ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - Report No 330, March 2003

Case No 2130 (Argentina) - Complaint date: 10-JUN-01 - Closed

Display in: English - French

  1. 181. La queja figura en una comunicación del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) de fecha 10 de junio de 2001. El Gobierno respondió por comunicación de 2 de diciembre de 2002.
  2. 182. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 183. En su comunicación de 10 de junio de 2001, el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) alega que el Sindicato de Trabajadores del Pescado y Afines (SIPES) se constituyó como asociación gremial el 14 de julio de 2000, con el objetivo de agrupar a los trabajadores de la industria pesquera y afines de todo el litoral marítimo del territorio nacional. A pesar de que este sindicato cuenta con más de quinientas afiliaciones y ha intentado obtener la personería gremial conforme el régimen de la ley núm. 23551, las autoridades (Ministerio de Trabajo) rechazan la misma, aduciendo que constituye requisito indispensable la acreditación de «relación de dependencia» en el sector, con los respectivos recibos de sueldos que otorgare la patronal. El querellante señala que dicho requisito se torna de cumplimiento imposible por las características del personal afiliado (como se verá a continuación), por lo que se impide al sindicato en cuestión ejercer sus derechos de representación y de defensa de sus afiliados en el territorio nacional, en violación flagrante del Convenio núm. 87. Asimismo se priva al sindicato del ejercicio del derecho de constituir comisiones de representación en la empresa.
  2. 184. La organización querellante explica que, en Buenos Aires, sólo el 20 por ciento de los trabajadores afectados a la manufactura se encuentra en relación de dependencia. El 80 por ciento restante trabaja a través de la tercerización fraudulenta de asociaciones cooperativas, constituidas por los mismos empleadores del sector con el fin de abaratar los costos de mano de obra en el difícil contexto económico.
  3. 185. El CTA explica que para la ley argentina los trabajadores (o prestadores del servicio) son empleados indirectos del «beneficiario del servicio» (cuando la contratación intermediaria es legítima), y directos cuando ésta es fraudulenta. En cualquiera de los dos supuestos, el beneficiario del servicio debe dar cumplimiento a toda la normativa laboral y provisional del trabajador en relación de dependencia.
  4. 186. Atendiendo a la maniobra elusiva señalada supra, prosigue el querellante, el Estado adoptó diversas (aunque parciales) medidas de atender la situación de fraude, por ejemplo cuando por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional núm. 2025/94 y resolución del Instituto Nacional de Acción Cooperativa núm. 1510/94, se suspendió el otorgamiento de matrículas a las «cooperativas de trabajo», para no dar más cauce al fraude laboral. Sin embargo, las patronales siguieron utilizando mano de obra a través de intermediarias, las que aún hoy son «irregulares» y sólo subsisten por el estado de necesidad de los trabajadores y las distintas variables de la presión. Otra variante patronal, en respuesta a la disposición administrativa señalada, fue «alquilar» matrículas de asociaciones cooperativas.
  5. 187. En el mismo orden de intencionalidad de registrar la situación antes señalada se insertaría la reciente adopción de la ley núm. 25250, cuyo artículo 4 ratifica el Poder de Policía del Estado para detectar fraude laboral, la que se traduce como absolutamente ineficaz, por su engorrosa implementación de control burocrático.
  6. 188. A los efectos previsionales hubo sin embargo, resoluciones de la Dirección General Impositiva como la núm. 4328/97 que considera fraudulenta la intermediación de las asociaciones cooperativas. «Cuando el objeto social y giro de las mismas se centre en el suministro de mano de obra a terceros, los trabajadores deben ser considerados dependientes y por tanto aportistas al régimen previsional respectivo». Ante ello, las diversas y pretendidas asociaciones cooperativas que proliferan, las que constituyen meros prestanombres o testaferros, adoptaron técnicas diversas, como las de cambiar de nombre o ampliar su objeto estatutario, incluyendo la «producción».

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 189. En su comunicación de 2 de diciembre, el Gobierno declara que el SIPES no ha realizado en ninguna oportunidad requerimiento alguno a la autoridad administrativa solicitando la inscripción gremial y/o la personería gremial. En este sentido los hechos alegados son absolutamente falsos, no existiendo el mínimo sustento fáctico, lo cual pone de manifiesto la mala fe de las organizaciones querellantes y la utilización abusiva del procedimiento.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 190. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que las autoridades se niegan a conceder la personería gremial al Sindicato de Trabajadores del Pescado y Afines (SIPES) aduciendo que es requisito indispensable la relación de dependencia en el sector, mientras que en la realidad sólo el 20 por ciento del sector manufacturero pesquero tiene relación de dependencia y el 80 por ciento se inscribe en un régimen de tercerización fraudulenta de asociaciones cooperativas concebidas para abaratar la mano de obra, en las que los empleadores utilizan mano de obra a través de intermediarios.
  2. 191. El Comité toma nota de que según el Gobierno el SIPES no ha solicitado ante las autoridades ni la inscripción gremial ni la personería gremial. El Comité concluye que este caso no requiere un examen más detenido salvo que las organizaciones querellantes faciliten informaciones específicas al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 192. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido salvo que las organizaciones querellantes faciliten informaciones específicas al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer