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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 324, March 2001

Case No 2080 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 09-MAR-00 - Closed

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  1. 995. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA) de fecha 9 de marzo de 2000. El Gobierno respondió por comunicaciones de 11 de septiembre de 2000 y 16 de febrero de 2001.
  2. 996. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 997. En sus comunicaciones de 9 de marzo de 2000, y 16 de febrero de 2001, el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA) alega que el 1.º de septiembre de 1999 se realizó una asamblea general extraordinaria entre los dos sindicatos que existen en la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA-ASUTMETRO), con el objeto de unificar ambos sindicatos. SITRAMECA añade que el proceso de unificación entre ambos sindicatos ha sido cuestionado ante los tribunales de la República debido a graves errores de tipo legal en el mismo, lo que ha generado la propia desnaturalización y deslegitimación del mencionado proceso, además de un estado de indefensión de los trabajadores del Metro de Caracas, por cuanto la mencionada empresa no reconoce a SITRAMECA; ante ello, se están gestando acuerdos entre ambas organizaciones sindicales con el objeto de realizar un nuevo proceso de unificación, salvaguardando la normativa legal vigente y garantizar una efectiva y eficiente defensa de los intereses y derechos de los trabajadores.
  2. 998. La organización querellante añade que, con fecha 23 de noviembre de 1999, el Gobierno de la República, a través del Ministro de Trabajo, expidió un auto, sin número, por medio del cual disuelve una organización sindical unificándola con otra y legaliza de manera arbitraria el citado y cuestionado proceso de unificación entre ambos sindicatos, a saber, la Asociación Unitaria de Trabajadores del Metro de Caracas (ASUTMETRO) y el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), evidenciado una clara injerencia indebida en asuntos de índole sindical sin observar las normas que para este procedimiento existen en las normas laborales vigentes. A juicio de la organización querellante, la actuación del Ministro de Trabajo constituye una intervención flagrante en la vida interna de las organizaciones sindicales mencionadas; al existir un proceso de unificación entre las mismas, debe ser de la propia iniciativa de éstas la solución de cualquier diferencia y no la actuación de un funcionario de alto Gobierno, violando de esta manera el artículo 3 del Convenio núm. 87. Asimismo, la intervención del Ministro de Trabajo, disuelve a una organización sindical unificándola con otra, con lo cual viola también el artículo 4 del Convenio núm. 87. La organización querellante envía copia del auto, de 23 de noviembre de 1999, del Ministro de Trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 999. En sus comunicaciones de 11 de septiembre de 2000 y 16 de febrero de 2001, el Gobierno rechaza categóricamente la queja por cuanto la decisión de disolver ASUTMETRO fue totalmente libre y autónoma, tomada en la asamblea efectuada por un número representativo de trabajadores en fecha 26 de agosto de 1999. La proclamación de la irreversibilidad de la unidad sindical acordada en una resolución del 1.º de septiembre de 1999, por parte de SITRAMECA y ASUTMETRO es producto del ejercicio de la libertad sindical, así como el acatamiento de los resultados del proceso electoral, que se celebraron sin intervención o injerencia del Gobierno durante el proceso eleccionario. El auto del Ministro de Trabajo encargado no representa un nombramiento de la directiva del comité sindical, tan sólo se limita a reproducir las identidades que se desprenden del acta de escrutinio.
  2. 1000. El Gobierno explica que, en fecha 20 de agosto de 1999, se firma un acta donde se plasma el acuerdo alcanzado entre los directivos de la Asociación Unitaria de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (ASUTMETRO) y el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), y miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, de iniciar un proceso unitario entre estos dos sindicatos. Posteriormente, el 26 de agosto, ASUTMETRO celebra asamblea ordinaria, de conformidad con lo pactado y suscrito en el acta del 20 de agosto de 1999, donde resolvieron entre otras cosas, disolverse automáticamente como organización sindical una vez electa la nueva junta directiva que surgirá del proceso electoral unitario. En fecha 1.º de septiembre de 1999, se celebró la primera asamblea general unitaria extraordinaria, contando con una concurrencia bastante amplia y representativa de los dos organismos sindicales antes nombrados, donde se declaran una serie de resoluciones tales como:
  3. "1. Se proclama formalmente y de hecho a esta asamblea general unitaria de los trabajadores del Metro como la máxima instancia soberana que decide y declara irreversible la unidad sindical, la legitimación de una nueva dirección sindical producto de la convocatoria a un proceso electoral unitario...
