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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 47. El Comité examinó el presente caso en la reunión celebrada en noviembre de 2003 [véase 332.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 288.ª reunión, párrafos 891-914] y en esa ocasión, formuló las siguientes recomendaciones:
- - respecto al alegato de no reconocimiento de los sindicatos profesionales en el Código de Trabajo, especialmente en lo relativo a sus derechos de negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, incluida la iniciativa de enmendar el artículo 45, a fin de contemplar la negociación colectiva a escala profesional o por oficios tanto en la legislación como en la práctica;
- - el Comité pide al Gobierno que enmiende el artículo 31 del Código de Trabajo, para que se garantice que sólo cuando en el lugar de trabajo no exista un sindicato que defienda sus intereses, los trabajadores puedan elegir otros representantes;
- - en lo referente al alegato de violación del derecho de los sindicatos distintos de los sindicatos de base, de las federaciones y de las confederaciones sindicales a concluir convenios colectivos en el ámbito empresarial, el Comité pide al Gobierno que enmiende su legislación a fin de garantizar que los sindicatos de más alto nivel, así como las federaciones y las confederaciones, tengan acceso al proceso de negociación colectiva y disfruten del derecho de concluir convenios colectivos;
- - en lo referente al alegato relativo a la exigencia de que los sindicatos obtengan la aprobación de la asamblea (conferencia) de empleados antes de presentar solicitudes al empleador, el Comité pide al Gobierno que le facilite información adicional acerca de la aplicación efectiva del artículo 399, y
- - respecto al alegato referente a la restricción del derecho de huelga, el Comité pide al Gobierno que enmiende el artículo 410 del Código de Trabajo a fin de disminuir el quórum exigido para la votación de una huelga.
- 48. En su comunicación de 23 de enero de 2004, el Sindicato de Marinos de Rusia (RPSM) alega una vez más que el artículo 37 del Código Laboral, que, a los efectos de la negociación colectiva, otorga preferencia a los sindicados con un mayor número de afiliados, es incompatible con los Convenios núms. 87, 98 y 154. Más concretamente, el RPSM alega que, en lo referente a los convenios colectivos en el ámbito nacional, industrial y territorial, el párrafo 6 del artículo 37 es a menudo utilizado para excluir a los sindicatos minoritarios (asociaciones sindicales) de la participación en la negociación colectiva. Los sindicatos mayoritarios rechazan convenir en la composición de un órgano representativo unificado. Por lo tanto, si bien el Código otorga el derecho a participar de la negociación colectiva a los sindicatos minoritarios, este derecho no podrá ejercerse debido a la falta de los mecanismos necesarios que garanticen su aplicación (el querellante está de acuerdo en que en el ámbito empresarial, el conflicto entre los sindicatos minoritarios y los sindicatos con un gran número de miembros se resuelve parcialmente aplicando lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 37. El RPSM proporciona dos ejemplos en los que los representantes de la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia (FNPR) ignoraron los pedidos que todos los sindicatos de la Federación de Rusia realizaron para participar de la negociación colectiva a fin de celebrar convenios colectivos que se apliquen fuera del ámbito de la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia (FNPR).
- 49. La organización querellante indica además que contrariamente a los argumentos esgrimidos por el Gobierno en el sentido de que dicha organización no ha recurrido a las instancias nacionales que se encuentran a su disposición para resolver los conflictos que surgen de la aplicación práctica del artículo 37, el RPSM ha presentado su queja ante el Viceministro de Trabajo y Desarrollo Social de la Federación de Rusia, quien desempeña el cargo de Jefe de los Inspectores del Estado en cuestiones Laborales, y ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social de la Federación de Rusia. En su comunicación, el RPSM adjunta los documentos pertinentes.
- 50. En su comunicación del 12 de febrero de 2004, el Gobierno expresa que, si bien el artículo 45 del Código Laboral no prevé la conclusión de convenios por oficio, el párrafo 6 del artículo 37 de dicho Código establece la creación de un órgano representativo único en que se representen a los sindicatos de conformidad con el principio de proporcionalidad. Por lo tanto, la ley establece la participación de todos los sindicatos en la negociación colectiva, incluso de aquéllos que están integrados por trabajadores de profesiones específicas.
- 51. Respecto de la recomendación de enmendar el artículo 31 del Código Laboral de la Federación de Rusia, el Gobierno indica que no puede estar de acuerdo con la recomendación del Comité de enmendar ese artículo puesto que considera que dicha enmienda infringiría los derechos de los trabajadores no sindicalizados. El Gobierno señala que, de conformidad con la ley sobre sindicatos, derechos y garantías de sus actividades, no se podrá utilizar la presencia de otros órganos representativos para menoscabar la actividad de los sindicatos. Además, de acuerdo al artículo 16 de la ley, los sindicatos tienen derecho a proponer candidatos para la elección de los representantes de los trabajadores.
- 52. Respecto del derecho de las organizaciones sindicales superiores a celebrar convenios colectivos, el Gobierno indica que los intereses de los trabajadores en la negociación colectiva están representados por el sindicato de base o cualquier otro representante elegido por los trabajadores. En el ámbito federal, regional, local y de distrito, los trabajadores, a los efectos de celebrar convenios colectivos en materia de políticas sociales y económicas, son representados por los sindicatos, sus organizaciones territoriales y las asociaciones de sindicatos (sindicatos regionales y de toda la Federación de Rusia). Por lo tanto, el Gobierno considera que la supuesta violación del derecho de las organizaciones de sindicatos superiores (federaciones o confederaciones) a celebrar convenios colectivos en el ámbito empresarial es infundada, puesto que este derecho de los trabajadores se ejerce de forma directa o indirecta a través de los órganos representativos adecuados, como lo determina la legislación.
- 53. En lo referente a la aplicación práctica del artículo 399 del Código Laboral, el Gobierno expresa que la unidad territorial noroeste del Ministerio de Trabajo de la Federación de Rusia registró los siguientes conflictos industriales en 2003: el sindicato libre de base del TETs presentó sus solicitudes a la administración del State Shoe Factory; el sindicato de la empresa químico-farmacéutica OAO «ICN October» entabló un conflicto laboral contra la administración de esa empresa; el comité del sindicato de base de la empresa «Prikladnaya Himiya» presentó sus reclamos a la administración de la empresa; y el grupo de los trabajadores del Centro Internacional de Información para la preparación y celebración del tricentenario de San Petersburgo entabló un conflicto laboral que se suscitó entre el grupo de los trabajadores y la administración del centro. Todas esas solicitudes fueron presentadas por los grupos de trabajadores. El Gobierno indica que la presentación de los conflictos ante la oficina del Gobierno encargada de la solución de conflictos laborales y la participación de su personal en la solución de conflictos ha dado resultados positivos. No se encontraron dificultades en lo que respecta a la observancia de las disposiciones que establecen que se debe contar con un quórum de dos tercios de los trabajadores para poder presentar solicitudes y declarar una huelga.
- 54. Respecto del pedido de enmienda del artículo 410 del Código Laboral de la Federación de Rusia, el Gobierno indica que considera que el requisito previsto en ese artículo es conforme a las normas legales internacionales. El requisito de adoptar decisiones sobre la declaración de huelga sobre la base del voto mayoritario de los trabajadores de la organización ha existido desde la adopción, en 1995, de la ley sobre procedimientos en materia de solución de conflictos colectivos de trabajo. Además el Gobierno indica que, dado que no existe en la práctica ningún impedimento para llevar a cabo una huelga y que ningún sindicato ha sido disuelto por dicho motivo, considera que no es necesario revisar la legislación vigente en ese respecto.
- 55. Por último, el Gobierno manifiesta que contrariamente a los alegatos que figuran en la queja en el sentido de que sólo los representantes de la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia (FNPR) intervinieron en el debate sobre el nuevo Código de Trabajo, el Presidente del Congreso de Sindicatos de Rusia y el Presidente del Consejo del Congreso Laboral de Rusia integraron los grupos de trabajo encargados de redactar las propuestas. En apoyo de sus manifestaciones, el Gobierno presenta la copia del decreto de la Duma del Estado del 15 de marzo de 2001, N1250-III GD.
