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Interim Report - Report No 316, June 1999

Case No 1984 (Costa Rica) - Complaint date: 21-SEP-98 - Closed

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  1. 391. La queja figura en una comunicación de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) de fecha 21 de septiembre de 1998. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 28 de septiembre de 1998 y nuevos alegatos por comunicación de 5 de mayo de 1999. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 20 de enero y 16 de marzo de 1999.
  2. 392. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 393. En su comunicación de 21 de septiembre de 1998, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) indica que presenta una queja contra el Gobierno de Costa Rica al no garantizar éste los derechos de sindicación y de negociación colectiva de su afiliada en Costa Rica, la Coordinadora de Sindicatos Bananeros de Costa Rica (COSIBA), que es una federación.
  2. 394. La UITA alega que el Gobierno no hace respetar ni aplicar eficazmente su propia legislación ni decisiones judiciales en relación con el ejercicio de los derechos sindicales en las plantaciones bananeras. Se llevan a cabo varias formas de represión de los dirigentes sindicales y sindicalistas, tales como la confección de listas negras, despidos sin justa causa, asignación de tareas, las más pesadas, de manera discriminatoria y prohibición de acceso a las plantaciones a los dirigentes sindicales. Más de 150 casos se hallan en instancia judicial (a veces se dilatan tres o cuatro años) y 60 en instancia administrativa a la espera de que las autoridades se expidan al respecto. Algunos de estos casos se refieren a violaciones de los derechos sindicales cometidas hace más de tres años. Esto implica una denegación a las organizaciones sindicales de una rápida solución ante este tipo de violaciones, lo que provoca el despido de los trabajadores afectados o que pierdan interés en los procedimientos, en particular por las listas negras que se envían los patronos. Además, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ha remediado esta situación, pese a que se han dictado más de 13 decisiones judiciales que así lo ordenaban. Según la UITA, el Ministerio es inoperante y dilata la tramitación de las denuncias de persecución sindical y prácticas desleales.
  3. 395. La UITA adjunta a la queja dos declaraciones de la COSIBA de fechas 26 de julio y 7 de septiembre de 1998 en las que se presentan cargos específicos de sus sindicatos afiliados en relación con varias compañías bananeras (Bananera Isla Grande, Proyecto Agroindustrial de Sixaola, Chiriquí Land Company, Compañía Bananera del Atlántico).
    • Primera denuncia de COSIBA
  4. 396. En la primera de las denuncias de COSIBA se indica lo siguiente:
    • -- Sindicato Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón (UTRAL): en este momento (la presente queja fue sometida al Comité en septiembre de 1998) el sindicato tiene presentado ante los tribunales de justicia de la provincia de Limón, un conflicto colectivo de carácter económico-social, donde se busca lograr negociar con la empresa Bananera Isla Grande S.A. (perteneciente a Chiquita Brand). Esta opción de presentar en vía jurisdiccional este tipo de instrumento jurídico obedece a la negativa de la empresa de reconocer el sindicato, así como a la negativa de llevar a cabo cualquier tipo de negociación. Sobre el resultado inicial de esa gestión, el juzgado primero civil y de trabajo de menor cuantía de la zona Atlántico-Limón, le ha dado curso al conflicto, dándole 24 horas a la empresa para que nombre a sus representantes para la negociación, lo que constituye un logro importante por su trascendencia histórica, y con ello obliga a la compañía a iniciar un proceso de negociación. A pesar de que la empresa ha sido notificada por parte del sindicato y los tribunales de la presentación del conflicto, no ha cesado su hostigamiento en contra de los trabajadores firmantes del pliego de peticiones, en la forma descrita anteriormente en esta queja, a pesar de que el juzgado de trabajo les ordenó no llevar a cabo ningún tipo de represalias. Por otro lado, el Sindicato acudió de forma preventiva ante el Ministerio de Trabajo para que no homologue ningún tipo de arreglo directo promocionado por la empresa, comité permanente o asociaciones solidaristas. También solicitó una inspección de oficio para esta finca, denunciando una serie de atropellos en contra de los trabajadores, pero sorpresivamente los resultados de esta inspección se dan en contra de los trabajadores aduciendo que no tienen documentos y le permite a la empresa utilizar esto para desvirtuar la denuncia. La mayoría de los trabajadores tienen hasta seis años de laborar para dicha empresa y nunca habían tenido este tipo de problemas. Se cree que la razón es porque los trabajadores acudieron a un instrumento de negociación colectiva, pues en todas las fincas ubicadas en Sixaola, laboran trabajadores con las mismas características. Quizás la reacción de la empresa, es porque el 100 por ciento de los trabajadores firmaron el conflicto de carácter económico y social. Los trabajadores de Isla Grande, son la mayoría de la etnia Guaymie, procedente de Panamá, pero trabajan en Costa Rica.
    • -- En las plantaciones de la empresa Proyecto Agroindustrial de Sixaola S.A. (PAIS S.A.), propiedad de la Corporación Bananera Nacional, la cual supuestamente es el ente regulador del sector bananero, donde el Estado costarricense es accionista, los trabajadores son víctimas del acoso por parte de los administrativos de la empresa para que se desafilien del sindicato. Los funcionarios de la empresa han acudido a la presión y al chantaje, llegando incluso al despido de los trabajadores por el simple hecho de pertenecer al sindicato. A partir del momento en que los trabajadores decidieron afiliarse al sindicato, la empresa instaló un portón de seguridad con el fin de impedir el paso a los dirigentes sindicales y controlar a los trabajadores afiliados. Han instalado guardias de seguridad que actúan agresivamente y con amenazas.
    • -- El Sindicato de Trabajadores de la Chiriquí Land Company (SITRACHIRI) tiene convención colectiva vigente con la empresa Chiriquí Land Company, propiedad de Chiquita Brand. Este sindicato ha logrado mantener una convención colectiva con muchísimos beneficios para sus trabajadores; y en síntesis es el lugar donde se ha logrado medianamente dignificar a los trabajadores. Por tal razón, esta empresa está haciendo uso de miles de artimañas, queriendo hacer desaparecer el único instrumento de negociación colectiva que hay en las plantaciones bananeras a la fecha y ha arremetido en contra de sus dirigentes inventándoles diferentes maniobras. Por ejemplo, los trabajadores de finca 96 y 97 de la empresa Chiriquí Land Company (Chiquita Brand) hicieron un escrito donde solicitaban al señor gerente de división que interceda para que el Sr. Ricardo Hernández, funcionario del Departamento de Recursos Humanos asuma una actitud de respeto a los derechos humanos, pues es una persona agresiva, insultante y que permanentemente viola los derechos establecidos en la convención colectiva. La respuesta de dicha compañía fue de agresividad contra el sindicato. Inclusive se estableció una denuncia contra el secretario general de SITRACHIRI aludiendo a que algunas firmas no fueron hechas por los trabajadores. De inmediato la Coordinadora de Sindicatos Bananeros dedicó a su abogado y en este momento solicita que se haga una prueba grafoscópica y también se prepara para plantear una contrademanda, pues lo que dice la compañía por medio del Sr. Ricardo Hernández es falso. Lo único que es cierto es que dicho funcionario persigue a los trabajadores sindicalizados. Asimismo, la empresa por diferentes medios ha podido manipular a algunos trabajadores para establecer denuncias y demandas contra el sindicato y sus dirigentes con el fin de hostigar y desprestigiar a la organización. En conclusión, la junta directiva está siendo gravemente perseguida.
    • -- El Sindicato Industrial de Trabajadores Agrícolas, Ganaderos y Anexos de Heredia (SITAGAH) opera en el sector de Sarapiquí (provincia de Heredia), en las plantaciones de la Compañía Bananera del Atlántico (Chiquita Brand). La empresa no ha cesado en ningún instante en perseguir infructuosamente a los trabajadores para que no se afilien al sindicato y como ven que sus acciones fueron frustradas ya que los trabajadores siempre se afiliaron al sindicato, acuden a perseguir a los trabajadores utilizando varios de los métodos descritos al inicio de la queja. Ha sido tan grande y fuerte la presión que algunos trabajadores han acudido a las oficinas del sindicato a tramitar su desafiliación, siguiendo las orientaciones de los administrativos de la empresa. De ello existen declaraciones juradas de los trabajadores. Todas las violaciones descritas en esta denuncia se han presentado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual ha sido totalmente inoperante y ha dilatado los procesos hasta por tres años, dejando al sindicato y a sus afiliados en un estado de indefensión. Esto ha obligado a SITAGAH a acudir ante la Sala Constitucional para hacer valer sus derechos, y por más de 13 veces el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha sido condenado por dilatar los procesos y obligado a pagar los daños y perjuicios causados. Sólo para ilustrar tal situación, pueden verse los votos emitidos por la Sala Constitucional, cuyos números son: 2724-96, 1947-97, 4298-97, 5854-97, 6483-97, 182-98, 337-98, 339-98, 340-98, 338-98, 619-98, 1351-98, 2662-98.
  5. 397. La UITA añade que en las semanas que siguieron a la primera declaración escrita, las violaciones de los derechos sindicales en las plantaciones de Costa Rica no sólo continuaron sino que aumentaron. Así pues, el 17 de agosto de 1998, la plantación de Isla Grande no sólo se negó a reintegrar a trabajadores tal como lo ordenó la justicia, sino que despidió a 90 trabajadores más, en particular migrantes que durante muchos años han viajado todos los días desde Panamá. Asimismo, la policía y los funcionarios de inmigración de Costa Rica cooperaron con la compañía negando el acceso en la frontera a estos trabajadores durante tres días, utilizando listas suministradas por la compañía para seleccionar a los trabajadores que apoyan al sindicato a efectos de brindarles este trato discriminatorio. La compañía alegó entonces que estos trabajadores habían abandonado sus puestos y se negó a darles trabajo. Según la UITA, el sindicato se entrevistó en dos ocasiones con representantes del Ministerio de Trabajo, pero no se han tomado medidas para remediar las violaciones de los derechos sindicales.
    • Segunda denuncia de COSIBA
  6. 398. La UITA envía también el texto de la segunda declaración escrita de COSIBA de fecha 7 de septiembre de 1998 relativa a la empresa Bananera Isla Grande S.A., en la que recuerda el hostigamiento permanente contra los trabajadores afiliados al sindicato y firmantes del conflicto colectivo de carácter económico social, que consiste en presionar a los trabajadores para que firmen papeles en blanco con el fin de posteriormente despedirlos y desvirtuar el conflicto; además, los trabajadores son constantemente amenazados por los capataces Enrique Urbina Mairena, José Santamaría Gabarrete entre otros, Alicio Ellington Ellington (oficinista), Ricardo Hernández Coto de relaciones laborales de la Chiriquí Land Co. (Chiquita), el promotor solidarista Froylan Jiménez Salas y el Sr. Adrián Alvarado Morales, administrador de la finca, quienes presionan a los trabajadores para que se afilien a la Asociación Solidarista que han pretendido crear en la finca con argumentos como que ésta "les da beneficios mientras que el sindicato lo que da son problemas", que "la empresa podría cerrar las operaciones" y que "no va a negociar con el sindicato". Además, encierran a los trabajadores en las oficinas para presionarlos para que firmen las mencionadas hojas en blanco. Se les ha propuesto a los trabajadores que firmen un "arreglo directo" con la empresa como sucedió el día 14 de julio de 1998, sólo cuatro días después de que los trabajadores presentaran el conflicto ante los tribunales. Se les llevó a este efecto a una reunión privada en la casa del señor administrador de la finca en compañía del Sr. Ricardo Hernández Coto, ahí les hicieron una serie de ofrecimientos a los miembros del comité, tales como negociar con ellos, por aparte, buenos salarios y mejores condiciones de trabajo y les mostraron películas y videocintas relacionadas con las huelgas en la zona sur de Costa Rica ocurridas en 1984 y culpando al sindicato del abandono que posteriormente hizo la Compañía Bananera de Costa Rica de esa zona, añadiendo que la huelga lo que dejó fue miseria y plantaciones abandonadas y ellos no querían que sucediera lo mismo en Sixaola y por eso tenían que "negociar" el "arreglo directo" que les proponían. En esta ocasión llegaron incluso a tratar de emborrachar a los representantes de los trabajadores en un restaurante. Al escuchar la negativa de los trabajadores indígenas fueron tratados de "brutos e imbéciles" por los representantes de la empresa.
  7. 399. El día siguiente a la presentación del conflicto (10 de julio de 1998), fue despedido el trabajador firmante del pliego de peticiones y afiliado a UTRAL, Samuel Abrego Abrego. Los trabajadores Manuel Pineda Becker, Ernesto Abrego Santos, Alejandro Palacios Becker, Hilario Jiménez Miranda no pudieron adherirse a los demás firmantes del pliego ya que fueron despedidos pues la empresa conocía las intenciones de los trabajadores en cuestión de firmar el pliego de peticiones. Más recientemente, fueron despedidos los trabajadores: Dionisio Tomás Robinson, Seferino Eugenio Jaen, Venancio Abrego Abrego, Valentín Abrego Santos, Pineda Salazar Marchena, Clemente Abrego Ochi, Genio Pineda Salazar, Leonel N. García Estribí, Alejandro Gustavino Chamorro, Celestino Pinda Beker. Son todos firmantes del pliego de peticiones y afiliados al sindicato UTRAL. El 17 de agosto de 1998, a solicitud de los representantes de Isla Grande S.A. y las otras empresas que operan en la zona, efectivos de la Guardia Civil, Comando de Sixaola, a las órdenes del mayor Carlos Brenes junto con funcionarios de Migración y en presencia de representantes de la empresa, cerraron el paso de los trabajadores en sus respectivos puestos de trabajo. Para realizar el operativo, que según declaraciones del propio mayor Brenes estaba dirigido contra migrantes nicaragüenses ilegales, los efectivos de la Guardia Civil contaban con listas de trabajadores afiliados al sindicato y de los firmantes del conflicto colectivo que eran de inmediato retornados a su lugar de origen. El objetivo perseguido por las empresas era evitar que los trabajadores llegaran a sus puestos de trabajo para posteriormente despedirlos por ausencia injustificada como en el caso de Proyecto Agroindustrial Sixaola S.A. (PAIS S.A.), subsidiaria de la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) donde el Estado costarricense es el mayor accionista y el que vende a Chiquita, que actualmente pretende despedir a los trabajadores que se vieron afectados por el "operativo de la Guardia Civil y Migración" los días 17, 18, 19 de agosto y en el que los capataces de esta empresa representaron un papel destacado como "policías" y "jueces". Pese a la rápida acción de denuncia emprendida de inmediato por el sindicato, el mismo 19 de agosto, en horas de la mañana fueron despedidos más de 100 trabajadores de la finca incluidos los administrativos y capataces, para dar la impresión de que no se trataba de un caso de persecución sindical.
  8. 400. En su comunicación de 28 de septiembre de 1998, la UITA alega que las condiciones de los trabajadores de Chiquita en Costa Rica no mejoran en lo más mínimo en materia de libertades sindicales y de libre tránsito de los dirigentes. Concretamente señala lo siguiente:
    • -- siguen siendo un problema los portones y los guardias de seguridad en el sector de Sarapiquí, donde siempre están obstaculizando el paso a sus dirigentes y trabajadores afiliados, específicamente en "Compañía Bananera Gacelas" donde la afiliación crece de forma rápida;
    • -- en "Isla Grande S.A." la compañía subsidiaria de Chiquita está haciendo un simulacro de venta a otra empresa subsidiaria de Chiquita, la "Chiriquí Land Company, División Sixaola", con el fin de desvirtuar el conflicto colectivo de carácter económico social presentado por los trabajadores. Como es sabido, el conflicto fue acogido y en estos momentos ya ha agotado la vía administrativa, por lo que ya fue presentada la solicitud de huelga legal ante el juez de trabajo de la provincia de Limón. Una gran parte de los trabajadores aún no ha sido reinstalada al trabajo, pese a la determinación del juez que ordenó el reintegro inmediato de todos los trabajadores despedidos como represalia por presentar el conflicto colectivo;
    • -- la campaña proselitista en contra del Sindicato de Trabajadores de la Chiriquí Land Co. (SITRACHIRI) continúa con vistas a eliminar la convención colectiva existente; esta campaña está encabezada por el Sr. Ricardo Hernández Coto, gerente de relaciones laborales de la empresa, quien aparentemente ha sido contratado con tal fin. Por otro lado con la misma fuerza esta misma campaña la llevan a cabo a favor del "solidarismo" para lo cual tienen un promotor de la Escuela Social Juan XXII. La junta directiva de la asociación solidarista impuesta por la Chiriquí Land Co. está compuesta por representantes administrativos contraviniendo lo establecido por la ley creada para regular las asociaciones solidaristas.
  9. 401. Por último, en su comunicación de 5 de mayo de 1999, la UITA alega que la empresa bananera Chiriquí Land Company realizó el despido de 16 de sus trabajadores de finca Isla Grande (cuyo nombre indica) por afiliarse al Sindicato Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón. Estos hechos ocurrieron el 30 de abril de 1999, después de que le comunicara a la citada empresa su condición de afiliado al mencionado sindicato para que se procediera al descuento de las cuotas sindicales. Estos trabajadores, como muchos otros más que trabajan para la Chiriquí Land Company (Chiquita) (finca 490) carecen de pólizas de riesgos del trabajo, no son reportados a la Caja Costarricense del Seguro Social y sus salarios no se ajustan a lo que establece el Consejo Nacional de Salarios ya que devengan salarios de hasta 5.000 colones (17 dólares US) por quincena laborando todos los días. Asimismo se les asigna labores por un determinado salario pagándoles luego un salario inferior al inicialmente pactado. Por otra parte, inventando causales para el despido, el Sr. Gaitán Fernández (delegado del Sindicato Industrial de Trabajadores Agrícolas, Ganaderos y Anexos de Heredia y uno de sus afiliados más activos) fue despedido recientemente en Finca Gacelas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 402. En su comunicación de 20 de enero de 1999, el Gobierno resalta en primer lugar que los alegatos de la organización querellante en relación con las supuestas violaciones sindicales resultan imprecisos y que en los archivos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no constan denuncias análogas. En todo caso, considerando entre otros, la amplitud de la comunicación en examen, la carencia de elementos probatorios que confirmen las afirmaciones contenidas en la denuncia de examen consecuentemente, la vaguedad de su contenido y sobre todo, los términos concedidos al Gobierno para responder, las autoridades nacionales competentes han procedido a efectuar un análisis de las investigaciones por persecución sindical y/o prácticas laborales desleales, que han interpuesto los gremios sindicales indicados en el caso núm. 1984. Para el Gobierno, la protección de los derechos sindicales es una actividad principal y le dedica atención preponderante. La Constitución nacional y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos sindicales y Costa Rica ha ratificado los Convenios núms. 87, 98, 135 y 141. En base a esa preocupación por los derechos sindicales, el pasado mes de mayo de 1998, el Poder Ejecutivo sometió a consideración del Plenario Legislativo, con el fin que proceda conforme a derecho, un proyecto de reforma constitucional, elaborado con la asistencia técnica de la OIT, que viene a eliminar la prohibición a los extranjeros de ejercer dirección o autoridad en los sindicatos, prescrita en el numeral en examen.
  2. 403. Por otro lado, cabe resaltar que en el ordenamiento jurídico vigente, la libertad sindical está claramente establecida en el Convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Costa Rica. Este instrumento comprende la libertad de asociación y la autonomía sindical. La libertad de asociación está reconocida en un doble plano, individual y colectivo. En el plano colectivo, la fundación sin necesidad de autorización previa de organizaciones sindicales que no podrán estar sujetas a disolución en una administración y en el plano individual, la posibilidad de afiliarse libremente a éstas. La Constitución, en su artículo 7 confirió "autoridad superior a las leyes", a los convenios internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa. Son numerosos los convenios de la OIT que por esa vía se han incorporado al ordenamiento jurídico costarricense, en total 46, los cuales, de conformidad con la letra de la Constitución Política, son acatados en forma general y obligatoria.
