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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 325, June 2001

Case No 2109 (Morocco) - Complaint date: 04-DEC-00 - Closed

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  • de una oficina sindical; represión antisindical
    1. 448 La presente queja figura en una comunicación de la Unión Marroquí del Trabajo (UMT), de 4 de diciembre de 2000. Por comunicación de 11 de enero de 2001, la CIOSL respaldó la queja.
    2. 449 El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 17 y 29 de enero de 2001.
    3. 450 Marruecos ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 451. En su comunicación de 4 de diciembre de 2000, la UMT explica que la queja ha sido motivada por el despido de ocho miembros de la oficina sindical de la empresa Fruit of the Loom, establecida en la ciudad de Salé, filial de una sociedad con sede en Irlanda que emplea en Marruecos a 1.200 trabajadores y trabajadoras. El 19 de noviembre de 2000, los trabajadores celebraron una asamblea general en la sede de la UMT en Rabat y eligieron a los miembros de su oficina sindical. Según la UMT, el sábado 25 de noviembre de 2000, el director general de la empresa Fruit of Loom contrató a un grupo de mercenarios que perpetró actos de provocación contra los trabajadores presentes en la asamblea general. Cuando el lunes 27 de noviembre de 2000 la empresa recibió la lista de los miembros de la oficina sindical, procedió al despido de los ocho miembros que figuran a continuación: Sr. Khalid Llalmaoui, secretario general; Sr. Mohamed Bakkacha, secretario adjunto; Sra. Salima Laoui, tesorera; Sr. Abdellah Sainane, tesorero adjunto; Sr. Lahcen Toufik, asesor; Sr. Abdelfettah Lasfar, miembro; Sr. Abdelhafid El Hachi, miembro; y Sra. Asia Atla, miembro.
  2. 452. La organización querellante indica que el director general de la empresa declaró que no reconocía el derecho de sindicación y, al parecer, colgó un cartel que decía «No al sindicato» en la puerta de la empresa y aseguró que contaba con el apoyo de las autoridades locales. La organización querellante indica que una delegación regional de la UMT de Rabat acudió al Wali y al gobernador de la ciudad de Rabat-Salé, así como al Ministerio de Trabajo para solicitar la readmisión de los sindicalistas despedidos, pero las gestiones no han dado resultado hasta el momento.
  3. 453. En una comunicación de 11 de enero de 2001, la CIOSL explica que desde los despidos de noviembre de 2000 la situación en la empresa se ha deteriorado en gran medida, debido al ambiente de terror en el que están sumidos los asalariados, a quienes se vigila personalmente y se impide todo contacto con los sindicalistas despedidos en el exterior de la fábrica. Los ocho miembros de la oficina sindical despedidos son asimismo víctimas de acoso y de actos de violencia por parte de los mercenarios contratados, y algunos de ellos han sido incluso detenidos por las fuerzas del orden durante varias horas. Además, la CIOSL expresa su honda preocupación por la presunta afirmación del gobernador de la ciudad de Salé de que no quería sindicatos en su prefectura. Por último, la CIOSL declara que, según la última información de que se dispone, el secretario general del sindicato de la UMT en la Fruit of the Loom fue obligado a presentar su dimisión, mientras los otros miembros de la oficina siguen despedidos. A esto se suma, al parecer, el hecho de que la dirección de la fábrica obligó a los asalariados que habían asistido a la asamblea general mencionada a firmar un texto de no afiliación.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 454. En su comunicación de 17 de enero de 2001, el Gobierno indica que los servicios exteriores del Ministerio de Empleo intervinieron inmediatamente después de ser informados del inicio del conflicto en la empresa Fruit of the Loom y del despido de los ocho miembros de la oficina sindical, personándose en el lugar de trabajo y tratando de ponerse en contacto con el empleador. A pesar de estos intentos, el director de la empresa se ha negado hasta ahora a reunirse con la otra parte en litigio.
  2. 455. El Gobierno explica que, ante esa situación, los inspectores del trabajo promovieron un acta de infracción por violación de la libertad sindical y por despido colectivo ilícito, de conformidad con las disposiciones de la legislación vigente (el Gobierno adjunta una copia de dicho expediente). El acta se envió al tribunal competente el 26 de diciembre de 2000, también de conformidad con la legislación en vigor. El Gobierno asimismo envió copia de una carta dirigida al empleador en la que le exige la readmisión de los asalariados despedidos y el respeto del libre ejercicio de los derechos sindicales.
  3. 456. También en su afán por proteger el ejercicio de los derechos sindicales, resolver los conflictos y promover el diálogo social el Gobierno indica que, el Ministerio de Empleo había inscrito el conflicto en el programa de la Comisión Nacional de Investigación y Conciliación con miras a celebrar entre las partes una reunión el 5 de enero de 2001. Se dirigió una convocatoria al director general de la empresa invitándole a asistir personalmente a dicha reunión. Sin embargo, en una comunicación de 29 de enero de 2001, el Gobierno indica que el empleador no acudió a la reunión y que el sindicato se negó a negociar con el abogado de la empresa. Por otra parte, el Gobierno adjuntó copia de una carta del abogado de la empresa Fruit of the Loom de 12 de enero de 2001, en la que el autor indica que se niega a acatar las medidas del Ministerio de Empleo y de sus inspectores del trabajo.
  4. 457. El Gobierno insiste en que la administración marroquí no escatima esfuerzos para proteger el ejercicio de los derechos sindicales y que ha recurrido a todas las vías legales para hacer respetar dicho derecho en la empresa Fruit of the Loom. Por último, el Gobierno señala que el tribunal al que se transmitieron las actas de la Inspección del Trabajo debe resolver próximamente sobre este asunto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 458. El Comité observa que el presente caso se refiere al despido de ocho sindicalistas tras la creación de una oficina sindical en la empresa Fruit of the Loom, así como a actos de intimidación y de represión antisindical. El Comité observa que el Gobierno no refutó en ningún caso los hechos que han originado la queja. El Comité observa que, en efecto, el 27 de noviembre de 2000, tras recibir la lista de los ocho miembros de la oficina sindical recién creada, la dirección de la empresa Fruit of the Loom procedió al despido de los ocho sindicalistas mencionados. Por otra parte, parece que tras dichos despidos, el ambiente en la empresa se ha deteriorado, que los trabajadores que participaron en la asamblea general destinada a crear la oficina sindical son víctimas de acoso y de intimidación y que la dirección de la fábrica les ha obligado a firmar un texto por el que reniegan del nuevo sindicato. Por último, algunos de los sindicalistas despedidos parecen haber sido detenidos durante varias horas por las fuerzas del orden.
  2. 459. El Comité observa que, tras estos incidentes, el Gobierno ha hecho esfuerzos manifiestos para solucionar el conflicto. El Comité toma nota, concretamente, de la labor de mediación del Ministerio de Trabajo entre las partes implicadas y de las actas de la Inspección del Trabajo, en las que se condenan las violaciones de la libertad sindical en la empresa, así como los despidos ilícitos de los sindicalistas, y se exige el reintegro de estos últimos en sus puestos de trabajo. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno convocó a la Comisión Nacional de Investigación y de Conciliación el 5 de enero de 2001, pero que el director general de la empresa no acudió a dicha reunión, a pesar de haber sido invitado personalmente. Por último, el Comité observa que el Gobierno ha transmitido al tribunal competente las actas de la Inspección del Trabajo, en las que se reconoce la violación de la libertad sindical en la empresa Fruit of the Loom. El tribunal fallará próximamente.
  3. 460. Aunque toma buena nota de las gestiones realizadas por el Gobierno para encontrar una solución al conflicto, el Comité le recuerda, no obstante, su responsabilidad de hacer respetar plenamente en todo su territorio, de jure y de facto, las disposiciones de los convenios que ha ratificado libremente. A este respecto, el Comité insiste en que la posibilidad de crear organizaciones, de jure y de facto, constituye el primero de los derechos sindicales, y el requisito indispensable sin el cual los otros derechos relativos a la libertad sindical no serían más que teóricos. El Comité ha subrayado en varias ocasiones la importancia que atribuye a que los trabajadores puedan de manera efectiva constituir con plena libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas. Este derecho no puede considerarse existente si no es plenamente reconocido y respetado de hecho y de derecho [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 271 y 274]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la decisión del tribunal competente, en caso de que ésta confirme las conclusiones de la Inspección del Trabajo, es decir, que ha habido violación del derecho de libertad sindical en la empresa Fruit of the Loom, sea plenamente respetada y aplicada en la práctica, y que los ocho miembros de la oficina sindical sean reintegrados en sus puestos respectivos, sin pérdida de salarios y con indemnización completa. El Comité pide al Gobierno que le envíe una copia del fallo del tribunal en cuanto se haya dictado.
  4. 461. En cuanto a los actos de intimidación contra trabajadores de la empresa y a la detención de los sindicalistas despedidos, el Comité recuerda al Gobierno que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, constituye un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 77]. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que las autoridades competentes reciban instrucciones apropiadas para prevenir el riesgo que suponen para las actividades sindicales las medidas de detención y de intimidación contra sindicalistas así como, más en general, la actitud antisindical que adopten las autoridades públicas locales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto, y concretamente acerca de la actitud del gobernador de la ciudad de Salé.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 462. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la decisión del tribunal competente, si ésta confirma las conclusiones de la Inspección del Trabajo, es decir, que ha habido violación del derecho de libertad sindical en la empresa Fruit of the Loom, sea respetada plenamente y aplicada en la práctica, y que los ocho miembros de la oficina sindical sean reintegrados en sus puestos respectivos sin pérdida salarial y con indemnización completa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la decisión que dicte dicho tribunal, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que las autoridades competentes reciben instrucciones apropiadas para prevenir el riesgo que suponen para las actividades sindicales las medidas de detención y de intimidación contra sindicalistas así como, más en general, la actitud antisindical que adopten las autoridades públicas locales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y concretamente acerca de la actitud del gobernador de la ciudad de Salé.
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