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Interim Report - Report No 332, November 2003

Case No 2228 (India) - Complaint date: 30-OCT-02 - Closed

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  1. 730. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo-junio de 2003 [véase 331.er informe, párrafos 448-472, aprobado por el Consejo de Administración en su 287.ª reunión (junio de 2003)].
  2. 731. La India no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 732. Al examinar el caso en su reunión de junio de 2003, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 331.er informe, párrafo 472]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le transmita información suficientemente detallada sobre las condiciones en que los sindicalistas fueron supuestamente despedidos y sobre los alegatos relativos a la detención de una dirigente sindical, a la prohibición de celebrar reuniones en la oficina local de la organización querellante y a las amenazas de la policía a los huelguistas durante y después de la huelga declarada en la Worldwide Diamond Manufacturers Ltd., situada en la ZFI de Visakhapatnam relativos a los trabajadores que han sido despedidos, suspendidos o multados y que informe si se han restringido sus derechos sindicales;
    • b) el Comité pide a la organización querellante que proporcione información más específica sobre los alegatos de discriminación antisindical en la ZFI de Visakhapatnam relativos a los trabajadores que han sido despedidos, suspendidos o multados y que confirme si se han restringido sus derechos sindicales;
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para alcanzar una solución al actual conflicto a través de la negociación colectiva, y le mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para promover la solución de todos los conflictos y reclamaciones de este caso a través de procedimientos de conciliación económicos, rápidos e imparciales, y le mantenga informado al respecto, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que reexamine la situación que se crea cuando las funciones del Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo y del Funcionario Encargado de la Solución de Reclamaciones son asumidas por una misma persona, y que indique si el recurso a la justicia sigue sujeto a la autorización de las autoridades laborales competentes. De ser así, el Comité solicita al Gobierno que modifique la legislación de manera que no se exija dicha autorización. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

B. Nuevas observaciones del Gobierno

B. Nuevas observaciones del Gobierno
  1. 733. En una comunicación de 5 de agosto de 2003, el Gobierno indica que la autoridad competente en cuanto al objeto de esta queja es el gobierno provincial de Andhra Pradesh. Asimismo, el Gobierno señala que, según la información recibida del gobierno de Andhra Pradesh, el Comisionado para Asuntos de Desarrollo, que ejerce las atribuciones de Comisionado de Trabajo en las Zonas Francas Industriales (ZFI), presentó el 29 de mayo de 2003 un informe detallado sobre las cuestiones planteadas en la queja. El Gobierno adjunta una copia de dicho informe y observa además que las recomendaciones contenidas en el 331.er informe del Comité de Libertad Sindical han sido remitidas al gobierno de Andhra Pradesh, cuya respuesta se comunicará a la OIT tan pronto como sea recibida.
  2. 734. En un informe de 29 de mayo de 2003, el Comisionado para Asuntos de Desarrollo explica que la empresa objeto de la queja está dividida en dos unidades, denominadas Worldwide Diamond Manufacturers Ltd. y LID Jewellery (India) Private Ltd. El Comisionado para Asuntos de Desarrollo precisa que los alegatos específicos sobre actos de discriminación en perjuicio de determinados trabajadores han sido minuciosamente verificados y ha quedado establecido que las medidas adoptadas contra estas personas se basaban en los méritos de cada caso y no constituían actos de discriminación. Además, los trabajadores son libres para plantear sus reclamaciones ante las «autoridades competentes» (entre comillas en el original). Por otra parte, los motivos a que se atribuye la aplicación de multas son falsos y muy alejados de la verdad. Asimismo, el Comisionado para Asuntos de Desarrollo indica que no existe ninguna prohibición que impida a los trabajadores constituir sindicatos de conformidad con la ley. La administración de la Zona Franca Industrial de Visakhapatnam (en adelante, ZFIV) no es la autoridad de registro de los sindicatos y no interfiere en modo alguno en la sindicación de los trabajadores.
  3. 735. Con respecto a la falta de mecanismos de solución de reclamaciones, el Comisionado indica que, hasta la fecha de su respuesta, el sindicato no había presentado una lista de sus dirigentes, mientras que la dirección de la empresa había asistido a todas las reuniones convocadas por las autoridades laborales locales. El Comisionado para Asuntos de Desarrollo señala, además, que es falso e incorrecto afirmar que la administración de la ZFIV no adoptó medidas para resolver el conflicto. En realidad, dicha administración tomó iniciativas tan pronto tuvo conocimiento de la huelga. En particular, convocó una reunión con los representantes de los trabajadores a fin de negociar una solución, y mantuvo conversaciones con la dirección de la empresa y las autoridades laborales locales. Algunos trabajadores detuvieron los vehículos que transportaban hacia la ZFIV a funcionarios del Ministerio de Comercio, Comisionados para Asuntos de Desarrollo de otras zonas francas industriales y otros altos funcionarios, y llevaron a cabo una sentada (dharna). Al no tener éxito las repetidas solicitudes de despejar la vía a los vehículos bloqueados, y habida cuenta de la exaltación de los trabajadores, que hacía temer por la seguridad de los funcionarios públicos, se pidió la intervención de la policía local. Como medida preventiva para evitar toda pérdida o daño a los bienes públicos, la policía impuso la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal en la región aledaña a la ZFIV. El Comisionado señala también que, según la información a disposición de la administración de la ZFIV, los trabajadores pusieron fin a la huelga voluntariamente y sin condiciones, y que no tiene conocimiento de que alguna de las personas mencionadas en la queja haya dado a los manifestantes alguna forma de garantía.
  4. 736. En cuanto a los alegatos sobre los despidos de carácter antisindical que se habrían llevado a cabo después de la huelga, el Comisionado informa que cuando la dirección de Worldwide Diamond Manufacturers Ltd. fue interrogada sobre la cuestión de los despidos injustificados, respondió que nunca había recurrido a la terminación ilegal de la relación de trabajo ni había obligado a ningún trabajador a dimitir. Por último, con respecto a los alegatos sobre el despido del Sr. Sudhakar un mes después de su participación en la huelga, el Comisionado declara que esta persona estaba contratada en calidad de trabajador en formación y que, a raíz del nivel insatisfactorio de su rendimiento, se puso fin a su período de aprendizaje. El Comisionado para Asuntos de Desarrollo suministra informaciones en relación a dos trabajadores cuyos nombres no figuraban en la lista entregada por los querellantes. Uno de ellos, la Sra. Vijaya Velangini, había renunciado a su trabajo por motivos de salud y, una vez recuperada, fue reincorporada a solicitud suya. La otra persona, el Sr. Immunall, fue sorprendido cuando salía de la empresa llevándose bienes de ésta.
  5. 737. El Comisionado para Asuntos de Desarrollo provee datos suplementarios sobre algunos de los alegatos de la organización querellante en relación con las condiciones de trabajo que presuntamente no están en conformidad con la legislación laboral vigente, y a prácticas de gestión abusivas (nota: estos alegatos, en que se basó la declaración de huelga, se desestimaron durante el primer examen de la queja, en la medida en que no se relacionaban directamente con cuestiones de libertad sindical).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 738. El Comité recuerda que este caso se refiere a alegados actos de discriminación antisindical, entre los que figuran despidos, la represión de una huelga por la policía y la negativa a negociar por parte de la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd., situada en la Zona Franca Industrial de Visakhapatnam, en el estado de Andhra Pradesh. El Comité toma nota de la aclaración aportada por el Gobierno, a saber, que dicha empresa está dividida en dos unidades, denominadas Worldwide Diamond Manufacturers Ltd. y LID Jewellery (India) Private, Ltd.
  2. 739. En su anterior examen de este caso, el Comité había pedido a la organización querellante y al Gobierno que le transmitieran información suficientemente detallada sobre los alegatos relativos a los trabajadores que habían sido despedidos, suspendidos o multados, y que confirmaran si se habían restringido sus derechos sindicales [véase el párrafo 3 del presente documento, recomendaciones a) y b)]. El Comité recuerda en particular que la organización querellante alegó que la dirección de la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd. había despedido a dos trabajadores por su participación activa en el sindicato (Sres. Aruna y Vijaya), había suspendido a un trabajador por actividades sindicales (Sr. Neelakanteswara Rao) y había impuesto multas arbitrarias a otros 22 trabajadores, también por actividades sindicales (Sres. R.T. Santosh, Praveen, Babu Khan, Srinu, Ravi, Babu Rao, Sita Rama Raju, Raju, Nooka Raju, Kalyani, Aruna, N. Sailaja, Girija, Neeraja, Chandram, Veerraju, T. Lakshmi Kanta, P. Govinda Raju, P. Manga Raju, Subba Raju, Rajeswari y Krishna) [véase 331.er informe, párrafo 452].
  3. 740. El Comité toma nota de que el Gobierno adjuntó a su respuesta un informe del Comisionado para Asuntos de Desarrollo de la ZFIV, que éste había preparado antes del último examen del presente caso. El Comité toma nota de la afirmación del Comisionado para Asuntos de Desarrollo, en el sentido de que no existe ninguna prohibición que restrinja el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos de conformidad con la legislación, dado que la administración de la ZFIV no es la autoridad de registro de los sindicatos y que, por lo tanto, no interfiere de modo alguno con el derecho de los trabajadores a sindicarse. El Comité también toma nota de que el Comisionado para Asuntos de Desarrollo afirma que se ha procedido a verificar minuciosamente los alegatos específicos sobre actos de discriminación en perjuicio de determinados trabajadores y ha quedado establecido que las medidas adoptadas contra dichas personas se basaron en los méritos de cada caso y no constituyeron actos de discriminación. Además, el Comisionado indica que los motivos a que se atribuye la aplicación de multas son falsos e inexactos. Al respecto, el Comité observa que las conclusiones a que llega el Comisionado para Asuntos de Desarrollo en relación a los supuestos actos de discriminación antisindical son muy generales y están en total contradicción con los alegatos de la organización querellante; además, no aporta ninguna indicación sobre los hechos concretos que originaron estas sanciones, por lo que el Comité se ve en la imposibilidad de determinar si estas medidas tuvieron o no una intención antisindical. El Comité solicita al Gobierno que adopte con urgencia todas las medidas necesarias a fin de que, en colaboración con la organización querellante, se lleve a cabo una investigación independiente y pormenorizada de los hechos concretos que motivaron los alegados despidos, suspensiones y multas contra los trabajadores de la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd., y que, en el caso de que se establezca que estas medidas tuvieron por motivo la actividad sindical de dichos trabajadores, adopte todas las medidas necesarias para reincorporar a los trabajadores despedidos a su puesto de trabajo e indemnizar a los que fueron suspendidos o multados. El Comité solicita que se le mantenga informado sobre la evolución de la situación al respecto.
  4. 741. Con respecto a los nuevos despidos alegados que se llevaron a cabo más tarde, en el contexto de una huelga en la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd., el Comité señala que en el anterior examen del presente caso había solicitado al Gobierno que le transmitiese información suficientemente detallada sobre las condiciones en que los sindicalistas fueron supuestamente despedidos, durante y después de la huelga [véase el párrafo 3 del presente documento, recomendación a)]. En particular, la organización querellante había alegado que ocho trabajadores recibieron cartas de despido durante la huelga (Sres. G. Sony, Srinivasa Rao, Ganesh Reddy, Nagapaidi Raju, D.V. Sekhar, Ramesh Kumar, Rajaratnam Naidu y Prasad) y que otros siete trabajadores fueron despedidos después de la huelga, el 25 de marzo de 2002 (Sres. K. Sudhakar Rao, Ch. Hemalatha, P.U. Kishore Reddy, T. Guru Murthy, G.V. Raju Kumar, K.R.A.S. Varma e I. Kanaka Raju), no obstante haber recibido garantías de que los trabajadores no serían objeto de represalias por su participación en la huelga [véase 331.er informe, párrafos 455-456].
  5. 742. El Comité toma nota de la información aportada por el Comisionado para Asuntos de Desarrollo con respecto al despido de uno de los trabajadores citados (Sr. Sudhakar), motivado por su bajo rendimiento durante el período de formación. Con respecto a las otras 14 personas despedidas durante y después de la huelga, el Comité observa que, según el Comisionado, la dirección de Worldwide Diamond Manufacturers Ltd. indicó que nunca había recurrido a la terminación ilegal de la relación de trabajo ni había obligado a ningún trabajador a dimitir. Al respecto, el Comité precisa que esta declaración no basta para determinar si los despidos se llevaron a cabo con fines antisindicales, y que además no se especifican en ella los hechos concretos que motivaron los despidos. Además, el Comité desea hacer hincapié en que la respuesta a los alegatos sobre actos de discriminación antisindical en el presente caso no debería limitarse a repetir la declaración de la parte acusada, sin aportar pruebas que la respalden o los resultados de una investigación oficial. Por ende, el Comité solicita al Gobierno que adopte con urgencia todas las medidas necesarias a fin de que, en colaboración con la organización querellante, se lleve a cabo una investigación independiente y pormenorizada de los hechos concretos que motivaron los alegados despidos de las 14 personas señaladas, durante y antes de la huelga que tuvo lugar en la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd. y que, en el caso de que se establezca que estos despidos tuvieron fines antisindicales, adopte todas las medidas necesarias para lograr la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario. El Comité solicita que se le mantenga informado sobre la evolución de la situación al respecto.
  6. 743. El Comité también toma nota de que en el informe del Comisionado para Asuntos de Desarrollo se indica que, según la información a disposición de la ZFIV, los trabajadores pusieron fin a la huelga voluntariamente y sin condiciones, y que dicho Comisionado no tiene conocimiento de que ninguna de las personas mencionadas en la queja haya dado alguna forma de garantía en el sentido de que no habría represalias. Al respecto, el Comité desea observar sin embargo, que según los alegatos, estas garantías no fueron dadas por la administración de la ZFIV sino por el Ministro de Industria Pesada, el Administrador de Rentas y Contribuciones del Distrito y el Inspector en Jefe de Policía [véase 331.er informe, párrafo 455]. El Comité solicita al Gobierno que celebre urgentemente consultas con el Ministro de Industria Pesada, el Administrador de Rentas y Contribuciones del Distrito y el Inspector en Jefe de Policía a fin de asegurar que se respeten íntegramente todas las garantías que se hubiesen dado a los trabajadores de la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd. en el sentido de que no serían objeto de represalias por su participación en la huelga.
  7. 744. Con respecto a la misma huelga, el Comité había pedido también al Gobierno que le transmitiera información suficientemente detallada sobre las condiciones en que se había detenido a una dirigente sindical, sobre la prohibición de celebrar reuniones en la oficina local de la organización querellante y sobre las amenazas que la policía habría proferido contra los huelguistas [véase el párrafo 3 del presente documento, recomendación a)]. El Comité recuerda que, según los alegatos de la organización querellante, una huelga pacífica había sido reprimida brutalmente por la administración de la ZFIV y la policía, que dicha administración, en vez de adoptar medidas para resolver el conflicto por medio de negociaciones, había optado por aterrorizar a los trabajadores recurriendo a detenciones, retención ilegal en los locales de la policía y prohibición de las reuniones públicas en una zona de un radio de 20 kilómetros alrededor de la ZFIV, que no se había permitido la celebración de reuniones en la oficina local de la CITU, que cientos de trabajadores habían sido arrestados y detenidos, incluida una de las secretarias nacionales de la CITU cuando esta persona salía de la oficina local de la CITU, que uno de los trabajadores fue encadenado mientras permanecía detenido en la comisaría de policía, que trabajadores y sus dirigentes fueron golpeados brutalmente con bastones por la policía, que se creó un clima de terror, y que la policía penetró en los domicilios de los trabajadores y les amenazó para que regresaran al trabajo [véase 331.er informe, párrafo 454].
  8. 745. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno no ha aportado ninguna nueva información, y que en el informe del Comisionado para Asuntos de Desarrollo se reitera la información ya examinada por el Comité en su reunión, de junio de 2003 [véase 331.er informe, párrafo 463]. En particular, el Comisionado para Asuntos de Desarrollo afirma en su informe que: 1) algunos de los trabajadores detuvieron los vehículos que transportaban hacia la ZFIV a funcionarios del Ministerio de Comercio y a Comisionados para Asuntos de Desarrollo de otras zonas francas industriales, y llevaron a cabo una sentada (dharna) en el marco de su huelga; 2) al no tener éxito las repetidas solicitudes de despejar la vía a los vehículos bloqueados, y habida cuenta de la exaltación de los trabajadores, que hacía temer por la seguridad de los funcionarios públicos, se pidió la intervención de la policía local; 3) como medida preventiva para evitar toda pérdida o daño a los bienes públicos, la policía impuso la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal a fin de aislar la región aledaña a la ZFIV.
  9. 746. El Comité observa que la información facilitada con respecto a la represión de una sentada que se llevó a cabo en el marco de una huelga en la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd. es muy general y no responde a los alegatos específicos de la organización querellante. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que adopte con urgencia todas las medidas necesarias a fin de que, en colaboración con la organización querellante, se lleve a cabo una investigación pormenorizada e independiente sobre los alegatos relativos a la represión brutal de la huelga, la detención de cientos de huelguistas y de una dirigente sindical por la policía, la prohibición de celebrar reuniones en la oficina local de la organización querellante, la violencia policial excesiva (golpes con bastones y encadenamiento de trabajadores), y el ingreso de funcionarios de policía en los domicilios de los trabajadores para amenazarles a fin de que regresasen al trabajo. El Comité solicita que se le mantenga informado sobre los resultados de esta investigación, de manera que queden claramente establecidos los hechos y que, en el caso de que se confirmen los alegatos, se determinen las responsabilidades, se castigue a los responsables y se evite la repetición de tales actos.
  10. 747. Con respecto a la resolución del conflicto que dio origen a la huelga, el Comité había pedido al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias, tan pronto como fuera posible, para alcanzar un arreglo mediante la negociación colectiva o a través de procedimientos de conciliación económicos, rápidos e imparciales [véase el párrafo 3 del presente documento, recomendaciones c) y d)]. El Comité recuerda que la organización querellante había alegado que, en general, no existían en la ZFIV mecanismos adecuados para la solución de reclamaciones y que, en particular por lo que se refería a la huelga, no se habían adoptado medidas para resolver el conflicto mediante negociaciones, lo que había alentado a la dirección de la empresa a negarse a discutir con los representantes de los trabajadores [véase 331.er informe, párrafos 451 y 454]. El Comité toma nota de que, respondiendo a estos alegatos, el Comisionado para Asuntos de Desarrollo afirma en su informe que los trabajadores cuyos nombres se mencionan en la queja son libres para plantear sus reclamaciones ante las «autoridades competentes» (entre comillas en el original), sin especificar con exactitud a qué autoridades se refiere. Asimismo, el Comité toma nota de que, según lo informado por el Comisionado para Asuntos de Desarrollo, el sindicato no había presentado la lista reglamentaria de sus dirigentes, mientras que la administración había asistido a todas las reuniones convocadas por las autoridades laborales locales. Además, el Comisionado para Asuntos de Desarrollo señala que la administración de la ZFIV tomó iniciativas tan pronto tuvo conocimiento de la huelga, y que en particular convocó una reunión con representantes de los trabajadores a fin de negociar una solución, y mantuvo conversaciones con la dirección de la empresa y las autoridades laborales locales. Al respecto, el Comité observa que no se ha dado indicación alguna sobre los resultados de la reunión o el eventual seguimiento de dichos resultados una vez terminada la huelga. El Comité pide al Gobierno que le facilite información sobre la situación actual en lo que atañe al conflicto en la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd., así como sobre todo acuerdo suscrito al respecto. El Comité solicita que se le mantenga informado sobre la evolución de la situación en cuanto a dicho eventual acuerdo.
  11. 748. El Comité recuerda que en sus conclusiones anteriores sobre este caso había señalado la incompatibilidad entre las funciones de Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo y Funcionario Encargado de la Solución de Reclamaciones cuando éstas eran asumidas por una misma persona, y había solicitado al Gobierno que corrigiese esta situación [véanse el párrafo 3 del presente documento, recomendación e), y el 331.er informe, párrafo 470]. El Comité observa que el Gobierno no ha facilitado ninguna información al respecto. El Comité hace hincapié en que el Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo no debería ejercer las funciones del Funcionario Encargado de la Solución de Reclamaciones, dado que los mecanismos de solución de reclamaciones deberían ser independientes y contar con la confianza de todas las partes. El Comité solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias a fin de asegurar que las funciones del Funcionario Encargado de la Solución de Reclamaciones (FSR) no se encomienden al Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo (CAAD) en la ZFIV de Visakhapatnam (donde, en la actualidad, una misma persona ejerce las funciones de FSR y CAAD), sino a otra persona o entidad independiente, que goce de la confianza de todas las partes, y pide que se le mantenga informado al respecto.
  12. 749. Por último, el Comité había solicitado al Gobierno que le indicara si el recurso a la justicia seguía sujeto a la autorización de las autoridades laborales competentes y que, de ser así, modificase la legislación de manera que no se exigiese dicha autorización [véase el párrafo 3 del presente documento, recomendación e)]. El Comité observa que el Gobierno no ha facilitado ninguna información sobre este punto. El Comité solicita al Gobierno que garantice que el recurso por los sindicatos a la justicia no esté sujeto a autorización alguna, y que, de ser necesario, se modifique la legislación a estos efectos. El Comité solicita que se le mantenga informado sobre la evolución de la situación a este respecto.
  13. 750. El Comité expresa la esperanza de que en el próximo informe del gobierno provincial de Andhra Pradesh, al que el Gobierno hace referencia en su comunicación, se abordarán íntegramente todas las cuestiones planteadas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 751. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité solicita al Gobierno que adopte con urgencia todas las medidas necesarias a fin de garantizar que, con la colaboración de la organización querellante, se lleve a cabo una investigación independiente y pormenorizada sobre las siguientes cuestiones:
    • i) los hechos concretos que motivaron los alegados despidos, suspensiones y multas en perjuicio de trabajadores de la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd. Si se establece que estas medidas tuvieron por motivo las actividades sindicales de los trabajadores, el Comité solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para reincorporar a los trabajadores despedidos a sus puestos de trabajo, e indemnizar a los que fueron suspendidos o multados. El Comité solicita que se le mantenga informado al respecto;
    • ii) los hechos concretos que motivaron los presuntos despidos de 14 personas durante y después de la huelga que tuvo lugar en la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd. Si se establece que estos despidos obedecieron a motivos antisindicales, el Comité solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que los trabajadores sean reincorporados a sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. El Comité solicita también que se le mantenga informado sobre la evolución de la situación al respecto;
    • iii) los alegatos relativos a la represión brutal de la huelga, la detención de cientos de huelguistas y de una dirigente sindical por la policía, la prohibición de celebrar reuniones en la oficina local de la organización querellante, la violencia policial excesiva (golpes con bastones y encadenamiento de trabajadores) y el ingreso de funcionarios de la policía en los domicilios de los trabajadores con el fin de amenazarles para que regresasen al trabajo. El Comité solicita que se le mantenga informado sobre los resultados de esta investigación a fin de que los hechos queden claramente establecidos, y que, de confirmarse los alegatos, se determinen las responsabilidades, se castigue a los responsables y se evite la repetición de tales actos;
    • b) el Comité solicita al Gobierno que celebre urgentemente consultas con el Ministro de Industria Pesada, el Administrador de Rentas y Contribuciones del Distrito y el Inspector en Jefe de Policía a fin de asegurar que se respeten íntegramente todas las garantías que se hubiesen dado a los trabajadores de la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd. en el sentido de que no serían objeto de represalias por su participación en una huelga;
    • c) el Comité solicita al Gobierno que le facilite información sobre la situación actual con respecto a las negociaciones en la empresa Worldwide Diamond Manufacturers Ltd., así como sobre cualquier acuerdo que se suscriba al respecto. El Comité solicita también que se le mantenga informado sobre la evolución de la situación en cuanto a dicho acuerdo eventual;
    • d) el Comité solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias a fin de asegurar que las funciones del Funcionario Encargado de la Solución de Reclamaciones (FSR) no se encomienden al Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo (CAAD) en la ZFIV de Visakhapatnam (donde, en la actualidad, una misma persona ejerce las funciones de FSR y CAAD), sino a otra persona o entidad independiente, que goce de la confianza de todas las partes, y que se le mantenga informado sobre el particular;
    • e) el Comité solicita al Gobierno que garantice que el recurso a la justicia por los sindicatos no esté sujeto a la autorización por las autoridades laborales, y, de ser necesario, que modifique la legislación a tal efecto. El Comité solicita que se le mantenga informado sobre la evolución de la situación al respecto, y
    • f) el Comité expresa la esperanza de que en el próximo informe del gobierno provincial de Andhra Pradesh al que el Gobierno se refiere en su comunicación se abordarán plenamente todas las cuestiones antes planteadas.
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