ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 319, November 1999

Case No 1955 (Colombia) - Complaint date: 02-MAR-98 - Closed

Display in: English - French

  • Alegatos: actos de discriminación antisindical
    1. 117 El Comité examinó estos casos por última vez en su reunión de marzo de 1999 (véase 314.o informe, párrafos 42 a 77). El Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (SINTRATELEFONOS) envió nuevos alegatos por comunicación de 4 de junio de 1999.
    2. 118 El Gobierno envió sus observaciones sobre estos casos por comunicaciones de 12 de agosto y 15 de septiembre de 1999.
    3. 119 Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 120. En el anterior examen del caso, al tratar alegatos relativos a actos de discriminación antisindical, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 314.o informe, párrafo 77, incisos a), b), d) y e)):
    • -- el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a favorecer el reintegro en su puesto de trabajo de los 23 sindicalistas de SINTRATELEFONOS despedidos por la empresa ETB;
    • -- el Comité pide al Gobierno que le informe de toda sentencia que se dicte sobre la denuncia penal contra el dirigente sindical Sr. Víctor Manuel Bautista Ramírez y sobre toda eventual sentencia relativa a la dirigente sindical Sra. Patricia Cordero Tovar;
    • -- el Comité pide al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron el despido de afiliados a SINTRAELECOL en la Empresa de Energía de Cundinamarca (14), la EPSA de Cali (13) y la Empresa de Energía de Bogotá (1), y el despido de los trabajadores de ETB Sres. Elías Quintana y Carlos Socha, y
    • -- por último, observando que el Gobierno no ha respondido al alegato relativo a acusaciones e investigaciones de organismos públicos o de la ETB que afectan a cerca de 800 trabajadores, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 121. En su comunicación de 4 de junio de 1999, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (SINTRATELEFONOS) manifiesta que el Gobierno no ha puesto en práctica la recomendación formulada por el Comité en su reunión de marzo de 1999 en la que le solicitó que tomara medidas con miras a favorecer el reintegro en su puesto de trabajo de los 23 sindicalistas de SINTRATELEFONOS despedidos por la empresa ETB en noviembre de 1997. Además, la organización querellante alega que el 27 de enero y el 10 de marzo de 1999 fueron despedidos 11 sindicalistas más por la empresa ETB (cinco trabajadores de la Central Engativá y seis trabajadores del área comercial). Finalmente, la organización querellante informa que por medio de un fallo de 20 de noviembre de 1998, la Fiscalía General de la Nación dictó el sobreseimiento de los dirigentes sindicales, Sr. Víctor Manuel Bautista Ramírez y Sra. Sandra Patricia Cordero Tovar, y dio por cerrado el proceso penal iniciado contra estos dirigentes por violencia contra un empleado oficial.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 122. En sus comunicaciones de 12 de agosto y 15 de septiembre de 1999, el Gobierno declara en relación con la solicitud del Comité de que se tomen medidas con miras a favorecer el reintegro en su puesto de trabajo de los 23 sindicalistas de SINTRATELEFONOS despedidos por la empresa ETB en noviembre de 1997, que tal como lo señaló en su comunicación del 15 de enero de 1999, los trabajadores afectados tienen la opción de recurrir ante la jurisdicción ordinaria laboral que está instituida para decidir en general los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo y en especial para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, trabajadores oficiales y particulares. En este orden de ideas, los trabajadores con fuero sindical despedidos sin la previa calificación judicial de la causal invocada al efecto, pueden también interponer las acciones de reintegro, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. En virtud de la división de poderes que caracteriza un Estado de derecho el Gobierno de Colombia mal podría favorecer el reintegro de trabajadores; para garantizar el cumplimiento de los derechos que consideran vulnerados los trabajadores, cuentan con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria y de manera transitoria con la Acción de Tutela. Los trabajadores despedidos de la Empresa de Teléfonos de Bogotá han hecho uso de los recursos con que cuentan en la jurisdicción colombiana; no obstante y sin esperar los resultados de las demandas que interpusieron ante los jueces laborales y los jueces de tutela, elevaron una queja por los mismos hechos a la Organización Internacional del Trabajo.
  2. 123. El Gobierno de Colombia señala que si bien la competencia del Comité de Libertad Sindical para examinar los alegatos no está subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso, sí es un hecho que debe ser tomado en cuenta por el Comité para examinar a fondo la queja, tal y como lo señala la misma OIT en los párrafos 31, 32 y 33, página 125 de Derecho Sindical de la OIT, Normas y Procedimientos, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 1995. Este es el caso de la Empresa de Teléfonos de Bogotá en donde al Comité de Libertad Sindical se le informó en fecha 15 de enero de 1999 que la legislación nacional prevé, ante estas eventualidades, la posibilidad de recurrir ante tribunales independientes, en este caso la jurisdicción ordinaria laboral y en forma transitoria la Acción de Tutela. Es así, que los trabajadores despedidos por la Empresas de Teléfonos de Bogotá interpusieron demandas ante la jurisdicción laboral ordinaria y ante jueces de tutela, quienes ya han fallado en algunos casos y podemos observar que en la mayoría de ellos los resultados han sido favorables a los trabajadores (el Gobierno comunica los nombres de 15 trabajadores cuyo reintegro ha sido ordenado por las autoridades judiciales; asimismo, comunica los nombres de otros trabajadores cuyos procesos judiciales aún están en instancia).
  3. 124. En cuanto al despido de afiliados a SINTRAELECOL en la Empresa de Energía de Cundinamarca (14), la EPSA de Cali (13) y la Empresa de Energía de Bogotá (1), el Gobierno manifiesta que la empresa EPSA de la ciudad de Cali dispuso el cierre de unidades de generación de energía térmica por ser totalmente antieconómicas, iniciando un proceso de retiros voluntarios compensados económicamente para los trabajadores. Añade que algunos trabajadores no se acogieron a estos planes y fueron despedidos de acuerdo a las normas laborales internas que permiten el despido de hasta cierto porcentaje de trabajadores sin justa causa y previo pago de indemnización. De esta manera se realizaron los 13 despidos a los cuales se refiere la organización querellante. Indica el Gobierno que la organización sindical SINTRAELECOL convocó jornadas de protesta en otras empresas del sector para reclamar por los mencionados despidos en la empresa EPSA. En el caso de la Empresa de Energía de Cundinamarca, los ceses provocados por las jornadas de protesta fueron declarados ilegales, ya que no se estaba en un proceso de negociación colectiva y que además se trataba de un servicio público esencial (ley núm. 142/93); en virtud de ello la empresa despidió a 14 trabajadores. Señala el Gobierno que el despido de un trabajador en la Empresa de Energía de Bogotá fue discrecional y que se trata de una empresa que para esa época tenía más de 4.000 trabajadores. En cuanto al despido de los Sres. Elías Quintana y Carlos Socha, el Gobierno manifiesta que requirió a la empresa ETB información al respecto, pero que dicha empresa manifestó necesitar más datos para identificar a esos trabajadores en su nómina.
  4. 125. En cuanto al alegato sobre los despidos de 5 sindicalistas en la Central Engativá de la empresa ETB el 27 de enero de 1999, el Gobierno declara que en cuanto a los trabajadores Gladys Pérez y Jorge Alejandro Sánchez, la Empresa de Teléfonos de Bogotá decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, de conformidad con lo consagrado en la cláusula 19.a, literal c), de la Convención colectiva de trabajo vigente para ese momento y el artículo 6 de la ley 50 de 1990. (Cláusula 19.a, literal c) de la Convención colectiva sobre estabilidad en el trabajo: "... En caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa comprobada por parte de la Empresa, ésta deberá pagar al trabajador la siguiente indemnización: 1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5) se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fraccion..."; Artículo 6 de la ley 50 de 1990 sobre terminación unilateral del contrato sin justa causa: "En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente".) El Gobierno rechaza la actitud de SINTRATELEFONOS de hacer querer ver estos hechos como violaciones a la libertad sindical, libre derecho de asociación y de negociación colectiva, cuando de manera clara desconocen, al no mencionar, las mismas cláusulas convencionales que ellos han acordado. Es claro que la ETB despidió a sus trabajadores con base en la normatividad legal vigente, lo que le originó la obligación de indemnizar por los perjuicios causados al trabajador. Añade el Gobierno que si algún trabajador no estuvo conforme con su indemnización o con la forma de terminación del contrato de trabajo, tiene a su alcance los mecanismos judiciales para reclamar los derechos que considere vulnerados.
  5. 126. En lo que respecta al alegato sobre el despido de 6 trabajadores del área comercial de la empresa ETB el 10 de mayo de 1999, el Gobierno manifiesta que si los trabajadores no estaban de acuerdo con las causales invocadas para el despido, ellos tienen a su disposición los recursos necesarios en la jurisdicción laboral ordinaria para reclamar por los derechos que consideran vulnerados.
