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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 332, November 2003

Case No 2221 (Argentina) - Complaint date: 30-SEP-02 - Closed

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  1. 211. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas de Capital Federal y Gran Buenos Aires (SIVENDIA) de septiembre de 2002.
  2. 212. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 9 de mayo y 30 de septiembre de 2003.
  3. 213. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 214. En su comunicación de septiembre de 2002, el Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas de Capital Federal y Gran Buenos Aires (SIVENDIA) manifiesta que en virtud del decreto 1025 de 2000 dictado por el Poder Ejecutivo nacional, la resolución 434 de 2001 del Ministerio de Trabajo y la resolución 256 de 2001 del Ministerio de Economía, se deroga el régimen que regulaba la actividad de estos vendedores y se pasa a considerarla una actividad comercial regida por un régimen de libre competencia (no regulada por la legislación laboral). La organización querellante alega que la nueva legislación es contraria a la Constitución nacional, las leyes nacionales sobre asociaciones sindicales y negociación colectiva y los Convenios núms. 87, 98 y 154 de la OIT, y afecta flagrantemente los derechos laborales de los vendedores de diarios, revistas y afines y su derecho de sindicación y de negociación libre y voluntaria de las condiciones de empleo del sector.
  2. 215. Concretamente, la organización querellante alega, por una parte, que la mutación de la actividad laboral en actividad comercial transforma a los «trabajadores» que la desarrollan en comerciantes sustrayéndoles el derecho de sindicación y condenando virtualmente a su organización y a las organizaciones hermanas del sector con ámbito en el interior del país a desaparecer. El querellante afirma que el carácter eminentemente laboral de la actividad ha sido determinado por el propio Estado quien en 1945 le otorgó la personaría gremial (estatuto de sindicato más representativo), conforme a los términos y alcances dispuestos en la ley de asociaciones sindicales, a los efectos de defender y representar a los trabajadores del sector de vendedores de diarios y revistas.
  3. 216. Por otra parte, la organización querellante alega que el decreto 1025 de 2000 deja sin efecto resoluciones administrativas relativas al sector en cuestión dictadas por el Ministerio de Trabajo tras un proceso de negociación colectiva en el marco de una comisión tripartita así como las disposiciones que establecían el marco para tal proceso de negociación, cercenando de esta forma el derecho de negociación colectiva. En estas resoluciones se habían fijado pautas sobre condiciones de trabajo, salario y descansos y el procedimiento para el reconocimiento del derecho de parada y las condiciones para adquirirlo, conservarlo y transferirlo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 217. En su comunicación de 9 de mayo de 2003, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social reconoce a los vendedores de diarios y revistas el derecho de conformar sindicatos en virtud de consideraciones históricas y normativas sin tener en cuenta, de manera excepcional, la calidad de trabajador autónomo o en relación de dependencia que se les dé a los trabajadores del sector. En consecuencia, se ha otorgado la personería gremial a los sindicatos que la han solicitado y han cumplido con los requisitos necesarios. En este sentido, el Gobierno indica que la autoridad de aplicación de las normativas en cuestión (Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo) dictaminó, en marzo de 2003, la procedencia del otorgamiento de la inscripción gremial al Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y Afines de la provincia de Jujuy.
  2. 218. El Gobierno observa además que las propias normas que regulan la actividad de los vendedores de diarios y revistas presuponen inequívocamente la existencia de sindicatos del sector puesto que, por ejemplo, la Comisión Fiscalizadora del Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas, creada por la resolución 434 de 2001, está integrada por representantes de editores, distribuidores y del Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y Afines de Buenos Aires o la Federación Argentina de Vendedores de Diarios, Revistas y Afines cuando se trata de cuestiones ajenas al ámbito de la ciudad de Buenos Aires.
  3. 219. El Gobierno señala que el objeto del caso en examen no reside en el debate sobre si los trabajadores del sector son autónomos o en relación de dependencia — materia que considera ajena a la competencia del Comité — sino en el hecho de que se les reconozca el derecho a sindicalizarse. Asimismo, el Gobierno reitera que ha quedado claramente demostrado que el Ministerio de Trabajo reconoce la existencia de los sindicatos que representan a los trabajadores del sector de la organización querellante y, en consecuencia, el pleno ejercicio de sus libertades sindicales.
  4. 220. Por último, en su comunicación de 30 de septiembre de 2003, el Gobierno informa que se ha dictado una resolución conjunta del Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Producción (núm. 168 de abril de 2003) mediante la cual se aclaran las diferencias de interpretación sobre la normativa del sector y se superan las desavenencias entre los sectores involucrados. Dicho instrumento contó con el apoyo de todos los miembros de la Comisión Fiscalizadora incluidos los representantes de la organización querellante.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 221. El Comité observa que los alegatos en el presente caso se refieren a la imposición de las normas ilegales e inconstitucionales (un decreto y resoluciones administrativas) que reglamentan la actividad de los trabajadores del sector de venta de diarios y revistas; la exclusión del derecho de sindicación de las organizaciones del sector; y restricciones al derecho de negociación colectiva.
  2. 222. En el presente caso, el Comité no se encuentra en condiciones de examinar la cuestión relativa a la calidad de trabajadores autónomos o en relación de dependencia de los trabajadores del sector y señala que su mandato consiste en establecer si la situación planteada se ajusta a las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Argentina. En cualquier caso, el Comité recuerda que sobre la base de los principios de la libertad sindical, todos los trabajadores — con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía — deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con el empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, párrafo 235].
  3. 223. Asimismo, el Comité observa que la organización querellante alega que mediante la nueva legislación se priva a los trabajadores del sector del derecho de sindicación y se condena a las organizaciones existentes a desaparecer. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno niega este alegato y afirma que el Ministerio de Trabajo reconoce a los trabajadores del sector el derecho de conformar sindicatos y ha otorgado la personería gremial (estatuto de sindicato más representativo con derechos exclusivos de negociación y huelga) a diferentes sindicatos del sector. En este sentido, el Gobierno añade que recientemente la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales ha emitido un dictamen en el que se indica la procedencia de la inscripción gremial de otro sindicato del sector (el Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y Afines de la provincia de Jujuy). Asimismo, el Comité toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual las normas que regulan la actividad de los vendedores de diarios y revistas presuponen inequívocamente la existencia de sindicatos del sector puesto que, por ejemplo, la Comisión Fiscalizadora del Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas, creada por la nueva resolución 434/01, está integrada por representantes de editores, distribuidores y organizaciones sindicales del sector. El Comité considera que, habida cuenta de las informaciones suministradas por el Gobierno, el nuevo régimen no excluye del derecho de sindicación a los trabajadores y las organizaciones del sector y que por lo tanto, en este sentido, no constituye una violación de los principios de libertad sindical.
  4. 224. Por otra parte, en cuanto a los alegatos relativos a las restricciones a la negociación colectiva, el Comité observa que el querellante señala que se han derogado y modificado normas contenidas en resoluciones administrativas del Ministerio de Trabajo adoptadas tras un proceso que califica de negociación en el marco de una comisión tripartita (relativas al reconocimiento del derecho de parada y las condiciones para adquirirlo, conservarlo y transferirlo, y pautas sobre condiciones de trabajo, salario y descansos). El Comité observa que el Gobierno no se ha referido a estos alegatos. A este respecto, si bien no se trata de negociación en el sentido del Convenio núm. 98, por tratarse de un órgano tripartito (parece tratarse más bien de un órgano consultivo cuyas conclusiones precisaban ser recogidas en una resolución administrativa para ser vinculantes), el Comité pide al Gobierno que en el futuro respete los acuerdos celebrados con la participación de las partes interesadas y se abstenga de dejarlos sin efecto por vía de decreto y recuerda la importancia que atribuye a la promoción del diálogo y la consulta en las cuestiones de interés común entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas del sector de que se trate [véase Recopilación, op. cit., párrafo 926].
  5. 225. También en lo que respecta a los alegatos de restricciones a la negociación colectiva, el Comité observa que la organización querellante sostiene que se ha derogado el decreto?ley núm. 24095 que fijaba el procedimiento mencionado para el establecimiento de normas en el sector. En efecto, de la información legislativa enviada por el querellante surge que ya no existe la anterior comisión tripartita destinada a elaborar y proponer un régimen legal. Se ha creado, en cambio, una Comisión Fiscalizadora del Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas, también tripartita cuyas funciones se centran en el «control» del régimen de la actividad establecido en la resolución. Dicha Comisión podrá al cabo de cinco años o cuando la mayoría de las partes lo consideren necesario, revisar el régimen que regula la actividad. El Comité observa, no obstante, que la Comisión en cuestión está presidida por la autoridad administrativa laboral e integrada por un representante de la asociación de editores de diarios; un representante de la asociación de editores de revistas; un representante de la sociedad de distribuidores de diarios, revistas y afines; y un representante de la organización sindical de vendedores de diarios y revistas. El Comité considera que esta composición no guarda el debido equilibrio de representación entre el sindicato y los empresarios y que ello puede afectar de manera negativa la confianza de los sindicatos en este órgano. El Comité pide al Gobierno que efectúe consultas detalladas con las partes interesadas a fin de adoptar medidas para corregir esta situación y recuerda que, independientemente de este sistema, los sindicatos y los empresarios del sector deberían poder negociar colectivamente de manera libre y voluntaria sus condiciones de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  6. 226. El Comité toma nota con interés de la resolución núm. 168 por la que, según el Gobierno, se superan las desavenencias entre los sectores involucrados. El Comité observa que dicha resolución, según el Gobierno, contó con el apoyo de todos los miembros de la Comisión Fiscalizadora, donde está representada la organización querellante.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 227. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que en el futuro respete los acuerdos celebrados con la participación de las partes interesadas, se abstenga de dejarlos sin efecto por vía de decreto y tenga en cuenta la importancia de la promoción del diálogo y la consulta en las cuestiones de interés común entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, en el momento de elaborar una nueva legislación en el sector de la venta de diarios y revistas, y
    • b) en cuanto a las alegadas restricciones a la negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que efectúe consultas detalladas con las partes interesadas a fin de adoptar medidas para corregir la situación de desequilibrio en la composición tripartita de la Comisión Fiscalizadora del Registro de Vendedores y Distribuidores de Diarios y Revistas y promover la negociación colectiva libre y voluntaria entre los sindicatos de vendedores de diarios y revistas y los empresarios del sector. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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