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- Alegatos: injerencia del empleador en los asuntos internos de un sindicato - despido improcedente de sus dirigentes e intimidación - negativa a negociar de buena fe con él
- 717 La queja relacionada con el caso núm. 2092 figura en una comunicación de la Confederación Sindical de Trabajadores "José Benito Escobar", recibida el 28 de julio de 2000. Esta Confederación envió información complementaria por comunicación de 11 de agosto de 2000. La queja correspondiente al caso núm. 2101 figura en una comunicación de la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero, de fecha 8 de septiembre de 2000.
- 718 El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 10 de octubre de 2000.
- 719 Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 720. En sus comunicaciones, de 28 de julio de 2000, 11 de agosto y 8 de septiembre de 2000, la Confederación Sindical de Trabajadores "José Benito Escobar" (CST) y la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero manifestaron que, en 1996, los trabajadores de la Corporación de Zonas Francas "Las Mercedes" iniciaron esfuerzos para formar sindicatos de ámbito empresarial. Según indican, el 22 de enero de 1998, 72 trabajadores/as de la empresa CHENTEX GARMENTS, S.A. celebraron una asamblea general a fin de constituir su sindicato, afiliado a la CST y, al propio tiempo, nombrar a su junta directiva. Ahora bien, el 24 de enero del mismo año, 21 trabajadores/as de la empresa fueron despedidos, inclusive todos los miembros de la junta directiva recién electa. El 26 de enero todos los trabajadores de la empresa (800 a la sazón) fueron a la huelga en protesta por el despido de sus colegas, a quienes la empresa readmitió el mismo día. El 13 de febrero se otorgó por fin personalidad jurídica al sindicato y se le inscribió en el registro pertinente (aunque no en el plazo de 10 días señalado en el artículo 213 del Código de Trabajo vigente). El mismo mes la empresa reanudó sin embargo su campaña antisindical, volviendo a despedir a los miembros de la junta directiva del sindicato, así como a otros trabajadores de la empresa. El 16 de febrero la acción desembocó en otra huelga, que fue resuelta de inmediato y de la misma manera que la anterior.
- 721. Según la organización querellante, en la empresa actuaban dos sindicatos: el de la empresa CHENTEX, afiliado a la CST, y otro, autónomo, afiliado a la Confederación Central de Trabajadores de Nicaragua (CNT), y al que la empresa favorece. En efecto, uno de los dirigentes del sindicato de la CST afirmó que la dirección de la empresa le había ofrecido dinero para "cambiarse de sindicato" (al de la CNT), y que ante su negativa lo despidieron. Poco a poco cientos de trabajadores simpatizantes del sindicato de la CST fueron obligados a desafiliarse del mismo, so pena de despido. A los trabajadores recién contratados se les pedía que se afiliasen al sindicato de la CNT y un dirigente del sindicato de la CST fue obligado a dimitir víctima de chantaje. Además, los trabajadores de la zona franca sufrían ataques, incluso físicos, y el Ministerio de Trabajo se injería en las actividades del sindicato mediante espías y esquiroles. El sindicato de la CNT distribuyó panfletos cuestionando la integridad de los dirigentes del otro sindicato, y pese a las denuncias de éste, las autoridades permanecieron inactivas. Finalmente, según una antigua empleada de CHENTEX, el Viceministro de Trabajo había declarado a la prensa (en mayo de 1999) que los inversionistas taiwaneses habían amenazado con cerrar su complejo en la zona franca si el Ministerio de Trabajo se declaraba a favor del sindicato de la CST.
- 722. En este contexto, la empresa suscribió con ambos sindicatos (en agosto de 1998) un convenio colectivo por el que se comprometía en un "acta de acuerdo" a proceder, en un plazo inferior a un año, a una revisión de los salarios, así como de los subsidios de transporte y alimentación, según sus posibilidades económicas. Sin embargo, el 23 de junio de 1999 el gerente de la empresa se negó en redondo a entablar con el sindicato de la CST la negociación prometida. Por ello, el 3 de agosto este sindicato presentó un pliego de peticiones (suscrito por 824 trabajadores) al Ministerio de Trabajo, el cual dio traslado del mismo a la empresa y convocó varias veces a las partes entre el 27 de enero y el 20 de marzo de 2000. Aunque CHENTEX no acudió, si bien entre tanto firmó con el sindicato autónomo de la CNT un acta por la que acordaba revisar los salarios de todos los trabajadores, la Dirección de Conciliación del Ministerio de Trabajo no accedió a la solicitud del sindicato de la CST de declarar rebelde a la empresa. Es más, el Ministerio de Trabajo terminó declarando que la empresa había cumplido lo acordado, puesto que había ofrecido un aumento de un 10 a un 15 por ciento a todos los trabajadores a partir del 1.° de marzo de 2000. En estas condiciones, el 14 de abril el sindicato de la CST puso claramente en tela de juicio la versión de la empresa referente a los aumentos salariales, por haber sido acordados exclusivamente con el sindicato de la CNT y resultar discriminatorios para los miembros del sindicato de la CST. Acto seguido, incoó ante el Ministerio de Trabajo el procedimiento oportuno (artículo 385 del Código de Trabajo) a fin de convocar la huelga, pero al ser su solicitud desoída debió reiterar su intento, sin éxito.
- 723. El 26 de abril, el sindicato de la CST convocó una huelga en señal de protesta por la negativa de la empresa CHENTEX a negociar de buena fe. Aunque cuando los inspectores de trabajo entraron en la fábrica para evaluar la situación todos los trabajadores estaban en sus puestos, el 2 de mayo el Ministerio de Trabajo notificó a los dirigentes del mentado sindicato que la empresa solicitaba la anulación de sus contratos de trabajo por presunta negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Tras una huelga celebrada el mismo día por este motivo (en ella participaron 800 trabajadores, y no 32, como sostenía el Gobierno), el 26 de mayo la empresa contrató a un grupo de jóvenes de un barrio problemático para que sembrara cizaña. Finalmente, el 27 de mayo el Ministerio de Trabajo autorizó el despido de nueve dirigentes sindicales, que impugnaron la decisión en apelación y en amparo; todavía se está a la espera de que recaiga una resolución. En este clima, el 7 de junio de 2000 la empresa solicitó al Tribunal del Trabajo la disolución del sindicato de la CST, por contar éste con un número de afiliados evidentemente inferior al señalado por la ley (después de los sucesos reseñados no quedaron en la empresa más que un dirigente del sindicato de la CST y dos afiliados al mismo). El 29 de junio la empresa incoó una acción penal contra diez dirigentes por delitos castigados con penas de hasta siete años de prisión, sin posibilidad de conmutación. El 30 de junio los afiliados al sindicato de CHENTEX declararon que no celebrarían elecciones mientras no se resolviesen estos casos.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 724. En su comunicación de 10 de octubre de 2000, el Gobierno manifiesta que el 22 de julio de 1999 la administración de CHENTEX GARMENTS, S.A. solicitó a la Inspección General del Trabajo que, previos los trámites de ley, declarase ilegal la huelga realizada desde el mismo día por los trabajadores de la empresa. Informó que un 60 por ciento de los mismos apoyaban la huelga en solidaridad con los trabajadores despedidos de otra empresa textil ubicada en la misma zona franca; por el incumplimiento del convenio colectivo, y para que se abriese una mesa de negociación en la empresa, con la presencia de un asesor sindical.
- 725. El mismo 22 de julio, tras una inspección ocular, se comprobó que la empresa estaba inmovilizada, por lo que el día 23 la Inspección del Trabajo resolvió declarar ilícita la huelga promovida por la junta directiva del sindicato, por haber incumplido los artículos 244, 245, 248 y 249 del Código de Trabajo (en que para declarar la huelga se requiere, entre otras cosas, haber agotado el procedimiento de conciliación pertinente ante el Ministerio de Trabajo y acordar la huelga en asamblea general de trabajadores, ejecutada y mantenida en forma pacífica por la mayoría de los trabajadores dentro o fuera de la empresa o establecimiento). Con arreglo al mismo Código, se apercibió a los trabajadores en huelga de que en un plazo de 48 horas después de notificada la resolución deberían reanudar sus labores, pues de lo contrario el empleador daría por terminados los contratos de trabajo de quienes continuasen el acto ilegal.
- 726. Nuevamente, el 9 de agosto la empresa solicitó a la Inspección del Trabajo que declarara ilegal la huelga realizada por 20 trabajadores de los 37 que laboraban en el área de plancha, pues tampoco ellos se habían sujetado al procedimiento establecido en el artículo 244 del Código de Trabajo. El personal se hallaba en huelga por la cancelación del contrato de trabajo de Juan Baltodano y Juan Merenco. Así, pues, se realizó una inspección ocular y los inspectores del trabajo comunicaron a los trabajadores que el empleador puede rescindir un contrato de trabajo basándose en el artículo 45 del Código de Trabajo (por tiempo indeterminado y sin causa justificada), y que ellos no podían paralizar sus labores sin haber agotado el procedimiento previsto en el artículo 244 del Código de Trabajo. Por esta razón, no tenía lugar dicha paralización de labores, y se comunicó a los trabajadores que todo empleado al que se le rescindiese su contrato de trabajo tendría la facultad de recurrir ante el juez competente para que éste determinase si había lugar o no al reintegro, pues no era competencia del Ministerio de Trabajo mandar reintegrar a un trabajador. El 3 de agosto de 1999 la Inspección General del Trabajo declaró ilegal la huelga dirigida por la junta del sindicato de la empresa CHENTEX, y se apercibió a los trabajadores en huelga de que en un plazo de 48 horas de notificada la resolución reanudasen las labores, pues de lo contrario el empleador podría dar por terminados los contratos de trabajo a tenor de los artículos 244, 245, 248 y 259.
- 727. El 26 de abril de 2000, el sindicato de la CST y el otro sindicato sostuvieron una negociación sobre el pliego salarial con la administración de la empresa, sin llegar a un acuerdo. El 27 de abril la junta directiva del sindicato abandonó sus puestos durante una hora. La empresa les indicó que debían agotar el procedimiento establecido por la ley. El 28 de abril la administración de la empresa solicitó la cancelación de los contratos de trabajo de los Sres. Gladis Manzanares, Santiago Villalobos, Félix Rosales García, Harlling Bobadilla Treminio, Blanca Torrez Seas, Roberto Manzanares, Maura Parson, Zeneyda Torres y Félix Sanches. Tras emplazárseles, no acudieron, sino que llamaron a los demás trabajadores para que paralizaran sus labores por esta notificación. El 2 de mayo los huelguistas actuaron con fuerza en las cosas, intimidación y violencia. El 3 de mayo comparecieron ante la Inspección Departamental Sector Agropecuario y de Industria, ante la cual no contradijeron lo declarado por la administración de la empresa, que sustentó la solicitud de cancelación de los contratos de trabajo de los nueve trabajadores con pruebas testificales y escritas. El 9 de mayo fueron reintegrados en sus puestos, pero la Inspección Departamental autorizó la cancelación de los contratos de trabajo de los nueve trabajadores; notificada la resolución el 26 de mayo, los trabajadores apelaron la decisión. La Inspección del Trabajo se inhibió, y pasó las diligencias al Ministerio de Trabajo para que nombrara un Inspector General del Trabajo ad hoc. Este resolvió sin haber lugar el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida interpuesta por las personas despedidas, por haber presentado la parte empleadora pruebas que demostraban causa justa de despido. El 26 de julio se notificó a la Inspección General del Trabajo ad hoc el auto dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Constitucional (Región III Managua), referente al recurso de amparo interpuesto en su contra por los Sres. Gladis Manzanares Tercero, Santiago Villalobos y otros, en su calidad de trabajadores de la empresa CHENTEX GARMENTS, S.A. El 7 de agosto, la Inspección envió al Tribunal el informe que éste le solicitara, y actualmente el asunto está pendiente en la sede de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Constitucional.
- 728. El de 26 de junio, la administración de la empresa CHENTEX solicitó a la Inspección del Trabajo que verificara la situación actual del sindicato de la CST, ya que supuestamente varios trabajadores de la empresa se habían desafiliado de él. Con ocasión de dicha intervención se pudo comprobar que del total de 146 trabajadores que habían participado en la última asamblea general extraordinaria, 33 trabajadores habían dimitido de la empresa, 21 habían sido despedidos, 3 habían estampado su firma repetida, 2 habían escrito su nombre de forma ilegible, 85 se habían desafiliado del sindicato y quedaban 2 miembros. Ello explica evidentemente que el sindicato esté actualmente registrado en la Dirección de Asociaciones Sindicales como inactivo, pues además de los 13 dirigentes que conformaban la junta directiva, sólo queda activa una trabajadora, ya que los 12 restantes han sido despedidos por violar el contrato individual de trabajo que les vinculaba a la empresa y por causar daños a esta última (la empresa los demandó el 29 de junio de 2000 por delitos contra la libertad de comercio, de trabajo y de asociación, extorsión, asonada, incitación a la violencia y asociación ilícita para delinquir).
