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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 318, November 1999

Case No 2004 (Peru) - Complaint date: 20-JAN-99 - Closed

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  1. 393. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 20 de enero de 1999. Posteriormente, por comunicación de 15 de abril de 1999, la CGTP envió informaciones complementarias. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 26 de abril y 6 de septiembre de 1999.
  2. 394. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 395. En sus comunicaciones de 20 de enero y 16 de abril de 1999, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega el carácter antisindical del despido sin expresión de causa del Sr. Benancio Aguilar Atahua, secretario de economía y finanzas del consejo nacional de la Confederación General de Trabajadores del Perú, de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A. el 4 de septiembre de 1998. Asimismo, la organización querellante alega que teme que exista una excesiva demora en el proceso judicial que ha sido iniciado por el Sr. Aguilar Atahua en octubre de 1998, solicitando la nulidad de su despido.
  2. 396. Además, la organización querellante recuerda que años antes, en julio de 1996, la empresa en cuestión había intentado incluir al dirigente sindical, Sr. Aguilar Atahua, en una lista de despidos colectivos, pero que en esa ocasión la autoridad administrativa dispuso que se encontraba protegido por el fuero sindical y que resultaba improcedente incluirlo en dicha lista. Añade la organización querellante que la empresa apeló dicha resolución administrativa ante la justicia del fuero contencioso administrativo y que aún no se ha dictado sentencia.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 397. En sus comunicaciones de 26 de abril y 6 de septiembre de 1999, el Gobierno manifiesta que según la organización querellante el despido del Sr. Benancio Aguilar Atahua obedece a un acto arbitrario y discriminatorio producido en razón de su calidad de dirigente sindical, al ser elegido el 3 de diciembre de 1995 como secretario de economía y finanzas del consejo nacional de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y haber sido incluido el 5 de julio de 1996 dentro de una lista de cese colectivo interpuesta por la Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A. Añade el Gobierno que dicho cese colectivo, por el que se excluyó al dirigente sindical en cuestión, fue aprobado por la autoridad de trabajo mediante resolución directorial núm. 140-96. El Gobierno indica sin embargo que la resolución directorial núm. 140-96 posteriormente confirmada por la resolución directorial núm. 034-96, señala que el Sr. Aguilar Atahua no se encontraba comprendido dentro del cese colectivo, hecho que motivó a la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A. demandar ante la Tercera Sala Laboral Contencioso Administrativa la nulidad de las resoluciones directoriales. Asimismo, el Gobierno observa que la organización querellante alega que se le ha denegado la justicia y formula queja contra el Perú ante la Organización Internacional del Trabajo.
  2. 398. En cuanto al alegato de que no ha habido expresión de causa para el despido del dirigente en cuestión, el Gobierno indica que la organización querellante refiere que la situación se debió a un despido por cese colectivo y que, tal como lo señala la normativa laboral, el cese colectivo se produce por causas objetivas, las que obedecen a caso fortuito o fuerza mayor, motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, disolución y liquidación de la empresa y quiebra. Añade el Gobierno que estando entonces la empresa Cervecería Backus y Jonhston S.A. en pleno proceso de fusión con las empresas Compañía Nacional de Cerveza S.A., Sociedad Cervecera de Trujillo S.A. y Cervecería del Norte S.A. no es difícil dilucidar que el despido masivo se haya debido a las circunstancias propias de dicho proceso y tal como lo establece el inciso b) del artículo 63 del decreto supremo núm. 001-96-TR, también aplicable al caso de los trabajadores protegidos por el fuero sindical, toda vez que éstos pueden quedar incluidos dentro del "cese colectivo" con justificación específica. Por otra parte, señala el Gobierno que al estar el presente caso en el 13.o Juzgado Laboral de Lima en espera de que se dicte sentencia, para efectos de que sea declarado nulo el despido, se puede concluir que no se ha agotado aún la vía previa, por lo que mal puede la Confederación reclamante interponer una queja en contra del Gobierno peruano ante la OIT.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 399. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega el carácter antisindical del despido sin expresión de causa del Sr. Benancio Aguilar Atahua, secretario de economía y finanzas del consejo nacional de la Confederación General de Trabajadores del Perú, de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A. el 4 de septiembre de 1998. Asimismo, la organización querellante teme que exista una excesiva demora en el proceso judicial que ha sido interpuesto por el Sr. Aguilar Atahua en octubre de 1998, solicitando la nulidad de su despido.
  2. 400. En primer lugar, el Comité observa que las versiones del Gobierno y de la organización querellante sobre el despido del dirigente sindical en cuestión son contradictorias. Según la organización querellante el despido se produjo sin expresión de causa y por motivos antisindicales, mientras que el Gobierno señala que es la misma organización querellante la que indica que el despido se debió a un cese colectivo, y que estando la empresa en pleno proceso de fusión "no es difícil dilucidar que el despido masivo se haya debido a las circunstancias propias de dicho proceso". A este respecto, el Comité observa que la organización querellante no ha invocado en ningún momento que el Sr. Aguilar Atahua haya sido despedido como consecuencia del cese colectivo (que por otra parte se produjo en julio de 1996) y que por el contrario adjuntó a su queja una copia de la carta notarial por medio de la cual la empresa comunicó al dirigente sindical en cuestión que "sin expresión de causa ha sido despedido de la Cervecería a partir del sábado 5 de septiembre de 1998". En este contexto, habiéndose probado que el despido se produjo sin expresión de causa, el Comité desea recordar que al examinar alegatos similares indicó: "en un caso en el que los dirigentes sindicales podrían ser despedidos sin indicación del motivo, el Comité pidió al Gobierno que tome medidas con miras a sancionar los actos de discriminación antisindical y a posibilitar vías de recurso para los que sean objeto de tales actos" y "en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 706 y 707).
  3. 401. El Comité subraya que la autoridad administrativa ordenó en julio de 1996 que no se despidiera al dirigente sindical, Sr. Aguilera Atahua que estaba incluido en una lista de despidos colectivos, en virtud de que gozaba de la protección del fuero sindical y que no obstante ello fue despedido sin expresión de causa dos años más tarde, en septiembre de 1998, cuando continuaba amparado por el fuero sindical. En estas condiciones, aunque observa que existe un proceso judicial en curso sobre esta cuestión, el Comité estima que debería reintegrarse en su puesto de trabajo al Sr. Benancio Aguilera Atahua, sin pérdida de salarios, y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para ello, sobre todo teniendo en cuenta la lentitud de los procesos judiciales (aún no se ha resuelto el recurso interpuesto en 1996 por la empresa contra la resolución administrativa que ordenaba que no se despidiera al dirigente sindical en cuestión por estar amparado por el fuero sindical). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida que adopte en este sentido.
  4. 402. En cuanto al temor de la organización querellante relativo a la demora en el proceso judicial iniciado por el Sr. Aguilar Atahua en octubre de 1998, solicitando la nulidad de su despido, el Comité recuerda que "los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales afectados" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 749). En estas condiciones, el Comité confía firmemente en que el proceso judicial iniciado en octubre de 1998 por el dirigente sindical, Sr. Aguilar Atahua, en relación con su despido, finalice en un futuro muy próximo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia, que debería dictarse rápidamente.
  5. 403. En lo que respecta a la declaración del Gobierno de que existiendo un proceso judicial en curso mal puede la organización querellante interponer una queja ante la OIT, el Comité recuerda que según se indica en su procedimiento "aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso (véase Procedimientos del Comité, párrafo 33).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 404. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en relación con el despido del dirigente sindical, Sr. Benancio Aguilar Atahua, de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A. en septiembre de 1998, el Comité, aunque observa que existe un proceso judicial en curso sobre esta cuestión, estima que debería reintegrarse en su puesto de trabajo sin pérdida de salarios al mencionado dirigente y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para ello y que le mantenga informado de toda medida que adopte en este sentido, y
    • b) el Comité confía firmemente en que el proceso judicial iniciado en octubre de 1998 por el dirigente sindical, Sr. Aguilar Atahua, en relación con su despido, finalice en un futuro muy próximo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia, que debería dictarse rápidamente.
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