  6. 127. En cuanto al alegato relativo a acusaciones e investigaciones de organismos públicos o de la empresa ETB que afectan a cerca de 800 trabajadores, el Gobierno indica que la empresa ha informado que la Oficina Anticorrupción adelanta el proceso núm. 069-97 al cual se encuentran vinculados cerca de 500 trabajadores por supuestos ceses de actividades en diferentes días. Según el Gobierno, el proceso en cuestión se rige por los lineamientos de la ley núm. 200 de 1995, Código Disciplinario Unico y actualmente se encuentra en la etapa de investigación. Agrega el Gobierno que la ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Unico establece el régimen disciplinario aplicable a todos los empleados y trabajadores del Estado. Dicho estatuto estableció la titularidad del control disciplinario en organismos tales como la Procuraduría General de la Nación, las Personerías y las Oficinas de Control Interno Disciplinario. A efectos de estas últimas ordenó la creación de oficinas del más alto nivel, al interior de cada una de las entidades u organismos estatales, a fin de que se encargaran de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelantaran en contra de los trabajadores de las respectivas entidades. En cumplimiento de la anterior normatividad, la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá DC creó en el año 1997 la Oficina Anticorrupción, la cual cumple entre otras funciones, las señaladas en la ley 200 de 1995. Ahora bien, la existencia de esta Oficina no constituye una limitante al poder disciplinario que ejercen los demás organismos de control disciplinario (Procuraduría General y Personería Distrital), pues estos ejercen lo que se denomina el control disciplinario prevalente y preferente respectivamente.
  7. 128. Lo anterior explica por qué pueden existir procesos disciplinarios en contra de trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá tanto en la Oficina Anticorrupción como en los distintos organismos de control disciplinario, con la salvedad que los procesos nunca se refieren a los mismos hechos, es decir, pueden existir varios procesos en contra de un mismo funcionario en cualquiera de los tres organismos, pero por conductas diferentes. Finalmente, en el ejercicio del control disciplinario prevalente o preferente, tanto la Procuraduría General como la Personería Distrital, pueden avocar el conocimiento de los procesos disciplinarios que cursan en la Oficina Anticorrupción, motivo por el cual ésta debe remitirlos en el estado en que se encuentren, perdiendo la competencia del caso. Lo anterior no constituye, en ningún momento, una acusación por parte de la Oficina Anticorrupción a un funcionario de la empresa sino simplemente el cumplimiento de una orden impartida por una autoridad administrativa. No obstante lo anterior, en ejercicio del poder discrecional que asiste al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -- inspector del trabajo --, se ordenará la apertura de una investigación respecto de los procesos disciplinarios que se adelantan con el propósito de determinar si efectivamente existe una persecución sindical en la ETB por esta vía.
  8. 129. Por último, el Gobierno informa en relación con las denuncias penales contra los dirigentes sindicales, Sr. Víctor Manuel Bautista Ramírez y Sra. Patricia Cordero Tovar, que la Fiscalía núm. 209 especializada en delitos contra la administración pública y justicia, dio por cerrada la investigación al respecto el día 12 de enero de 1999.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 130. El Comité observa que los alegatos que habían quedado pendientes al examinar este caso en su reunión de marzo de 1999, se referían al despido de 28 trabajadores afiliados al Sindicato de Industria SINTRAELECOL (14 de la Empresa de Energía de Cundinamarca, 13 de la empresa EPSA de Cali y uno de la Empresa de Energía de Bogotá), el despido de los trabajadores Sres. Elías Quintana y Carlos Socha de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (ETB) y las acusaciones e investigaciones de organismos públicos o de la empresa ETB que afectan a cerca de 800 trabajadores. Asimismo, el Comité había pedido al Gobierno que le informara de toda sentencia que se dictara sobre la denuncia penal contra los dirigentes sindicales, Sr. Víctor Manuel Bautista Ramírez y Sra. Patricia Cordero Tovar. Igualmente, el Comité observa que la organización querellante SINTRATELEFONOS manifiesta en sus nuevos alegatos que el Gobierno no ha puesto en práctica la recomendación formulada por el Comité en su reunión de marzo de 1999 en la que se le solicitó que tomara medidas con miras a favorecer el reintegro en su puesto de trabajo de los 23 sindicalistas de SINTRATELEFONOS despedidos en noviembre de 1997 de la empresa ETB y alega que dicha empresa ha despedido 11 sindicalistas más afiliados a la organización querellante en enero y marzo de 1999.