  3. 404. Por otro lado, el Código de Trabajo, que data del año 1943, recoge los principales enunciados sobre protección a la libertad sindical, emanados de la Constitución Política y convenios internacionales de la OIT supra expuestos y los regula a partir de los artículos 54 hasta 64 y 332 y siguientes. Dentro de los intentos serios por modernizar la legislación laboral y con el fin de desarrollar la norma constitucional sobre la libertad sindical y los convenios internacionales, sobre todo los Convenios núms. 87 y 98, la Asamblea Legislativa aprobó la ley núm. 7360 de 12 de noviembre de 1993, la cual reforma la ley de asociaciones solidaristas, el Código de Trabajo y la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de las reformas más importantes incorporadas por la ley de referencia al Código de Trabajo, resulta importante resaltar la adición del capítulo III sobre "protección de derechos sindicales", el cual garantiza una protección eficaz contra toda forma de discriminación antisindical. En efecto, el capítulo de marras prohíbe "las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores", estableciendo también que "cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas". En abono a lo anterior, el cuerpo normativo en referencia dispone que gozan de estabilidad laboral los miembros de los sindicatos en formación (por un plazo no superior a cuatro meses), cierto número de dirigentes sindicales (mientras que ejerzan sus cargos y hasta seis meses después) y los candidatos a la junta directiva (durante tres meses, a partir del momento en que comuniquen su candidatura). Por otro lado, la ley núm. 7360 establece, en caso de despido sin justa causa de los trabajadores amparados por esta estabilidad, que "el juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes supletorias o conexas". Establece que "constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código y en las leyes de seguridad social". En el caso de violación a estos derechos, el trabajador o su organización podrá acudir a la instancia administrativa pertinente, en este caso la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o directamente a la vía judicial. La ley en referencia otorga amplios poderes a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo para la investigación de los hechos violatorios de que tenga conocimiento, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional sobre esta materia, mediante los votos núms. 5000-93 y 4298-97. Literalmente la ley de cita faculta a la Dirección Nacional de Inspección a utilizar "los medios que estime convenientes" para ese fin, lo que significa que el inspector comisionado puede visitar el centro de trabajo y recabar toda la información disponible, para ello puede revisar planillas, libros tomar declaraciones, etc.
  4. 405. Si se constata la existencia de prácticas laborales desleales, el Director Nacional de la Inspección General de Trabajo lo pondrá en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, con privilegio respecto de cualquier otro asunto. Además y para mayor protección del trabajador, la resolución que ordena trasladar el caso a la autoridad judicial carece del recurso de apelación. De comprobarse en la vía judicial la violación de los derechos sindicales, el juez ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, esto sin menoscabo de las sanciones que corresponda imponer al empleador de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo y sus leyes supletorias y conexas. En síntesis, Costa Rica dispone de una amplia protección jurídica en materia sindical, contenida en el marco normativo supra expuesto, a saber: Constitución Política, convenios internacionales de la OIT, Código de Trabajo.
  5. 406. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia también ha participado en la protección de las libertades sindicales, dictando votos relevantes en esa materia, los cuales tienen la característica de ser vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Dentro de los votos de cita, se pueden citar los siguientes:
    • -- Voto núm. 5000-93 de las 10 h. 09 del día 8 de octubre de 1993: se establece que el despido de un representante de los trabajadores viola el derecho fundamental de asociación al verse privados los trabajadores de sus líderes y, por ende, de la adecuada y legítima defensa de sus intereses personales y gremiales. La Sala Constitucional resolvió que "el despido recaído sobre representantes de los trabajadores, sindicales o no, es legalmente improcedente (aunque los patronos paguen las prestaciones sociales), pues viola el fuero especial de representación garantizado por la Constitución Política, los convenios internacionales y las leyes en perjuicio personal de los representantes y de los trabajadores cuya representación ostentan y a quienes por el hecho mismo del despido también se les viola su derecho fundamental de asociación al verse privados de sus líderes y por ende de la adecuada y legítima defensa de sus intereses personales y gremiales...". Asimismo, la Sala dispuso que "con igual sustento normativo debe resolverse el despido de los simples trabajadores cuando la causal, expresa o tácita, sea su pertenencia a una asociación o sindicato, porque ello también viola sus derechos fundamentales. Vale decir que la vinculación a dichas organizaciones, como simples afiliados, pone en juego valores superiores de convivencia y armonía social y laboral frente a los cuales el resarcimiento económico, representado por el pago de las prestaciones sociales, carece de validez legal, ello porque la voluntad patronal queda constitucional y legalmente inhibida o limitada desde la perspectiva general de los derechos humanos de los trabajadores y desde la perspectiva específica del derecho laboral, que tutela el interés público general...". Esta protección vino a plasmarse posteriormente dentro del derecho positivo costarricense, con la emisión de la ley núm. 7360 del 4 de noviembre de 1993.
    • -- Voto núm. 1696-92 de las 15 h. 30 del 23 de agosto de 1992 y su correspondiente adición y aclaración de las 15 horas, del 30 de octubre del mismo año (relativo a los trabajadores del sector público).
    • -- Voto núm. 4298-97 de las 16 h. 45 del 23 de julio de 1997 y consecuentemente las directrices administrativas: en lo que respecta al procedimiento en los casos de denuncia por presunta persecución sindical y prácticas laborales desleales se señala que "... Se estableció para dicho fin, un procedimiento que inicia en sede administrativa ante el Departamento de Inspección Nacional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya labor se circunscribe a realizar una investigación que determine si existe mérito o no para plantear denuncia ante la vía judicial competente". El procedimiento que contemplan los artículos 363 y siguientes del Código de Trabajo, es de carácter especial, pues su función primordial es la de velar por que exista armonía en las relaciones entre trabajadores y patronos, y en consecuencia, se observen las disposiciones legales de carácter laboral, sin que su objetivo fundamental sea el de dirimir en definitiva el conflicto suscitado entre las partes, sino que, tal y como se indicó, la participación de la sede administrativa es tan sólo para que se determine si existe o no mérito para plantear la denuncia ante la sede jurisdiccional competente. Resumiendo el procedimiento establecido en el Código de Trabajo, 1) éste puede ser iniciado a petición de parte, o de oficio; 2) si de ésta y de los documentos aportados se desprende que debe conocerse el fondo del asunto planteado, se convocará a las partes interesadas a una audiencia en la que se recibirán todas las pruebas que se estimen necesarias; 3) en el supuesto de que los documentos y pruebas ofrecidas por el denunciante resulten insuficientes para determinar si se debe conocer o no el fondo del asunto, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo deberá ordenar al inspector designado que realice una investigación previa, en la que podrá indagar por los medios que estime conveniente los hechos violatorios de que tenga conocimiento; 4) y si de esta investigación preliminar considera que debe entrarse a conocer el fondo planteado, les concederá a las partes la audiencia prevista en el artículo 365 del Código de Trabajo, a fin de que éstas se manifiesten sobre los hechos investigados; 5) una vez celebrada esta audiencia, se levantará un acta y se rendirá el informe respectivo ante el Director Nacional de Trabajo; 6) quien resolverá si se interpone la demanda ante la autoridad judicial competente, o bien, ordena archivar el expediente mediante resolución fundada, contra la cual cabe recurso de revocatoria y apelación ante el Ministro de Trabajo. En relación con el procedimiento, agrega la citada Sala: "... es razonable entender que la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo deberá respetar un plazo ... (de dos meses) para dar por concluido su intervención administrativa (desde la debida presentación de la denuncia ante ese órgano y hasta la decisión de denunciar en sede judicial o el archivo del expediente) ..." El Gobierno ha sido respetuoso de los términos dictados por la Sala Constitucional supra expuestos. En este sentido, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, emitió la directriz DMT-063-98, con fecha 15 de mayo de 1998, mediante la cual reitera a las autoridades administrativas competentes, su deber de tramitar en forma ágil -- dos meses --, sin menoscabo de los derechos que derivan de los principios del debido proceso y legítima defensa, los procesos aplicables en casos de discriminación antisindical. Actualmente, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo se encuentra abocada a tramitar el caso dentro de los términos dictados. En este sentido, el Gobierno facilita algunos ejemplos del esfuerzo que realiza la Dirección Nacional de Inspección, con el fin de cumplir en forma razonable, el término señalado por la Sala Constitucional.
  6. 407. Por otra parte, fiel a los principios que inspiran a la OIT, el Ministro de Trabajo emitió el pasado 18 de enero de 1999, una nueva directriz mediante la cual reitera a los órganos competentes, su atención a los términos previstos en el voto de la Sala y en la directriz del 15 de mayo, supra citados. Lo anterior con el fin de garantizar la rapidez en los procedimientos relativos a alegatos de discriminación antisindical, dentro del término de dos meses. Asimismo, se le ha remitido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio DMT-0068-99, con fecha 18 de enero de 1999, copia del 311.er informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT. En este instrumento se le transmite a las autoridades judiciales la preocupación del Comité de cita ante la lentitud en las sentencias durante períodos excesivos. De esta manera el Gobierno deja manifiesta su plena disposición por solucionar la preocupación del Comité de Libertad Sindical sobre la supuesta retardación de justicia en los procesos administrativos sobre prácticas laborales desleales, mediante la definición de políticas razonables para tutelar los derechos de los trabajadores sindicalizados, garantizando rápidos procedimientos, sin menoscabo de las garantías constitucionales del debido proceso y legítima defensa. Son las partes en litis las principales responsables en dilatar los procedimientos en cuestión, mediante el uso de las acciones y tácticas dilatorias que les facilita el debido proceso, situación que ha informado en forma abundante el Gobierno al Comité de Libertad Sindical. En este sentido el Gobierno lamenta que la organización sindical querellante afirme ante la OIT hechos inexactos que al día de hoy se encuentran superados en la legislación y práctica nacional. Así pues, resulta temeraria la afirmación de los denunciantes en los que manifiestan que el "Gobierno de Costa Rica no hace respetar ni aplicar eficazmente su propia legislación ni decisiones judiciales en relación con el ejercicio de los derechos sindicales en las plantaciones bananeras".
  7. 408. Por otra parte, el Gobierno se refiere al voto núm. 1317-98 de las 10 h. 12 del 27 de febrero de 1998 (expediente núm. 4222-A-92) e indica que desde hace varios años, los órganos de la OIT encargados de supervisar la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en especial la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y la Comisión Tripartita de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo, han formulado observaciones al Gobierno de Costa Rica para que adopte las medidas necesarias con el fin de que se permita la huelga en el sector agropecuario (incluidas las plantaciones bananeras) y forestal y consecuentemente en el sector público. Por esta razón, analizada la doctrina y legislación que sustenta la prohibición al derecho de huelga en el sector agrícola y forestal contenida en el inciso b) del artículo 376 del Código de Trabajo, el Poder Ejecutivo presentó en agosto del año 1997 ante la Asamblea Legislativa el proyecto de ley de derogatoria del inciso b) del artículo 376 del Código de marras. Dentro de este marco de acción, durante el mes de febrero de 1998, la Sala Constitucional, emitió el trascendental voto núm. 1317-98 de las 10 h. 12 del día 27 de febrero de 1998, expediente núm. 4222-A-92. Dicho voto declara inconstitucionales los incisos a), b) y e) del artículo 376 y el párrafo segundo del artículo 389, todos del Código de Trabajo.
  8. 409. Asimismo, considerando la carencia de elementos probatorios que confirmen las afirmaciones contenidas en la queja de la UITA, el Gobierno hace un extenso resumen de las investigaciones (no mencionadas en los alegatos) que por persecución sindical y/o prácticas laborales desleales en plantaciones bananeras (18 casos entre 1996 y 1998) las autoridades nacionales competentes han tramitado.
  9. 410. Por otra parte, en cuanto a las denuncias específicas citadas por la organización querellante en el caso núm. 1984, el Gobierno informa sobre las denuncias que la Dirección Nacional de Inspección ha tramitado conforme a derecho, en atención a gestiones realizadas por las agrupaciones sindicales UTRAL, SITRACHIRI y SITAGAH:
    • -- En los restantes cinco expedientes relacionados con la denuncia interpuesta por la organización sindical UTRAL, referentes a las fincas Virginia, Manzanillo, Gandoca, Daytona, propiedad de la empresa denominada Proyecto Agroindustrial de Sixaola (PAIS), y por último un expediente del mismo Proyecto Agroindustrial de Sixaola (PAIS), la dependencia ministerial competente realizó por intermedio de su cuerpo de inspectores las investigaciones pertinentes entre el 24 de julio al 20 de noviembre de 1998. Como resultado de esas investigaciones, se interpuso ante los tribunales de justicia las denuncias correspondientes, tal y como ya se ha detallado en forma particular anteriormente. En efecto, de las investigaciones citadas se logró determinar la existencia de prácticas laborales desleales en cuanto a hostigamiento y amenazas hacia los trabajadores para que se desafilien del sindicato así como retención indebida de las cuotas que se rebajan a los trabajadores por afiliación sindical. El Gobierno tiene a bien resaltar que en vía administrativa, la organización sindical de que se trata en ningún momento ha denunciado la existencia de portones de seguridad y guardias que actúan con agresividad, para impedir la entrada a dirigentes sindicales.
    • -- Sindicato de Trabajadores de Proyecto Agroindustrial de Sixaola (SITRAPAIS): en fecha 1.o de julio de 1997, esta organización sindical interpone denuncia ante la Dirección Nacional de Inspección en contra de la empresa denominada Proyecto Agroindustrial de Sixaola (PAIS), por prácticas laborales desleales y de persecución sindical. La dirección ministerial en referencia, tramitó la denuncia de cita conforme a derecho, realizando la investigación del caso y concluyendo que efectivamente se estaba dando en la empresa denunciada el despido de trabajadores por afiliación al sindicato e intimidación y amenazas en contra de trabajadores afiliados o con intención de afiliarse a la organización sindical. Por las razones anteriores, en fecha 2 de junio de 1998, esta Dirección Nacional de Inspección interpone denuncia formal ante los tribunales de trabajo competentes. Aun cuando en la denuncia inicial se aluden a cadenas en los portones, con candados y guardias de seguridad permanentes, en ningún momento se demostró que dichas medidas de seguridad fueran obstáculo para que los dirigentes sindicales ingresaran a la empresa. (Los hechos relativos a la denuncia a la que se refiere este párrafo no se hallan mencionados en la queja de la UITA.)
    • -- Sindicato de Trabajadores de la Chiriquí Land Company (SITRACHIRI): en fecha 4 de agosto de 1997, esta organización sindical interpuso denuncia ante la Dirección en cuestión en contra de la empresa Chiriquí Land Company. La misma organización recurrente interpuso desistimiento de la denuncia en cuestión, dejando manifiesto en la dependencia ministerial la pérdida de interés en continuar con la investigación, toda vez que se había llegado a un acuerdo satisfactorio con la empresa. Con vista en esas consideraciones, la Dirección Nacional de Inspección procedió al archivo definitivo de la causa en examen. El 18 de septiembre de 1997, SITRACHIRI planteó ante las autoridades ministeriales, nueva denuncia en contra de la empresa Chiriquí Land Company, división Sixaola, finca 96 y 97, aduciendo prácticas laborales desleales y de persecución sindical. De la investigación instruida se determinó hostigamiento para que se desafiliaran los trabajadores de la organización sindical, trato preferencial a los miembros que integran la Asociación Solidarista, cuya junta directiva está formada por representantes patronales. Con vista en el resultado anterior y vistos los hechos violatorios, en fecha 2 de febrero de 1998, la Dirección Nacional de Inspección interpuso denuncia ante los tribunales de justicia, en contra de la empresa Chiriquí Land. Al respecto, el Gobierno tiene a bien resaltar que durante el proceso de denuncia e investigación, SITRACHIRI no denunció ningún hecho referido a la violación de la convención colectiva vigente, tal y como lo manifiesta en la denuncia incoada ante esa sede internacional.
    • -- Resulta necesario aclarar a la OIT que revisados los expedientes que constan en el archivo de la Dirección Nacional de Inspección, no aparece denuncia pendiente de trámite relacionada con la Compañía Bananera del Atlántico.
    • -- Sindicato de Trabajadores Agrícolas, Anexos de Heredia (SITAGAH): en sede administrativa constan siete denuncias planteadas entre 1995 y 1998, de las cuales, cuatro expedientes corresponden a Bananera Guapinol S.A. Dichas denuncias se encuentran archivadas, habida cuenta del resultado de las investigaciones realizadas, no se logró determinar la existencia de elementos probatorios que originaran el proceso de ley. En relación con la denuncia incoada en el mes de abril de 1996, por la organización sindical de cita contra la Bananera El Roble Sociedad, se encuentra archivada en la Dirección Nacional de Inspección, en virtud de no haberse demostrado la existencia de persecución sindical y prácticas laborales desleales. Por otro lado, la misma organización querellante SITAGAH, en fecha 5 de octubre de 1998, planteó denuncia ante la Dirección Nacional de Inspección por prácticas laborales desleales y persecución sindical en perjuicio de Amado Díaz Guevara, miembro de la junta directiva del sindicato, contra la empresa Bananera Oropel S.A. Esta última investigación culminó en fecha 28 de noviembre de 1998, cuando el funcionario comisionado rindió su informe de resultado y remite el expediente a esta Dirección para su resolución final, lo cual se encuentra en estudio. En fecha 29 de octubre de 1998, SITAGAH plantea denuncia contra la empresa Bananera Las Gacelas S.A., por prácticas laborales desleales y persecución sindical, aduciendo que al presentarse en la empresa, los guardias de seguridad les obstruyeron el paso. Vista la denuncia, la Dirección Nacional de ley comisionó al inspector de cargo, quien realizó la investigación, y rindió informe de resultado en fecha 26 de noviembre de 1998, remitiendo el expediente ante la Dirección Nacional de Inspección para su resolución final. El Gobierno resalta que el caso de estudio es el único dentro de los casos en examen en el cual expresamente las autoridades nacionales han recibido denuncia por parte de las organizaciones sindicales en las que se denuncia obstrucción de parte de la representación patronal para ingresar a la empresa.
    • -- Denuncia interpuesta por el Sr. Florentino Valencia Valencia, por prácticas laborales desleales y persecución sindical en contra de la Finca Talamanca, en fecha 11 de diciembre de 1995: el Gobierno tiene a bien informar que dicha acción fue archivada en noviembre de 1996, a solicitud del gestionante.
    • -- Sindicato de Trabajadores, Plantaciones Agrícolas (SITRAP): esta organización sindical interpone en fechas 10 de marzo y 8 de junio, ambos del año 1998, denuncia en contra de la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A. Los querellantes aducen en la acción de cita que la empresa efectúa maniobras antisindicales, con el fin de destituir al Sr. Didier Leiton Valverde, quien es miembro del comité permanente de trabajadores y además es miembro afiliado al sindicato. Una vez realizada la investigación correspondiente, que finalizó el 30 de septiembre de 1998, se determinó que efectivamente la empresa había incurrido en prácticas laborales desleales, en perjuicio del Sr. Didier Leiton Valverde. Por las razones anteriores, la Dirección Nacional de Inspección procedió a confeccionar denuncia judicial en fecha 5 de octubre de 1998. Sin embargo, en atención a solicitud verbal del Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se detuvo la continuidad del proceso, toda vez que SITRAP y los personeros de la empresa solicitaron una conciliación administrativa con el fin de solventar el conflicto suscitado entre las partes. Como resultado de la conciliación supra citada, mediante acta de fecha 13 de octubre de 1998, levantada en las oficinas del departamento de cita y comunicada a la Dirección Nacional de Inspección, las partes de común acuerdo desisten de la denuncia planteada y por consiguiente el expediente se encuentra pendiente de estudio.
  10. 411. En cuanto a la supuesta dilación de los procedimientos administrativos en materia sindical, el Gobierno reitera lo que había declarado sobre el voto de la Sala Constitucional núm. 4298-97 de las 16 h. 45 del 23 de julio de 1997 y sobre las directrices administrativas consecuentes. En efecto, todas las manifestaciones de la organización querellante sobre las supuestas dilaciones en sede administrativa en los casos de investigaciones por violaciones de derechos sindicales, son aspectos que actualmente se encuentra superados en virtud de los esfuerzos de las diversas instancias gubernamentales.
