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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 316, June 1999

Case No 1996 (Uganda) - Complaint date: 24-NOV-98 - Closed

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  1. 642. En una comunicación de fecha 24 de noviembre de 1998, la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) presentó una queja contra el Gobierno de Uganda alegando violaciones de la libertad sindical.
  2. 643. El Gobierno remitió sus observaciones en una comunicación de fecha 10 de febrero de 1999.
  3. 644. Uganda no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). No obstante, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 645. En su queja de fecha 24 de noviembre de 1998, la FITTVC afirma que el Gobierno de Uganda no ha obligado a los empleadores del sector textil a respetar el derecho de libertad sindical. De manera más concreta, la FITTVC afirma que su organización afiliada, el Sindicato de Trabajadores del Textil, Vestuario Cuero y Afines de Uganda (UTGLAWU), pese a contar con 2.420 trabajadores afiliados en 16 fábricas, y representando sus afiliados más del 50 por ciento de la fuerza laboral en 13 de dichas fábricas (se adjunta a la queja una lista de afiliados, que aparece como anexo I), sólo es reconocida en la actualidad por una compañía textil, la Uganda Fish-Net Manufacturers Ltd., que cuenta con 200 afiliados al día en el pago de sus cuotas. Incluso este empleador amenaza con seguir el ejemplo de los demás y retirar su reconocimiento al sindicato.
  2. 646. La FITTVC señala que el UTGLAWU es el único sindicato del sector en Uganda. Sin reconocimiento oficial, resulta imposible para el sindicato representar los intereses de sus miembros. En la actualidad, dados los profundos cambios estructurales dentro del sector del textil, el vestido y el cuero, los trabajadores de las compañías privadas de menor tamaño con las que se sustituye a las compañías estatales necesitan más que nunca una representación eficaz. En la actualidad, ésta resulta casi imposible debido a innumerables motivos de carácter legal y práctico. En lo que atañe a la legislación, si bien la Constitución de 1995 garantiza la libertad sindical, el decreto de 1976 sobre los sindicatos impone los siguientes requisitos: i) un número mínimo de 1.000 miembros para la formación de un sindicato (artículo 8, 3)); y ii) la exigencia de que el sindicato represente al 51 por ciento de los trabajadores para que sea reconocido por el empleador a efectos de la negociación colectiva (artículo 19, 1), e)). Sin embargo, el 9 de septiembre de 1997, el Ministro de Justicia y Fiscal General, el Sr. B. Katureebe, pronunció un dictamen jurídico señalando que las disposiciones del decreto sobre los sindicatos citadas anteriormente son nulas por restringir los derechos de la libertad sindical garantizada por la Constitución (se adjunta a la queja el texto de la carta del Fiscal General, que aparece como anexo II).
  3. 647. En lo que atañe a la práctica relativa a la representación efectiva por un sindicato, la FITTVC declara que, a raíz de la privatización, las nueve compañías estatales siguientes retiraron su acuerdo de reconocimiento del sindicato:
    • -- Nytil Picfare Ltd. (privatizada el 20 de marzo de 1996);
    • -- Leather Industry of Uganda Ltd. (privatizada el 8 de agosto de 1995);
    • -- Uganda Bags and Hessian Mills Ltd. (privatizada el 18 de diciembre de 1993);
    • -- African Textile Mills Ltd. (privatizada el 16 de marzo de 1996);
    • -- Rayon Textile Mills Ltd. (privatizada en 1993);
    • -- Uganda Blanket Manufacturer Ltd. (privatizada el 10 de enero de 1997);
    • -- Uganda Garments Industry Ltd. (cerrada en espera de su privatización);
    • -- Uganda Spinning Mills Ltd. (parcialmente cerrada en espera de privatización), y
    • -- Lango Development Corp. Ltd. (privatizada en 1998).
