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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 329, November 2002

Case No 2114 (Japan) - Complaint date: 18-JAN-01 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 67. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 2002, en cuya ocasión formuló las siguientes recomendaciones [véase 328.º informe, párrafo 416]:
    • a) el Comité recuerda que los maestros deberían gozar del derecho de negociación colectiva;
    • b) en lo que respecta a la imparcialidad de las comisiones de personal, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a garantizar que los miembros de las comisiones de personal sean personas cuya imparcialidad inspire una confianza general, y que las organizaciones de trabajadores puedan hacer valer su punto de vista de manera significativa en la designación de los miembros de dichas comisiones; asimismo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas adecuadas con el fin de modificar las principales disposiciones de la ley de servicios públicos locales, de modo que las comisiones de personal sean competentes para tomar decisiones obligatorias relativas a los salarios, las horas de trabajo y otras condiciones de empleo de los empleados públicos locales. Asimismo solicita al Gobierno que se le mantenga informado de la evolución de la situación. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso;
    • d) el Comité manifiesta su firme deseo de que las futuras recomendaciones de las comisiones de personal se apliquen íntegra y rápidamente, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas adecuadas para fomentar y promover el pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntaria con miras a reglamentar las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos destinados a los maestros de escuelas públicas, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio núm. 98. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación.
  2. 68. En una comunicación de 30 de agosto de 2002, el Gobierno declara que considera sumamente lamentable que el Comité se haya negado a aplazar este caso y a examinarlo junto con las quejas que han presentado otras dos organizaciones de trabajadores (caso núm. 2177, RENGO y caso núm. 2183, ZENROREN) respecto a la reforma en curso del servicio público y que, en cambio, haya decidido examinarlo por separado, visto el fondo de la cuestión. El Comité señala que ya ha abordado ese argumento y considerado que el presente caso podía tratarse independientemente de las cuestiones dimanantes de dicha reforma, que como ya dijo, examinará «en el marco de las otras dos quejas referidas específica y directamente a las cuestiones relativas a dicha reforma» [véase 328.º informe, párrafo 415]. El Comité encuentra en la última declaración del propio Gobierno otro motivo por el que ha procedido de esa manera. Según dicha declaración «el caso núm. 2114 era un caso aislado, tanto desde el punto de vista geográfico como cronológico».
  3. 69. Seguidamente, respecto a la recomendación c), el Gobierno declara improcedente que el Comité pida que se adopten medidas tales como la de enmendar la legislación nacional, puesto que ello restringe indebidamente el poder discrecional del Gobierno. El Comité recuerda que la finalidad del procedimiento es promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de ipso [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 4]; que las cuestiones examinadas por la OIT respecto a las condiciones de trabajo y de la defensa de la libertad sindical no pueden considerarse como una injerencia indebida en los asuntos internos de un Estado soberano puesto que ello entra dentro del marco del mandato que la OIT ha recibido de sus miembros, que se han comprometido a cooperar con miras a alcanzar los objetivos que le han sido asignados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 3], y que cuando las leyes nacionales, incluidas aquellas interpretadas por tribunales superiores, vulneran los principios de la libertad sindical, el Comité siempre ha estimado que correspondía a su mandato examinar las leyes, señalar orientaciones y ofrecer asistencia técnica de la OIT para armonizar las leyes con los principios de la libertad sindical definidos en la Constitución de la OIT con los convenios aplicables [véase Recopilación, op. cit., párrafo 8].
  4. 70. Por lo que atañe al nombramiento de los miembros de las comisiones de personal, recomendación b), el Gobierno reitera que dichas comisiones no están integradas por las tres partes representativas de los trabajadores o de la dirección. Por lo tanto, el Gobierno no puede aceptar que se le pida tomar medidas con miras a garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan hacer valer realmente su punto de vista en el proceso de nombramiento. Al respecto, el Comité recuerda que en los procedimientos de mediación y arbitraje es esencial que todos los miembros de los órganos que cumplen esas funciones sean considerados imparciales tanto por los empleadores como por los trabajadores en cuestión.
  5. 71. En lo relativo al derecho de negociación colectiva de los maestros, recomendaciones a) y e), y a la necesidad de que se tomen las medidas adecuadas para fomentar y promover el pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntaria con miras a reglamentar las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos destinados a los maestros, recomendación e), el Gobierno describe nuevamente el sistema de recomendaciones de salario formuladas por las comisiones de personal y reitera que la decisión de aplazar la cabal aplicación de dichas recomendaciones fue una medida excepcional que obedeció a circunstancias extraordinarias. El Gobierno declara que los maestros de escuelas públicas gozan de los términos y condiciones previstos en los reglamentos del servicio y, por ello, son funcionarios públicos a quienes no se aplica el artículo 6 del Convenio núm. 98. La medida en que los funcionarios públicos quedan al margen de la aplicación del Convenio núm. 98 debe ser determinada por una resolución que determine si gozan o no de los términos y condiciones de servicio.
  6. 72. Dado que, al parecer, a este respecto se ha producido un error fundamental de interpretación, el Comité recuerda que la excepción del artículo 6 del Convenio núm. 98 no se aplica a los maestros, independientemente de que trabajen en escuelas públicas o privadas. Tal como se ha declarado más de una vez, todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva [véase Recopilación, op. cit., párrafo 793]. Conviene establecer una distinción entre los funcionarios que ejercen actividades propias de la administración del Estado (funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables) y los funcionarios que actúan en calidad de auxiliares de los precedentes, por una parte, y las demás personas empleadas por el Estado, en las empresas públicas o en las instituciones públicas autónomas, por otra. Sólo podría excluirse del campo de aplicación del Convenio núm. 98 a la primera categoría de trabajadores a que se ha hecho referencia [véase Recopilación, op cit., párrafo 794]. De no ser así, el campo de aplicación del Convenio núm. 98 se restringiría en grado sumo. Al respecto, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para fomentar y promover el pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntaria con miras a reglamentar las condiciones de empleo mediante convenios colectivos aplicables a los maestros de escuelas públicas.
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