  11. 412. No obstante, los procesos administrativos y judiciales concluyen cuando se han cumplido todas las etapas, tanto administrativas como judiciales. Antes no. Saltarse el debido proceso consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en lo administrativo o judicial, corresponde negar el ordenamiento constitucional. Son las partes en litis las principales responsables en dilatar los procedimientos que nos ocupan, mediante el uso de las acciones y tácticas dilatorias que les facilita el debido proceso, situación que ha informado en forma abundante el Gobierno de Costa Rica al Comité de Libertad Sindical, y que el Comité, en forma clara, ha constatado en el párrafo 201 del 305.o informe de noviembre de 1996. El Comité expresamente reconoce en el párrafo citado, el retraso que realizan las partes durante los procesos que nos ocupan, al concluir que fueron "las acciones administrativas y judiciales de la empresa las que impidieron que el Gobierno pudiera dirigirse antes de finales de agosto de 1996 a la autoridad judicial, a efectos de obtener las sanciones y reparaciones previstas en la legislación". Resulta inexacto el afirmar, tal y como lo hace la organización querellante que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, dilate los procesos por denuncias por persecución sindical y prácticas laborales desleales de manera intencional, habida cuenta tal y como ha quedado establecido, la actuación de la Dirección Nacional de Inspección ha obedecido directamente a los procedimientos reconocidos y aprobados tanto por el órgano jurisdiccional más importante del país, como por las autoridades del Ministerio. En este sentido el Gobierno lamenta una vez más, que la organización sindical querellante afirme ante esa sede internacional, hechos inexactos que al día de hoy se encuentran superados en la legislación y práctica nacional.
  12. 413. En relación con la labor inspectiva en los centros de trabajo aludidos en la presente queja, el Gobierno envía copia del informe del inspector comisionado para estos efectos, con fecha 8 de diciembre de 1998, dirigido a la sección legal de la Dirección Nacional de Inspección.
  13. 414. El Gobierno reproduce un informe del Departamento de Relaciones de Trabajo sobre las denuncias específicas citadas en las denuncia en examen incoada ante la OIT por la UITA y la participación del Departamento de Relaciones de Trabajo. Según dicho informe:
    • -- Sindicato Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón (UTRAL): De conformidad con la ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en sus artículos 43, 44 y 45, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio del Departamento de Relaciones de Trabajo, ha dado trámite a las gestiones de conciliación planteadas por el sindicato Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón (UTRAL) y ha realizado las convocatorias pertinentes, con el fin de llevar a cabo las reuniones conciliatorias que la ley les faculta.
    • -- En este sentido y a petición de la organización sindical de cita, el Departamento de Relaciones de Trabajo, mediante oficio DRT-405-98 de fecha 16 de julio de 1998, convoca a los representantes de Bananera Isla Grande S.A., así como a los del sindicato UTRAL, a una reunión conciliatoria a celebrarse el 30 de julio de 1998 a las 9 h. 30.
    • -- En esa ocasión la organización sindical solicitó la convocatoria para conciliar con la empresa los siguientes puntos: 1) reconocimiento del sindicato UTRAL; 2) procedimiento en la tramitación de problemas; 3) deducción de la cuota sindical; 4) libre ingreso a la finca; 5) despido de trabajadores afiliados a UTRAL, a pesar de la presentación ante los tribunales de un conflicto colectivo; 6) respeto a los trabajadores afiliados al sindicato UTRAL.
    • -- El día 30 de julio de 1998, a la hora indicada para llevar a cabo la diligencia conciliatoria en mención, solamente se presentó el representante del sindicato UTRAL, solicitando mediante acta, se convocara nuevamente a los representantes patronales de Isla Grande S.A. Por otro lado, mediante oficio DRT-438-98 de fecha 30 de julio de 1998, se hace traslado a la Inspección de Trabajo copia del acta indicada.
    • -- Mediante oficio DRT-439-98 del 31 de julio de 1998, nuevamente el Departamento de Relaciones de Trabajo, convoca para el día 19 de agosto de 1998 a las partes en mención, para lo cual se realizó una coordinación con el Comando de la Guardia Civil de Sixaola, a efecto de realizar la respectiva notificación a los representantes patronales.
    • -- En cuanto al alegado despido de trabajadores afiliados a UTRAL a pesar de la presentación ante los tribunales de un conflicto colectivo, se señala que el juzgado primero civil y de trabajo de Limón, mediante resolución del 5 de agosto de 1998, en diligencias del conflicto colectivo de carácter económico-social establecido por Mauricio Abrego y otros, contra Bananera Isla Grande S.A., se resuelve ordenar a la parte demandada reinstalar a los trabajadores despedidos de sus labores habituales.
    • -- Ahora bien, mediante nota fechada 11 de agosto de 1998, suscrita por el ingeniero Adrián Alvarado Morales, administrador de la Finca Isla Grande, dirigida al Departamento de Relaciones de Trabajo en relación al oficio de convocatoria para el día 19 de agosto de 1998, indica no ostentar representación legal alguna de dicha compañía.
    • -- El 19 de agosto de 1998, fecha en la cual se llevaría a cabo la diligencia conciliatoria supra citada, solamente el representante de UTRAL, se hace presente, razón por la cual solicita se convoque por tercera vez a los representantes de Isla Grande S.A. de lo cual envió copia a la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo que resultara de su competencia.
    • -- Nuevamente, mediante oficio DRT-506-98 de fecha 24 de agosto de 1998, se convoca a las partes a reunión conciliatoria para el día 24 de septiembre de 1998, a las 10 horas.
    • -- En fecha 12 de septiembre de 1998, por comunicación suscrita por el gerente general de Chiriquí Land Company, de la cual aportan copia a este Departamento, les comunica a la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Chiriquí Land Company, así como a los trabajadores de Isla Grande S.A., que la empresa Chiriquí Land Company compró los activos de Finca Isla Grande S.A., quedando estos últimos cubiertos por la convención colectiva de la primera.
    • -- Para el día 24 de septiembre de 1998, fecha en la cual se llevaría a cabo la reunión de conciliación entre las partes en mención, se toma nota que ninguna de ellas se hizo presente a la misma.
  14. 415. Por otro lado, en relación con la composición de la junta directiva de la asociación solidarista supuestamente por trabajadores administrativos e impuesta por la Chiriquí Land Company, el Gobierno tiene a bien indicar que según declaración jurada aportada, se da fe que conforme al artículo 14 de la ley núm. 6970 de asociaciones solidaristas, ninguno de los miembros de la junta directiva vigente a noviembre de 1998, ostenta cargo de los allí estipulados, razón por la cual resulta inexacta la denuncia realizada por los querellantes en la OIT. Por otra parte, el Sindicato Industrial de Trabajadores Agrícolas Ganaderos y Anexos de Heredia (SITAGAH): en fecha 22 de julio de 1998, el Sr. Ramón Barrantes Cascante, en su condición de secretario general del SITAGAH, formula solicitud al Ministerio de Trabajo en el sentido de convocar a los representantes patronales de la Compañía Bananera Gacela S.A., a efecto de analizar: "... las razones de por qué el guardia de seguridad de dicha compañía actuó de forma inusual cuando, el pasado día 9 de julio el Sr. Félix Andino en funciones propias de su labor se aproxima al portón de seguridad ubicado en la entrada de la finca y el señor de seguridad no levantó el portón aun cuando tiene suficiente conocimiento de que el trabajador labora para la empresa y el tractor que maneja es propiedad de la empresa..." En virtud de la gestión anterior, el Departamento de Relaciones de Trabajo mediante oficios DRT-418-98 del 23 de julio de 1998 y DRT-457-98 del 5 de agosto de 1998, convocó a las partes en cuestión, con el fin de llevar a cabo las diligencias de conciliación respectivas. Mediante notas dirigidas al Departamento en cita, con fechas 1.o de agosto de 1998 y 13 de agosto de 1998, suscritas por la parte patronal indican que: "Los guardias de seguridad tienen la obligación de mantener cerrado el acceso de vehículos a la finca, a fin de garantizar hasta donde las circunstancias lo permiten, la seguridad de las personas que laboran en ella y sus bienes. Los vehículos de todo tipo, sean de propiedad privada o propios de la finca, deberán detenerse en el portón de entrada para su ingreso. No es cierto que el guardia divisa los vehículos a la distancia y procede de inmediato a abrir el portón. Ese procedimiento es contrario a toda norma de seguridad. El Sr. Andino, conductor de tractor, está obligado a detener la marcha del tractor en el portón de acceso a la finca, y esperar que el guardia de turno despeje la vía para su ingreso." Aun cuando la representación patronal no se apersonó a ninguna de las comparecencias, en el Departamento de cita se confeccionaron dos actas, con fechas 4 de agosto de 1998 y 19 de agosto de 1998.
  15. 416. El Gobierno señala que dentro de otro orden cosas y en relación con el alegato de la organización recurrente solicitando el libre acceso de tránsito por las plantaciones bananeras a los dirigentes sindicales, el Gobierno informa que amén de ser un derecho constitucional la libertad de tránsito y el derecho de reunión, la directriz administrativa emitida por el Ministro de Trabajo el pasado 18 de enero de 1999, citada supra, ordena a las autoridades competentes "... mantenerse siempre vigilantes en la protección de los derechos colectivos de los trabajadores, a fin de verificar que no se impida el derecho constitucional de reunión de los trabajadores y sus dirigentes sindicales, así como celebrar reuniones y movilizaciones pacíficas con los trabajadores...".
  16. 417. El Gobierno estima que mal hace la organización querellante alegando hechos, muchos de los cuales se encuentran superados por la legislación nacional y otros, atendidos y resueltos por las autoridades administrativas competentes. Tómese en cuenta la normativa que protege los derechos sindicales y la jurisprudencia emanada del máximo órgano jurisdiccional, amén de las actuaciones administrativas de la Dirección Nacional de Inspección y del Departamento de Relaciones Laborales en el trámite y resolución de las denuncias en examen así como de las directrices dictadas por el Ministro de Trabajo que garantizan en conjunto la protección de los derechos sindicales de los trabajadores, solicitada por los querellantes en la acción subexámine.