      • En la actualidad, el UTGLAWU ha declarado oficialmente conflictos laborales con las siguientes compañías: Nytil Picfare Ltd., Vitafoam Ltd., Leather Industries of Uganda (caso presentado el 2 de enero de 1998 en relación con 70 miembros); Kimkoa Industry Ltd. (caso presentado el 8 de diciembre de 1997 en relación con 50 miembros); Tuf Foam (Uganda) Ltd. (caso presentado el 2 de diciembre de 1997 en relación con 60 miembros); y Marine and Agro Export Processing Co. Ltd. (caso presentado el 2 de diciembre de 1997 en relación con 400 miembros).
    • 648. Según la FITTVC, uno de los casos ha creado en particular un precedente muy perjudicial. Nytil Picfare se ha negado a tratar con el sindicato desde que fuera privatizada en marzo de 1996. Después de la privatización, se despidió a muchos de los 9.000 trabajadores. La resistencia de las bases se zanjó con el despido sumario de los implicados.
  4. 649. Es de lamentar que el acuerdo para la venta de los activos de Nyanza Textile Industries Ltd. (NYTIL) a Nytil Picfare Ltd., negociado por el Ministro de Estado para las Finanzas (privatización), estableciera que:
    • El comprador podrá contratar a cualquier persona anteriormente empleada por el vendedor en los términos y condiciones que el comprador pueda acordar con dicho empleado; y
    • el comprador no quedará vinculado a ningún acuerdo o contrato realizado por el vendedor con cualquier sindicato, y no será responsable de ninguna reclamación en relación con los trabajadores sindicados empleados anteriormente por el vendedor.
    • En opinión de la FITTVC, estas cláusulas contravienen la legislación laboral del país y sugieren una colaboración entre el Gobierno ugandés y los inversores del sector privado.
  5. 650. Además, la FITTVC afirma que, alegando esta cláusula del acuerdo de venta, Nytil Picfare Ltd. se ha negado lisa y llanamente a cumplir con sus obligaciones legales en lo que atañe a la sindicación, pese a que el sindicato hubiera logrado sindicar a la totalidad de los 1.100 trabajadores actualmente empleados por la compañía. La dirección se ha negado incluso a tomar parte en las reuniones convocadas por el Ministerio de Trabajo. En una carta de fecha 2 de septiembre de 1998, el comisario de trabajo afirmó por su parte que las cuestiones relativas a Nytil Picfare Ltd. escapaban a la competencia del ministerio y estaban siendo tratadas por el propio Presidente. El Centro Nacional de Sindicatos, el UTGLAWU y la FITTVC han solicitado en diversas ocasiones al Gobierno que imponga el reconocimiento del sindicato pero, a pesar de las promesas de que se adoptarían todas las medidas necesarias para lograr una conclusión rápida y satisfactoria de la cuestión, no se ha logrado ningún avance. De nuevo, esto parece indicar una connivencia entre el Gobierno y los empleadores.
  6. 651. La FITTVC destaca que la situación de Nytil Picfare ha alentado a otras compañías a seguir su ejemplo. Así el Sr. B. Gopal, director de Leather Industries of Uganda Ltd., afirma claramente, en una carta de fecha 7 de septiembre de 1998, dirigida al UTGLAWU, lo siguiente:
    • Hemos sabido además que incluso grandes factorías como Nytil Picfare Limited, que emplean a más de 1.000 trabajadores aún no les han reconocido a pesar de que llevan más tiempo funcionando que nosotros. En consecuencia, sugerimos iniciar en otro momento las discusiones relativas a su reclamación para el reconocimiento, una vez que haya mejorado nuestra situación comercial y una vez que hayan sido reconocidos por los nuevos fabricantes acreditados de la industria del vestido nuevamente reconstituidos (las cursivas son del Sr. B. Gopal).
  7. 652. La FITTVC añade que entre los sectores que se han visto especialmente afectados por la negativa de la dirección a reconocer a los sindicatos a raíz de medidas de reajuste estructural, se incluyen el sector ferroviario y el hotelero. En conclusión, afirma que la incapacidad del Gobierno para imponer el reconocimiento de un sindicato que ha cumplido con todos los requisitos legales constituye una violación de los Convenios núms. 87 y 98 sobre la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, y solicita que el Comité de Libertad Sindical lleve a cabo una investigación urgente a este respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 653. El Gobierno afirma su compromiso con los derechos fundamentales de los trabajadores y con el derecho a la libertad sindical como fundamentos básicos de otros derechos. Este compromiso queda reflejado en las disposiciones de la Constitución nacional de 1995. La libertad sindical y el derecho a crear sindicatos y a negociar colectivamente están garantizados en los artículos 29, 1), e) y 40, 3) de la Constitución. Así se reconoce en la queja.
  2. 654. Ello no obstante, también es cierto que el artículo 19, 1), e) del decreto núm. 20 de 1976 sobre los sindicatos, que establece que un sindicato debe contar con una mayoría del 51 por ciento como mínimo para ser reconocido por un empleador, contrariamente a lo dispuesto en la nueva Constitución de 1995. El Gobierno ya ha reconocido la existencia de este problema, que se está tratando en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en el que participa la OIT.
  3. 655. El Gobierno explica que las intenciones y el objetivo de sus políticas de reforma económica y de los programas de privatización y enajenación van encaminados a rehabilitar la economía y a construir las bases para un crecimiento económico sostenido, el desarrollo nacional y la reducción de la pobreza. En relación con lo anterior, el Gobierno considera importante señalar que la afirmación del querellante de que 9.000 trabajadores perdieron sus empleos como consecuencia de la privatización es falsa. Los empleos no se perdieron debido a la privatización, sino más bien como consecuencia de la mala gestión y del desmantelamiento de los activos. Las empresas en cuestión habían cesado sus operaciones y ya habían sido cerradas. En la mayoría de los casos, estas empresas llevaban más de un año sin funcionar en el momento de la enajenación. Por el contrario, la enajenación de estas empresas para dar paso a nuevos propietarios privados que las reactivaran dio nuevas oportunidades a algunos de los trabajadores para seguir empleados, dándoles así la posibilidad de afiliarse al sindicato.
  4. 656. El Gobierno señala a continuación que, de las 13 fábricas enumeradas por el querellante en el anexo I, sólo cuatro (NYTIL, African Textile Mills, Uganda Leather and Tanning Industry y Lango Development) fueron privatizadas en virtud del programa gubernamental de reforma y enajenación. Cinco de las restantes (MULCO, Uganda Garments (1973), Uganda Fish-Net Manufacturers, Uganda Blanket Manufacturers y Uganda Rayon Textiles) fueron restituidas a los propietarios anteriores en virtud de la ley de 1982 sobre las propiedades de los expatriados, mientras que otras dos (United Garments Industry Ltd. y Uganda Bags and Hessian Mills) habían suspendido pagos y otra (Blue Bird) no era una empresa estatal. En consecuencia, resulta engañoso que el querellante denuncie que sus afiliados se vieron afectados principalmente como consecuencia de la aplicación del programa de enajenación del Gobierno.
  5. 657. En lo que atañe al caso de Nytil Picfare, el Gobierno indica que las disposiciones citadas en el acuerdo para la venta de los activos de Nytil a Nytil Picfare no impiden a los trabajadores sindicarse en virtud de la legislación laboral. Nytil no se vendió como una empresa en funcionamiento. El Gobierno se limitó a vender los activos de Nytil a Nytil Picfare. En consecuencia, existía una nueva empresa y lo normal sería que el sindicato alcanzara un nuevo acuerdo de reconocimiento con la nueva compañía. El motivo y el efecto de las disposiciones citadas no eran otros que los de aclarar y destacar que sería Nytil, y no Nytil Picfare, la que se hiciera cargo de las obligaciones subyacentes contraídas con los trabajadores en virtud de los acuerdos con el sindicato, entre los que se incluían las indemnizaciones de fin de contrato.
  6. 658. El Gobierno considera además que la afirmación en la que se alude de manera implícita a una connivencia entre el Gobierno y los empleadores resulta desafortunada. El problema del no reconocimiento de los sindicatos es una preocupación compartida por los interlocutores sociales. El Gobierno ha abordado este problema en reuniones tripartitas periódicas y ha dialogado oficialmente con los empleadores interesados. Los dictámenes solicitados al Fiscal General y el proceso de revisión de la legislación laboral indican claramente el genuino compromiso del Gobierno para abordar esta preocupación compartida. Por otra parte, aunque el Gobierno continúe con sus esfuerzos en el plano nacional, éste y los interlocutores sociales necesitarán inevitablemente asistencia técnica para reforzar sus capacidades institucionales y una sensibilización del accionista.
  7. 659. En conclusión, el Gobierno reafirma su compromiso con los derechos fundamentales de los trabajadores y su determinación para promoverlos. En consecuencia, corresponde al Gobierno y a sus interlocutores sociales redoblar los esfuerzos de colaboración encaminados a encontrar soluciones amistosas para la protección y promoción de la justicia social.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 660. El Comité observa que en este caso se han presentado alegatos de carácter tanto jurídico como práctico en relación con la cuestión de la negativa a reconocer a sindicatos a efectos de la negociación colectiva.
  2. 661. En lo que atañe a los aspectos jurídicos del caso, el querellante alega que, mientras que la Constitución de Uganda garantiza la libertad sindical, el decreto de 1976 sobre los sindicatos incluye disposiciones que dificultan el reconocimiento de un sindicato por parte del empleador a efectos de la negociación colectiva. El Comité toma nota de que el Gobierno no refuta este alegato; sino que por el contrario, reconoce que las disposiciones en cuestión no se ajustan a la Constitución de Uganda. Por su parte, el Comité señala que el artículo 8, 3) del decreto de 1976 sobre los sindicatos establece que no se registrará a ningún sindicato que no esté integrado por un mínimo de 1.000 miembros registrados, y que el artículo 19, 1), e) establece que todo empleador estará obligado a reconocer a un sindicato registrado al que se hayan afiliado libremente al menos el 51 por ciento de sus empleados y respecto del cual el registrador haya emitido un certificado en el que se indique que se trata de un órgano de negociación con el que el empleador debe tratar de todas las cuestiones que afectan a la relación entre el empleador y aquellos de sus empleados que estén afiliados al sindicato registrado.
  3. 662. El Comité considera que las dos disposiciones antes mencionadas dan lugar a dos tipos de problemas distintos desde el punto de vista de la libertad sindical. En lo que atañe al requisito recogido en el artículo 8, 3), del decreto, por el que se exige un número mínimo de 1.000 miembros para constituir un sindicato, el Comité considera que, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones. En efecto, el Comité considera que el establecimiento de un sindicato puede verse sometido a grandes dificultades, o incluso hacerse imposible, cuando la legislación fija en una cifra evidentemente exagerada el mínimo de miembros de un sindicato, como ocurre, por ejemplo, cuando estipula que los promotores de un sindicato de empresa deben ser 50 como mínimo. No obstante, el requisito legal del número mínimo de 20 miembros para la constitución de un sindicato no parece constituir una cifra exagerada, ni, por consiguiente, un obstáculo de por sí para la formación de sindicatos (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición (revisada), 1996, párrafos 255 y 256). Habida cuenta de lo anterior, el Comité sólo puede llegar a la conclusión de que el número mínimo de afiliados que se exige en el artículo 18, 3) del decreto sobre los sindicatos puede poner en peligro el derecho de los trabajadores a crear organizaciones de su propia elección sin autorización previa. Esto es aún más probable que ocurra si se lee el artículo 18, 3) junto con el artículo 19, 1), e) que reconoce derechos exclusivos de negociación a un sindicato que represente al 51 por ciento de los empleados interesados. En este tipo de situación, el Comité ha sostenido anteriormente que el requisito de un mínimo de 1.000 miembros estipulado por la ley para conceder derechos exclusivos de negociación puede privar a los trabajadores pertenecientes a pequeñas unidades de negociación, o que se hallan dispersos por amplias zonas geográficas, del derecho a constituir organizaciones que puedan ejercer plenamente las actividades sindicales, lo cual es contrario a los principios de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 832).
