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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 342, June 2006

Case No 2126 (Türkiye) - Complaint date: 17-APR-01 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 164. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2004 [véase 334.° informe, párrafos 67 a 74]. El Comité recuerda que los alegatos se referían al cambio de clasificación de la rama de actividad de los astilleros de Pendik y de Alaybey de «construcción naval» a «defensa nacional», lo que supuso la pérdida de los derechos de representación para el sindicato Dok Gemis-Is, que actuaba en representación de los trabajadores de esos astilleros. También se presentaron alegatos de discriminación antisindical, y más concretamente: a) alegatos sobre el despido inminente de 1.100 trabajadores de los astilleros Haliç y Camialti, que, según se alega están afiliados casi en su totalidad a Dok Gemi-Is; b) alegatos sobre actos de acoso e intimidación de que habrían sido objeto los miembros de Dok Gemi-Is por parte de la dirección de los astilleros de Pendik y de Alaybey, incluidos el despido del número máximo de trabajadores permitido por ley (nueve por mes), y el despido de unos 200 trabajadores de las instalaciones de desguace de buques en Aliaga, un día después de que estos trabajadores se hubiesen afiliado al sindicato Dok Gemi-Is. Durante su último examen, el Comité expresó su preocupación por la falta de progreso en la aplicación de sus recomendaciones en el presente caso desde su primer examen en 2002 y pidió al Gobierno en particular que: a) adoptara todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de Dok Gemi-Is de organizarse y de representar a sus miembros en los astilleros de Pendik y de Alaybey y que cualquier pérdida de afiliados en el sindicato Dok Gemi-Is fuera inmediatamente restablecida; b) iniciara una investigación independiente en relación con los alegatos sobre discriminación antisindical y adoptara las medidas de reparación necesarias si se constatara la veracidad de estos alegatos.
  2. 165. En su comunicación de 3 de febrero de 2006, el Gobierno declara una vez más que, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 2821 sobre los Sindicatos, la rama de actividad correspondiente a un lugar de trabajo la determina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que la decisión que haya adoptado el Ministerio a este respecto puede ser impugnada por las partes interesadas. En el presente caso, la decisión del Ministerio de cambiar la clasificación de la rama de actividad de los astilleros de Pendik y de Alaybey como lugares de trabajo de «defensa nacional» fue impugnada dos veces antes de que los tribunales competentes y los tribunales de primera instancia rechazaran las apelaciones de los sindicatos interesados. La Corte Suprema de Apelación confirmó las sentencias de estos tribunales. El Gobierno también declara que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha iniciado la labor para enmendar, con el consenso de los interlocutores sociales, la Ley núm. 2822 sobre Convenios Colectivos de Trabajo, Huelgas y Cierres Patronales. El Gobierno señala, sin embargo, que no tiene la intención de abolir ni de cambiar la rama de actividad llamada «defensa nacional».
  3. 166. El Comité toma nota de la intención del Gobierno de enmendar la Ley núm. 2822 sobre Convenios Colectivos de Trabajo, Huelgas y Cierres Patronales, así como de su afirmación de que no tiene la intención de abolir ni de cambiar la rama de actividad llamada «defensa nacional». El Comité recuerda que, en el presente caso, el repentino cambio en la clasificación de la rama de actividad de los astilleros de Pendik y de Alaybey ha supuesto, para un gran número de trabajadores, la pérdida de su derecho a ser representados por la organización que ellos habían elegido libremente. Si bien no se cuestiona el hecho de haber establecido clasificaciones genéricas de ramas de actividad a efectos de clarificación de la naturaleza y la finalidad de los sindicatos del sector industrial, el Comité consideraba que la tenue distinción hecha entre construcción naval del sector comercial y la construcción para fines navales rozaba lo ilógico, sobre todo habida cuenta de que los trabajadores llevaban a cabo actividades de idéntica naturaleza y de que no se hacía distinción alguna respecto de su condición como «empleados» que entran dentro del ámbito de aplicación de la ley relativa a los sindicatos. El Comité concluyó que las serias consecuencias de la decisión de clasificar los astilleros de Pendik y de Alaybey como parte del sector de la defensa nacional con la consiguiente pérdida de afiliación y representación sindical, constituían una violación de los derechos de organización y representación de los trabajadores afiliados a Dok Gemi-Is, y eran contrarias al Convenio núm. 87 (ratificado por Turquía) [véase 327.° informe, párrafos 843 y 844]. En estas condiciones, el Comité debe reiterar sus recomendaciones anteriores e instar firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar el derecho de Dok Gemi-Is de organizarse y representar a sus miembros en los astilleros de Pendik y de Alaybey. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que adopte para asegurarse de que los trabajadores de los astilleros de Pendik y de Alaybey puedan afiliarse a la organización que estimen conveniente, incluido Dok Gemi-Is. El Comité también insta al Gobierno a que efectúe investigaciones independientes de todos los alegatos de discriminación antisindical en este caso y a que, de demostrarse que son ciertos, adopte las medidas de reparación necesarias. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el resultado de dichas investigaciones.
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