  2. 131. En cuanto a los alegatos relativos al despedido de afiliados a la organización sindical SINTRAELECOL en la Empresa de Energía de Cundinamarca, la EPSA de Cali y la Empresa de Energía de Bogotá, así como el despido de dos dirigentes sindicales de la empresa ETB, el Comité toma nota de que el Gobierno indica lo siguiente: 1) los 13 trabajadores de la empresa EPSA de la ciudad de Cali fueron despedidos de acuerdo a las normas laborales internas que permiten el despido de hasta cierto porcentaje de trabajadores sin justa causa y previo pago de indemnización, debido a que no se acogieron al proceso de retiros voluntarios iniciado por la empresa como consecuencia del cierre de unidades de generación de energía térmica por ser totalmente antieconómicas; 2) los 14 trabajadores de la Empresa de Energía de Cundinamarca fueron despedidos tras la convocatoria de la organización sindical SINTRAELECOL a unas jornadas de protesta en empresas del sector que fueron declaradas ilegales debido a que no se estaba en un proceso de negociación colectiva y que además se trataba de un servicio público esencial; 3) el despido de un trabajador en la Empresa de Energía de Bogotá fue discrecional y se produjo en una empresa que para esa época tenía más de 4.000 trabajadores; y 4) la empresa ETB manifiesta necesitar más datos para identificar a los dirigentes sindicales Sres. Elías Quintana y Carlos Socha, en su nómina. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado informaciones detalladas que le permitan determinar si los trabajadores en cuestión han sido despedidos a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas. En estas condiciones, para poder formular conclusiones con todos los elementos, el Comité precisa que el Gobierno informe sobre: i) el número total de trabajadores, distinguiendo entre los afiliados y no afiliados a la organización SINTRAELECOL, que fueron despedidos en la empresa EPSA de la ciudad de Cali tras no haberse acogido al proceso de retiros voluntarios; ii) la duración y las características de las jornadas de protesta (por ejemplo, si se produjo la interrupción total de los servicios, si se realizaron paros parciales, si se abandonó la atención al público, etc.) convocadas por la organización SINTRAELECOL, así como el órgano que dictó la declaración de ilegalidad de las mismas que dio lugar a los despidos de trabajadores en la Empresa de Energía de Cundinamarca, y iii) las causas que motivaron los despidos del afiliado a la organización SINTRAELECOL en la Empresa de Energía de Bogotá, mencionado por el querellante, así como de los dirigentes sindicales (amparados por el fuero sindical según la organización querellante) Sres. Elías Quintana y Carlos Socha en la empresa ETB. El Comité pide al Gobierno que envíe sin demora estas informaciones.
  3. 132. En lo que respecta al alegato según el cual el Gobierno no ha puesto en práctica la recomendación formulada por el Comité en su anterior examen del caso en marzo de 1999 relativa a que tomara medidas para facilitar el reintegro en sus puestos de trabajo de los 23 sindicalistas despedidos en noviembre de 1997 en la empresa ETB, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que las autoridades judiciales han ordenado el reintegro de 15 de los 23 trabajadores despedidos y que aún se encuentran en instancia los procesos judiciales relativos a los trabajadores restantes. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los 15 trabajadores mencionados sean efectivamente reintegrados en sus puestos de trabajo y expresa la esperanza de que los trabajadores restantes serán reintegrados en un futro próximo.
  4. 133. En cuanto a los nuevos alegatos presentados por la organización querellante SINTRATELEFONOS relativos al despido de otros 11 afiliados a esta organización en la empresa ETB (5 trabajadores de la Central Engativá y 6 trabajadores del área comercial) en enero y marzo de 1999, el Comité observa que el Gobierno declara lo siguiente: 1) en relación con los trabajadores despedidos en la Central Engativá que la empresa decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de la Sra. Gladys Pérez y del Sr. Jorge Alejandro Sánchez, de conformidad con lo consagrado en la cláusula núm. 19 de la convención colectiva vigente (según el Gobierno la convención colectiva prevé la posibilidad de despedir trabajadores sin justa causa, pagándose una indemnización) y lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 50 de 1990 (relativo al pago de una indemnización de la parte que incumpla un contrato de trabajo), pagándose a ambos dirigentes la correspondiente indemnización; y 2) en cuanto a los despidos en el área comercial, el Gobierno indica que si los trabajadores no están de acuerdo con las causales invocadas para el despido (la organización querellante manifiesta que fueron despedidos por supuestos problemas de baja productividad), tienen a su disposición los recursos necesarios en la jurisdicción laboral ordinaria para reclamar por los derechos que consideren vulnerados. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno se haya limitado a comunicar informaciones de carácter general que no le permiten determinar si los despidos en cuestión han tenido una motivación antisindical, independientemente de que la convención colectiva permita o no el despido sin justa causa y que la legislación ofrezca la posibilidad de recurrir ante los tribunales. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación al respecto y que si se constata que los trabajadores en cuestión han sido despedidos por su condición de afiliados a una organización sindical o por la realización de actividades sindicales legítimas, se asegure de que los mismos sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  5. 134. En lo que respecta a las denuncias penales contra los dirigentes sindicales, Sr. Víctor Manuel Bautista Ramírez y Sra. Patricia Cordero Tovar, por el delito de violencia contra un empleado oficial, el Comité toma nota de que la organización querellante SINTRATELEFONOS y el Gobierno informan que la Fiscalía General de la Nación dictó el sobreseimiento de los dirigentes sindicales mencionados y dio por cerrado el proceso penal en cuestión.
  6. 135. En cuanto al alegato relativo a acusaciones e investigaciones de organismos públicos o de la ETB que afectan a cerca de 800 trabajadores, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la Oficina Anticorrupción lleva a cabo un proceso que se encuentra en la etapa de investigación por supuestos ceses de actividades que afecta a 500 trabajadores y que en ejercicio del poder discrecional que asiste al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se ordenará la apertura de una investigación respecto de los procesos que se adelantan con el propósito de determinar si efectivamente existe una persecución sindical en la empresa ETB por esta vía. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los cargos concretos que la Oficina Anticorrupción imputa a los trabajadores en cuestión y que le mantenga informado del resultado del proceso en curso. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la investigación que se propone realizar el Ministerio de Trabajo sobre si existe una campaña antisindical de la empresa ETB a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 136. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en relación con los despidos de afiliados a la organización sindical SINTRAELECOL en distintas empresas, el Comité pide al Gobierno que informe sin demora sobre: i) el número total de trabajadores, distinguiendo entre los afiliados y no afiliados a la organización SINTRAELECOL, que fueron despedidos en la empresa EPSA de Cali tras no haberse acogido al proceso de retiros voluntarios; ii) la duración y las características (por ejemplo, si se produjo la interrupción total de los servicios, si se realizaron paros parciales, si se abandonó la atención al público, etc.) de las jornadas de protesta convocadas por la organización SINTRAELECOL, así como el órgano que dictó la declaración de ilegalidad de las mismas que dio lugar a los despidos en la Empresa de Energía de Cundinamarca, y iii) las causas que motivaron los despidos de un afiliado a la organización SINTRAELECOL en la Empresa de Energía de Bogotá y de los dirigentes sindicales, Sres. Elías Quintana y Carlos Socha en la empresa ETB;
    • b) en relación con la solicitud que le formulara al Gobierno en su reunión de marzo de 1999, de que tomara medidas para favorecer el reintegro de 23 sindicalistas afiliados a la organización SINTRATELEFONOS despedidos en noviembre de 1997 en la empresa ETB, el Comité pide al Gobierno que se asegure del efectivo cumplimiento de la orden de reintegro dictada por las autoridades judiciales en relación con 15 de los despedidos y expresa la esperanza de que los trabajadores restantes serán reintegrados en un futuro próximo;
    • c) en cuanto al alegado despido en enero y marzo de 1999 de trabajadores afiliados a la organización SINTRATELEFONOS en la empresa ETB (5 de la Central Engativá y 6 del área comercial), el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación al respecto y que si se constata que los mismos han sido despedidos por su condición de afiliados a una organización sindical o por la realización de actividades sindicales legítimas, se asegure de que los mismos sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • d) en cuanto a los alegatos relativos a acusaciones e investigaciones de organismos públicos o de la empresa ETB que afectan a cerca de 800 trabajadores, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los cargos que se le imputan a los trabajadores mencionados por las organizaciones querellantes -- según el Gobierno este proceso afecta a 500 trabajadores -- en el marco del proceso que lleva a cabo la Oficina Anticorrupción y que le mantenga informado del resultado de este proceso. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la investigación que se propone realizar el Ministerio de Trabajo sobre si existe una campaña antisindical de la empresa ETB a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer