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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 348, November 2007

Case No 2153 (Algeria) - Complaint date: 17-SEP-01 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 16. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2007. El caso se refiere a alegatos de trabas a la constitución de organizaciones sindicales y de una confederación, así como al ejercicio de derechos sindicales; despidos antisindicales; actos de acoso por parte de las autoridades, y arresto y detención arbitrarios de sindicalistas [véase 344.° informe, párrafos 15 a 24]. En tal ocasión, el Comité pidió al Gobierno: a) que enviara sus observaciones en cuanto a los alegatos formulados por la organización querellante relativas a Nassereddine Chibane, Fatima Zohra Khaled, Mourad Tchiko y Mohamed Hadj Djilani; b) que informara sobre la resolución dictada respecto al recurso presentado ante el Tribunal Supremo de la Corte de Apelación, de 5 de febrero de 2006, relativo al conflicto interno que oponía a las dos tendencias del SNAPAP; c) que informara de todo recurso judicial interpuesto y, en caso positivo, de toda resolución dictada respecto a los siete trabajadores despedidos de la Prefectura de Orán por haberse manifestado en el interior de los locales de la Prefectura; d) que adoptara las medidas necesarias con el fin de que pudiesen arbitrarse las decisiones que permitiesen comprobar la representatividad de las organizaciones sindicales sin que se revelara la identidad de sus afiliados, y e) que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas que impedían que las organizaciones de trabajadores, cualquiera fuera el sector al que éstas pertenecieran, constituyesen las federaciones y las confederaciones que estimaran convenientes, y que le informara de las medidas adoptadas con ese fin [véase 344.° informe, párrafos 22 a 24].
  2. 17. El Gobierno proporcionó elementos de respuesta en las comunicaciones de fechas 2 de mayo, 17 de julio y 23 de agosto de 2007. En su comunicación de fecha 17 de julio de 2007, el Gobierno afirma, en lo que se refiere al reconocimiento del SNAPAP, que la administración de la protección civil siempre la ha considerado como un interlocutor social que goza de privilegios reconocidos a los sindicatos representativos, incluido el reconocimiento de la función y el envío en misión de sus miembros desde agosto de 2003, manifestando así pues la buena voluntad de la administración por mantener relaciones de confianza basadas en el diálogo y la concertación. No obstante, a pesar de la obtención de un plazo suplementario, el SNAPAP no pudo proporcionar las pruebas relativas a su representatividad como lo exige la ley. Fue en plena conformidad con la ley que la administración tuvo que anular el reconocimiento de la función y el envío en misión de sindicalistas a partir del mes de octubre de 2004 en la medida en que el SNAPAP no podía exigir el estatuto de sindicato representativo.
  3. 18. Por consiguiente, el Gobierno señala: 1) que el Sr. Nassereddine Chibane (miembro de la UNPC-SNAPAP) es responsable por haber convocado una reunión sindical durante las horas de trabajo, a pesar del hecho que no disponía de esta capacidad, puesto que el SNAPAP no cuenta con prerrogativas concedidas a las organizaciones representativas. El Sr. Chibane cometió una falta profesional y una comisión disciplinaria lo removió del cuerpo de agentes de la protección civil antes de que el Tribunal de Apelación cambiase la sanción por un traslado; 2) que no se ha registrado ninguna denuncia en los servicios de seguridad de la Prefectura de Orán relativa a Srta. Fátima Zohra Khaled (presidenta de la sección sindical de SNAPAP, Escuela Nacional Superior de Enseñanza Técnica de Orán) que habría sido víctima de intimidaciones y acoso después de la huelga nacional de fecha 9 de mayo de 2006; 3) que el