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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 321, June 2000

Case No 2020 (Nicaragua) - Complaint date: 30-MAR-99 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 42. El Comité examinó por última vez este caso relativo a despidos y otros actos antisindicales -- allanamiento de locales sindicales y confiscación de bienes -- en su reunión de noviembre de 1999 [véase 318.o informe, párrafos 309-323]. En aquella ocasión el Comité formuló las siguientes recomendaciones:
  2. 1) el Comité pide al Gobierno que se esfuerce por obtener el reintegro de los 367 trabajadores despedidos, al menos hasta que las autoridades judiciales se pronuncien al respecto;
  3. 2) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la negociación del convenio colectivo en la empresa ENITEL;
  4. 3) el Comité pide al Gobierno que se realice una investigación independiente sobre la toma de los locales sindicales y la confiscación de documentos de los sindicatos de León, Chinandega, Granada y Matagalpa por paramilitares y que, si constata la veracidad de los alegatos, adopte las medidas necesarias para que de inmediato se entreguen los locales, la documentación y los bienes de los sindicatos en cuestión, y se asegure que los culpables sean juzgados por la autoridad judicial competente;
  5. 4) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se lleve a cabo una investigación independiente sobre los alegatos de presiones bajo amenazas de despido a los trabajadores para que renunciasen a los beneficios del convenio colectivo y a ser representados por la organización querellante y que, si se constata la veracidad de los mismos, se asegure que dichos trabajadores de confianza puedan optar libremente sobre la posibilidad de estar cubiertos por el convenio colectivo y de ser representados por una organización sindical, y
  6. 5) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación independiente sobre los alegatos de desafiliación forzada de trabajadores de la organización querellante mediante presiones y que, si constata la veracidad de los mismos, se inicien las acciones correspondientes para que se impongan las sanciones administrativas y judiciales del caso y se asegure que estos actos no vuelvan a cometerse en el futuro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  7. 43. Por comunicación de 22 de marzo de 2000, el Gobierno informa, respecto del reintegro de los 367 trabajadores despedidos, de que procede la autorización de despido de ciertos ex empleados de la empresa ENITEL por abandono de sus labores el 19 de octubre de 1998. Por otra parte, no pueden readmitirse los 312 trabajadores que retiraron su liquidación, ya que su caso quedó resuelto con carácter definitivo y de cosa juzgada. En cambio, respecto de los trabajadores que no retiraron su liquidación, el Gobierno no puede determinar si procede o no su reintegro, ni siquiera a título provisional, pues ello equivaldría a que el Poder Ejecutivo invadiese el ámbito de competencia del Poder Judicial. Por último, el Gobierno declara que mediante procedimiento de conciliación los trabajadores y los empleadores habían llegado a un acuerdo satisfactorio por el cual los trabajadores negociaron y aceptaron las condiciones de retiro de su trabajo, y manifestaron expresamente a las autoridades judiciales el desistimiento del juicio de reintegro que promovían.
  8. 44. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no intercediese en favor de los trabajadores despedidos y recuerda el principio según el cual en ciertos casos en que la práctica de la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 707].
  9. 45. El Gobierno comunica asimismo que la empresa ENITEL firmó con la organización querellante y sus otras dos asociaciones sindicales un nuevo convenio colectivo, con fecha 28 de febrero de 2000 (el 16 de enero de 1999 entró en funciones la nueva junta directiva sindical).
  10. 46. El Comité toma nota de estas informaciones.
  11. 47. En lo referente al alegato de allanamiento de locales sindicales y de confiscación de varios documentos sindicales, el Gobierno comunica que no existen agrupaciones paramilitares en Nicaragua y que no se produjo la toma de locales sindicales.
  12. 48. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información acerca del resultado final del recurso administrativo presentado por la organización querellante acerca de estos hechos, ni los resultados de las investigaciones independientes solicitadas por estos motivos. Por ello, el Comité recuerda que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial [véase Recopilación, op. cit., cuarta edición, 1996, párrafo 175].
  13. 49. El Gobierno asegura por lo demás que no se ejercieron presiones para que los trabajadores renunciaran a los beneficios del convenio colectivo con la empresa ENITEL, y agrega que no se presionó a los trabajadores para que se desafiliasen a la fuerza.
  14. 50. El Comité observa que en su respuesta el Gobierno no se refiere a las presiones presuntamente sufridas por los trabajadores para que renunciasen a ser representados por la organización querellante y para que se desafiliasen de ella, y menos aún a los resultados de las investigaciones independientes solicitadas sobre estos alegatos. Recuerda que al examinar varios casos en los que se privaba (de ciertos derechos) a aquellos trabajadores que se negaron a renunciar al derecho a la negociación colectiva, el Comité consideró que planteaban importantes problemas de compatibilidad respecto de los principios de la libertad sindical, y en especial en lo que se refiere al artículo 1, párrafo 2, apartado b) del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., cuarta edición, 1996, párrafo 913]. También subraya que los trabajadores [...] sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones [...] [véase Convenio núm. 87, artículo 2].
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