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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 334, June 2004

Case No 2126 (Türkiye) - Complaint date: 17-APR-01 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 67. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2003 [véase 330.º informe, párrafos 148 a 152]. El Comité recuerda que los alegatos en el presente caso se referían al cambio de clasificación de la rama de actividad de los astilleros de Pendik y de Alaybey pasando de «construcción naval» a «defensa nacional», lo que supuso la pérdida de los derechos de representación para el sindicato Dok Gemis-Is que actuaba en representación de los trabajadores en cuestión [véase 327.° informe, párrafos 838-839]. Debe recordarse asimismo que el artículo 3 de la ley relativa a los sindicatos núm. 2821 establece que los sindicatos se podrán formar en el plano industrial por los trabajadores empleados en establecimientos que desarrollen la misma rama de actividad. En virtud del artículo 4, la rama de actividad de un establecimiento la determina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y las partes en cuestión podrán apelar la decisión ante los tribunales competentes.
  2. 68. También se presentaron alegatos de discriminación antisindical, a saber: a) alegatos sobre despido inminente de 1.100 trabajadores de los astilleros Haliç y Camialti, de los que casi la totalidad son supuestamente miembros de Dok Gemi-Is; b) alegatos sobre actos de acoso e intimidación que habrían sido objeto los miembros de Dok Gemi-Is por parte de la dirección de los astilleros de Pendik y de Alaybey, incluidos el despido del número máximo de trabajadores permitido por ley (nueve por mes), y el despido de unos 200 trabajadores de las instalaciones de desguace de buques en Aliaga, un día después de que estos trabajadores se hubiesen afiliado al sindicato Dok Gemi-Is [véase 327.° informe, párrafo 845].
  3. 69. El Comité examinó por primera vez este caso en su reunión de marzo de 2002. En el transcurso de sus últimos dos exámenes llevados a cabo en las reuniones de noviembre de 2002 y marzo de 2003, el Comité expresó su profunda preocupación por la falta de voluntad del Gobierno para aplicar las recomendaciones del Comité respecto de estos alegatos, y en especial, respecto de: a) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de Dok Gemi-Is de organizarse y de representar a sus miembros en los astilleros de Pendik y de Alaybey y de que cualquier pérdida de afiliados en el sindicato Dok Gemi-Is sea inmediatamente restablecida; b) iniciar una investigación independiente en relación con los alegatos sobre discriminación antisindical y de adoptar las medidas de reparación necesarias si se constata la veracidad de estos alegatos.
  4. 70. El Gobierno envió una primera comunicación con fecha 10 de septiembre de 2003 en la que señala que ya se había brindado la información necesaria en las anteriores respuestas referentes a este caso. En su segunda comunicación de 9 de marzo de 2004, el Gobierno recuerda que Dok Gemi-Is ha solicitado la determinación de la rama de actividad en la que se debería clasificar a los astilleros de Pendik y de Alaybey, de conformidad con el artículo 4 de la ley núm. 2821. Tras el examen de esta solicitud, se decidió que esos astilleros pasaban a formar parte de la rama de la defensa nacional. Esta decisión se promulgó en el Boletín Oficial y Dok Gemi-Is lo impugnó. El juzgado laboral rechazó esta impugnación y su decisión fue confirmada por la Corte Suprema. Una vez que concluyó el procedimiento de clasificación, los trabajadores empleados en los astilleros de Pendik y de Alaybey pudieron ejercer su derecho de libertad sindical al afiliarse al Türk Harb-Is Sen. El Gobierno señala que todas las medidas y decisiones administrativas se adoptaron de conformidad con la ley núm. 2821 relativa a los sindicatos y la ley núm. 2822 sobre convenios colectivos, huelgas y cierres patronales y que han sido revisadas por los tribunales competentes.
  5. 71. Respecto de los alegatos sobre la discriminación antisindical, el Gobierno indica que recibió una comunicación del abogado de Dok Gemi-Is por la que presenta la apelación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respecto de los despidos de trabajadores del astillero de Pendik. Esta apelación fue remitida al Ministerio de Defensa Nacional; el Gobierno presenta una copia de una carta que confirma dicha transmisión. El Gobierno también adjunta una copia de la respuesta que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social envió al abogado de Dok Gemi-Is. En ella, el Ministerio indica especialmente que la cuestión de los despidos se ha remitido al Ministerio de Defensa Nacional. El Gobierno pone de relieve el hecho de que Dok Gemi-Is no presentó apelación alguna referente a otras cuestiones; por lo tanto, no se llevó a cabo ninguna otra investigación. El Gobierno explica que en virtud el artículo 91 de la nueva ley relativa a cuestiones laborales núm. 4857, que entró en vigencia el 10 de junio de 2003, las quejas sobre infracciones a la legislación laboral son investigadas por los inspectores laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  6. 72. Respecto de los derechos de sindicación y de representación de los trabajadores afiliados a Dok Gemi-Is, teniendo en cuenta los comentarios del Gobierno, el Comité debe poner de relieve el hecho de que ni la aplicación de la legislación nacional respecto de la clasificación de dos astilleros en el sector de defensa nacional ni el ejercicio de la libertad sindical respecto de Türk Harb-Is Sen constituyen hechos litigiosos en el presente caso. La cuestión central gira en torno a la compatibilidad de las disposiciones legales referentes a dicha clasificación, y sus consecuencias respecto del sindicato Dok Gemis-Is y sus miembros, con los convenios en materia de libertad sindical ratificados por Turquía. El Comité recuerda una vez más que ha determinado que «la clasificación de los astilleros de Pendik y de Alaybey como parte del sector de la defensa nacional con la consiguiente pérdida de afiliación y representación sindical, constituye una violación de los derechos de organización y representación de los trabajadores afiliados a Dok Gemi-Is, y va en contra del Convenio núm. 87, que fue ratificado por Turquía» [véase 327.° informe, párrafo 844]. A este respecto, el Comité debe subrayar una vez más que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones objetó los criterios utilizados por el Ministerio de Trabajo para determinar que un lugar de trabajo pertenece a una rama de actividad particular en virtud de la sección 4 de la ley núm. 2821; en especial, que la Comisión consideró que la clasificación y su modificación deberían determinarse «con arreglo a criterios específicos, objetivos y predeterminados». Al observar que, transcurridos dos años desde el primer examen del caso, el Gobierno continúa rechazando la adopción de las medidas recomendadas por el Comité, éste insta firmemente al Gobierno a que aplique sus recomendaciones y, más concretamente, a que adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de Dok Gemi-Is de organizarse y de representar a sus miembros en los astilleros de Pendik y de Alaybey y de que cualquier pérdida de afiliados en el sindicato Dok Gemi-Is sea inmediatamente restablecida.
  7. 73. Respecto de los alegatos sobre discriminación antisindical, el Comité observa que el Gobierno parece considerar que sólo puede actuar cuando se presentan alegaciones sobre discriminación antisindical directamente a las autoridades gubernamentales. Esta no es la primera vez que el Gobierno recurre a ese argumento, ignorando los alegatos constatados por el Comité como también las recomendaciones que figuran en sus sucesivos informes, y en especial, el inicio de investigaciones independientes en relación con los alegatos sobre discriminación antisindical. El Comité recuerda, a este respecto, que las quejas sobre discriminación antisindical deberían ser examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas, las cuales deberían participar en el mismo de una manera apropiada y constructiva [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, párrafos 738 y 750]. El Comité confía en que el Gobierno tomará en consideración este principio también al tratar los alegatos que Dok Gemi-Is presentó al Ministerio de Trabajo, los cuales fueron remitidos al Ministerio de Defensa. El Comité insta una vez más al Gobierno a que inicie investigaciones independientes de inmediato en relación con cada uno de los alegatos sobre discriminación antisindical presentados en el presente caso, y a que adopte las medidas de reparación necesarias si se constata la veracidad de estos alegatos, así como que reintegre a los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo, sin pérdida de los salarios, y les indemnice por los daños y perjuicios sufridos por los despidos.
  8. 74. Por lo que precede, el Comité debe manifestar enfáticamente su preocupación por la falta de progreso en la aplicación de sus recomendaciones en el presente caso desde su primer examen dos años atrás. Ello es ciertamente muy lamentable puesto que los acontecimientos relatados en la queja ocurrieron hace más de cuatro años y toda infracción a la libertad sindical, que pudo haber ocurrido en aquel entonces, tendrá en la actualidad efectos irreparables. El Comité cuenta con la total cooperación del Gobierno en el futuro para que así pueda cumplir los compromisos asumidos al ratificar los Convenios núms. 87 y 98.
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