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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 330, March 2003

Case No 1987 (El Salvador) - Complaint date: 26-AUG-98 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 76. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los casos núms. 1987 y 2085 [véase 329.º informe, párrafo 44]:
    • El Comité pide al Gobierno que tome medidas para efectuar las modificaciones necesarias a la legislación sobre los siguientes puntos para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical: las modificaciones al Código de Trabajo solicitadas relativas a requisitos excesivos para el reconocimiento y adquisición de la personalidad jurídica de un sindicato contrarios al principio de libre constitución de organizaciones sindicales (exigencia de que los sindicatos de instituciones autónomas fueran sindicatos de empresa), que dificultaban la constitución de un sindicato (número mínimo de 35 trabajadores para constituir un sindicato de empresa) o que en todo caso imposibilitaban temporalmente la constitución de un sindicato (necesidad de que transcurrieran seis meses antes de promover la constitución de un nuevo sindicato incluso si el anterior no obtuvo la personalidad jurídica), y medidas para modificar la legislación nacional a efectos de contemplar en ella el derecho de sindicación de los trabajadores del Estado, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, y de ajustarla así a los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  2. 77. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre el caso núm. 2190 [véase 329.º informe, párrafo 492]:
    • — el Comité insta firmemente al Gobierno a que vele por que, con carácter urgente, se enmiende la legislación nacional de El Salvador a efectos de que se reconozca el derecho de sindicación de los trabajadores al servicio del Estado, con la única posible excepción de las Fuerzas Armadas y la Policía;
    • — el Comité espera que el Sindicato ATRAMEC podrá ser reconocido lo antes posible, dado que había sido constituido el 24 de marzo de 2000;
    • — el Comité pide al Gobierno que tome medidas para efectuar las modificaciones necesarias a la legislación sobre los distintos puntos señalados para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • — el Comité recuerda que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición en relación con las cuestiones planteadas en este caso.
  3. 78. En su comunicación de 27 de enero de 2003, el Gobierno reitera el contenido de anteriores comunicaciones sobre los casos núms. 1987, 2085 y 2190 donde señalaba que la legislación fue modificada en 1994 con la asistencia técnica de la OIT y que incluyó numerosos avances y mejoras (que el Gobierno detalla) en lo que respecta a los derechos sindicales, que fueron reconocidos por la Oficina Regional de la OIT para América Latina y el Caribe; la Constitución y el Código de Trabajo (que es un texto muy avanzado según dicha Oficina) reconocen el derecho de sindicación para los trabajadores y patronos privados y para los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, así como el reconocimiento del derecho de formar asociaciones para los trabajadores del Estado; esto corresponde a las decisiones soberanas y los requerimientos de la sociedad. El plan de Gobierno «Nueva Alianza» contempla una línea estratégica enfocada hacia la adecuación del mando jurídico conforme a los requerimientos del mercado de trabajo nacional e internacional. Por último, dado que la Constitución y el Código de Trabajo únicamente reconocen el derecho de sindicación a los trabajadores y patronos privados y a los trabajadores de instituciones oficiales autónomas, legalmente no se puede conceder la personalidad jurídica al autodenominado Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Educación (ATRAMEC).
  4. 79. El Comité toma nota de estas informaciones y lamenta que la posición del Gobierno no haya variado ni en cuanto a la modificación de la legislación para ponerla plenamente en conformidad con los principios de la libertad sindical ni en cuanto al reconocimiento legal de ATRAMEC. El Comité subraya que el hecho de que la modificación de la legislación en 1994 en lo que respecta a los derechos sindicales haya comportado avances no significa que no queden problemas por resolver. Por consiguiente, el Comité reitera sus recomendaciones anteriores y pide al Gobierno que reconsidere su posición sobre la legislación sindical y sobre ATRAMEC. El Comité recuerda nuevamente al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición.
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