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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 327, March 2002

Case No 2146 (Serbia) - Complaint date: 05-JUL-01 - Closed

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  1. 884. En una comunicación de fecha 5 de julio de 2001, la Unión Yugoslava de Empleadores (UPJ) presentó una queja contra el Gobierno de Yugoslavia por violación de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva.
  2. 885. El Gobierno envió sus observaciones con fecha 28 de agosto de 2001.
  3. 886. Yugoslavia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 887. En su comunicación con fecha 5 de julio de 2001, la Unión Yugoslava de Empleadores (UPJ) alega que la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva en Yugoslavia queda violada por la ley relativa a las Cámaras de Comercio, que en su artículo 6 establece como una de las actividades de las cámaras la de la firma de todos los convenios colectivos, y que se establece la afiliación obligatoria a la Cámara para todas las empresas.
  2. 888. La UPS se fundó en 1995, es una organización de empresas y empleadores donde la afiliación es voluntaria. Dado que en Yugoslavia todavía no es posible que las organizaciones de empleadores se inscriban como tales, la UPJ tuvo que ser inscrita como una «asociación de ciudadanos». La Unión de Empleadores de Servia (UPS) y la Unión de Empleadores de Montenegro (UPM) son miembros de la UPJ y representan, respectivamente, a 800 y 50 empresas en cada una de sus regiones, al igual que a varias asociaciones filiales. En 2001, la UPJ entró a formar parte del Foro de Empleadores del Sudeste de Europa (SEEEF), en la primavera de 2001, solicitó el ingreso en la Organización Internacional de Empleadores (OIE).
  3. 889. La organización querellante manifiesta su deseo, así como el de la UPS y la UPM, de iniciar negociaciones de manera voluntaria con los sindicatos de Yugoslavia, de conformidad con el Convenio núm. 98. La organización querellante alega, no obstante, que según la ley relativa a las Cámaras de Comercio, los resultados de esas negociaciones, es decir, los convenios colectivos, tienen que ser firmados por las Cámaras de Comercio. La organización querellante considera que tales condiciones implican que las negociaciones voluntarias entre la UPS y los sindicatos de Yugoslavia sean imposibles. La organización querellante alega además que tal y como se desprende de un nuevo proyecto de ley relativa a la Cámara de Comercio de Servia, la afiliación a la Cámara será obligatoria para todas las empresas, y que una de las atribuciones de la Cámara será la de firmar los convenios colectivos. De esta manera, las negociaciones voluntarias tampoco serán posibles en Servia. La organización querellante solicita, por lo tanto, que se adopten las medidas apropiadas que aseguren, que tanto en el conjunto del territorio nacional como en las regiones de Servia y Montenegro, se puedan llevar a cabo auténticas negociaciones voluntarias sin necesidad de cumplir con el requisito de que todos los convenios colectivos tengan que ser firmados por la Cámara de Comercio.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 890. En su comunicación de 28 de agosto de 2001, el Gobierno afirma que los alegatos de la organización querellante carecen de fundamento ya que la legislación federal no viola las normas de los convenios de la OIT, incluyendo las del Convenio núm. 98. El Gobierno recuerda que el artículo 41 de la Constitución de la República Federal de Yugoslavia garantiza la libertad de las asociaciones políticas, sindicales, y otras asociaciones y movimientos ciudadanos para registrarse ante la autoridad competente sin necesidad de autorización previa. Además, la ley sobre el empleo contiene un artículo dedicado especialmente a los convenios colectivos en el que no especifica qué entidades deberán firmar dichos convenios.
  2. 891. En lo que respecta al artículo 6 de la ley relativa a la Cámara de Comercio de Yugoslavia, el Gobierno alega que esta norma se refiere a la participación en la conclusión y aplicación de los convenios colectivos, pero que no atribuye ningún derecho exclusivo a la Cámara para firmar los convenios colectivos, ni excluye a otras organizaciones para que lo hagan. El hecho cierto de que la afiliación a la Cámara sea obligatoria no significa que resulte imposible llevar a cabo negociaciones de manera voluntaria, ni que la Cámara esté autorizada a supervisar tales negociaciones y sus resultados.
  3. 892. Finalmente, el Gobierno afirma que no es del interés del Gobierno Federal determinar las organizaciones de trabajadores y empleadores que participarán en el proceso de negociación colectiva, sino que más bien les corresponde a ellas ganarse sus propias posiciones en base al principio de representación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 893. El Comité observa que los alegatos de este caso se refieren a las restricciones al derecho de los empleadores de constituir y afiliarse a la organización que estimen conveniente y a llevar a cabo negociaciones colectivas, habida cuenta de la afiliación obligatoria a la Cámara de Comercio y a la exigencia de que la Cámara firme los convenios negociados por la organización querellante y sus afiliados.
  2. 894. A este respecto, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la Constitución de la República garantiza el derecho de asociación para todos y que el artículo 6 de la ley relativa a la Cámara de Comercio, a la que alude la organización querellante, se refiere únicamente a la participación en la conclusión y aplicación de los convenios colectivos, pero que no atribuye ningún derecho exclusivo a la Cámara para firmar dichos convenios, ni excluye a otras organizaciones para que lo hagan. El Comité observa, sin embargo, que aunque no se deduce claramente de la ley, el Gobierno admite que la afiliación a la Cámara de Comercio es obligatoria y prosigue afirmando que la participación en el proceso de negociación colectiva depende del principio de representación.
  3. 895. En primer lugar el Comité subraya que en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los empleadores tendrán derecho a constituir y a afiliarse a la organización que estimen conveniente. Por lo tanto, el Comité considera que la cotización obligatoria a las cámaras de comercio (estas cámaras tienen las mismas prerrogativas que las organizaciones de empleadores a tenor del artículo 10 del Convenio núm. 87) sería contraria a las normas y a los principios de la libertad sindical. De este principio se desprende que, al igual que en el caso de los sindicatos, las cuestiones relacionadas con la financiación de las organizaciones de empleadores, tanto respecto a sus presupuestos como a los de las federaciones y confederaciones, deberían regirse por los estatutos de las propias organizaciones. Considerando que las facultades y actividades previstas en la ley relativa a la Cámara de Comercio de Yugoslavia comprenden aquellas correspondientes a las organizaciones de empleadores a tenor del Convenio núm. 87, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se deroguen todas las disposiciones de esta ley que puedan dar pie a que la afiliación o la financiación sea obligatoria. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
  4. 896. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva, el Comité recuerda que la negociación voluntaria de convenios colectivos y, por tanto la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 844]. Aunque se observa que de la propia ley relativa a la Cámara de Comercio no se infiere que exista un monopolio por parte de la Cámara de Comercio para concluir los convenios colectivos, el Comité toma debida nota de los alegatos de la organización querellante según los cuales cualquier convenio colectivo que se concluya como consecuencia de una negociación debe firmarse obligatoriamente por las cámaras de comercio, en particular teniendo en cuenta las indicaciones del Gobierno según las cuales la negociación colectiva deberá desarrollarse sobre la base de la representatividad y en virtud de la naturaleza obligatoria de la afiliación a las Cámaras de Comercio. El Comité considera que el principio de representación en el ámbito de la negociación colectiva no puede regir con equidad para las asociaciones de empleadores si la afiliación a las Cámaras de Comercio es obligatoria y si ésta tiene la facultad de negociar colectivamente con los sindicatos.
  5. 897. Al tiempo que observa que la ley sobre el empleo a la que hace referencia el Gobierno, no establece de manera expresa las asociaciones que participarán en las negociaciones colectivas en sus diversos niveles, el Comité considera que los empleadores respectivos deberían poder elegir la organización que consideren que mejor defiende sus intereses en el proceso de negociación colectiva. Además, el Comité considera que la atribución de derechos de negociación colectiva a la Cámara de Comercio, entidad que ha sido creada por la ley, y a la que la afiliación es obligatoria, restringe la libertad de elección de los empleadores respecto a las organizaciones que representarán sus intereses en la negociación colectiva. El Comité confía por lo tanto en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que los empleadores puedan elegir con libertad la organización que consideren que mejor defiende sus intereses en el proceso de negociación colectiva y que los resultados de cualquiera de estas negociaciones no quedaran sujetos a la aprobación de la Cámara de Comercio que ha sido creada por la ley. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 898. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) considerando que las facultades y las actividades contempladas en la ley sobre la Cámara de Comercio de Yugoslavia comprenden aquellas correspondientes a las organizaciones de empleadores a tenor de lo dispuesto en el Convenio núm. 87, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se deroguen todas las disposiciones de esta ley que puedan dar pie a que la afiliación o la financiación sea obligatoria. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto, y
    • b) el Comité recuerda la importancia que concede a la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva y confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que los empleadores puedan elegir libremente la organización que consideren que mejor representa sus intereses en el proceso de negociación colectiva, y que los resultados de cualquiera de estas negociaciones no quedarán sujetos a la aprobación de la Cámara de Comercio, entidad que ha sido creada por la ley. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
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