Sr. Mourad Tchiko (vicepresidente de la UNPC-SNAPAP) fue procesado por la comisión paritaria de disciplina por infringir las disposiciones del artículo 17bis del decreto ejecutivo núm. 91-274, de 10 de agosto de 1991, que definen la condición particular de los agentes de la protección civil. Este último organizó una reunión no autorizada a pesar de que se beneficiaba de una licencia por enfermedad. La comisión de disciplina y el Tribunal de Apelación, ante el cual había recurrido, calificaron la falta profesional como grave. Es objeto de una medida precautoria en cumplimiento del artículo 131, del decreto núm. 85-59, de 23 de marzo de 1985, que define la condición particular de los trabajadores de instituciones y administraciones públicas. La situación del Sr. Tchiko no será resuelta definitivamente hasta que se pronuncie la decisión judicial que sanciona el enjuiciamiento penal del que es objeto; 4) que el incumplimiento continuo por parte del Sr. Mohamed Hadj Djilani (secretario nacional responsable de la información) en asegurar convenientemente su función de vigilante principal motivó la decisión del sector sanitario de degradarlo a enfermero principal. Esta medida no perjudica en modo alguno sus actividades sindicales. Además, el Sr. Hadj Djilani ha sido condenado a un mes de prisión incondicional por difamación como resultado de una queja de los altos cargos del SNAPAP (se adjunta copia de la sentencia); 5) que al Sr. Rabah Mebarki (presidente de la UNPC-SNAPAP) se le acusa de haber organizado una reunión no autorizada con infracción del artículo 17bis del decreto ejecutivo núm. 91-274. En virtud del reglamento en vigor, el Sr. Rabah Mebarki está afectado por una medida preventiva de suspensión de sus funciones a la espera de la decisión judicial.
  4. 19. En su comunicación de fecha 2 de mayo de 2007, en respuesta a las recomendaciones del Comité de que se tomen las medidas necesarias a fin de que las decisiones permitan determinar la representatividad de organizaciones sindicales, sin que se revele la identidad de sus afiliados, el Gobierno indica una vez más que los textos legislativos no exigen a una organización sindical presentar la lista nominativa de sus afiliados para justificar su representatividad. La única obligación prevista por la ley núm. 90-14, de fecha 2 de junio de 1990, es la comunicación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, antes del 31 de marzo de cada año, del número de afiliados y el monto de sus cotizaciones. Además, en cuanto a la recomendación del Comité relativa a la posibilidad de las organizaciones sindicales de constituir federaciones y confederaciones de su elección, cualquiera que sea el sector al que pertenecen, el Gobierno indica que la cuestión es objeto de examen con miras a una mejor formulación de la disposición cuestionada por una definición del término federación, unión o confederación (artículo 4 de la ley núm. 90-14 de fecha 2 de junio de 1990).
  5. 20. Por último, en su comunicación de fecha 23 de agosto de 2007, el Gobierno se declara dispuesto a informar al Comité en el momento en que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el recurso presentado por el Sr. Rachid Malaoui contra la decisión de la Corte de Apelación de Argel, de fecha 5 de febrero de 2006, relativo al conflicto interno que enfrenta las dos tendencias del SNAPAP.
  6. 21. El Comité toma nota de estas informaciones. En cuanto al conflicto interno que enfrenta las diferentes tendencias del SNAPAP, el Comité expresa su preocupación frente a una situación que perdura desde 2003 y que examina desde hace ya varios años [véase especialmente 336.° informe, párrafos 152 y 162]. El Comité espera que el conflicto podrá resolverse a la mayor brevedad, particularmente por una decisión rápida del Tribunal Supremo y que el Gobierno le enviará copia de la decisión tan pronto como sea pronunciada.
  7. 22. En cuanto a la decisión de la representatividad de las organizaciones sindicales, el Comité recuerda que esta cuestión se ha tratado en un examen anterior del caso cuando la organización querellante denunció la demanda hecha por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la lista de 430.000 afiliados de la organización. Este último, en respuesta, motivó esta solicitud que se inscribe en el marco de las relaciones normales que puedan existir entre la administración y las organizaciones sindicales legalmente constituidas, teniendo en cuenta los artículos 35 a 37bis de la ley núm. 90-14, de junio de 1990 [véase 333.er informe, párrafos 189 y 199]. El Comité señala que, en su respuesta de fecha 2 de mayo de 2007, el Gobierno reafirma que las disposiciones legales en vigor no han suscitado hasta el momento ningún comentario particular por parte de las organizaciones sindicales regularmente registradas. Añade que la ley núm. 90-14, de fecha 2 de junio de 1990, enmendada en 1991 y 1996, para permitir una mayor flexibilidad en materia de determinación de la representatividad, no exige la presentación de una lista nominativa de los afiliados, que la determinación de la representatividad por medio de un escrutinio secreto, como lo recomienda el Comité en sus comentarios anteriores, no ha sido objeto de oposición por parte de la administración y que toda organización sindical puede utilizarla para hacer prevalecer su representatividad. El Comité recuerda, no obstante, que los criterios objetivos, precisos y preestablecidos para determinar la representatividad de una organización de empleadores o de trabajadores se deben contemplar en la legislación, y esta apreciación no se debe dejar a la discreción de los Gobiernos. El Comité tuvo que hacer hincapié al recordar los riesgos de actos de represalia y discriminación antisindical inherentes a la exigencia de una lista nominativa de los afiliados a una organización y de una copia de su carné de afiliado [véase especialmente 333.er informe, párrafo 207]. El Comité pide, por tanto al Gobierno, que rápidamente adopte medidas claras y concretas ante las autoridades competentes para evitar que en el futuro no se pueda exigir en la práctica, para determinar el nivel de representatividad de una organización sindical, la lista nominativa de los afiliados a la organización y la copia de su carné de afiliados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas tomadas a este respecto.
  8. 23. En cuanto a la cuestión del reconocimiento de la representatividad del SNAPAP, el Comité se refiere, primeramente, a sus comentarios anteriores sobre la representatividad de las organizaciones sindicales, es decir, que las organizaciones minoritarias, a las cuales se niegan los derechos de negociación colectiva, deben poder desempeñarse y tener por lo menos el derecho de hacerse portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamación individual [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de la Libertad Sindical, quinta edición 2006, párrafo 359]. Después, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para determinar la representatividad del SNAPAP, si este último lo solicitase, en el marco de un procedimiento que respeta los principios anteriormente enunciados en materia de salvaguardia de la identidad de los afiliados a la organización. En el caso en que los elementos determinen la representatividad del SNAPAP serían proporcionados, el Gobierno debería reconocerle todos los derechos asociados a la concesión de la condición jurídica de sindicato, y en particular, el derecho de sus dirigentes a ejercer actividades para representar y defender los intereses de los miembros de la organización sindical.
  9. 24. Por lo que respecta a la situación de algunos delegados del SNAPAP, el Comité deplora las medidas disciplinarias que se les aplican y recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato [véase Recopilación, op. cit., párrafo 799]. Recordando que el Gobierno tiene la responsabilidad de prevenir todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que las denuncias por prácticas de esta naturaleza se examinen en el marco de un procedimiento que debe ser rápido, imparcial y considerado como tal por las partes interesadas, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las decisiones judiciales que se tomen relativas a los Sres. Rabah Mebarki y Mourad Tchiko y de todas las medidas tomadas por el empleador a este respecto.
  10. 25. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del recurso judicial en instancia y de toda decisión que se tome en lo que se refiere a los siete trabajadores despedidos de la wilaya de Orán por haberse manifestado en el interior de los locales de la Prefectura.
  11. 26. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados del examen del artículo 4, de la ley núm. 90-14, de fecha 2 de junio de 1990, con miras a una mejor formulación de los términos federación, unión y confederación. Recordando la necesidad de enmendar rápidamente dicha legislación que impide, en la práctica, a las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea el sector al que pertenezcan, constituir federaciones y confederaciones de su propia elección, el Comité confía en que el Gobierno estará en medida de informar muy próximamente sobre los avances realizados a este respecto en consulta con los interlocutores sociales.
  12. 27. El Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina está a su disposición en relación con las cuestiones relacionadas con este caso.
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