  17. 418. Dentro de estos términos, el Gobierno tiene a bien informar que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como el resto de autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, han actuado en el caso de examen conforme a derecho y continúa realizando ingentes esfuerzos para garantizar la observancia del ordenamiento jurídico vigente por parte del sector patronal, en lo que nos interesa. En todo caso, resulta al margen de todo principio legal y moral, condenar a alguien por hechos sobre los cuales no ha tenido derecho a defenderse. En este sentido, el Gobierno se ha pronunciado en este acto, sobre aquellos hechos denunciados que le constan, dejando manifiesto su compromiso de garantizar el cumplimiento de los derechos sindicales que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, sin menoscabo de los esfuerzos que para esto realizan las autoridades competentes en su quehacer diario, en procura de la armonía obreropatronal.
  18. 419. A mayor abundamiento y con el objeto de ratificar en Costa Rica la armonía en las relaciones entre patronos y trabajadores, como garantía del buen orden y justicia social, el Gobierno informa que el Ministro de Trabajo ha girado instrucciones a las autoridades competentes -- Dirección de Asuntos Laborales y Dirección Nacional del Inspección del Trabajo --, para que citen a la parte patronal que corresponda y atiendan el pliego de peticiones de intercesión presentado por la organización querellante. Asimismo, se ha instruido a las autoridades de cita, con el fin de que realicen un estudio concienzudo de la denuncia en examen y se aboquen al estudio, análisis y/o investigación según corresponda, de aquellos hechos conocidos por la administración, con ocasión de la interposición de la presente denuncia ante la OIT (caso núm. 1984).
  19. 420. En su comunicación de 16 de marzo de 1999, el Gobierno envía un extenso informe del Director e Inspector General del Trabajo sobre ciertas cuestiones planteadas por la organización querellante y en particular sobre las presuntas 13 condenatorias por supuesta retardación de justicia aludida por la UITA, que incluye también diez de los votos de la Sala Constitucional mencionados por esta organización, los cuales en su mayoría no corresponden a las partes en litis ni se refieren a condenatorias en contra del Ministerio de Trabajo, como sugiere la UITA. En el informe se señalan las distintas pautas y medidas adoptadas por las autoridades para desarrollar cada día más una protección eficaz y expedita en caso de violación de los derechos sindicales. A mayor abundamiento y en concordancia con lo dispuesto en el voto de la Sala Constitucional núm. 4298-98 que consta en autos, del pluricitado informe se desprenden diversas directrices emitidas por el Director Nacional de Inspección, que atiende el asunto que nos ocupa, como la directriz núm. 1331-98 de fecha 27 de julio de 1998, relativa al "Procedimiento administrativo a aplicar en casos como las persecuciones sindicales y prácticas laborales desleales"; la directriz núm. 288-99 de fecha 17 de febrero de 1999, sobre "Recordatorio de deberes legales en torno al tratamiento que se debe dar tratándose de acusaciones por prácticas laborales desleales" y la directriz núm. 289-99 de fecha 17 de febrero de 1999, sobre "Traslado de copia del oficio DMT-0130-99 y documentación adjunta referente a denuncia incoada por la UITA ante la OIT".
  20. 421. Con fundamento en las consideraciones supra expuestas, el Gobierno solicita que se desestime en su totalidad la denuncia de la UITA interpuesta toda vez que los hechos denunciados han sido atendidos por las autoridades competentes conforme a derecho.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 422. El Comité observa que los alegatos presentados en el presente caso se refieren básicamente a diferentes actos de discriminación e intimidación antisindicales, prácticas contrarias a la negociación colectiva, obstáculos al acceso de dirigentes sindicales en las plantaciones, así como a la inoperancia y retrasos excesivos de las autoridades administrativas y judiciales en la tramitación de las denuncias por persecución sindical y prácticas desleales. El Comité toma nota de la extensa y detallada respuesta del Gobierno. El Comité observa que el Gobierno señala que ciertos alegatos presentados por la organización querellante no han sido objeto de denuncia ante las autoridades nacionales y que declara que ha girado instrucciones a las autoridades competentes para ocuparse de ellos para hacer el estudio, análisis y/o investigación que corresponda. En cuanto a la solicitud del Gobierno de que se desestime en su totalidad la queja por haber sido atendidos los hechos por las autoridades competentes, el Comité recuerda que su mandato "consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 6).
    • Alegatos relativos a la Bananera Isla Grande S.A.
  2. 423. Según los alegatos el conflicto colectivo surgido en esta empresa se produce con motivo de la presentación por el sindicato UTRAL de un pliego de peticiones el 10 de julio de 1998 en el marco del inicio de un proceso de negociación colectiva; al día siguiente se despide a uno de los firmantes del pliego de peticiones (Sr. Samuel Abrego Abrego) pero ya días antes la empresa había despedido a varios trabajadores cuya intención de firmar el pliego de peticiones conocía la empresa (Sres. Pineda Becker, Abrego Santos, Palacios Becker y Jiménez Miranda); el 5 de agosto de 1998 la autoridad judicial ordenó el reintegro de los trabajadores despedidos en sus funciones; el 17 de agosto de 1998 la empresa se negó a reinstalar a esos trabajadores y despidió a 90 trabajadores más que habían firmado el pliego de peticiones (según el querellante, estos despidos se produjeron de la manera siguiente: a petición de la Bananera Isla Grande y otras empresas que operan en la zona, del 17 al 19 de agosto, en presencia de representantes de la empresa, la guardia civil y funcionarios de migración, invocando un supuesto operativo contra migrantes ilegales, impidieron el paso de la frontera a trabajadores utilizando listas de trabajadores afiliados al sindicato y firmantes del pliego de peticiones, para poder despedir a esos trabajadores alegando "ausencia injustificada"); una gran parte de los despedidos no ha sido reinstalada en sus funciones; además, los trabajadores de la empresa recibieron presiones para afiliarse a una asociación solidarista que se ha pretendido crear en la finca; también se ha propuesto dos veces a los trabajadores que firmen con la empresa un "arreglo directo" (al margen del sindicato) ofreciendo al comité que debía negociarlo mejores condiciones de trabajo; se ha presionado también a los afiliados al sindicato para que firmen papeles en blanco para poder despedirlos y poder terminar el conflicto. Por otra parte, la organización querellante alega que la empresa está haciendo un simulacro de venta a otra empresa (Chiriquí Land Company, División Sixaola) para desvirtuar el conflicto colectivo que se halla ante la autoridad judicial.
  3. 424. Según el Gobierno: 1) La Dirección Nacional de Inspección recibió una denuncia el 15 de julio de 19987 en contra de la empresa Bananera Isla Grande S.A.; en la investigación administrativa se comprobó que la empresa incurría en prácticas laborales desleales, de persecución sindical, pudiendo determinarse que los trabajadores estaban siendo hostigados para que se desafiliaran del sindicato, así como que la empresa infringía la legislación laboral practicando el despido periódico, la contratación de extranjeros (ilegales) en porcentaje mayor al permitido por la ley, pago inferior al mínimo legal, irrespeto a los trabajadores, falta de empadronamiento de trabajadores a la Caja Costarricense de Seguros Sociales, etc. 2) Como resultado de las investigaciones, la Dirección Nacional de Inspección planteó denuncia ante los tribunales de trabajo; esa dirección nacional, a petición del sindicato UTRAL había realizado anteriormente convocatorias invitando a las partes a unas reuniones conciliatorias (a partir del 30 de julio de 1998) sobre el reconocimiento del sindicato, deducción de cuota sindical, libre ingreso en la finca, despido de afiliados a UTRAL a pesar de la presentación ante los tribunales de un conflicto colectivo, y respeto a los trabajadores afiliados al sindicato; no obstante, la empresa no acudió a esas reuniones. 3) El 5 de agosto de 1998, la autoridad judicial ordenó la reinstalación de los trabajadores despedidos en sus labores habituales. 4) El 12 de septiembre de 1998 la empresa Chiriquí Land Company compró los activos de Bananera Isla Grande S.A., quedando los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de la Chiriquí Land Company; las autoridades desconocen si tal venta es fraudulenta o no habida cuenta que para determinarlo la parte interesada debe instaurar ante los tribunales la acción pertinente.
  4. 425. El Comité observa que las cuestiones relativas al conflicto colectivo planteado en la Bananera Isla Grande S.A. fueron objeto de una investigación administrativa que respetó el plazo legal de dos meses y que como consecuencia de ello la autoridad administrativa presentó denuncia ante la autoridad judicial, y convocó a las partes a diversas reuniones conciliatorias a las que no acudió la representación de la empresa. Observando que en su investigación la autoridad administrativa constató el hostigamiento para que los trabajadores se desafiliaran del sindicato y violaciones importantes a la legislación laboral y que la autoridad judicial ordenó el 5 de agosto de 1998 el reintegro en sus funciones de los trabajadores despedidos hasta entonces (cinco en total), el Comité no puede sino deplorar estos hechos y pedir al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia definitiva que dicte la autoridad judicial y que vele por el cumplimiento de la decisión judicial ya dictada ordenando el reintegro de cinco trabajadores despedidos. En cuanto a los demás alegatos (despido de 90 trabajadores afiliados al sindicato que habían firmado el pliego de peticiones alegando "ausencia injustificada", después de un supuesto operativo contra migrantes ilegales que se produjo entre el 17 y el 19 de agosto de 1998 en el que intervinieron la guardia civil y funcionarios de migración en presencia de representantes de la empresa en la frontera y utilizando listas de afiliados al sindicato; presiones de los trabajadores para que se afilien a una asociación solidarista; propuesta a los trabajadores de que firmen con la empresa un "arreglo directo" al margen del sindicato; presiones a los afiliados al sindicato para que firmen papeles en blanco), el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
  5. 426. En cuanto al alegado simulacro de venta de Bananera Isla Grande S.A. a otra empresa (Chiriquí Land Company) para desvirtuar el conflicto colectivo que se encontraba ya a consideración de la autoridad judicial, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el 12 de septiembre de 1998 la Chiriquí Land Company compró los activos de Bananera Isla Grande S.A. y que los trabajadores quedaron cubiertos por la convención colectiva de la Chiriquí Land Company (convención colectiva está calificada como satisfactoria por la organización querellante), así como que para determinar si la venta fue fraudulenta o no la parte interesada debe presentar la acción pertinente ante los tribunales.
    • Alegatos relativos a la empresa PAIS S.A.
  6. 427. Según los alegatos, en esta empresa se acosa a los miembros del sindicato UTRAL a que se desafilien y se ha llegado incluso al despido de trabajadores por el simple hecho de pertenecer al sindicato; además, la empresa ha instalado un portón de seguridad para impedir el paso de los dirigentes sindicales y ha colocado guardias de seguridad que actúan agresivamente y emiten amenazas.
  7. 428. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales se iniciaron investigaciones administrativas en noviembre de 1998 y como resultado de las investigaciones (que determinaron la existencia de hostigamiento y amenazas a los trabajadores para que se desafilien del sindicato así como retención indebida de las cuotas sindicales) se interpusieron las denuncias correspondientes ante los tribunales. El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte. Asimismo, observando que el Gobierno señala que el sindicato no denunció nunca en vía administrativa la existencia de portones de seguridad y guardias que actúan con agresividad para impedir la entrada de dirigentes sindicales, así como que el Gobierno ha girado instrucciones a las autoridades competentes para ocuparse de estos alegatos y adoptar las medidas que corresponda, el Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
    • Alegatos relativos a la Compañía Bananera del Atlántico
  8. 429. Según los alegatos, esta empresa ha presionado a los trabajadores de manera que algunos han pedido su desafiliación al sindicato SITAGAH, siguiendo las orientaciones de los directivos de la empresa; la organización querellante afirma que tiene declaraciones juradas de los trabajadores que lo prueban. La organización querellante indica que la denuncia al Ministerio de Trabajo ha sido totalmente inoperante, obligando al sindicato a acudir a la Sala Constitucional para hacer valer sus derechos y se refiere a 13 fallos de dicha sala por sus números donde, según indica, el Ministerio de Trabajo ha sido condenado por dilatar los procesos y a pagar daños y perjuicios.
  9. 430. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales, revisados los expedientes en el archivo de la Dirección Nacional de Inspección, no aparece denuncia pendiente de trámite relacionada con la Compañía Bananera del Atlántico.
  10. 431. En relación con otras empresas que no figuran en los alegatos de la presente queja, el Gobierno señala que en investigaciones emprendidas a raíz de siete denuncias entre 1995 y 1998 presentadas por SITAGAH, en cuatro denuncias no se logró determinar la existencia de elementos probatorios, en otra no se demostró la existencia de persecución sindical y prácticas laborales desleales, en otra la investigación administrativa terminó en noviembre de 1998 y se remitió a la Dirección Nacional para resolución final (lo cual se encuentra en estudio) y en la última investigación administrativa que concluyó en noviembre de 1998 (la denuncia databa de 29 de octubre de 1998) se sometió el expediente a la Dirección Nacional para resolución final.
  11. 432. El Comité observa que los alegatos relativos a presiones de la Compañía Bananera del Atlántico para que los trabajadores se desafilien al sindicato son demasiado vagos ya que no se indica cuándo se produjeron las presiones, ni se adjuntan las declaraciones de los trabajadores en cuestión, ni se indican sus nombres. No obstante, la organización querellante se refiere a 13 fallos de la Sala Constitucional y parece enmarcar sus alegatos en la inoperancia, a su juicio, del Ministerio de Trabajo en la tramitación de las denuncias que se le presentan. Por consiguiente, el Comité se remite a las conclusiones que formula más adelante sobre la alegada inoperancia del Ministerio de Trabajo y los retrasos en la tramitación de denuncias, donde se examinarán los fallos en cuestión.
    • Alegatos relativos a la Compañía Bananera Gacelas
  12. 433. Según los alegatos, en esta empresa donde la sindicalización crece rápidamente se obstaculiza el paso de los dirigentes sindicales a través de portones y guardias de seguridad.
  13. 434. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el 22 de julio de 1998, el sindicato SITAGAH pidió que se examinara por qué al presentarse en la empresa un trabajador los guardias de seguridad le obstruyen el paso. En agosto de 1998, tras diligencias conciliatorias de las autoridades administrativas, la empresa indicó por escrito que se mantiene cerrado el acceso de vehículos a la finca a fin de garantizar la seguridad de las personas que allí trabajan y sus bienes y que la persona que quería pasar a la que se refiere la queja debió detener la marcha del tractor en el portón de acceso a la finca y esperar que el guardia despeje la vía para su ingreso. El Comité toma nota de que el Gobierno señala de manera general, refiriéndose al tránsito de los dirigentes sindicales en las plantaciones, que el derecho de reunión y la libertad de tránsito son derechos constitucionales y que la directriz del Ministerio de Trabajo de 18 de enero de 1999 ordena a las autoridades competentes a mantenerse siempre vigilantes para que no se impida el derecho de reunión de los trabajadores y sus dirigentes sindicales, así como de celebrar reuniones y manifestaciones pacíficas. Dado que los alegatos no indicaban nombres de personas ni fechas en que se habría obstaculizado el paso de los dirigentes sindicales y observando que según los anexos a la respuesta del Gobierno la denuncia del sindicato se refiere a un solo trabajador de la empresa que conducía un tractor y en ningún momento se indica que se trataba de un dirigente sindical, el Comité no proseguirá el examen de estos alegatos.
    • Alegatos relativos a la Chiriquí Land Company
  14. 435. Según los alegatos, el responsable del departamento de recursos humanos de esta empresa tiene una actitud agresiva e insultante, persigue a los trabajadores sindicalizados y permanentemente viola los derechos establecidos en la convención colectiva; al denunciar el sindicato esta actitud, la empresa denunció al secretario general del sindicato SITRACHIRI y manipuló a algunos trabajadores para iniciar demandas contra el sindicato y sus dirigentes, encontrándose por ello gravemente perseguida la junta directiva del sindicato; asimismo, en violación de la legislación la empresa hace campaña a favor del "solidarismo" y representantes administrativos de la empresa forman parte de la asociación solidarista.
  15. 436. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales, tras las investigaciones correspondientes a raíz de la denuncia del sindicato SITRACHIRI del 18 de septiembre de 1997, la Dirección Nacional de Inspección interpuso denuncia ante los tribunales contra la empresa el 2 de junio de 1998 al haberse constatado en las investigaciones hostigamiento para que los trabajadores se desafiliaran de la organización sindical así como trato preferencial a los miembros que integran la asociación solidarista. Según el Gobierno, el sindicato no denunció a las autoridades administrativas ningún hecho referido a la violación de la convención colectiva vigente. Por último, el Gobierno informa, refiriéndose a la supuesta composición de la junta directiva de la asociación solidarista por responsables administrativos, que según declaración jurada aportada, ninguno de los miembros de la junta directiva vigente en noviembre de 1998 ostenta ese carácter.
  16. 437. El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que dicte la autoridad judicial sobre la denuncia presentada por las autoridades administrativas.
    • Alegatos relativos a la inoperancia y retraso excesivo de las autoridades en la tramitación de las denuncias por violación de los derechos sindicales
  17. 438. Según los alegatos, esos retrasos se producen tanto en la instancia administrativa como en la instancia judicial; 60 casos -- instancia administrativa -- y más de 150 casos -- instancia judicial -- se encuentran en espera de que las respectivas autoridades se pronuncien (a veces los procesos judiciales se han dilatado tres o cuatro años); la organización querellante se refiere por su número de referencia a 13 fallos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema donde el Ministerio de Trabajo habría sido condenado por dilatar los procedimientos y a pagar daños y perjuicios.
  18. 439. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de que los supuestos retrasos y dilaciones en los procedimientos administrativos son inexactos hoy y se encuentran hoy superados en la legislación y práctica nacional merced a diferentes acciones recientes y esfuerzos del Gobierno y de instancias gubernamentales y a decisiones y votos de la Sala Constitucional para solucionar la preocupación expresada por el Comité de Libertad Sindical en casos anteriores donde se alegaron retrasos. El Comité toma nota con interés de que: 1) en virtud del voto de la Sala Constitucional núm. 4298-97 de 23 de julio de 1997 las autoridades administrativas tienen el deber de tramitar en el plazo de dos meses los procedimientos aplicables por presunta persecución sindical y prácticas laborales desleales; 2) por directrices de 15 de mayo de 1998 y 18 de enero de 1999 dicho deber fue reiterado por el Ministro de Trabajo a las autoridades administrativas competentes y la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo se encuentra abocada a tramitar los casos dentro del término indicado; 3) por oficio de 18 de enero de 1999, se ha transmitido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a las autoridades judiciales la preocupación del Comité ante la lentitud en las sentencias durante períodos excesivos; 4) por voto de la Sala Constitucional núm. 1317-98 de 27 de febrero de 1998 se declaró inconstitucional la prohibición de la huelga en el sector agrícola (incluidas la plantaciones bananeras) y forestal (artículo 376, b) del Código de Trabajo); 5) las autoridades administrativas competentes intervienen a instancia de los sindicatos para lograr la conciliación extrajudicial. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno señala que los procesos administrativos y judiciales concluyen cuando se han cumplido todas las etapas tanto administrativas como judiciales, que saltarse el debido proceso equivaldría a negar el ordenamiento constitucional y que son las partes en litis las principales responsables en dilatar los procedimientos mediante el uso de acciones y tácticas dilatorias.
  19. 440. El Comité toma nota del informe del Director e Inspector General del Trabajo enviado por el Gobierno. El Comité observa que en línea con las informaciones comunicadas por el Gobierno, surge de dicho informe que el voto núm. 4298-97 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de julio de 1997 establece que el procedimiento administrativo de investigación de las denuncias por presunta persecución sindical y prácticas laborales desleales (u otras investigaciones o procedimientos contemplados en el Código de Trabajo) es especial y difiere del procedimiento general de la administración pública; dicho voto indica las pautas a seguir en adelante en ese procedimiento especial y fija un plazo de dos meses para que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo dé por concluida su intervención administrativa; según el informe, con anterioridad al mencionado voto, las partes involucradas en los procedimientos administrativos laborales acudieron a todos los posibles remedios legales a su alcance para tratar de afianzar y garantizar su posición, lo que tuvo como consecuencia la dilación y entrabamiento de los procedimientos con sus diversos recursos, incidencias e instancias, lo que en la práctica desembocó en la dilación e ineficiencia de la administración en la resolución de los conflictos planteados por las organizaciones sindicales. El informe añade que la Dirección Nacional se ha preocupado por ir desarrollando cada día más una protección eficaz y expedita y que se ha venido ajustando a los lineamientos de la Sala Constitucional, habiendo dictado también diversas directrices, como la núm. N-1331-98 de 27 de julio de 1998, a aplicar en torno al procedimiento administrativo a seguir en casos como los de persecución sindical y prácticas laborales desleales.
  20. 441. En cuanto a los presuntos 13 fallos de la Sala Constitucional condenando al Ministerio de Trabajo por dilatar procedimientos (fallos cuyo número indica la organización querellante), el Gobierno, al igual que el informe ya mencionado del Director Nacional e Inspector Nacional del Trabajo, declara que los votos o fallos de la Sala Constitucional referidos no corresponden en su mayoría a las partes en litis en el presente caso ante el Comité ni tampoco se refieren a condenatorias en contra de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo o del Ministerio, contrariamente a lo que sugiere la organización querellante. En el citado informe se adjuntan diez de los 13 fallos de la Sala Constitucional mencionados por su número por la organización querellante. El Comité observa que del examen de los diez fallos adjuntados surge: 1) cuatro de los fallos (núms. 0619-98, 1351-98, 1947-97 y 5854-97) no se refieren a asuntos sindicales; 2) un fallo (núm. 6483-97) constata el transcurso de ocho meses hasta que en octubre de 1997 el Ministerio de Trabajo convocara a audiencia de conciliación con tres empresas (solicitada por el sindicato) para dar a conocer la nueva junta directiva sindical; 3) un fallo (núm. 0338-98) constata que una denuncia por persecución sindical y prácticas desleales fue resuelta por la autoridad administrativa el 28 de noviembre de 1997 después de 28 meses de haber sido presentada; 4) cuatro fallos (núms. 0337-98, 0339-98, 0340-98 y 4298-97) constatan el transcurso de entre 13 y 24 meses entre la presentación de la denuncia y la fecha del fallo respectivo de la Sala Constitucional, fecha ésta que se sitúa, según el caso de que se trate, entre el 23 de julio de 1997 (cuando la Sala Constitucional fijó en dos meses la duración del procedimiento administrativo) y el 21 de enero de 1998; en estos fallos la Sala Constitucional señala que la autoridad administrativa no ha respetado el plazo de dos meses para realizar el procedimiento administrativo y rechaza los argumentos del Ministerio de Trabajo invocando el escaso número de funcionarios, los escasos viáticos y medios de transporte, la gran cantidad de recursos o incidentes planteados por las partes, el elevado número de casos sometidos o la necesidad de seguir un orden cronológico en la tramitación de las denuncias.
  21. 442. Por otra parte, el Gobierno ha querido referirse en su respuesta a investigaciones administrativas en plantaciones bananeras que no menciona la queja de la UITA. El Comité observa que según los datos anexados por el Gobierno, a partir del fallo de la Sala Constitucional núm. 4298-97 de 23 de julio de 1997 que fija un término de dos meses para la conclusión del procedimiento administrativo, estos procedimientos se han tramitado en la mayoría de los casos (sobre todo en 1998) en el plazo legal de dos meses desde la presentación de la denuncia administrativa, habiendo la autoridad administrativa interpuesto en siete casos denuncia ante la autoridad judicial, habiéndose archivado dos casos, habiendo llegado a un acuerdo las partes en otro y encontrándose en etapa preliminar otro.
  22. 443. El Comité concluye: 1) que los 60 casos por violación de los derechos sindicales en la instancia administrativa y los más de 150 casos en la instancia judicial que, según el querellante habrían sido objeto de retrasos, no han sido acreditados por él ya que ha adelantado esas cifras sin mayores pruebas, dando precisiones sólo sobre un número limitado de casos; 2) que desde 1998 ha mejorado sensiblemente el ritmo de la tramitación del procedimiento administrativo por denuncias de violación de los derechos sindicales que ahora tiende a respetar en general el plazo de dos meses fijado por la Sala Constitucional desde julio de 1997, según surge de la documentación anexada por el Gobierno en relación con las plantaciones bananeras; 3) que sin embargo en varios fallos de la Sala Constitucional facilitados por el querellante, inclusive dictados con posterioridad al fallo de julio de 1997, y en varios casos mencionados por el Gobierno pueden constatarse retrasos, a veces importantes, en los procedimientos administrativos.
  23. 444. En estas condiciones, teniendo en cuenta que el Ministerio de Trabajo ha alegado ante la Sala Constitucional como causa de los retrasos el escaso número de funcionarios, los escasos viáticos y medios de transporte, la gran cantidad de recursos o incidentes planteados por las partes, el elevado número de casos sometidos a la necesidad de seguir un orden cronológico en la tramitación de las denuncias, el Comité pide al Gobierno que, a fin de consolidar la sensible mejora constatada en el ritmo de la tramitación del procedimiento administrativo en caso de violación de los derechos sindicales, tome medidas para garantizar que las denuncias en sede administrativa que se presenten sean tramitadas en su totalidad en el plazo de dos meses fijado por la Sala Constitucional.
  24. 445. Por otra parte, teniendo en cuenta que el respeto del mencionado plazo de dos meses en el procedimiento administrativo no garantiza inmediatamente la reparación de los actos de discriminación o injerencia antisindicales (ya que actualmente cuando las autoridades administrativas constatan tales actos deben presentar denuncia a la autoridad judicial para que se consiga dicha reparación) y teniendo en cuenta la afirmación del querellante no negada por el Gobierno de que a veces los procesos judiciales se dilatan hasta tres o cuatro años y que el propio Comité ha constatado en otras quejas relativas a Costa Rica retrasos excesivos en los procesos judiciales, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación de manera que se suspendan los efectos de los actos antisindicales constatados por la autoridad administrativa hasta que la autoridad judicial dicte la sentencia o resolución que estatuya sobre el asunto. Ello es particularmente importante a fin de evitar la ausencia de decisión judicial durante largo tiempo, en particular en los casos de despido u otras medidas perjudiciales graves o cuando las partes en litigio utilizan las tácticas dilatorias a las que se ha referido el Gobierno, difícilmente evitables por otra parte en todos los casos cuando se respetan las garantías procesales y el debido proceso.
  25. 446. Por último, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los recientes alegatos de la UITA relativos a despidos antisindicales en la finca Isla Grande y en la finca Gacelas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 447. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • Alegatos relativos a retrasos excesivos de las autoridades en la tramitación de las denuncias por violación de los derechos sindicales
      • a) el Comité pide al Gobierno que, a fin de consolidar la sensible mejora constatada en el ritmo de la tramitación del procedimiento administrativo en caso de violación de los derechos sindicales, tome medidas para garantizar que las denuncias en sede administrativa que se presenten sean tramitadas en su totalidad en el plazo de dos meses fijado por la Sala Constitucional;
      • b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación de manera que se suspendan los efectos de los actos antisindicales constatados por la autoridad administrativa (en sus investigaciones) hasta que la autoridad judicial dicte la sentencia o resolución que estatuya sobre el asunto;
    • Alegatos relativos a la empresa Bananera Isla Grande S.A.
      • c) observando que en su investigación sobre los alegatos relativos a la empresa Bananera Isla Grande S.A., la autoridad administrativa constató el hostigamiento para que los trabajadores se desafiliaran del sindicato y violaciones importantes a la legislación laboral y que la autoridad judicial ordenó el 5 de agosto de 1998 el reintegro en sus funciones de los trabajadores despedidos hasta entonces (cinco en total), el Comité no puede sino deplorar estos hechos y pedir al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia definitiva que dicte la autoridad judicial y que vele por el cumplimiento de la decisión judicial ya dictada ordenando el reintegro de cinco trabajadores despedidos;
      • d) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los demás alegatos relativos a la empresa Bananera Isla Grande S.A.: despido de 90 trabajadores afiliados al sindicato que habían firmado el pliego de peticiones alegando "ausencia injustificada", después de un supuesto operativo contra migrantes ilegales que se produjo entre el 17 y el 19 de agosto de 1998 en el que intervinieron la guardia civil y funcionarios de migración en presencia de representantes de la empresa en la frontera y utilizando listas de afiliados al sindicato; presiones de los trabajadores para que se afilien a una asociación solidarista; propuesta a los trabajadores de que firmen con la empresa un "arreglo directo" al margen del sindicato, y presiones a los afiliados al sindicato para que firmen papeles en blanco;
    • Alegatos relativos a la empresa PAIS S.A.
      • e) el Comité pide al Gobierno que le envíe el texto de la sentencia que se dicte sobre la denuncia presentada por las autoridades administrativas por hostigamiento y amenazas a los trabajadores de PAIS S.A. para que se desafilien del sindicato y por retención indebida de cuotas sindicales. El Comité pide al Gobierno que le informe de las acciones administrativas tomadas en relación con el alegato según el cual existen en la empresa portones de seguridad y guardias que actúan con agresividad para impedir la entrada de dirigentes sindicales;
    • Alegatos relativos a la Chiriquí Land Company
      • f) el Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la sentencia que se dicte sobre la denuncia presentada por las autoridades administrativas por hostigamiento para que los trabajadores se desafilien del sindicato y por trato preferencial a los miembros que integran la asociación solidarista, y
    • Alegatos recientes
      • g) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los recientes alegatos de la UITA relativos a despidos antisindicales en la finca Isla Grande y en la finca Gacelas.
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