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Interim Report - Report No 329, November 2002

Case No 2154 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 14-SEP-01 - Closed

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  1. 799. La queja figura en una comunicación conjunta de 14 de septiembre de 2001, suscrita por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción y de la Madera de Venezuela (FETRACONSTRUCCION), afiliada a esta última, y el Sindicato de Trabajadores de Vialidad del estado de Trujillo.
  2. 800. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar en dos ocasiones el examen del presente caso. Asimismo, en su reunión de mayo-junio de 2002 [véase 284.º informe, párrafo 8], el Comité dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno.
  3. 801. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 802. En una comunicación de 14 de septiembre de 2001, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción y de la Madera de Venezuela (FETRACONSTRUCCION) y el Sindicato de Trabajadores de Vialidad del estado de Trujillo alegan que, mediante decreto, el gobierno regional del estado de Trujillo procedió a despedir a 3.500 trabajadores, médicos, deportistas y educadores, así como a mujeres embarazadas empleados todos ellos al servicio de la indicada entidad. De los anexos remitidos por los querellantes se desprende que el despido fue motivado por la reorganización de dicho ejecutivo, instrumentada por el decreto núm. 60 de la gobernación del estado de Trujillo, que entrañó, entre otras supresiones, la del Instituto Trujillano de Deportes, el Instituto Trujillano de Turismo, del Centro de Desarrollo de la Artesanía, Microempresa y Pequeña Industria del estado de Trujillo, de la Corporación de Fomento Agropecuario, del Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia, del Instituto de la Cultura del estado de Trujillo, de la Corporación Trujillana de Desarrollo, del Instituto Trujillano de Vivienda, y del Instituto de Vialidad del estado de Trujillo, cuya personalidad jurídica quedó así extinguida. Las organizaciones querellantes indican que los bienes de dichos organismos permanecieron en el patrimonio del estado de Trujillo, y fueron asignados a los nuevos organismos fruto de la remodelación administrativa, quedando bajo la dependencia de las respectivas direcciones del ejecutivo.
  2. 803. Señalan los querellantes que este despido masivo fue improcedente, por ser contrario al artículo 93 de la Constitución Política (que consagra la estabilidad en el trabajo y proscribe los despidos injustificados), a la prohibición legal de despedir a mujeres embarazadas, a la convención colectiva de trabajo, y a la ley orgánica del trabajo (artículos 449, 451 y 453), en que se prevé la inamovilidad de los empleados despedidos, derivada de la discusión del proyecto de convenio colectivo previsto en la misma ley (fuero sindical). El Ejecutivo del estado de Trujillo despidió, en efecto, de forma arbitraria a estos trabajadores, sin cumplir el procedimiento pautado en el artículo 453, por remisión expresa del artículo 449. A tenor de los artículos 449 a 459:
    • — Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva, en cuyo caso no podrán ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el Inspector de Trabajo.
    • — El despido de un trabajador amparado por el fuero sindical se considerará nulo si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta ley. En virtud de este último, cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada (en este caso una reorganización que, según los querellantes, no es más que un pretexto) a un trabajador investido del fuero sindical, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato. De lo contrario, el trabajador despedido de esta forma, sin haberse cumplido las formalidades establecidas, podrá solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.
    • — El Inspector verificará en su caso si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. La decisión por la que se ordene el reenganche será inapelable, quedando a salvo la vía judicial.
  3. 804. Las organizaciones querellantes indican que, siguiendo estos cauces legales, la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ordenó en marzo de 2001 la readmisión de las personas despedidas de esta suerte de uno de los sectores mencionados (el de la construcción y el médico), así como el abono de los sueldos devengados desde la fecha del despido (a la queja se anexó el tenor de esta orden). Ello no obstante, según indica la organización querellante en uno de los anexos adjuntos a la queja, pese al fallo firme del tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito, trabajo y estabilidad laboral del estado de Trujillo, condenatorio de la entidad estatal a raíz del proceso de estabilidad laboral incoado por varios empleados despedidos de esta suerte, la entidad demandada no cumplió la decisión judicial. También hizo caso omiso de los mandamientos de ejecución emitidos contra ella por las autoridades competentes ante su desacato y su desobediencia rotundos a las resoluciones judiciales.