  4. 2. Se decide, por parte de esta asamblea general unitaria, que todas sus resoluciones tienen carácter de obligatorio cumplimiento para todos los trabajadores del Metro y dispone como garantes de hacerlas efectivas, a los propios trabajadores y dirigentes sindicales de ambos sindicatos...
  5. 7. Se establece un lapso máximo de 45 días, a partir de la presente fecha (1.º de septiembre de 1999), por parte de esta asamblea general unitaria de trabajadores, podrá hacer efectivo un proceso electoral unificado donde tengan derecho al voto todos los trabajadores amparados por convención colectiva, afiliados o no a los dos (2) sindicatos existentes en la empresa, mediante un acto de elecciones universales, directas y secretas por la base.
  6. 8. Se decide crear y conformar una comisión electoral preparatoria que dirija y organice el proceso electoral unificado, compuesto por nueve (9) trabajadores, seleccionados democráticamente en el seno de esta asamblea general unitaria, que acepten la responsabilidad encomendada, que no tengan ningún tipo de cargo en las organizaciones sindicales existentes en la empresa ni que opten a ningún cargo en el proceso electoral unitario... (siendo elegidos en ese mismo acto los integrantes de esta comisión)."
  7. 1001. El Gobierno informa que a raíz de un recurso judicial la autoridad judicial declaró la nulidad de la asamblea impugnada en el recurso por no cumplir los requisitos del artículo 431 de la ley orgánica del trabajo, por lo que el Ministerio de Trabajo se ha pronunciado por abstenerse de emitir opinión en cuanto a la notificación que debe hacer a la empresa de quiénes son integrantes de la junta directiva del sindicato hasta que el Tribunal Supremo de Justicia no resuelva un nuevo procedimiento judicial interpuesto ante él. El Gobierno añade que de tal asamblea se publicó el comunicado unitario núm. 1 donde recogen las 12 resoluciones convenidas, el cual fue firmado por los ciudadanos Sres. Francisco Torrealba (firmante de la queja ante el Comité de Libertad Sindical) por SITRAMECA, y Oscar Aparicio en representación de ASUTMETRO. Luego en fecha 15 de septiembre de 1999, se publica el comunicado núm. 1, donde se informa a todos los trabajadores interesados en participar en el proceso electoral unitario, acerca del período para presentar sus postulaciones y los requisitos que han de cumplir. Los comicios electorales se llevaron a cabo el 20 de octubre de 1999, dándose inicio al acto de escrutinio en presencia de los miembros de la comisión electoral unitaria y después procedieron a levantar el acta de escrutinios donde señalaban los resultados obtenidos en la elección de la junta directiva y tribunal disciplinario. Para luego, en fecha 25 de octubre de ese mismo año, esa comisión efectúa la juramentación del nuevo comité ejecutivo y del tribunal disciplinario.
  8. 1002. No obstante, prosigue el Gobierno, previo al acto de juramentación, se vinieron sucediendo al parecer una serie de impugnaciones por parte del bando perdedor, que hizo propicio, en fecha 13 de octubre de 1999, la emisión de la resolución de la comisión electoral unitaria en cuanto a las impugnaciones de candidatos, donde expresan, entre otras cosas, lo siguiente:
  9. "1. Que esta comisión tiene plena autoridad y autonomía para avanzar irreversiblemente en el proceso electoral unitario, de acuerdo al mandato de la asamblea general unitaria del 1. º de septiembre de 1999.
  10. 3. Que por las características de este proceso electoral unitario, su marco normativo básico son las resoluciones de la asamblea general unitaria extraordinaria del 1.º de septiembre, la cual no estableció ningún tipo de excepción expresa en cuanto a la prohibición de postulaciones.
  11. 4. Que la comisión recibió con retardo los recaudos que sustentan impugnaciones contra candidatos.
  12. 5. Que estas impugnaciones debieron ventilarse en la asamblea general unitaria extraordinaria del 1.º de septiembre de 1999, con el objeto de precisar los casos de excepción en cuanto a postulaciones."
  13. 1003. Posteriormente, el 23 de noviembre de 1999, en auto realizado por el Ministro de Trabajo encargado, se limita a repetir las actas de escrutinio antes citado y a reconocer como legítimo el proceso de unificación de los sindicatos prenombrados (este auto fue recurrido por un trabajador de la empresa el 10 de diciembre de 1999 ante el Tribunal Supremo de Justicia y el juicio se encuentra en la etapa preliminar de sentencia y el Gobierno transmitirá el fallo cuando se dicte).
  14. 1004. En este orden de ideas resulta imperativo destacar que en la asamblea general unitaria extraordinaria, realizada el 1.º de septiembre de 1999, donde se proclamó la unidad sindical, se acordó la celebración de un proceso electoral unificado donde todos los trabajadores afiliados o no a los dos sindicatos existentes en la empresa podían ejercer el derecho al voto; y resolvió sintetizar el proceso unitario en el sindicato con mayor número de afiliados, en razón de la decisión de ASUTMETRO de disolverse en función de la unidad sindical. Resultando de toda falsedad alguna las imputaciones que se le atribuyan al auto del Ministerio de Trabajo encargado de disolución de una organización sindical, cuando en realidad fue una decisión libre y autónoma de ASUTMETRO, según consta en el acta de 20 de agosto de 1999. Rechazando así, de manera categórica, la falsa acusación de violación del artículo 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  15. 1005. El acuerdo alcanzado por estos sindicatos de realizar un proceso de unificación, es una manifestación clara del ejercicio de la libertad sindical al tener plena autonomía en cuanto a su organización administrativa y elección libre de sus representantes, tal como lo consagra el Convenio núm. 87. Cumpliendo de esta manera algunas de sus funciones por las cuales tienen su razón de ser, siendo de vital importancia el reconocimiento y fortalecimiento de los organismos verdaderamente representativos de la masa laboral venezolana a los fines de un diálogo y participación social.
  16. 1006. Por otra parte, la actuación del Ministro de Trabajo encargado se ciñe en observar el acta de escrutinios debidamente levantada por la comisión electoral unitaria el 20 de octubre de 1999, y a reproducir las identidades de las personas que resultaron electas para conformar tanto la junta directiva como el tribunal disciplinario, según consta en la mencionada acta. Simplemente se emitió un acto administrativo de efectos particulares, el cual no contiene una decisión de carácter normativo, solamente menciona los resultados que se desprenden del acta de escrutinio. No representando esto un nombramiento por parte del Gobierno venezolano de las autoridades del comité ejecutivo y del tribunal disciplinario.
  17. 1007. Asimismo, es el parecer de esta consultoría, que el auto en cuestión se encuentra en conformidad con el artículo 91 de la Constitución (derogada) de la República de Venezuela, que garantiza los derechos de los miembros de los sindicatos de trabajadores y de los patronos, dado que dicho acto administrativo se produjo cuando aquella Carta Magna estaba en vigencia. Igualmente, está en sintonía con el artículo 95 de la nueva Constitución aprobada mediante referéndum constitucional por la ciudadanía el 15 de diciembre de 1999, y entrando en vigencia el 30 de diciembre de ese mismo año al ser publicada en la Gaceta Oficial núm. 36.860. Siendo dicho dispositivo constitucional plenamente cónsono con el Convenio núm. 87, al disponer que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, estando los trabajadores protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho.
  18. 1008. En caso de que una facción disidente de SITRAMECA, que según sus creencias no estuviesen conforme con los resultados de las elecciones celebradas, debieron más bien impugnar los resultados de los mismos ante las autoridades judiciales competentes y no el auto realizado por el Ministerio de Trabajo encargado, ya que aquél no representa una intervención alguna al proceso sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1009. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante objeta un auto del Ministro de Trabajo, de fecha 23 de noviembre de 1999, que a su juicio disuelve una organización sindical de la C.A. Metro de Caracas y la unifica con otra, legalizando de manera arbitraria un proceso de unificación entre ambas organizaciones sindicales.
  2. 1010. El Comité toma nota de que el Gobierno declara: 1) que las organizaciones sindicales ASUTMETRO y SITRAMECA acordaron realizar un proceso de unificación decidiendo para ello ASUTMETRO disolverse libre y autónomamente, como surge del acta de 20 de agosto de 1999; en este acuerdo intervinieron miembros de la Asamblea Nacional Constituyente; 2) la asamblea general unitaria extraordinaria realizada el 1.º de septiembre acordó la realización de un proceso electoral unificado donde todos los trabajadores afiliados o no a los dos sindicatos podían ejercer el derecho al voto y resolvió sintetizar el proceso unitario en el sindicato con mayor número de afiliados en razón de la decisión de ASUTMETRO de disolverse en función de la unidad sindical; 3) el auto del Ministro de Trabajo de 23 de noviembre de 1999 (que ha sido recurrido ante el Tribunal Supremo de Justicia) se ciñó en observar el acta de escrutinios levantada por la comisión electoral unitaria el 20 de octubre de 1999 y a reproducir las identidades de las personas que resultaron electas para conformar la junta directiva y el tribunal disciplinario; se trata de un acto administrativo que sólo menciona los resultados que se desprenden del acta de escrutinio, 4) previo a la juramentación de los cargos se sucedieron al parecer una serie de impugnaciones por parte del bando perdedor, sobre las que se pronunció la comisión electoral rechazándolas, y 5) la autoridad judicial declaró la nulidad de la asamblea del 1.º de septiembre de 1999 pero esta decisión ha sido recurrida ante el Tribunal Supremo de Justicia.
  3. 1011. El Comité desea destacar dentro de la sucesión de hechos relatada por el Gobierno un elemento de gran importancia: el hecho de que se trata de un proceso electoral unificado donde los trabajadores de la empresa C.A. Metro de Caracas afiliados o no a las organizaciones ASUTMETRO y SITRAMECA podían ejercer el derecho a voto. El Comité considera que este hecho - haya contado o no con la voluntad de los sindicatos en cuestión - invalida por sí sólo y deslegitima el proceso de unificación sindical y el nombramiento de órganos sindicales. A juicio del Comité: el auto del Ministro de Trabajo que "reconoce como legítimo el proceso de unificación de los dos sindicatos de la Compañía Anónima Metro de Caracas y la elección de la nueva junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas" viola el principio más elemental de la libertad sindical, a saber que sólo los afiliados a las organizaciones sindicales deben decidir sobre sus estructuras sindicales y la composición de los órganos de tales organizaciones. El Comité rechaza enérgicamente este tipo de planteamientos e insta al Gobierno a que respete el Convenio núm. 87 y no se injiera en los asuntos internos de las organizaciones sindicales. El Comité señala a la atención del Gobierno los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87 que se reproducen a continuación:
    • Artículo 2
    • Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
    • Artículo 3
  4. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
  5. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
  6. 1012. En estas condiciones, teniendo en cuenta los recursos judiciales interpuestos, el Comité espera que la autoridad judicial anule y deje sin efecto el auto del Ministro de Trabajo de 23 de noviembre de 2000, y anule el proceso de unificación sindical emprendido entre SITRAMECA y ASUTMETRO, e insta al Gobierno a que vele por que dicho proceso sólo pueda hacerse efectivo por la voluntad de los afiliados a ambas organizaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1013. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) constatando que el Gobierno ha violado el Convenio núm. 87, el Comité espera que la autoridad judicial anule y deje sin efecto el auto del Ministro de Trabajo de 23 de noviembre de 2000 y anule el proceso de unificación sindical emprendido entre SITRAMECA y ASUTMETRO, e insta al Gobierno a que vele por que dicho proceso sólo pueda hacerse efectivo por la voluntad de los afiliados a ambas organizaciones, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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