  4. 663. Además, aunque no resulta necesariamente incompatible con el Convenio núm. 98 el que se conceda al sindicato más representativo de una unidad determinada derechos exclusivos de negociación para dicha unidad, el artículo 19, 1), e) del decreto sobre los sindicatos sólo obliga al empleador a reconocer a un sindicato a efectos de la negociación colectiva cuando éste represente a una mayoría absoluta de los trabajadores interesados. En opinión del Comité, esta disposición no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98, ya que existe el riesgo de que no exista negociación colectiva en el caso de que ningún sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. En consecuencia, el Comité considera que si, en virtud de un mecanismo para nombrar a un agente exclusivo de negociación, ningún sindicato representa a más del 50 por ciento de los trabajadores del centro de trabajo, deberían reconocerse no obstante los derechos de negociación colectiva a los sindicatos de dicha unidad, por lo menos en nombre de sus miembros, o la posibilidad de negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la unidad de negociación (véase Recopilación, op. cit., párrafos 831 y 833).
  5. 664. Por todos estos motivos, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los artículos 8, 3) y 19, 1), e) del decreto de 1976 sobre los sindicatos se modifiquen para ajustarlos a los principios de la libertad sindical enunciados en los párrafos anteriores. Tomando nota de que el Gobierno reconoce que estas disposiciones no son compatibles con la nueva Constitución ugandesa de 1995 y de que se están tomando medidas para resolver este problema en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en curso en el país, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualquier acontecimiento a este respecto.
  6. 665. En lo que atañe a los aspectos fácticos de este caso, el Comité observa que el querellante plantea dos tipos de alegatos. El primero se refiere al hecho de que, en el decenio de 1990 y a raíz de la privatización de diversas industrias en las que el Sindicato de Trabajadores del Textil, Vestuario, Cuero y Afines de Uganda (UTGLAWU), organización afiliada del querellante, había organizado a los trabajadores, muchos de los cuales entre los que se incluían miembros del UTGLAWU, perdieron su empleo. Esto explicaría la diferencia entre el actual número de afiliados del UTGLAWU y el número total de sus afiliados durante el decenio de 1980 (anexo I). El Gobierno reconoce que trabajadores, entre los que se incluían miembros del UTGLAWU, perdieron sus empleos, pero pone en duda que esto haya ocurrido como consecuencia de la privatización. Afirma por el contrario que la pérdida de empleos se produjo mucho antes de la privatización, ya que las empresas en cuestión habían dejado de funcionar desde hacía más de un año en el momento de la enajenación. Además, frente a lo que afirma el querellante, sólo algunas de las empresas enumeradas en las que se produjeron pérdidas de empleo fueron privatizadas. A este respecto, el Comité considera que sólo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o del servicio del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 935). En este caso concreto, y puesto que se vio afectada la totalidad de los trabajadores anteriormente empleados por las empresas privatizadas en virtud del programa gubernamental de reformas y desinversiones (sin que influyera el hecho de que fueran o no miembros o dirigentes de sindicatos), el Comité concluye que, en principio, no se plantea la cuestión de la discriminación antisindical.
