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Interim Report - Report No 320, March 2000

Case No 2034 (Nicaragua) - Complaint date: 16-JUN-99 - Closed

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  1. 735. La queja figura en una comunicación de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) de fecha 16 de junio de 1999. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 6 de julio de 1999. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 2 de noviembre de 1999.
  2. 736. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 737. En sus comunicaciones de 16 de junio y 6 de julio de 1999, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) alega que en octubre de 1998 fue despedida la junta directiva del Sindicato "Francisco Prado Blanco" de la finca bananera "Alfonso y Angelina". La UITA añade que después de un largo procedimiento, la Inspectoría General del Ministerio de Trabajo emitió el 6 de enero de 1999 una resolución de reintegro de la junta directiva en sus puestos de trabajo hasta que no haya una resolución firme sobre el caso. Sin embargo, el propietario de la finca se arregló con el inspector local y hasta la fecha no se ha cumplido la mencionada resolución.
  2. 738. Por otra parte, la UITA alega que la junta directiva sindical de la finca "El Relámpago", cuyo propietario es el mismo que el de la finca bananera "Alfonso y Angelina", fue despedida en octubre de 1998 sin que hasta la fecha se haya logrado su reintegro en sus puestos de trabajo, de manera que en la finca los trabajadores no tienen sindicato.
  3. 739. La UITA alega también, que a principios de mayo de 1999, sin mediar justa causa y de manera arbitraria fue solicitada la cancelación del contrato laboral de los Sres. Manuel de Jesús Canales Morales y Bayardo Munguía Fuentes, dirigentes del Sindicato "Héroes y Mártires de Septiembre" (finca bananera "Emma"). Por resolución de 30 de junio de 1999, la Inspectoría Departamental del Ministerio del Trabajo de Chinandega no dio lugar al despido de estos dirigentes, ordenando su reintegro inmediato y el pago de sus salarios caídos. No obstante, cuando ambos dirigentes se presentaron al centro de trabajo el 2 de julio de 1999, el gerente de la finca no acató dicha resolución. La UITA señala que a estos dirigentes se les inventó un delito que no fue probado y que su despido se debe esencialmente a su condición de dirigentes sindicales. La UITA envía una comunicación del gerente de la finca de fecha 26 de mayo de 1999 dirigida al Inspector Departamental del Trabajo solicitando el despido de los dirigentes acusándoles de hurto con abuso de confianza en los bienes del comisariato; así como copia de la resolución del Inspector de 30 de junio de 1999, denegando la autorización para efectuar el despido.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 740. En su comunicación de 2 de noviembre de 1999, el Gobierno remite copia de las resoluciones de la Inspectoría General del Trabajo y de ciertos trámites efectuados por vía judicial en relación con los alegatos. En cuanto al alegado despido en la finca "Alfonso y Angelina" de siete trabajadores que integraban la junta directiva del Sindicato "Francisco José Prado Blanco", por resolución de 3 de febrero de 1999 confirmada en apelación el 12 de febrero de 1999, se autorizó al despido de estos trabajadores por haberse considerado la existencia de justa causa para los despidos. Según dicha resolución quedó demostrado que los dirigentes del sindicato interrumpieron sus labores el 28, 29 y 30 de septiembre de 1998 e instaron a los demás trabajadores a que paralizaran sus labores. Según la resolución, los despedidos aceptaron que utilizaron tiempo de trabajo efectivo para hacer reclamos sin que demostrasen ante la instancia administrativa que tenían permiso de la finca para efectuar la interrupción de sus labores; asimismo quedó demostrado que la finca sufrió daños.
  2. 741. En cuanto al alegado despido de la junta directiva de la finca "El Relámpago", el Gobierno informa que por resolución de 11 de junio de 1998, la Inspectoría Departamental del Trabajo de Chinandega denegó la solicitud de despido del dirigente sindical Sr. Juan Osabas Bareta considerando que no había causa justa para el despido.
  3. 742. En cuanto al despido de dos dirigentes sindicales de la finca "Emma" (Sres. Bayardo Munguía Fuentes y Manuel de Jesús Canales), el Gobierno declara que por resolución de la Inspectoría Departamental del Trabajo de Chinandega, de 30 de junio de 1999, confirmada en apelación por la Inspectoría General del Trabajo por resolución de 27 de julio de 1999, se denegó la autorización de tales despidos por considerar que no existió causa justa (no ha sido comprobado todavía por la autoridad judicial el supuesto hurto con abuso de confianza por parte de los dirigentes sindicales ni que hayan causado daños económicos a la finca). Posteriormente, este asunto fue sometido a la vía judicial (el Gobierno envía copia de las diligencias judiciales emprendidas hasta ahora) ya que los dirigentes en cuestión no fueron reintegrados por la empresa ni recibieron los salarios caídos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 743. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante ha alegado el despido de dirigentes sindicales en las fincas bananeras "Alfonso y Angelina", "El Relámpago" y "Emma".
  2. 744. El Comité toma nota de que según el Gobierno (que adjunta resoluciones de la Inspección del Trabajo) los siete dirigentes sindicales despedidos en la finca "Alfonso y Angelina" utilizaron tiempo efectivo de trabajo para hacer reclamos, interrumpiendo sus labores sin permiso de la finca e instando a los demás trabajadores para que paralizaran las labores. El Comité toma nota por otra parte de que la Inspección del Trabajo denegó la solicitud de despido del dirigente sindical Sr. Juan Osabas Bareta (finca "El Relámpago") por no existir causa justa para su despido. A este respecto, el Comité observa que la organización querellante no se había referido a un sólo despido, sino al de toda la junta directiva del sindicato de la finca "El Relámpago". En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se asegure de obtener el reintegro del dirigente sindical Sr. Juan Osabas Bareta, y que facilite observaciones sobre el alegado despido de los demás miembros de la junta directiva. En cuanto al despido de los Sres. Bayardo Munguía Fuentes y Manuel de Jesús Canales (finca "Emma"), el Comité toma nota de que las resoluciones de la Inspección del Trabajo denegaron la autorización para tales despidos por considerar que no existía causa justa. El Comité observa que este asunto ha sido sometido a la autoridad judicial por los dirigentes sindicales ya que la finca se niega a reintegrarlos y a pagarles los salarios caídos, y pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte al respecto. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que las empresas concernidas reintegren sin demora a los trabajadores sobre los que la Inspección del Trabajo ha ordenado en vano su reintegro y el pago de sus salarios caídos.
  3. 745. De manera general, el Comité desea señalar el principio según el cual "nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 748). Asimismo, dado que en la presente queja ha quedado establecido el incumplimiento de resoluciones administrativas de reintegro de dirigentes sindicales en sus puestos de trabajo en la finca "Emma", el Comité subraya que "las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 739).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 746. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que se asegure de obtener el reintegro del dirigente sindical Sr. Juan Osabas Bareta y que facilite observaciones sobre el alegado despido de los demás miembros de la junta directiva del sindicato de la finca "El Relámpago";
    • b) el Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte sobre la demanda presentada por los dirigentes sindicales de la finca "Emma", Sres. Bayardo Munguía Fuentes y Manuel de Jesús Canales para su reintegro y pago de salarios caídos, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que las empresas concernidas reintegren sin demora a los trabajadores sobre los que la Inspección del Trabajo ha ordenado en vano su reintegro y el pago de sus salarios caídos.
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