ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - Report No 334, June 2004

Case No 2224 (Argentina) - Complaint date: 30-SEP-02 - Closed

Display in: English - French

  1. 132. La queja figura en una comunicación de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) y la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) de fecha 30 de septiembre de 2002.
  2. 133. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 10 de septiembre de 2003 y 20 de enero de 2004.
  3. 134. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 135. En su comunicación de 30 de septiembre de 2002 la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) y la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) alegan que el Ministerio de Salud Pública de la provincia de Misiones no ha depositado en la cuenta habilitada de ATE las cuotas sindicales retenidas a los afiliados durante el período de enero de 1994 a octubre de 1996. Añaden los querellantes que ante esta circunstancia el 23 de junio de 1998 se promovió una demanda judicial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación - Secretaría de Juicios y Originarios (CSJN), contra la provincia de Misiones reclamando las sumas retenidas y no depositadas.
  2. 136. Añaden los querellantes que aunque en septiembre de 1999 la Corte Suprema de Justicia Nacional ordenó llevar adelante la ejecución de las sumas adeudadas y en junio de 2001 trabar embargo sobre bienes de la provincia, el 26 de junio de 2002, la provincia de Misiones se presentó nuevamente en el expediente pero esta vez invocando la vigencia de la ley provincial de consolidación de deudas en el Estado provincial y solicitó que se ordene el levantamiento del embargo trabado. Informan los querellantes que la ley provincial invocada por la provincia de Misiones establece la consolidación en el Estado provincial de las obligaciones por causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1.º de enero de 2000. La CSJN resolvió admitir el planteo de la provincia y dejar sin efecto el embargo ordenado.
  3. 137. Señalan los querellantes, que es importante remarcar que las sumas adeudadas a la ATE no lo son por la falta de pago de contraprestación alguna, sino por su carácter de «agente de retención» en virtud de una orden legal y que, ese dinero que ha retenido (indebidamente al no efectuar el depósito al destinatario directo) no es propio, ni debió nunca haber formado parte de su patrimonio. Es patrimonio de los trabajadores afiliados a la asociación sindical. Esto implica que el Estado provincial, con la convalidación del Estado Nacional a través de su máximo órgano judicial, realizó una verdadera confiscación de bienes patrimoniales de los trabajadores, y que, a pesar de estar absolutamente reconocida (por la propia provincia y la CSJN) la violación legal cometida, se lo premia permitiéndole devolver lo que nunca fue suyo, con bonos provinciales, con intereses sólo hasta el mes de diciembre de 1999 y a través de un procedimiento administrativo sumamente largo.
  4. 138. Por último, las organizaciones querellantes manifiestan que no deja de tener relevancia el hecho de que las sumas retenidas a los trabajadores por el Estado provincial e indebidamente no entregadas a su destinatario directo, la ATE, lo fueron desde el mes de enero de 1994 hasta el de octubre de 1996, es decir hace ocho años, y que la asociación sindical que agrupa al colectivo de los trabajadores de la administración pública cuenta únicamente con el aporte solidario de sus afiliados y que el Estado provincial ha decidido retener par sí, incorporándolo a su patrimonio.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 139. En sus comunicaciones de 10 de septiembre de 2003 y 20 de enero de 2004, el Gobierno manifiesta que en relación con los alegatos sobre supuestas violaciones a la libertad sindical relativas a la actuación como agente de retención de la cuota sindical del Ministerio de Salud Pública de la provincia de Misiones, existe sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la cual considera legítimo y conforme a derecho la aplicación para el caso en cuestión de la ley provincial núm. 3726 por la cual la provincia de Misiones se adhiere a la ley de emergencia económico financiera núm. 25344.
  2. 140. Añade el Gobierno que a lo largo del año 2000 y durante el año 2001, la Argentina soportó una crisis financiera sin precedentes que derivó en una situación de virtual cesación de pagos con sus acreedores externos y los organismos internacionales de crédito, así como en una imposibilidad de asumir financieramente todos sus compromisos internos. En el marco de este estado de excepcionalidad, la ley considerada aplicable consolida las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1.º de enero de 2000. Las obligaciones consolidadas son canceladas con bonos (con un plazo de rescate y que producen intereses periódicamente) cotizables en la bolsa de valores y que tienen amplia utilidad para cancelar obligaciones con el Estado. La motivación de esta ley es el estado de emergencia económico financiera por la que atravesaba el Estado Nacional y los Estados provinciales, es de orden público y aplicable a todas las obligaciones vencidas sin distinción de causa, salvo la que la misma ley expresa. En repetidas oportunidades se declaró por los tribunales de justicia la constitucionalidad de disposiciones de emergencia como la comentada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 141. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan que el Ministerio de Salud Pública de la provincia de Misiones no entregó a la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) las cotizaciones sindicales de sus afiliados retenidas entre enero de 1994 y octubre de 1996 y que como consecuencia de una decisión de la máxima autoridad judicial nacional se permite a la provincia entregar el monto de las cotizaciones retenidas en bonos provinciales con intereses sólo hasta el mes de diciembre de 1999 y a través de un procedimiento administrativo sumamente largo.
  2. 142. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró legítimo y conforme a derecho la aplicación para este caso de la ley provincial por la cual la provincia de Misiones se adhiere a la ley de emergencia económico financiera núm. 25344; 2) durante los años 2000 y 2001, la Argentina soportó una crisis financiera que derivó en una situación de cesación de pagos con sus acreedores externos y los organismos internacionales de crédito, así como en una imposibilidad de asumir financieramente todos sus compromisos internos; 3) la ley de emergencia considerada aplicable consolida las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1.º de enero de 2000; 4) las obligaciones consolidadas son canceladas con bonos cotizables en la bolsa de valores y que tienen amplia utilidad para cancelar obligaciones con el Estado; 5) la motivación de la ley es el estado de emergencia económico financiera por la que atravesaba el Estado Nacional y los Estados provinciales es de orden público y aplicable a todas las obligaciones vencidas sin distinción de causa.
  3. 143. En primer lugar, el Comité observa que el Gobierno reconoce que las cuotas sindicales de los afiliados a la ATE retenidas por las autoridades de la salud pública de la provincia de Misiones no han sido entregadas a la organización sindical. El Comité comprende las dificultades económico financieras por las que atraviesa el país desde hace unos años. No obstante, el Comité subraya que las cuotas sindicales no pertenecen a las autoridades ni son fondos públicos, sino una suma en depósito de la que las autoridades no podían disponer, por una razón que no sea la de entregarlas a la organización sindical en cuestión sin demora.
  4. 144. Por otra parte, el Comité observa que ya ha tenido ocasión de examinar otra queja presentada contra el Gobierno de Argentina sobre la falta de entrega de los aportes sindicales retenidos por una autoridad provincial [véanse 300.º y 302.º informes, caso núm. 1744, párrafos 100 y 45] y en esa ocasión «recordó al Gobierno que la falta de entrega de los aportes sindicales a los sindicatos puede constituir una grave injerencia en las actividades sindicales» y le pidió «que tome las medidas apropiadas para garantizar que incluso cuando el Gobierno de la provincia de La Rioja enfrente dificultades presupuestarias se entregue a las organizaciones sindicales los aportes de los afiliados».
  5. 145. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome, sin demora, las medidas necesarias para que la autoridad competente de la provincia de Misiones entregue de inmediato a la ATE en moneda de curso legal el monto de las cotizaciones de sus afiliados que retuvo indebidamente entre enero de 1994 y octubre de 1996, con el pago de los intereses correspondientes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 146. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para que la autoridad competente de la provincia de Misiones entregue de inmediato a la ATE en moneda de curso legal el monto de las cotizaciones de sus afiliados que retuvo indebidamente entre enero de 1994 y octubre de 1996, con el pago de los intereses correspondientes.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer