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Interim Report - Report No 331, June 2003

Case No 2138 (Ecuador) - Complaint date: 14-MAY-01 - Closed

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  1. 396. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2002, en cuya ocasión presentó un informe provisional [véase 327.º informe, párrafos 525 a 547]. La CIOSL presentó nuevos alegatos por comunicación de 3 de abril de 2002 y la CEOSL por comunicación de 17 de junio de 2002.
  2. 397. El Gobierno respondió por comunicaciones de 2, 11, 25 y 29 de julio de 2002 y 6 y 27 de enero y 24 de marzo de 2003.
  3. 398. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 399. Al examinar el caso en su reunión de marzo de 2002, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 327.º informe, párrafo 547]:
  2. — en lo que respecta a la alegada negativa de registro del sindicato de trabajadores de la empresa de seguridad COSMAG y la intimidación de la empresa a trabajadores para que se desafilien del sindicato ante la lentitud del trámite de registro, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación a efectos de determinar si se ha efectuado algún tipo de presión en los trabajadores de la empresa para que no participen en la formación del sindicato y en caso afirmativo se apliquen las sanciones legales y rápidamente se inscriba a la organización sindical en cuestión. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
  3. — en cuanto al alegado incumplimiento del contrato colectivo vigente en la empresa Cervecería Andina S.A. (concretamente se alega el incumplimiento de la cláusula relacionada con el pago de sueldos y salarios), el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación al respecto y que si se constata la veracidad de los alegatos vele por que se respete el contrato colectivo vigente;
  4. — en cuanto a los alegatos objetando el artículo 85 de la ley para la transformación económica del Ecuador (sector privado) en virtud de la cual se permite la contratación de trabajadores por horas, el Comité pide al Gobierno que le informe si los trabajadores contratados por horas gozan del derecho de constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, así como del derecho de negociación colectiva;
  5. — en lo que respecta a los alegatos objetando el artículo 94 de la ley para la transformación económica del Ecuador (sector privado) que dispone la unificación salarial, el Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que comuniquen informaciones sobre la aplicación de este artículo de la ley (concretamente si implica que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva);
  6. — en cuanto a los alegatos objetando las disposiciones del Título 30 de la ley para la promoción de la inversión y participación ciudadana, relativas al porcentaje de trabajadores (15 por ciento) que puede contratarse bajo la modalidad del contrato a prueba, el Comité pide al Gobierno que le informe si dichos trabajadores gozan de los derechos consagrados en los Convenios núms. 87 y 98;
  7. — en lo que respecta a los alegatos objetando los artículos 190 y 191 de la ley para la promoción de la inversión y participación ciudadana por medio de los cuales, según la CEOSL, se permite negociar un pacto libre colectivo de trabajo con los trabajadores, aun si éstos no han constituido una organización sindical, el Comité recuerda que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores, y pide al Gobierno que rápidamente comunique sus observaciones al respecto, y
  8. — el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones en relación con la alegada no conformación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje por parte de la autoridad administrativa en virtud de la solicitud realizada por el Comité de empresa de los trabajadores del Hotel Chalet Suisse tras la presentación de un contrato colectivo.
  9. B. Nuevos alegatos
  10. 400. Por comunicación de 3 de abril de 2002, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que en el Instituto Ecuatoriano del Seguro Social (IESS), trabajadores amparados en el Código de Trabajo celebraron, el 8 de marzo de 2002, una asamblea en que decidieron seguir una «acción de brazos caídos» para exigir a las autoridades un incremento salarial, así como un aumento de las pensiones de los jubilados y huérfanos del país. Alega además que, en respuesta a esta acción legítima, el director general encargado del IESS presentó una denuncia ante la Fiscalía Distrital de Pichincha, por la que solicitó el enjuiciamiento penal de 11 dirigentes sindicales del IESS: Sr. Roberto Checa, Sras. Ana Herrera y Marlene Cartagena, Sr. José Ortiz, Sra. Gloria Correa, Sres. Wilson Salguero, Lenín Villalba y Bolívar Cruz Vásquez, Sra. Judich Chuquer y Sres. Angel López y Adolfo Nieto, a quienes acusó de ser autores de un delito flagrante de sabotaje y partícipes en él. Según la dirección del sindicato, esta denuncia es tendenciosa e infundada y pretende convertir un problema laboral en un asunto penal.
  11. 401. Por comunicación de 17 de junio de 2002, la CEOSL alega que el Gobierno pretende conocer tan sólo extraoficialmente la existencia del conflicto laboral surgido en la Empresa Cervecería Andina S.A., cuando en realidad consta la existencia de múltiples documentos (reclamaciones de 26 de diciembre de 2000, y 2 y 21 de febrero de 2001, así como cuatro resoluciones pronunciadas por el director general del trabajo, 20 de junio y 18 de julio de 2000 y 29 de enero y 6 de marzo de 2001).
  12. C. Respuestas del Gobierno
  13. 402. En sus comunicaciones de 2, 11, 25 y 29 de julio de 2002 y 6 y 27 de enero y 24 de marzo de 2003, refiriéndose al alegato de negativa de registro al sindicato de trabajadores de la empresa de seguridad COSMAG, el Gobierno indica que no hubo dicha negativa; en el plazo legal de 30 días para el registro de dicho sindicato, desistieron de su afiliación varios trabajadores lo cual hizo que el sindicato no contara con el mínimo legal de miembros; además la empresa impugnó el registro solicitado. El Gobierno destaca que el Convenio núm. 87 no detalla un número mínimo particular de afiliados para asociarse; este tema será de particular propuesta para discusión cuando haya la posibilidad de un diálogo tripartito. En cuanto a una posible presión patronal para no permitir el sindicato, el Gobierno señala que envía un informe investigativo por la Inspección de Trabajo para aclarar los hechos (este informe no se ha recibido en la OIT).
  14. 403. El Gobierno indica que se realizó una inspección de verificación por la Inspectoría del Trabajo sobre el alegado incumplimiento del contrato colectivo celebrado en la empresa Cervecería Andina S.A. y se comprobó que no había existido dicho incumplimiento y que lo único que había reclamado el comité de empresa era un acuerdo del Ministerio de Trabajo (núm. 080 de 2000).
  15. 404. El Gobierno añade que no hay impedimento para que los trabajadores con contratos por horas puedan constituirse en asociación o sindicato. El Código de Trabajo no dispone tampoco de excepciones en lo que respecta al goce de los derechos sindicales por parte de los trabajadores a prueba. El Gobierno explica por otra parte que la «unificación salarial» del sector privado no afecta en forma alguna la libertad de contratar colectivamente que sigue vigente.
  16. 405. En cuanto a las recomendaciones del Comité sobre los artículos 190 y 191 de la ley para la promoción de la inversión y participación ciudadana, el Gobierno declara que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91) es un instrumento ilustrativo pero no vinculante. Es relevante y prioritario que los derechos de los trabajadores sean manejados por una organización sindical pero no se puede obligar a los trabajadores a sindicalizarse. El artículo 190 de dicha ley persigue precisamente aplicar el Convenio núm. 98. El Gobierno anuncia también el envío de observaciones sobre los alegatos relativos al Hotel Chalet Suisse.
  17. 406. El Gobierno por último, envía recortes de prensa según los cuales en agosto de 2002 el Ministro de Gobierno y los representantes del Instituto Ecuatoriano del Seguro Social (IESS) suscribieron una acta de compromiso que prevé un incremento del 20 por ciento de los salarios (el sector trabajador reclamó en un principio un incremento del 300 por ciento), con el ofrecimiento de que no habrá ningún tipo de retaliación (represalias) contra los dirigentes del paro. Este acuerdo permitió poner término a la paralización de los servicios del IESS. El Gobierno destaca que el artículo 36 numeral 10 de la Constitución prohíbe la paralización a cualquier título de los servicios de salud (atención médica y servicios hospitalarios) y que en los actos de paralización no se plantearon, ni se propusieron, ni se quiso negociar servicios mínimos por parte del sector trabajador. Se trató pues de una larga paralización indebida e ilegal (casi dos meses) por parte de los servidores públicos del IESS (donde subraya el Gobierno la mayoría de los empleados no son servidores públicos sino trabajadores que se rigen por el Código de Trabajo, que tienen sus convenciones colectivas y que no promovieron el cese de actividades). A raíz de este paro que generó una crisis nacional de salud, incontables casos de afecciones de salud que no pudieron ser atendidos en clínicas privadas tuvieron desenlaces reservados. También se privó al país de los servicios de pensiones a raíz de la paralización de la mencionada minoría.
  18. 407. El Gobierno añade que en casos de actuaciones de la Fiscalía por hechos de carácter puramente penal, se garantiza el debido proceso, quedando entendido que tales hechos no tienen vinculación con el ejercicio de los derechos laborales o sindicales de los responsables de los mismos.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 408. En cuanto a la negativa de registro del sindicato de Trabajadores de la empresa de seguridad COSMAG en razón de no alcanzar sus afiliados el número mínimo previsto en la legislación (30) a raíz de presiones de la empresa para que los trabajadores se desafilien del sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que desistieron de su afiliación varios trabajadores así como que se ha realizado un informe investigativo por la Inspección de Trabajo para aclarar los hechos. El Comité pide al Gobierno que le comunique dicho informe ya que aunque el Gobierno afirma que lo ha enviado no se ha recibido.
  2. 409. En cuanto al alegado incumplimiento de ciertas cláusulas en materia de remuneraciones del contrato colectivo vigente en la empresa Cervecería Andina S.A., el Comité toma nota de que según una inspección de trabajo comprobó que no había habido incumplimiento.
  3. 410. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno declara en relación con los trabajadores por hora y los trabajadores a prueba que el Código de Trabajo no prevé excepciones en lo que respecta al goce de los derechos sindicales.
  4. 411. En cuanto a los alegatos objetando el artículo 94 de la ley para la transformación económica del Estado que dispone la «unificación salarial», el Comité pide a las organizaciones querellantes que indiquen concretamente de qué manera se violan los derechos sindicales por medio de la aplicación de lo dispuesto en este artículo. El Comité pide también al Gobierno que comunique con mayor precisión su posición al respecto. (El artículo mencionado dispone lo siguiente: «Unificación salarial. A partir de la vigencia de la presente ley, unifícase e incorpórase a las remuneraciones que se encuentren percibiendo los trabajadores del sector privado del país, los valores correspondientes al decimoquinto sueldo mensualizado y el decimosexto sueldo; en virtud de lo cual dichos componentes salariales ya no se seguirán pagando en el sector privado.»)
  5. 412. En lo que respecta a los alegatos en los que se objetaba los artículos 190 y 191 de la ley para la promoción de la inversión y participación ciudadana, por medio de los cuales se permite negociar un pacto colectivo de trabajo con los trabajadores aún si éstos no han constituido una organización sindical, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y le pide que envíe el texto actualizado de dicha ley con objeto de poder pronunciarse sobre los alegatos con todos los elementos.
  6. 413. En lo que respecta a los nuevos alegatos de la CIOSL relativos al enjuiciamiento penal de 11 dirigentes sindicales del Instituto Ecuatoriano del Seguro Social (IESS) en el marco de una paralización de labores, el Comité toma nota de que según el Gobierno el Ministro de Gobierno y los representantes de los servidores públicos llegaron a un acuerdo que puso fin a la paralización de labores. El Comité observa que el Gobierno pone de relieve la ilegalidad de la huelga en el sector de salud, los incontables perjuicios ocasionados, la negativa de los huelguistas a negociar un servicio mínimo pero observa que el Gobierno no se refiere de manera suficientemente específica al enjuiciamiento penal de los 11 dirigentes sindicales mencionados (Sr. Roberto Choca, Sras. Ana Herrera y Marlene Cartagena, Sr. José Ortiz, Sra. Gloria Correa, Sres. Wilson Salguero, Lenín Villalba y Bolívar Cruz Vásquez, Sra. Judith Chuquer y Sres. Angel López y Adolfo Nieto) sino que formula observaciones sobre los enjuiciamientos en general. El Comité pide, pues, al Gobierno que indique si los 11 dirigentes sindicales del IESS mencionados han sido enjuiciados penalmente, así como, en caso afirmativo, los cargos y hechos concretos que se les imputarían. El Comité pide también al Gobierno que comunique toda decisión o sentencia que se haya pronunciado al respecto. El Comité observa por otra parte que según recortes de prensa facilitados por el gobierno al concluirse el acuerdo con los servidores públicos ello se hizo con ofrecimiento de que no habrá ningún tipo de represalias contra los dirigentes del paro.
  7. 414. Por último el Comité pide una vez más al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos al Hotel Chalet Suisse.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 415. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le comunique el informe de la Inspección de Trabajo sobre las alegadas presiones de la empresa COSMAG para que los trabajadores se desafilien, impidiendo así el registro del sindicato en formación por falta del número mínimo legal de miembros;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le envíe el texto actualizado de la ley para la promoción de la inversión y participación ciudadana;
    • c) en cuanto a los alegatos objetando el artículo 94 de la ley para la transformación económica del Estado que dispone la «unificación salarial», el Comité pide a las organizaciones querellantes que indiquen concretamente de qué manera se violan los derechos sindicales por medio de la aplicación de lo dispuesto en este artículo. El Comité pide también al Gobierno que comunique con mayor precisión su posición al respecto;
    • d) el Comité pide una vez más al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos relativos al Hotel Chalet Suisse, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que indique si los 11 dirigentes sindicales del IESS (Roberto Checa, Ana Herrera, Marlene Cartagena, José Ortiz, Gloria Correa, Wilson Salguero, Lenín Villalba, Bolívar Cruz Vásquez, Judich Chuquer, Angel López y Adolfo Nieto) han sido enjuiciados penalmente así como, en caso afirmativo, los cargos y hechos concretos que se les imputarían; asimismo el Comité pide al Gobierno que le comunique toda decisión o sentencia que se haya pronunciado al respecto.
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