. 44. El Comité observa con interés que la LAB acordó que las disposiciones en materia de readmisión al empleo, de conformidad con la ordenanza relativa al empleo, debían modificarse de manera que el Tribunal de Trabajo, cuando lo considerase conveniente y razonablemente factible, pudiera prescindir del consentimiento del empleador a la hora de emitir órdenes de readmisión/reinserción. El Comité confía en que estas enmiendas sean adoptadas en un futuro próximo.
  12. 45. En lo referente a la cuestión de la promoción de la negociación colectiva, si bien el Comité, toma nota de las explicaciones ofrecidas por el Gobierno respecto de los esfuerzos dedicados en los ámbitos empresarial e industrial en fomentar un entorno propicio para la negociación colectiva, debe recordar una vez más que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo es un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan. Habida cuenta de que el Comité había estimado anteriormente que el caso objeto de examen era una muestra clara de la necesidad de adoptar disposiciones que prevean procedimientos objetivos para determinar el grado de representatividad de los sindicatos con fines de negociación colectiva, el Comité pide una vez más al Gobierno que considere seriamente la posibilidad de adoptar disposiciones apropiadas con respecto a los principios de la libertad sindical.
  13. 46. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las medidas que adopte para dar efecto a sus recomendaciones y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT respecto de todas estas cuestiones.
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