  4. 805. Indican finalmente que se ha producido una denegación extremada de justicia, toda vez que el tribunal contencioso administrativo competente no admitió a trámite el recurso de amparo constitucional presentado por los demandantes, pese al mandato del Tribunal Supremo de admitir todos los casos de solicitud de amparo y al apoyo que les manifestaron la Comisión de Derechos Humanos y Constitucionales de la Asamblea Nacional, así como la Comisión de Derechos Humanos del estado de Trujillo (según consta en anexo remitido junto a la queja).

B. Solicitud del Gobierno

B. Solicitud del Gobierno
  1. 806. Por comunicación de 5 de septiembre de 2002, el Gobierno recuerda que los propios querellantes pidieron al Comité que acumulara los alegatos formulados en este caso a los que motivaron el caso núm. 2067, por lo que considera que lo correcto hubiera sido que el Comité se hubiera limitado a solicitarle observaciones adicionales al respecto, en vez de incurrir en lo que califica de extralimitación de su mandato, y en una vulneración del derecho de defensa inherente al principio de simetría procesal. Además, el Gobierno señala que no alcanza a comprender el contenido de los alegatos, qué hechos concretos se denuncian, ni qué normas internacionales han sido supuestamente vulneradas. Desde esta perspectiva, considera de hecho importante presentar observaciones sobre la comunicación del querellante, por lo que exigirle cualquier tipo de respuesta sobre una comunicación tan imprecisa vulneraría el derecho al proceso debido.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 807. El Comité toma nota de la solicitud del Gobierno de acumular los alegatos correspondientes a este caso a los formulados en el caso núm. 2067, por denegársele de lo contrario el derecho al debido proceso. No obstante, aunque el Comité reconoce que algunos aspectos de ambos casos pueden estar relacionados, lo cierto es que los alegatos de este caso son diferentes a los del caso núm. 2067. Recuerda, en efecto, que éste se refería a una legislación antisindical, a la suspensión de la negociación colectiva por decisión de las autoridades, a la convocatoria de un referéndum nacional sobre cuestiones sindicales, y a la hostilidad de las autoridades a una central sindical (la CTV), mientras que el presente caso, en el que el único querellante común con el anterior es la CTV, se refiere a despidos improcedentes y a la denegación de justicia, que también pueden apuntar a obstruir el ejercicio efectivo de la libertad sindical. Además, si bien es cierto que el Gobierno nacional es, por definición, responsable de velar por el cumplimiento de las normas internacionales en todo el territorio del país, procede resaltar sin embargo que el presente caso se plantea en el plano regional (estado de Trujillo), mientras que el anterior tenía ámbito federal.
  2. 808. Por otra parte, el Comité considera que la solicitud de examen de alegatos en el caso núm. 2067 no impedía en modo alguno al Gobierno enviar sus observaciones en los plazos señalados. El Comité recuerda además que cuando se presentó esta queja, en junio de 2001, el Comité ya había examinado el caso núm. 2067 en dos ocasiones, y que alcanzó conclusiones definitivas en noviembre del mismo año.
  3. 809. El Comité deplora pues que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y habida cuenta de la gravedad de los hechos alegados, el Gobierno no haya respondido sobre el fondo y de manera detallada a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes, pese a haber sido invitado en varias ocasiones a presentar sus comentarios y observaciones respecto al caso, especialmente mediante un llamamiento urgente. En estas condiciones, y de conformidad con las normas de procedimiento aplicables en este caso [véase 127.° informe del Comité, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso, incluso pese a no disponer de la información que había esperado recibir del Gobierno.
  4. 810. En primer lugar, el Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo con miras a examinar los alegatos relativos a violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  5. 811. El Comité deplora con grave preocupación que, pese al hecho de que este caso relativo a Venezuela haya sido objeto de un párrafo especial en la introducción del último informe del Comité bajo el título «Llamamientos urgentes» [véase 328.° informe, párrafo 8], el Gobierno de Venezuela parece no estar todavía dispuesto a cooperar con el Comité respecto a las quejas presentadas contra él.
  6. 812. En lo que respecta al carácter presuntamente genérico y vago de los alegatos, el Comité observa que los querellantes presentan alegatos específicos. En efecto, indican concretamente que el Gobierno regional del estado de Trujillo despidió por motivos de reorganización, pero de manera improcedente, a 3.500 trabajadores en violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la ley orgánica del trabajo, que prescribe la inamovilidad derivada de la discusión del proyecto de convenio colectivo previsto en la ley orgánica del trabajo (LOT) por una parte, así como en menoscabo de la convención colectiva de trabajo vigente, por otra parte.
  7. 813. En estas condiciones, el Comité recuerda en primer lugar que en los procesos de racionalización y de reducción de personal debería consultarse o intentar llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales, sin preferir la vía del decreto [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 937]. Además, observando que la entidad estatal objeto de la queja procedió a este despido masivo mientras se hallaba en discusión un proyecto de convenio colectivo, el Comité recuerda que el despido de trabajadores por sus actividades sindicales viola los principios de la libertad sindical y que cuando un gobierno se ha comprometido a garantizar con medidas apropiadas el libre ejercicio de los derechos sindicales, para que esta garantía sea realmente eficaz deben establecerse, de ser necesario, medidas de protección a favor de los trabajadores contra los actos de discriminación sindical en el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafos 702 y 698].
  8. 814. El Comité toma nota de que en marzo de 2001 la Inspectoría del Trabajo competente ordenó la readmisión de parte de las personas despedidas y el abono de los salarios que se les adeudaban. Además, parece que el tribunal competente que conoció de la demanda incoada por este concepto por varios empleados despedidos resolvió condenando a la entidad estatal. Sin embargo, observa que no sólo la entidad demandada no cumplió estas resoluciones, sino que además hizo caso omiso de los correspondientes mandamientos judiciales de ejecución emitidos contra ella en el sentido de que readmitiese a las personas despedidas y les abonase los sueldos devengados desde el día de su despido.
  9. 815. En estas condiciones, comprobando que en definitiva las autoridades competentes se pronunciaron a favor de parte de las personas despedidas, pero que no se veló por la ejecución de lo resuelto, concretamente por la Inspectoría del Trabajo y por los tribunales, el Comité no puede menos de recordar que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última. También señala la necesidad de garantizar, mediante disposiciones específicas y sanciones penales y civiles, la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores [véase Recopilación, op. cit., párrafos 105 y 746]. El Comité urge por tanto firmemente al Gobierno que vele por que se ejecute lo resuelto en lo que respecta a parte de las personas despedidas por el Gobierno regional del Estado de Trujillo e informe, junto con las organizaciones querellantes, de la situación de los empleados en cuyo favor se dictaron mandamientos de readmisión en su puesto de trabajo y abono de salarios caídos.
  10. 816. Respecto a los restantes empleados despedidos, el Comité recuerda al Gobierno que en un caso relativo a un gran número de despidos sería particularmente necesario que el Gobierno realice una investigación con carácter urgente a fin de establecer las verdaderas razones de tales medidas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 735]. Así pues, el Comité pide al Gobierno que si resultare de esta investigación, que debe ser independiente, que los demás despidos fueron antisindicales, vele por la readmisión de estos trabajadores y el correspondiente pago de los salarios caídos. Pide asimismo al Gobierno que, junto con las organizaciones querellantes, le informe al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 817. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité recuerda que el despido de trabajadores por sus actividades sindicales viola los principios de la libertad sindical y que cuando un gobierno se ha comprometido a garantizar con medidas apropiadas el libre ejercicio de los derechos sindicales, para que esta garantía sea realmente eficaz deben establecerse, de ser necesario, medidas de protección a favor de los trabajadores contra los actos de discriminación sindical en el empleo;
    • b) el Comité no puede menos de recordar que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última y señala la necesidad de garantizar, mediante disposiciones específicas y sanciones penales y civiles, la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores;
    • c) el Comité urge al Gobierno a que mande ejecutar lo resuelto en lo que respecta a parte de las personas despedidas por el Gobierno regional del estado de Trujillo e informe, junto con las organizaciones querellantes, de la situación de los empleados en cuyo favor se dictaron mandamientos de readmisión en su puesto de trabajo y abono de salarios caídos, y
    • d) el Comité recuerda al Gobierno que en un caso relativo a un gran número de despidos sería particularmente necesario que el Gobierno realice una investigación con carácter urgente a fin de establecer las verdaderas razones de tales medidas. Pide asimismo al Gobierno que si de esta investigación, que debe ser independiente, resultare que los demás despidos, o parte de ellos, fueron antisindicales, vele por la readmisión de estos trabajadores y por el correspondiente pago de los salarios caídos. Le pide finalmente, así como a las organizaciones querellantes, que le informen al respecto.
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