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 729. Respecto al alegato de despido improcedente por discriminación sindical, el Comité toma nota de que, según los querellantes, el 22 de enero de 1998 varios empleados de la empresa textil CHENTEX GARMENTS, S.A. (afiliado a la Confederación Sindical de Trabajadores "José Benito Escobar") aunaron sus esfuerzos para fundar un sindicato de empresa, pero que esta iniciativa se vio coartada por una serie de actos antisindicales que se inició el 23 de enero del mismo año, con el despido de 21 empleados sin motivo aparente (entre ellos figuraban todos los dirigentes del sindicato en formación) al que siguió otro despido (el de la junta directiva), y terminó en junio de 2000, cuando la empresa solicitó disolución del sindicato tras comprobar la autoridad competente que en él no quedaban más que un dirigente sindical y algunos afiliados. El Comité observa que, según los querellantes, la improcedencia de estos despidos se funda en su concomitancia con la creación del sindicato de la CST; en que fueron supuestamente motivados por las huelgas realizadas, y en que obedecen al deseo de la empresa de lograr la disolución de este sindicato, ya que sus dirigentes (salvo uno) y muchos de sus afiliados fueron despedidos.
- 730. El Comité toma nota de los argumentos esgrimidos por la organización querellante para demostrar la naturaleza antisindical de los despidos, y no puede menos de comprobar que a lo largo de estos dos años se han adoptado muchas medidas en contra de los dirigentes y afiliados al sindicato de la CST, inclusive acciones penales. Por ello, a fin de poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa, el Comité estima que la decisión de la Sala de lo Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre los despidos impugnados le resultará sumamente útil. También desearía tomar conocimiento de la sentencia que remate las acciones penales entabladas por la empresa contra los diez dirigentes sindicales. Por ello, el Comité pide al Gobierno que le facilite el texto de estas resoluciones, tan pronto como se dicten.
- 731. Respecto a la declaración de ilegalidad de las huelgas iniciadas por los trabajadores afiliados al sindicato de la CST, el Comité toma nota de que según el Gobierno se debe al incumplimiento de los artículos 244, 245, 248 y 249 del Código de Trabajo. A este respecto, el Comité señala que, ciertamente, no considera como atentatoria a la libertad sindical una legislación que prevea procedimientos de conciliación en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración de una huelga [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1966, cuarta edición, párrafo 500]. En el presente caso, parece que todas las huelgas iniciadas fueron declaradas ilegales por la Inspección del Trabajo, pero el Comité debe subrayar que los despidos de los dirigentes sindicales se produjeron antes de que el sindicato obtuviera la personalidad jurídica, es decir en una situación en la que se les negaba el ejercicio de las actividades sindicales, por lo que no puede reprocharse a dichos dirigentes que no hayan respetado las condiciones legales para la huelga. Teniendo en cuenta todos estos elementos, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que puedan ejercerse libremente los derechos sindicales en la empresa CHENTEX GARMENTS, S.A. sin que los trabajadores sean víctimas de represalias por sus actividades sindicales legítimas.
- 732. Respecto a los alegatos de favoritismo sindical y negativa a negociar de buena fe, el Comité toma nota primero de que en el seno de la empresa CHENTEX GARMENTS, S.A. actúan dos sindicatos paralelos: el sindicato de la empresa CHENTEX (afiliado a la CST), y otro afiliado a la Confederación Nacional de Trabajadores (CNT). También observa que el Gobierno no presenta observaciones sobre lo declarado por las organizaciones querellantes, concretamente sobre la presunta indiferencia de la empresa a los llamamientos que le dirigió la CST (incluso por conducto de convocatorias del Ministerio de Trabajo) para que cumpliera el convenio colectivo suscrito por ambos en agosto de 1998. Toma nota asimismo de que el Gobierno, pese a la reticencia del empleador en este proceso, terminó declarando que éste había cumplido frente al sindicato de la CST un acuerdo fraguado, según los querellantes, solamente con el sindicato afiliado a la CNT y discriminatorio para los afiliados al sindicato de la CST. A la luz de estos elementos, el Comité no puede menos de subrayar la importancia de que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y de que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 815]. De conformidad con este principio, el Comité recuerda al Gobierno que deberán adoptarse medidas adecuadas ... para estimular y fomentar entre los empleadores y ... las organizaciones de trabajadores ... el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo [véase Convenio núm. 98, artículo 4].
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 733. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) a fin de poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa, el Comité pide al Gobierno el texto de la resolución de la Sala de lo Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre los despidos impugnados, y de la sentencia del Tribunal de lo Penal que conozca de las acciones penales entabladas por la empresa contra los 10 dirigentes sindicales;
- b) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que puedan ejercerse libremente los derechos sindicales en la empresa CHENTEX GARMENTS, S.A., sin que los trabajadores sean víctimas de represalias por sus actividades sindicales legítimas, y
- c) el Comité no puede menos de subrayar la importancia de que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y de que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo. De conformidad con este principio, recuerda al Gobierno que deberán adoptarse medidas adecuadas ... para estimular y fomentar entre los empleadores y ... las organizaciones de trabajadores ... el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.