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Definitive Report - Report No 326, November 2001

Case No 2117 (Argentina) - Complaint date: 01-FEB-01 - Closed

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  1. 196. La queja figura en una comunicación de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) de febrero de 2001. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 3 de julio de 2001.
  2. 197. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 198. En su comunicación de febrero de 2001, la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), manifiesta que Argentina ratificó por ley núm. 23328 el Convenio núm. 151 y por ley núm. 23544/88 fue ratificado el Convenio núm. 154 y que la Constitución de Argentina en su artículo 14 bis garantiza, como derecho fundamental, el derecho a la negociación colectiva. Asimismo, indica la organización querellante que la Constitución Nacional establece el sistema representativo, republicano y federal, y, por ende, cada estado provincial tiene facultades legislativas y con referencia a la negociación colectiva de la administración pública, necesariamente debe ser legislado su procedimiento, convocatoria, etc., de acuerdo a la normativa de cada una de ellas. Por su parte, la Constitución de la provincia de Buenos Aires, en su artículo 29, inciso 4), establece expresamente el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores públicos provinciales.
  2. 199. La ATE alega que el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, con fecha 12 de enero de 2001, vetó la ley sancionada por la Honorable Legislatura (poder legislativo provincial), en el expediente núm. 237/99-00. Según la organización querellante, la ley que ha sido vetada se adecuaba en todas sus partes a la ley nacional núm. 24185 de negociación colectiva del sector público nacional y al Convenio núm. 151. La ley comprende tanto al personal dependiente de la administración pública provincial como al dependiente del poder legislativo y judicial, así como al personal dependiente del Instituto de Obra Médico Asistencial — IOMA, y el Instituto de Previsión Social, ambos entes públicos de administración tripartita que dependen del presupuesto provincial.
  3. 200. La organización querellante manifiesta que el decreto núm. 33/01 que veta la ley aprobada legalmente por el poder legislativo provincial y, por ende, impide su puesta en vigencia representa un verdadero acto de injerencia de la autoridad administrativa provincial en la negociación colectiva de los trabajadores públicos de la provincia de Buenos Aires y, por lo tanto, una violación al principio de negociación colectiva libre y voluntaria.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 201. En su comunicación de 3 de julio de 2001, el Gobierno declara que mediante el artículo 1.º del decreto núm. 33/01 y en virtud de la facultad conferida por el artículo 108 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, el gobierno de la provincia dispuso vetar la ley que la Honorable Legislatura sancionara el 20 de diciembre de 2000, regulatoria de las convenciones colectivas de trabajo para los trabajadores públicos bonaerenses.
  2. 202. Señala el Gobierno en relación con el alegato de que el decreto núm. 33/01 constituye un verdadero acto de injerencia de la autoridad administrativa provincial en la negociación colectiva de los trabajadores públicos de la provincia de Buenos Aires, y por lo tanto, una violación al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, que el veto se decretó en base a razones de indiscutible peso jurídico, por aplicación del vigente derecho público provincial, las que tornaban absolutamente improcedente la promulgación de la ley vetada, en particular porque el acto legislativo avanzaba sobre la denominada zona de reserva del Poder Ejecutivo, pretendiendo trasladar al ámbito convencional expresas facultades constitucionales de un poder del Estado. El Gobierno subraya que debe descartarse la eventual existencia de una violación configurada a través del decreto núm. 33/01, en cuanto a los principios y normas constitucionales, como a los referidos convenios internacionales.
  3. 203. El Gobierno indica que la ley padecía de vicios materiales insalvables para regir válidamente dentro del ordenamiento argentino vigente, federal y provincial y se refiere a las tachas insubsanables contenidas en la misma. Concretamente, el Gobierno señala que las tachas se refieren: al ámbito de aplicación personal de la ley; a cuestiones de representación gremial y de la autoridad administrativa; a restricciones en la participación de la negociación colectiva de ciertas organizaciones gremiales; al contenido de la negociación colectiva (según el Gobierno la ley traslada al ámbito convencional atribuciones inherentes al poder ejecutivo provincial); a una desigualdad de trato en lo que respecta al deber de brindar información; a la imposición de una cuota de solidaridad sindical a los empleados, aun si no están afiliados a las organizaciones de trabajadores; y a los mecanismos de prevención y resolución de conflictos.
  4. 204. Por último, el Gobierno manifiesta que el decreto de veto responde a facultades constitucionales del poder ejecutivo provincial, propias e indelegables, que versan sobre cuestiones operativas y de implementación en las que el Estado es soberano para reglarlas, siendo estas cuestiones las que justamente los referidos convenios de la OIT dejan libradas a la órbita de la legislación y práctica nacionales y que de ningún modo comporta una actitud antisindical, ni mucho menos configura una violación al principio e implementación de la negociación colectiva libre y voluntaria.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 205. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante objeta el decreto núm. 33/01 dictado por el poder ejecutivo de la provincia de Buenos Aires por medio del cual se vetó un proyecto de ley provincial regulatorio de las convenciones colectivas de trabajo para los trabajadores públicos, que según la organización querellante, se adecuaba en todas sus partes a la ley nacional sobre negociación colectiva del sector público y a los Convenios núms. 151 y 154. El Comité observa que la organización querellante alega que se trata de un verdadero acto de injerencia de la autoridad administrativa provincial en la negociación colectiva de los trabajadores públicos de la provincia de Buenos Aires y por lo tanto una violación al principio de negociación colectiva libre y voluntaria.
  2. 206. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) en virtud de la facultad conferida por la Constitución de la provincia de Buenos Aires el gobierno de la provincia dispuso vetar el proyecto de ley sancionado por la legislatura provincial regulatoria de las convenciones colectivas de trabajo para los trabajadores públicos provinciales; 2) el veto se decretó en base a razones de indiscutible peso jurídico que tornaban absolutamente improcedente la promulgación de la ley, en particular porque la misma avanzaba sobre la denominada zona de reserva de poder ejecutivo, pretendiendo trasladar al ámbito convencional facultades constitucionales de un poder del Estado; 3) el proyecto de ley contenía vicios insubsanables relativos: al ámbito de aplicación personal; a cuestiones de representación gremial y de la autoridad administrativa; a restricciones en la participación de la negociación colectiva de ciertas organizaciones gremiales; a una desigualdad de trato en lo que respecta al deber de brindar información; a la imposición de una cuota de solidaridad sindical a los empleados, aun si no están afiliados a las organizaciones sindicales; y a los mecanismos de prevención y resolución de conflictos; y 4) el veto no comporta una actitud antisindical, ni mucho menos configura una violación al principio e implementación de la negociación colectiva libre y voluntaria.
  3. 207. En primer lugar, el Comité subraya que no le corresponde pronunciarse en relación con la decisión de un gobierno nacional o provincial de vetar un proyecto de ley del poder legislativo nacional o provincial.
  4. 208. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público de la provincia de Buenos Aires, el Comité observa que Argentina ha ratificado el Convenio núm. 98 en 1956 y que en virtud de ello los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado deben disfrutar del derecho de negociación colectiva y que a partir de la ratificación del Convenio núm. 151 en 1987 y del Convenio núm. 154 en 1988 dicho derecho se ha visto reconocido en forma generalizada para todos los funcionarios públicos. En estas condiciones, recordando que la negociación colectiva en la administración pública admite que se fijen modalidades particulares de aplicación, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas para que se respete el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos de la provincia de Buenos Aires en concordancia con lo dispuesto en los Convenios núms. 98, 151 y 154 y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en la elaboración de un nuevo proyecto de ley para estos trabajadores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 209. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • Teniendo en cuenta que no se garantiza el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos de la provincia de Buenos Aires, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas para garantizar que se respete el derecho a la negociación colectiva de esta categoría de funcionarios públicos, en concordancia con lo dispuesto en los Convenios núms. 98, 151 y 154 y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en la elaboración de un nuevo proyecto de ley para estos trabajadores.
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