  7. 666. El Comité señala que el segundo alegato de carácter objetivo se refiere a la negativa de la dirección de diversas empresas a reconocer al UTGLAWU tras la privatización de las mismas, a pesar del hecho de que este sindicato había conseguido cumplir con los complicados requisitos relativos al reconocimiento establecidos en el decreto sobre los sindicatos. El querellante afirma además que una compañía en particular, Nytil Picfare Ltd., que emplea a 1.100 miembros del UTGLAWU, no sólo se ha negado a reconocer al sindicato sino que ha rehusado asistir a las reuniones convocadas por el Ministerio de Trabajo con este propósito. Como consecuencia de ello, otras compañías están siguiendo su ejemplo y negándose a reconocer al sindicato. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, reconoce que el problema de la falta de reconocimiento de los sindicatos es un motivo de preocupación para él, y que ha tratado de abordar este problema en reuniones tripartitas y manteniendo un diálogo con los empleadores interesados. Además, el proceso de revisión de la legislación laboral constituye otra muestra evidente del genuino compromiso contraído por el Gobierno para abordar esta preocupación compartida.
  8. 667. El Comité recuerda que siempre ha considerado que ninguna disposición del artículo 4 del Convenio núm. 98 obliga a un gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas con una organización determinada, intervención gubernamental que claramente alteraría el carácter de tales negociaciones (véase Recopilación, op. cit., párrafo 846). Por otra parte, también ha considerado que los empleadores, incluso las autoridades gubernamentales en su carácter de empleadores, deben reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones que representan a los trabajadores empleados por ellos o a las organizaciones representativas de trabajadores en una industria determinada a los fines de la negociación colectiva. Si se prueba que el sindicato interesado representa la mayoría de los trabajadores, las autoridades deberían adoptar medidas de conciliación apropiadas para obtener que los empleadores reconozcan a dicho sindicato con fines de negociación colectiva (véase Recopilación, op. cit., párrafos 821, 823 y 824). En este caso, el Comité observa que el UTGLAWU es la organización de trabajadores más representativa, si no la única, en el sector textil de Uganda. El Comité observa además que el Gobierno parece haber llevado a cabo ciertas medidas de conciliación para lograr que los empleadores interesados reconozcan al UTGLAWU a efectos de la negociación colectiva pero, por desgracia, sin resultado. El Comité sólo puede deplorar esta situación que constituye una violación flagrante del artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Uganda. Al tiempo que toma nota de que el UTGLAWU ha entablado acciones legales contra diversas compañías, a saber, Nytil Picfare Ltd., Vitafoam Ltd., Leather Industries of Uganda, Kimkoa Industry Ltd., Tuf Foam (Uganda) Ltd., y Marine and Agro Export Processing Co. Ltd., con el fin de obtener su reconocimiento a efectos de la negociación colectiva, el Comité confía en que las decisiones que se adopten se ajustarán a los principios de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los diversos procesos judiciales en cuestión.
  9. 668. El Comité llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre los aspectos legislativos de este caso en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 669. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que los artículos 8, 3) y 19, 1), e) del decreto de 1976 sobre los sindicatos se enmiendan para adaptarlos a los principios de la libertad sindical, incluidos los que se enuncian en sus conclusiones. Tomando nota de la indicación del Gobierno según la cual ya se están adoptando medidas para abordar este problema en el marco del proceso de reforma de la legislación laboral en curso en el país, el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
    • b) observando que el Sindicato de Trabajadores del Textil, Vestuario, Cuero y Afines de Uganda (UTGLAWU) ha entablado acciones legales contra diversas compañías, a saber, Nytil Picfare Ltd., Vitafoam Ltd., Leather Industries of Uganda, Kimkoa Industry Ltd., Tuf Foam (Uganda) Ltd., y Marine and Agro Export Processing Co. Ltd., con miras a obtener el reconocimiento a efectos de la negociación colectiva, el Comité confía en que las decisiones que se adopten se ajustarán a los principios de la negociación colectiva. Pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de los diversos procedimientos entablados ante los tribunales, y
    • c) el Comité llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre los aspectos legislativos de este caso en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.

Anexo I

Anexo I
  1. ==================================================
  2. ===============
  3. Nombre de la empresa/factoría Decenio de 1980:
  4. Número total de
  5. afiliados al sindicato
  6. ==================================================
  7. ===============
  8. 1. Nyanza Textile Industry Ltd. (NYTILl) 6.500
  9. 2. MULCO 3.500
  10. 3. African Textile Mills (ATM) 2.000
  11. 4. Blue Bird 60
  12. 5. Uganda Bags and Hessian Mills Ltd. (JUTE) 600
  13. 6. Uganda Spinning Mills Ltd. 2.000
  14. 7. Lango Development Co. Ltd-Lira 350
  15. 8. Uganda Garments (1973) Ltd. 80
  16. 9. Uganda Leather and Tanning Industry Ltd. 300
  17. 10. Uganda Fish-Net Manufacturers Ltd. 250
  18. 11. United Garments Industry Ltd. 600
  19. 12. Uganda Blanket Manufacturers Ltd. 400
  20. 13. Uganda Rayon Textiles Ltd. 500
  21. Número total de afiliados durante el decenio de 1980 17.140
  22. ==================================================
  23. ===============
  24. Anexo II
  25. Oficina del Ministro de Justicia y Fiscal General
  26. Apartado de correos 7183
  27. Kampala
  28. República de Uganda
  29. 9 de septiembre de 1997
  30. Tercer Viceprimer Ministro
  31. Ministro de Trabajo y Bienestar Social
  32. Crested Towers
  33. Kampala
  34. Dictamen jurídico
  35. Estimado colega,
  36. Me refiero a su carta con referencia M/LSW/32 vol. 1, de fecha
  37. 22 de agosto de
  38. 1997.
  39. Aunque los artículos 8, 3) y 19), 1), e) del decreto núm. 20 de
  40. 1976 sobre los
  41. sindicatos exigen un mínimo de 1.000 miembros para la
  42. constitución de un
  43. sindicato y un mínimo de 51 por ciento para el reconocimiento
  44. de un sindicato
  45. por un empleador, respectivamente, dichas disposiciones
  46. deben, con arreglo al
  47. artículo 273, 1) de la misma, interpretarse de manera que se
  48. ajusten a las
  49. disposiciones de la Constitución.
  50. El artículo 29, 1), e) de la Constitución establece que toda
  51. persona tendrá
  52. derecho a la libertad de asociación, que abarcará la libertad
  53. para constituir
  54. y afiliarse a asociaciones o uniones, incluidos los sindicatos.
  55. Este derecho
  56. se ve reforzado por el artículo 40, 3) de la Constitución.
  57. Además, el artículo
  58. 36 de la Constitución establece que las minorías tienen derecho
  59. a participar
  60. en los procesos de toma de decisiones.
  61. Los artículos 8, 3) y 19, 1), e) del citado decreto sobre los
  62. sindicatos son
  63. incompatibles con los artículos 29, 1), e), 36 y 40, 3) de la
  64. Constitución. El
  65. artículo 2, 2) de la Constitución establece que, en caso de que
  66. una ley se
  67. oponga a cualquiera de las disposiciones de la Constitución,
  68. esta última
  69. prevalecerá, y la ley se considerará nula en la medida en que la
  70. contradiga.
  71. Es evidente que las citadas disposiciones de dicho decreto
  72. sobre los
  73. sindicatos son nulas ya que, con arreglo a las disposiciones
  74. constitucionales
  75. que se citan, restringen el derecho de las personas a crear o
  76. afiliarse a
  77. sindicatos.
  78. Atentamente,
  79. (Firmado) Bart M. Katureebe, S.C.,
  80. Ministro de Justicia y Fiscal General.
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