ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 328, June 2002

Case No 2160 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 15-OCT-01 - Closed

Display in: English - French

  1. 648. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio de fecha 15 de octubre de 2001. Por comunicación de 26 de diciembre de 2001, la organización querellante presentó informaciones complementarias. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 29 de enero de 2002.
  2. 649. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 650. En sus comunicaciones de fechas 15 de octubre de 2001 y 29 de enero de 2002, el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio alega que en febrero de 2000 un grupo de trabajadores decidió constituir un sindicato en la empresa Corporación INLACA pero fueron despedidos y reintegrados tras un proceso que duró siete meses.
  2. 651. Añade la organización querellante que el 25 de septiembre de 2000 se solicitó el registro de un nuevo sindicato ante la Inspectoría de Valencia, Estado de Carabobo, y que los días 29 y 30 de septiembre y 3 de octubre de 2000 la empresa Corporación INLACA despidió a la junta directiva del sindicato y a algunos trabajadores que apoyaban la creación del sindicato. En este contexto, señala la organización querellante que el 5 de diciembre de 2000 la Inspección de Guacara manifestó que para efectuar la inscripción del sindicato era necesario hacer una verificación de firmas que se llevó a cabo, pero que pese a ello el 10 de enero de 2001 la misma Inspección de Trabajo negó la inscripción del sindicato.
  3. 652. Agregan los querellantes que el 11 de diciembre de 2000, la Inspección de Trabajo ordenó el reintegro de los trabajadores despedidos. El 18 de enero de 2001 se reintegró a los trabajadores, se les pagó parte de los salarios caídos y se los despidió nuevamente.
  4. 653. Por último, la organización querellante indica que: i) el 19 de enero de 2001 se solicitó el registro de un nuevo sindicato (Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio) en la empresa Corporación INLACA; ii) el 31 de mayo de 2001, la Inspección del Trabajo negó la solicitud de inscripción por considerar que los fundadores del sindicato no eran trabajadores de la empresa Corporación INLACA; iii) se interpuso un recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo el 11 de junio de 2001 y el 17 de septiembre se rechazó dicho recurso, y iv) el 2 de octubre de 2001, la Inspección de Trabajo de Puerto Cabello, del Estado de Carabobo, denegó la solicitud de reintegro de los trabajadores que habían sido despedidos manifestando que existe un criterio doctrinal que establece que la inamovilidad de los dirigentes sindicales no puede exceder de tres meses.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 654. En su comunicación de 29 de enero de 2002, el Gobierno declara que luego del análisis del expediente de la Inspección del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado de Carabobo y de la decisión de dicha Inspección de fecha 30 de mayo de 2001, el Ministerio de Trabajo observó para confirmar dicha decisión, que en virtud de lo dispuesto en la sección segunda y tercera del capítulo II, título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), los trabajadores que deseaban constituir el sindicato incumplieron con las reglas más elementales, como lo son: tener la cualidad de trabajador de la empresa; máxime si lo que se pretende constituir es un sindicato de empresa (artículo 412 de la LOT). Señala el Gobierno que para el día 19 de enero de 2001, fecha de la presentación de los recaudos tales como la convocatoria, acta constitutiva, nómina de miembros y estatutos, los trabajadores que promovían la constitución del sindicato no poseían la esencial condición de trabajadores de la empresa donde se encontraban organizando el sindicato. Asimismo, añade el Gobierno que ni el acta constitutiva del sindicato ni la nómina de miembros contaban con las firmas de los integrantes de la junta directiva.
  2. 655. El Gobierno manifiesta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) prevé en su artículo 95 el derecho que tienen los trabajadores de constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, y que la LOT desarrolla este derecho estableciendo los requisitos a cumplir por los interesados. No obstante, el procedimiento de constitución de un sindicato no contiene implícito un procedimiento de reintegro y pago de salarios caídos, el cual es otro procedimiento administrativo laboral contemplado entre los artículos 454 y 457 de la LOT. Este procedimiento no fue iniciado por los fundadores del sindicato luego de dejar de detentar la condición esencial de trabajadores de la empresa y solicitar la inscripción y registro de su sindicato en proyecto. Añade el Gobierno que según surge del expediente, en fecha 23 de enero de 2001 los fundadores del sindicato interpusieron ante la Inspección del Trabajo competente una solicitud de reintegro y pago de salarios caídos. Este procedimiento, de ser favorable a los interesados, les restituiría la condición de trabajadores y de no ser así podrían incluso intentar la vía judicial correspondiente (recurso de nulidad). De obtener en el futuro la condición de trabajadores de la empresa Corporación INLACA, así como el cumplimiento de los extremos de ley que dispone la normativa al respecto, tendrán pleno derecho a solicitar nuevamente la constitución de su sindicato, ya que no establece la legislación laboral condición alguna en relación a las oportunidades para solicitar dicha inscripción, logrando de este modo la matrícula y registro de ley. Por último, el Gobierno manifiesta su intención de permanecer atento sobre el procedimiento de reintegro, aún en trámite, para informar sobre los avances que este caso pueda tener y la debida aplicación de la normativa vigente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 656. El Comité observa que la organización querellante alega que en tres ocasiones (febrero y septiembre de 2000 y enero de 2001) se intentó constituir un sindicato en la empresa Corporación INLACA pero que su registro fue denegado y que en las tres ocasiones sus miembros fundadores fueron despedidos.
  2. 657. El Comité observa que el Gobierno se refiere en su respuesta al tercer trámite relativo a la solicitud de registro del sindicato y que indica que: 1) la decisión de denegar el registro del sindicato se debió a que los trabajadores que promovían su constitución no poseían la condición de trabajadores de la empresa al momento de la solicitud; 2) los trabajadores fundadores del sindicato interpusieron una solicitud de reintegro ante la Inspección del Trabajo competente el 23 de enero de 2001 y una decisión favorable de la autoridad administrativa les permitiría en su condición de trabajadores constituir un sindicato y solicitar su registro, y 3) permanecerá atento en relación con el procedimiento de reintegro -- aún en curso -- de los fundadores del sindicato que han sido despedidos, para informar sobre los avances del caso.
  3. 658. A este respecto, el Comité subraya «la importancia que atribuye a que los trabajadores y los empleadores puedan de manera efectiva constituir con plena libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas» y recuerda que en numerosas ocasiones ha señalado que «si las condiciones para conceder el registro equivaliesen a exigir una autorización previa de las autoridades públicas para la constitución o para el funcionamiento de un sindicato, se estaría frente a una manifiesta infracción del Convenio núm. 87» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 274 y 259]. Además, el Comité desea señalar que «toda medida contra los trabajadores por haber tratado de constituir o reconstituir organizaciones de trabajadores es incompatible con el principio de que los trabajadores deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas» y que «deben tomarse las medidas necesarias, de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación del sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 301 y 302].
  4. 659. El Comité observa que el Gobierno no ha negado en su respuesta los alegados intentos de obtener el registro del sindicato anteriores a enero de 2001, ni los despidos de sus fundadores en esas ocasiones. Además, el Comité deplora que aunque han transcurrido más de 15 meses desde su inicio, el Gobierno se limite a señalar que «permanecerá atento» en relación con el proceso de solicitud de reintegro de los trabajadores fundadores del sindicato que fueron despedidos. En este contexto, el Comité concluye que ha habido violaciones graves a la libertad sindical y por tanto insta al Gobierno a que de inmediato tome las medidas necesarias para que: a) se registre el sindicato de la empresa Corporación INLACA denominado Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio, y b) se reintegre a todos los trabajadores de la empresa que han sido despedidos por haber participado en la constitución y solicitud de registro del sindicato en cuestión. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 660. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité insta al Gobierno a que de inmediato tome las medidas necesarias para que: a) se registre el sindicato de la empresa Corporación INLACA denominado Sindicato de Trabajadores Revolucionarios del Nuevo Milenio, y b) se reintegre a todos los trabajadores de la empresa que han sido despedidos por haber participado en la constitución y solicitud de registro del sindicato en cuestión. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer