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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 323, November 2000

Case No 2058 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 23-SEP-99 - Closed

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  1. 544. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores Empleados y Obreros del Congreso de la República Nuevas Estructuras Sindicales (SINTRANES) de fecha 23 de septiembre de 1999. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 16 de mayo de 2000.
  2. 545. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 546. En su comunicación de fecha 23 de septiembre de 1999, el Sindicato de Trabajadores Empleados y Obreros del Congreso de la República Nuevas Estructuras Sindicales (SINTRANES) manifiesta que el 12 de mayo de 1998 el Ministerio de Trabajo emitió un dictamen en el que se indicó que en vista del vacío legal acerca del registro y legalización de las organizaciones sindicales de los funcionarios al servicio del poder legislativo, corresponde a la Inspectoría de Trabajo respetar los sindicatos que constituyan los funcionarios. El 15 de junio de 1998, la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Federal procedió a inscribir al sindicato en el registro correspondiente. La organización querellante añade que el 23 de junio de 1998 presentó para su discusión una convención colectiva, habiéndose notificado a los representantes legales del Congreso de la República para iniciar las discusiones. La organización querellante informa que ante la imposibilidad de llevar a cabo la negociación de la convención colectiva y tras haber agotado la vía administrativa procedió a interponer un recurso judicial solicitando sanciones y la reanudación de la discusión contractual.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 547. En su comunicación de 16 de mayo de 2000, el Gobierno declara que la Comisión Legislativa Nacional (ex Congreso de la República) ha manifestado que desconoce el vínculo patronal que supuestamente le une con el sindicato de obreros y empleados del Congreso de la República Nuevas Estructuras Sindicales (SINTRANES Congreso) ya que, por decisión judicial contenida en el auto de fecha 15 de octubre de 1998, el juzgado noveno de primera instancia del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas decidió "suspender los efectos de la providencia administrativa núm. 16-6-1998 del 15 de junio de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, a través de la cual se legalizaba el sindicato SINTRANES Congreso". La referida decisión judicial se origina como consecuencia de la demanda introducida ante ese juzgado por el Sindicato de Empleados del Congreso de la República (SECRE y otros) solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó la legalización del sindicato "SINTRANES Congreso", contenido en la citada providencia administrativa núm. 16-6-1998.
  2. 548. Añade el Gobierno que el extinto Congreso de la República como ente patronal, no es parte interesada en ese proceso incoado por los otros sindicatos que hacían y hacen vida en el mismo (SECRE y SINTRACRE, por parte de los empleados y SINOLCRE por parte de los obreros) en contra del Sindicato SINTRANES para solicitar la nulidad del acto administrativo que le dio nacimiento como tal, por lo tanto, es un conflicto de índole intersindical, en el cual el patrono no puede en ningún momento institucionalmente tomarse atribuciones que no le corresponden. El patrono en este caso particular está en la potestad de no discutir contratación alguna con el supuesto sindicato, hasta tanto no se pronuncie la instancia jurídica competente, es decir, el juzgado noveno de primera instancia laboral de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, con su correspondiente tribunal de alzada que tendrá que conocer el procedimiento de oficio o por la apelación de la instancia en comento; está de más exponer que el principal problema de la legalización del sindicato SINTRANES Congreso se basa en lo siguiente: los empleados del Congreso de la República pueden considerarse funcionarios públicos; sus relaciones laborales son regidas por el Estatuto de Personal de la institución, que fue aprobado en el año 1981, que a su vez remite por los vacíos que se puedan presentar a la ley de carrera administrativa y su respectivo reglamento; estos instrumentos normativos quedan sometidos al precepto legal establecido en el artículo 8 de la ley orgánica del trabajo; como consecuencia de ello, se establece la primacía de las normas de índole estatutario en la carrera pública y la supletoriedad de los beneficios que establece la ley orgánica del trabajo.
  3. 549. Indica el Gobierno que el extinto Congreso de la República nunca ha discutido contrato colectivo con esta supuesta organización sindical, ya que, para la fecha de esa decisión judicial la discusión conciliatoria de los proyectos de convención colectiva de los empleados y obreros del Congreso de la República se encontraba suspendida, por cuanto el Congreso de la República, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 519 de la ley orgánica del trabajo, en el acto de celebrarse la primera reunión conciliatoria convocada por el inspector del trabajo para iniciar la discusión formuló sus alegatos y opuso sus defensas sobre la improcedencia de estas negociaciones, fundamentándose en la disposición establecida en el artículo 514 de la ley orgánica del trabajo que prevé la obligación para el patronato de negociar y celebrar la convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Ahora bien, el supuesto sindicato (SINTRANES Congreso), no posee, ni nunca ha poseído, la cualidad de organización sindical, menos aún la mayoría absoluta de los trabajadores, sean éstos empleados u obreros para atribuirse la capacidad, ante el patrono de discutir el proyecto de convención colectiva de trabajo presentado supuestamente por la organización sindical referida, siendo para la información requerida, sindicatos pertenecientes al extinto Congreso de la República los siguientes: SECRE: Sindicato de Empleados del Congreso de la República; SINTRACRE: Sindicato de Trabajadores Empleados del Congreso de la República; y SINOLCRE: Sindicato de Obreros Legislativos del Congreso de la República.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 550. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que en virtud de un dictamen del Ministerio de Trabajo se le inscribió en el registro como organización sindical y que posteriormente el 23 de junio de 1998 presentó para discusión una convención colectiva de trabajo, habiéndose producido desde entonces trabas u obstáculos para la negociación de la misma.
  2. 551. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) desconoce el vínculo que une a la organización querellante con el ex Congreso de la República (actualmente Comisión Legislativa Nacional) ya que las autoridades judiciales dispusieron en 1998 suspender los efectos de la providencia administrativa a través de la cual se legalizó el sindicato SINTRANES Congreso en virtud de una demanda judicial iniciada por otras organizaciones sindicales del sector; dicha decisión judicial ha sido apelada y las autoridades judiciales no se han expedido al respecto; y 2) el ex Congreso de la República nunca ha discutido un contrato colectivo con la organización querellante dado que no posee, ni nunca ha poseído, la cualidad de organización sindical y menos aún representa la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia.
  3. 552. En lo que respecta al reconocimiento de la organización querellante como sindicato, el Comité recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 87 todos los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas y que "todos los funcionarios públicos (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), y los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, cuarta edición, párrafo 206). El Comité espera que en breve plazo el Gobierno pueda inscribir y registrar en tanto que organización sindical al Sindicato de Trabajadores Empleados y Obreros del Congreso de la República Nuevas Estructuras Sindicales (SINTRANES). El Comité pide al Gobierno que le comunique todas las decisiones judiciales dictadas o que se dicten a este respecto.
  4. 553. En cuanto al alegato relativo a las trabas u obstáculos encontrados por la organización querellante para negociar una convención colectiva, el Comité entiende que el ejercicio del derecho de negociación colectiva sólo podrá plantearse una vez que el sindicato en cuestión haya sido registrado y en la medida en que cuente con suficiente representatividad, por lo que no procede en este momento formular conclusiones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 554. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité espera que en breve plazo el Gobierno pueda inscribir y registrar en tanto que organización sindical al Sindicato de Trabajadores Empleados y Obreros del Congreso de la República Nuevas Estructuras Sindicales (SINTRANES). El Comité pide al Gobierno que le comunique todas las decisiones judiciales dictadas o que se dicten a este respecto.
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