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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 340, March 2006

Case No 2180 (Canada) - Complaint date: 01-MAR-02 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 45. El Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a las violaciones de los principios de libertad sindical sobre negociación colectiva respecto de trabajadores de los servicios públicos, como consecuencia de la adopción de varios textos legislativos en el sector de la salud (leyes núms. 2, 15 y 29) y el sector de la educación (leyes núms. 18, 27 y 28), en su reunión de marzo de 2004 [véase 333.er informe, párrafos 23-30]. En esa ocasión, recordaba las siguientes recomendaciones:
    • a) En lo que respecta al sector de la educación, el Comité había recomendado al Gobierno que dejara sin efecto las disposiciones de la ley núm. 18; que adoptara una postura flexible, considerando la posibilidad de enmendar la ley núm. 27, a fin de que las partes pudieran, mediante acuerdo, modificar las condiciones de trabajo unilateralmente impuestas por la legislación; y que incluyera, en el mandato de la comisión establecida en virtud de la ley núm. 27, las cuestiones señaladas con respecto a la ley núm. 28 [véase 330.º informe, párrafo 305, a), i)-iv)].
    • b) Con respecto al sector social y al sector de la salud, el Comité había recomendado al Gobierno que modificara la legislación, a fin de garantizar que los trabajadores del sector gozaran de medidas de protección adecuadas que compensaran las restricciones establecidas a su derecho de huelga; que adoptara una postura flexible, considerando la posibilidad de enmendar la ley núm. 15, a fin de que las partes pudieran, mediante acuerdo, modificar las condiciones de trabajo unilateralmente impuestas por la legislación; y que se celebraran consultas detalladas con los representantes de las organizaciones bajo el auspicio de un mediador imparcial e independiente para revisar las cuestiones relativas a la negociación colectiva señaladas con respecto a la ley núm. 29 [véase 330.º informe, párrafo 305, b), i)-iii)].
    • c) Además, el Comité pidió al Gobierno que en el futuro respetara la autonomía de las partes en la negociación para llegar a la conclusión de un acuerdo y se abstuviera de recurrir a acuerdos impuestos por ley; y que celebrara consultas positivas con las organizaciones representativas cuando los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de los trabajadores pudiesen verse afectados. Por último, el Comité pidió al Gobierno que enviara las decisiones judiciales relativas a todos los casos pendientes ante los tribunales referentes a las quejas, y que lo mantuviera informado de la evolución de las cuestiones tratadas [véase 330.º informe, párrafo 305, c)-f)].
  2. 46. Además, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, en el sentido de que, para dar efecto a la ley núm. 27, el Ministerio de Trabajo había nombrado a una persona para que consultara a las partes interesadas y recomendara el mandato de la Comisión de Revisión, y que, en base a su informe, el Ministro había nombrado, en diciembre de 2003, a un comisionado que consultaría a los grupos del sector de la educación y que examinaría los procedimientos de otras jurisdicciones, con el fin de recomendar nuevas disposiciones en materia de convenios colectivos. El Comité también había tomado nota de que el Gobierno había transmitido una copia de un fallo de la Suprema Corte de Columbia Británica, que confirmaba la constitucionalidad de la ley núm. 29, y que los sindicatos de los sectores de la salud habían obtenido la autorización de apelar ante la Corte de Apelación de Columbia Británica, pero no se habían tomado más medidas a ese respecto. Por último, el Comité había solicitado al Gobierno que lo mantuviera informado de las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones formuladas al examinar los fundamentos de esas quejas, en su reunión de marzo de 2003, y que siguiera manteniéndolo informado acerca de las conclusiones de la Comisión de Revisión establecida en virtud de la ley núm. 27, y sobre el resultado de las demandas judiciales presentadas en relación con las quejas.
  3. 47. En su comunicación de 4 de marzo de 2005 sobre el caso núm. 2324, así como sobre los casos núms. 2166, 2173 y 2180, el Sindicato Nacional de Empleados Públicos y Generales (NUPGE), informa al Comité de Libertad Sindical que el 18 de octubre de 2004 había escrito al Ministro de Trabajo de la provincia, solicitando que el Gobierno adoptara medidas para aplicar las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT. El 2 de febrero de 2005, el Viceministro respondió que el Gobierno había tomado nota de las recomendaciones de la OIT, pero que no proyectaba la enmienda o la derogación de la legislación. Según el querellante, el Gobierno ha dado pruebas de no haber tenido en cuenta a la OIT, a las resoluciones de su Consejo de Administración y a sus procedimientos de investigación y de conciliación.
  4. 48. El Comité toma nota de la información comunicada por el NUPGE. Toma nota, en particular, de la respuesta del Gobierno a la organización querellante, según la cual no proyecta enmendar o derogar la legislación.
  5. 49. El Comité lamenta profundamente el hecho de que el Gobierno no haya comunicado, hasta el momento, una información de seguimiento acerca de las medidas adoptadas para dar efecto a las recomendaciones del Comité. El Comité se manifiesta especialmente preocupado por esta situación, en vista del hecho de que el Gobierno hubiese, entretanto, intervenido nuevamente, a través de una legislación retroactiva, en el proceso de negociación colectiva [véase el caso núm. 2324, 336.º informe, párrafos 233-284]. El Comité recuerda que cuando un Estado decide convertirse en Miembro de la Organización, acepta los principios fundamentales consagrados en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los principios de libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 10]. El Comité lamenta tener que recordar al Gobierno federal que los principios de la libertad sindical deberían ser aplicados plenamente en todo el territorio nacional. Por consiguiente, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que comunique, sin más retrasos, información sobre las medidas adoptadas respecto de las mencionadas recomendaciones del Comité.
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