- 56. El Comité toma nota de la información que figura en la queja y de la información brindada por el Gobierno. El Comité toma nota también de las preocupaciones del querellante acerca de la preferencia que el Código de Trabajo otorga a los sindicatos mayoritarios en el proceso de negociación colectiva en todos los ámbitos (empresarial, territorial, industrial y nacional). El Comité recuerda que en el examen anterior que realizó del presente caso, como también del caso núm. 2251, se abordó este alegato [véase 332.° informe, párrafo 907, y 333.er informe, párrafo 979, aprobado por el Consejo de Administración en su 289.ª reunión]. El Comité consideró que en tales ocasiones el enfoque que favorece al sindicato más representativo a los efectos de la negociación colectiva en el ámbito empresarial o a un más alto nivel no resulta incompatible con el Convenio núm. 98. El Comité observa, según surge de la comunicación de la queja, que el problema gira en torno a un conflicto entre diferentes sindicatos, y señala que la rivalidad entre sindicatos queda fuera del alcance del Convenio núm. 98.
- 57. Si bien el Comité toma en cuenta las explicaciones presentadas por el Gobierno respecto del artículo 45 del Código de Trabajo, también toma nota de la indicación del Gobierno de que la legislación no prevé celebración alguna de convenios por oficio. El Comité recuerda que en el presente caso, como también en el caso núm. 2251 [véase 333.er informe, párrafo 978], el querellante se refirió a las dificultades que debieron enfrentar los sindicatos al defender los intereses de determinadas profesiones. El Comité señala que la legislación no debería constituir un impedimento para la negociación colectiva a escala profesional o por oficios. Por lo tanto, una vez más insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, exista la posibilidad de llevar adelante la negociación colectiva a escala profesional o por oficios.
- 58. En lo que respecta a su pedido de enmienda del artículo 31 del Código de Trabajo, el Comité observa que el Gobierno no está de acuerdo con dicho pedido. El Comité hace referencia una vez más a la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), que hace hincapié en la función que desempeñan las organizaciones sindicales como una de las partes de la negociación colectiva y que se refiere a los representantes de los trabajadores no sindicalizados únicamente cuando no exista organización sindical alguna en la empresa. Una disposición que permita la negociación colectiva con otros representantes de los trabajadores sin la participación del sindicato que exista en la empresa, no promueve la negociación colectiva. Por lo tanto, el Comité pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 31 a fin de asegurar la aplicación del principio mencionado supra.
- 59. Respecto del derecho de los sindicatos distintos de los sindicatos de base, de celebrar convenios colectivos, el Comité recuerda que ya ha tratado esa cuestión en el caso núm. 2251 [véase 333.er informe, párrafo 973-975]. El Comité recuerda que la preocupación del querellante en ese caso consistía en que los sindicatos, como también las federaciones y confederaciones de sindicatos, no podían representar a los trabajadores durante la negociación colectiva a escala empresarial. En el caso núm. 2251, el querellante alegó que se limitaron los derechos de negociación colectiva de los así denominados sindicatos «autónomos» (sindicatos que no constituyen estructuras organizadas de un órgano sindical superior). El Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno en ese respecto, y constata que, no obstante ello, aún no queda claro si los sindicatos distintos de los sindicatos de base, pueden representar a los trabajadores durante la negociación colectiva a escala empresarial. El Comité pide al Gobierno que tome medidas a fin de que la ley y la práctica permitan la promoción de la negociación colectiva por parte de las organizaciones libremente elegidas por los trabajadores. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que explique si las estructuras antes mencionadas de las organizaciones sindicales pueden representar los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva a escala empresarial.
- 60. El Comité observa que la información brindada por el Gobierno respecto de la aplicación práctica del artículo 399 del Código de Trabajo no clarifica la cuestión de si los sindicatos necesitan remitirse a una reunión o conferencia de empleados cada vez que se desea presentar una reclamación contra un empleador, como ocurre en caso de los representantes no sindicalizados. El Comité pide una vez más al Gobierno que brinde información en ese respecto.
- 61. En lo concerniente al quórum exigido para celebrar votaciones para la convocatoria de una huelga de conformidad con el artículo 410 del Código de Trabajo, el Comité advierte el desacuerdo del Gobierno con su recomendación de rebajar dicho quórum. El Comité señala que desde 1996, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones también ha estado pidiendo al Gobierno que enmiende su legislación a fin de rebajar el quórum exigido para celebrar votaciones para la convocatoria de una huelga, que la Comisión estima muy elevado. Por lo tanto, el Comité pide una vez más al Gobierno que enmiende su legislación a fin de rebajar el quórum exigido para celebrar votaciones para la convocatoria de una huelga.
- 62. El Comité señala una vez más a la atención de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso.