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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 335, November 2004

Case No 2236 (Indonesia) - Complaint date: 25-NOV-02 - Closed

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  • se les suspendió su contrato sin goce de sueldo en espera de los resultados del procedimiento de despido iniciado por la empresa
    1. 909 El Comité examinó este caso en su reunión de mayo-junio de 2003 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [331.er informe, párrafos 473-515, aprobado por el Consejo de Administración en su 287.ª reunión (junio de 2003)].
    2. 910 El Gobierno envió observaciones adicionales en una comunicación de fecha 28 de mayo de 2003, que se recibió después del primer examen del caso por el Comité, y en comunicaciones de 11 de septiembre y 4 de noviembre de 2003, y 26 y 31 de marzo, 30 de junio, 31 de agosto, y 2 de noviembre de 2004. Cabe mencionar que, en su comunicación de 4 de noviembre de 2003, el Gobierno transmitió las opiniones de la Asociación de Empleadores de Indonesia (Asosiasi Pengusaha Indonesia-APINDO). La organización querellante envió nueva información en comunicaciones de fecha 9 de septiembre de 2003, y 1.º y 18 de marzo, 14 de mayo y 18 de agosto de 2004. El sindicato local envió varias comunicaciones como parte de los anexos a la comunicación de 18 de marzo de 2004, en particular las decisiones del Comité Nacional de Solución de Diferendos Laborales sobre los Sres. Sarnoh H., Machmud Permana y Nazar. En la carta de 14 de mayo de 2004 se transmitía la decisión del Comité Nacional de Solución de Diferendos Laborales sobre el Sr. Setio Rahardjo y se hace referencia a una carta de 4 de mayo de 2004, en la que al parecer se transmitía la séptima serie de información adicional, y que el Comité no ha recibido, si bien se solicitó de manera específica.
    3. 911 Indonesia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 912. En su reunión de mayo-junio de 2003, el Comité observó que el caso se refería a los procedimientos de despido iniciados por la empresa Bridgestone Tyre Indonesia respecto de cuatro trabajadores que eran dirigentes del sindicato reconocido por la empresa, a los que se les ha suspendido su contrato, sin goce de sueldo en espera del resultado de los procedimientos de despido [véase 331.er informe, párrafo 507 de las conclusiones del Comité].
  2. 913. Más específicamente, deberían recordarse los siguientes elementos destacados por el Comité en sus conclusiones. Este caso fue producto de las difíciles negociaciones relativas a un aumento de los salarios entre el sindicato local y la empresa. En este contexto, los cuatro dirigentes sindicales que representaban al sindicato local en las negociaciones salariales emitieron, el 27 de marzo de 2002, una comunicación en la que se solicitaba a los trabajadores que se negaran a efectuar horas extraordinarias y que continuaran con sus tareas dentro del horario normal. El 26 de abril de 2002, se logró finalmente un acuerdo sobre el aumento de los salarios y el sindicato retiró su recomendación de que los trabajadores se negaran a efectuar horas extraordinarias. A través de cuatro decisiones de fecha 22 de mayo de 2002 provenientes del presidente de la empresa, se suspendió el contrato de los dirigentes sindicales que habían firmado la comunicación de 27 de marzo de 2002, por violar el convenio colectivo de trabajo; el mismo día, la empresa solicitó a las autoridades competentes autorización para despedirlos [véase 331.er informe, párrafo 509 de las conclusiones del Comité]. Debería recordarse que los cuatro dirigentes sindicales de que se trata son el Sr. Hazrial Nazar, presidente de la sección sindical de la fábrica de Karawang; el Sr. Julio Setio Rahardjo, presidente de la sección sindical de la oficina central de Yakarta; y los Sres. Sarno H. y Machmud Permana, presidente y secretario, respectivamente, de la sección sindical de la fábrica de Bekasi.
  3. 914. Estos acontecimientos tuvieron como resultado dos tipos de procesos. El primero se relaciona con los procedimientos iniciados por la empresa a fin de obtener la autorización de despido de los cuatro dirigentes sindicales, que incumbe inicialmente a la administración local. El segundo proceso fue iniciado por la organización querellante, en representación de los cuatro dirigentes sindicales, por violación de los derechos sindicales por la empresa. Se designó a la administración central para que se ocupara de estas acusaciones [véase 331.er informe, párrafo 510 de las conclusiones del Comité].
  4. 915. Los procedimientos de despido se desarrollaron de forma diferente en cada caso, pero en el momento en que se celebró la reunión de mayo-junio de 2003 del Comité todavía no se había autorizado definitivamente ningún despido. Respecto de los alegatos de violación de los derechos sindicales, en la información más reciente comunicada por la organización querellante en el momento de la reunión de mayo-junio de 2003 del Comité se hacía referencia a la transmisión de las acusaciones al presidente del tribunal civil [véase 331.er informe, párrafo 511 de las conclusiones del Comité].
  5. 916. En su 287.ª reunión, de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de la empresa en cuestión;
    • b) a fin de pronunciarse sobre este caso con pleno conocimiento de todos los hechos, el Comité solicita al Gobierno que envíe sus observaciones relativas a los tres grupos de informaciones complementarias presentados por el querellante y, en particular, sobre la descripción de los procedimientos de despido formulados en ellas;
    • c) tomando nota de las observaciones del Gobierno acerca de que no existe un procedimiento específico para examinar alegatos de discriminación antisindical, el Comité señala al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto;
    • d) el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento relativo a los alegatos de discriminación antisindical finalice sin demora y de forma totalmente imparcial, y que a continuación envíe sus observaciones;
    • e) el Comité solicita al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento relativo a los alegatos de discriminación antisindical tenga prioridad sobre los cuatro procedimientos de despido; ii) examine la manera de brindar asistencia adecuada a los trabajadores afectados y se asegure de que todos los procedimientos nacionales aplicados en el presente caso concluyan rápidamente, y
    • f) el Comité solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato del querellante acerca de que la suspensión sin percepción de haberes es contraria al párrafo 4) del artículo 6 del decreto relativo a los recursos humanos núm. 150/2000.

B. Las observaciones del Gobierno

B. Las observaciones del Gobierno
  1. 917. En sus comunicaciones, el Gobierno transmitió las opiniones de la organización de empleadores y proporcionó observaciones sobre el procedimiento de despido y los alegatos de discriminación antisindical. El Gobierno también ha indicado que la Comisión de Investigación y de Conciliación solicitada por la organización querellante es innecesaria, dado que los órganos nacionales están considerando este asunto de manera apropiada.
    • Observaciones de APINDO
  2. 918. A raíz de las recomendaciones provisionales del Comité, el Gobierno solicitó información a la Asociación de Empleadores de Indonesia. Las observaciones de APINDO, tal como figuran en una carta de 22 de octubre de 2003, pueden resumirse en la forma siguiente.
  3. 919. APINDO confirmó que el caso se originó en el contexto de las negociaciones del salario básico. Dado que las partes no llegaron a un acuerdo, el asunto se sometió al mediador y, de este modo, se convirtió en un conflicto de trabajo dentro del marco de la ley núm. 22/1957 sobre la solución de diferendos laborales. Mientras este asunto estaba pendiente ante el Comité Regional de Solución de Diferendos Laborales, APINDO alegó que los cuatro dirigentes sindicales ejercieron presión sobre la empresa de diversas maneras, entre las que cabe citar las siguientes: 1) la carta de 27 de marzo de 2002, por la que se mandaba a los trabajadores que se negaran a efectuar horas extraordinarias hasta que se llegase a un acuerdo sobre el aumento del salario básico, en violación del artículo 10 del convenio colectivo de trabajo; 2) la huelga realizada el 3 de abril de 2002 ante la Alcaldía y la Cámara de Representantes de Bekasi, en violación del artículo 6 de la ley núm. 22/1957, y 3) la amenaza, por una carta de fecha 10 de abril de 2002 dirigida al Presidente-Director de la empresa, de hacer huelga el 19 de abril de 2002 si no se llegaba a un acuerdo sobre el aumento del salario básico, en violación del artículo 67, 8), del convenio colectivo de trabajo.
  4. 920. APINDO destacó que la comunicación, de 27 de marzo de 2002, provocó la intimidación y violencia físicas de los trabajadores que querían efectuar horas extraordinarias y, en particular, que se causaran daños a sus vehículos. Estas violaciones del convenio colectivo de trabajo, así como de la ley núm. 22/1957, llevaron a la empresa Bridgestone Tyre Indonesia a suspender el contrato de los trabajadores y a incoar los procedimientos de despido, de conformidad con la ley núm. 12/1964.
  5. 921. APINDO también afirmó que los cuatro dirigentes sindicales ejercieron presión sobre la empresa y las instituciones gubernamentales solicitando la interrupción de los procedimientos de despido, en particular argumentando que la empresa cometió un acto de discriminación antisindical contrario al artículo 28 de la ley núm. 21/2000 e iniciando un procedimiento independiente. A este respecto, APINDO indicó que la Fiscalía envió el caso varias veces al «Investigador de los Funcionarios Públicos» del Departamento de Recursos Humanos y Transmigración a fin de que el expediente pudiera fundamentarse con más pruebas de discriminación antisindical. APINDO afirmó que ninguno de los cuatro dirigentes sindicales pudo presentar tales pruebas. Por consiguiente, no se inició ninguna acción penal contra la empresa. Por último, APINDO indicó que el Sr. Permana «demandó» al Presidente-Director de la empresa «ante la policía» de Yakarta por difamación, pero que la acción no prosperó por falta de pruebas.
  6. 922. APINDO llegó a la conclusión de que el caso entre los trabajadores y la empresa Bridgestone era realmente un caso laboral del que la empresa se había ocupado de manera apropiada y de conformidad con las leyes núms. 22/1957 y 12/1964. APINDO afirmó que la empresa Bridgestone Tyre Indonesia no tomó ninguna medida contra el sindicato local y que, en particular, no llevó a cabo represalias contra el sindicato propiamente dicho. APINDO señaló asimismo que las partes en cualquier proceso judicial deberían abstenerse de ejercer presión o influencia sobre el mismo, y expresó la opinión de que el Gobierno debería tomar medidas para asegurar la aplicación de la ley y crear un ambiente favorable para las inversiones.
    • Observaciones sobre el procedimiento de despido
  7. 923. En su comunicación de 4 de noviembre de 2003, el Gobierno confirmó que el Comité Regional de Solución de Diferendos Laborales autorizó los despidos de los Sres. Nazar, Permana, Sarno H. y Setio Rahardjo. Los cuatro dirigentes sindicales interpusieron recurso ante el Comité Nacional de Solución de Diferendos Laborales. En ese momento, el Gobierno señaló que estaba siguiendo los procedimientos y que tenía que esperar las decisiones del Comité Nacional. El 26 de marzo de 2004, el Gobierno confirmó que el Comité Nacional había decidido rechazar los recursos de los funcionarios sindicales y permitir su despido. El 30 de junio de 2004, el Gobierno indicó que, en determinadas circunstancias, podía apelarse contra las decisiones del Comité Nacional de Solución de Diferendos Laborales ante el Tribunal Administrativo del Distrito. En su comunicación de 31 de agosto de 2004, el Gobierno indica que en marzo y abril de 2004 tanto los trabajadores como la compañía presentaron recursos de apelación en relación con los cuatro despidos. Las apelaciones se encuentran en distintas instancias del proceso judicial. No queda claro si los cuatro dirigentes sindicales recibieron una notificación formal de su despido por parte de la empresa.
  8. 924. En respuesta a los argumentos presentados por la organización querellante en el sentido de que la suspensión del contrato sin goce de sueldo era contraria al artículo 6, 4), del decreto sobre recursos humanos núm. 150/2000, el Gobierno indica en su comunicación de fecha 11 de septiembre de 2003 que el empleador podía aplicar tal suspensión mientras estuvieran pendientes las decisiones pertinentes de los órganos judiciales competentes.
  9. 925. Con respecto a la solicitud del Comité al Gobierno de que proporcionara asistencia adecuada a los cuatro dirigentes sindicales de que se trata, el Gobierno afirmó que tal asistencia es efectivamente proporcionada por medio del procedimiento judicial normal, y ello desde la fase de conciliación hasta el procedimiento ante los comités laborales. El Gobierno señala asimismo que ha instado al empleador, los trabajadores interesados y las autoridades competentes a solucionar este caso de manera amistosa y sin demora.
  10. 926. El Gobierno indica que antes de la decisión del Comité Nacional, había tomado algunas medidas para esclarecer la situación y favorecer una solución amistosa. En su comunicación de 4 de noviembre de 2003, el Gobierno señala que el 22 de octubre de 2003 había organizado una reunión consultiva para solicitar información sobre los procedimientos de despido. A esta reunión asistieron representantes del Departamento de Recursos Humanos y Transmigración, los gobiernos locales involucrados, la Fiscalía, representantes del destacamento policial y los mediadores interesados. Durante esta reunión, los inspectores y mediadores de trabajo de los distritos de Bekasi y Karawang indicaron en particular que las suspensiones del contrato de los Sres. Sarno H. y Permana se habían llevado a cabo después de que la empresa hubiera solicitado su despido ante el Comité Regional de Solución de Diferendos Laborales. Esta solicitud se basó en las supuestas violaciones de los siguientes artículos del convenio colectivo de trabajo:
    • — el artículo 10, en el que se menciona que el sindicato debe obtener una autorización previa del empleador antes de distribuir material o documentos impresos;
    • — el artículo 63, 1), en el que se reconoce el derecho del empleador a establecer las sanciones;
    • — el artículo 66, 5), en el que se describe como violación grave cualquier incumplimiento de la prohibición del empleador relativa a las cartas-circulares o a cualesquiera otras acciones que causen confusión en los locales del empleador, y
    • — el artículo 67, 4) y 8), en el que se describe como violación grave cualquier intento de persuadir a un empleador o a colegas de que cometan un acto contrario a la ley o la decencia y los reglamentos vigentes, así como cualquier acto de persecución, intimidación o insulto grosero dirigido contra el empleador o los colegas.
  11. El 31 de marzo de 2004, el Gobierno señaló que había tratado de organizar una reunión tripartita para debatir el caso, pero que no pudo hacerlo porque el Presidente-Director de la empresa Bridgestone Tyre Indonesia se encontraba fuera del país.
    • Observaciones sobre los alegatos
    • de discriminación antisindical
  12. 927. En su comunicación de 28 de mayo de 2003, el Gobierno observa que, el 7 de septiembre de 2002, se sometió al destacamento policial que coordina la investigación un informe sobre el interrogatorio de los testigos y de los sospechosos. El 7 de marzo de 2003, el «Coordinador del Investigador de los Funcionarios Públicos» del destacamento policial pidió a la «Dirección General de Inspección del Trabajo» del Departamento de Recursos Humanos y Transmigración que completara la documentación del caso con toda la información necesaria. El complemento de información se envió el 28 de abril de 2003. Para el 1.º de mayo de 2003, el informe sobre el interrogatorio de los testigos y de los sospechosos fue enviado por el destacamento policial al Tribunal Superior de Yakarta.
  13. 928. El Gobierno sostiene que los hechos deberían determinarse por medio de una investigación. En su comunicación de 11 de septiembre de 2003, el Gobierno señala que, hasta la fecha, no había encontrado ningún indicio de que hubiera habido discriminación antisindical, pero que la Fiscalía todavía continuaba la investigación. En su comunicación de 4 de noviembre de 2003, el Gobierno manifiesta que el 12, 26 y 29 de septiembre de 2003, el Ministerio de Recursos Humanos y Transmigración, la Fiscalía y la policía celebraron reuniones consultivas y decidieron que era necesario un nuevo examen del caso. Como resultado de estas reuniones, el Ministro de Recursos Humanos y Transmigración envió una carta a la Fiscalía para que examinara los alegatos.
  14. 929. En respuesta al argumento de la organización querellante de que había una discrepancia de opinión entre el Jefe de la Oficina de Cuestiones Jurídicas y Cooperación Internacional y el Director General de Inspección de Recursos Humanos sobre si el empleador había violado el derecho de sindicación especificado en la ley núm. 21/2002, el Gobierno afirma en su comunicación de 31 de marzo de 2004 que no está al corriente de tal discrepancia de opinión. Mantiene igualmente que el desacuerdo sería irrelevante, dado que actualmente la investigación estaba a cargo de la Fiscalía. En su comunicación de 26 de marzo de 2004, el Gobierno indicó que el proceso por discriminación antisindical estaba en ese momento «tramitándose para delegarlo» al Tribunal de Primera Instancia para su fallo. De la comunicación del Gobierno de 31 de agosto de 2004 surge que el caso se encuentra ya ante el Tribunal. El Gobierno explica que en esta instancia el Sr. Kawano (Presidente-Director de la compañía en contra de quien se formularon los alegatos de violaciones a la libertad sindical) no ha asistido a los tribunales en razón de haber terminado su mandato en la empresa y haber dejado el país. El Gobierno explica que el 8 de agosto de 2004 la oficina del Fiscal había informado que si bien el expediente estaba completo, debería lograrse la comparecencia del sospechoso — Sr. Kowano Hisashi — y la recopilación de pruebas. El Director General de la Inspección del Trabajo pedirá al Departamento de Investigación de la Policía que «haga comparecer al sospechoso».
  15. 930. Con respecto a la propuesta de asistencia técnica de la Oficina con miras a elaborar un procedimiento específico para el examen de los alegatos de discriminación antisindical, el Gobierno subraya en su comunicación de 11 de septiembre de 2003 que la ausencia de tal procedimiento a nivel nacional se debía únicamente al hecho de que el proyecto de ley sobre relaciones de trabajo está todavía ante el Parlamento, pero que, no obstante, se están redactando actualmente varios reglamentos conexos.

C. Información adicional de la organización querellante

C. Información adicional de la organización querellante
  1. 931. En sus comunicaciones, la organización querellante presenta información sobre la evolución de los procedimientos de despido, el procedimiento sobre la queja por violación de los derechos sindicales, y la situación de las relaciones de trabajo en la empresa Bridgestone Tyre Indonesia antes de que se autorizaran los despidos, y respuestas a los nuevos alegatos presentados por APINDO, por intermedio del Gobierno, en su carta de 22 de octubre de 2003. Por último, la organización querellante ha comentado más ampliamente el seguimiento de las recomendaciones provisionales del Comité.
    • Procedimientos relativos al despido
    • Decisiones del Comité regional
  2. 932. En cada uno de los cuatro casos, los mediadores de distrito recomendaron la reincorporación con una carta de advertencia. Ahora bien, en cada caso el Comité Regional de Solución de Diferendos Laborales decidió autorizar el despido. El razonamiento del Comité regional puede resumirse en la forma siguiente: 1) cuando los trabajadores distribuyeron su comunicación de 27 de mayo de 2002 sobre las horas extraordinarias sin autorización de la dirección, violaron el artículo 10 del convenio colectivo de trabajo, y 2) dado que la acción de los trabajadores era incompatible con el convenio colectivo de trabajo pertinente, no se aplicaba el artículo 28 de la ley núm. 21/2000 y, en consecuencia, éste no proporcionaba protección.
    • Decisiones del Comité Nacional
    • Procedimiento sobre los despidos de los Sres. Sarno H.
    • y Machmud Permana, presidente y secretario, respectivamente, de la sección sindical de la fábrica de Bekasi:
    • decisión de 4 de noviembre de 2003
  3. 933. El Comité Nacional señaló que, con base en el informe del Comité regional, la empresa había alegado lo siguiente:
  4. 1) que los dirigentes sindicales de que se trata firmaron el 27 de marzo de 2002 una carta dirigida a los trabajadores pidiéndoles que no efectuaran horas extraordinarias hasta que se llegase a un acuerdo en materia de salarios;
  5. 2) que la empresa no autorizó la distribución de esa carta, lo cual se llevó a cabo a pesar de todo, que los trabajadores que deseaban efectuar horas extraordinarias fueron objeto de intimidación y que, en particular, se causaron daños a sus vehículos;
  6. 3) que la carta tenía por objeto ejercer presiones sobre la empresa en las negociaciones salariales;
  7. 4) que la publicación de la carta violaba el artículo 10 del convenio colectivo de trabajo, que exige la autorización del empleador para distribuir comunicaciones a los afiliados, el artículo 67, 4), del convenio colectivo que prohíbe persuadir a los colegas a actuar en contra de la legislación, y el artículo 66, 12), que prohíbe perturbar la labor de los colegas;
  8. 5) que los trabajadores de que se trata intentaron provocar a otros trabajadores con el análisis de salarios comparables en otras empresas;
  9. 6) que los trabajadores violaron el reglamento sobre la negociación, que requiere «evitar la conflictividad» durante la negociación salarial, agitando a sus colegas;
  10. 7) que los trabajadores violaron el artículo 67, 8), del convenio colectivo y el acuerdo entre las partes para tratar de evitar las huelgas ilegales por medio de su carta de 10 de abril de 2002 en la que se notificaba la intención de hacer huelga, y
  11. 8) que los dos dirigentes sindicales no habían mostrado, en general, una actitud cooperativa, y habían estado involucrados en la instigación de tres huelgas anteriores.
  12. 934. El Comité Nacional también señaló, con base en el informe del Comité regional, que los trabajadores habían alegado lo siguiente:
  13. 1) que sus acciones se correspondían con su calidad de dirigentes sindicales en la forma protegida por los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT;
  14. 2) que la realización de horas extraordinarias tiene carácter voluntario y no puede prohibirse o exigirse;
  15. 3) que no habían cometido anteriormente ninguna infracción ni recibido ninguna carta de advertencia;
  16. 4) que el objetivo de la carta sobre las horas extraordinarias era ahorrarle dinero a la empresa y, por consiguiente, permitirle una mayor flexibilidad en las negociaciones salariales, y
  17. 5) que las investigaciones en virtud del artículo 28 de la ley núm. 21/2000 que prohíbe la discriminación antisindical todavía estaban en curso.
  18. 935. El Comité Nacional observó que la realización de horas extraordinarias es voluntaria y que los trabajadores violaron ese carácter voluntario con la «instrucción» dada en la carta de 27 de marzo de 2002, violando, a su vez, de este modo el artículo 10 del convenio colectivo de trabajo. El Comité Nacional señaló, además, que se produjeron «incidentes» como resultado de esta carta. El Comité Nacional tomó nota del argumento de los empleadores según el cual la carta de 10 de abril de 2002 por la que se notificaba la intención de hacer huelga constituía una amenaza. El Comité Nacional advirtió, además, que el Director General de Inspección de Recursos Humanos y el Director General de Inspección de las Relaciones Laborales habían señalado que la cuestión relativa a la discriminación antisindical no tenía que resolverse necesariamente antes de efectuarse el despido. El Comité Nacional concedió a la empresa autorización para poner fin a la relación de empleo de los trabajadores con una indemnización de despido.
  19. 936. En los otros dos casos se señalaron argumentos similares por la empresa y los dirigentes sindicales, con ciertas adiciones que se describen más abajo.
    • Procedimiento sobre el despido del Sr. Hazrial Nazar
    • (presidente de la sección sindical de la fábrica de Karawang): decisión de 19 de noviembre de 2003
  20. 937. Los alegatos de la empresa señalados por el Comité Nacional son principalmente los mismos que los alegados en la audiencia de los Sres. Sarno H. y Machmud Permana.
  21. 938. El Comité Nacional también señaló que el trabajador alegó:
  22. 1) que su despido se basaba en su afiliación o actividad sindicales, cuyo fundamento está prohibido por la legislación indonesia;
  23. 2) que dado que la carta sobre las horas extraordinarias se retiró el 26 de abril de 2002, la compañía no debería basarse en ésta para despedirle;
  24. 3) que cualquier intimidación de los trabajadores que deseaban efectuar horas extraordinarias no estaba, en modo alguno, relacionada con el sindicato ni con los dirigentes sindicales;
  25. 4) que, de hecho, las dificultades de producción se debían a la mala gestión en todos los niveles de la supervisión y a la manera inadecuada en que se habían celebrado las negociaciones, lo que provocó una pérdida de la moral, más que a la instrucción sobre las horas extraordinarias.
  26. 939. Al autorizar el despido de los trabajadores con la indemnización correspondiente, el Comité Nacional citó la amenaza de huelga y llegó a la conclusión de que la carta sobre las horas extraordinarias constituía una forma de presión o amenaza que provocó «incidentes» y violó el artículo 10 del convenio colectivo de trabajo, y que el hecho de haber retirado esa carta no subsanaba el error cometido por el trabajador. El Comité Nacional también señaló que el Director General de Inspección de Recursos Humanos y el Director General de Inspección de las Relaciones Laborales habían afirmado que la cuestión de la discriminación antisindical no tenía que resolverse necesariamente antes de efectuarse el despido.
    • Procedimiento sobre el despido del Sr. Julio Setio Rahardjo (presidente de la sección sindical de la oficina central
    • de Yakarta): decisión de 20 de enero de 2004
  27. 940. Las acusaciones de la empresa señaladas por el Comité Nacional son principalmente las mismas que las alegadas en la audiencia de los Sres. Sarno H. y Machmud Permana.
  28. 941. El Comité Nacional observó que el trabajador había alegado lo siguiente:
  29. 1) que la carta de 27 de marzo de 2002 se retiró el 26 de abril de ese mismo año, y
  30. 2) que finalmente la empresa adoptó, en abril de 2002, la política sobre las horas extraordinarias propuesta, justificando de ese modo las declaraciones de los trabajadores de que permitiría ahorrar dinero a la empresa.
  31. 942. El Comité Nacional no dio crédito a la explicación del trabajador relativa a la carta sobre las horas extraordinarias, considerándola por el contrario como una forma de presión y de amenaza en violación del artículo 10 del convenio colectivo de trabajo. Además, señaló que se produjeron «incidentes» como resultado de la carta y llegó a la conclusión de que el hecho de haberla retirado no subsanaba el error cometido por el trabajador. El Comité Nacional citó además la carta de 10 de abril de 2002 en la que se notificaba la intención de hacer huelga como amenaza para el empleador. Observó que el Director General de Inspección de Recursos Humanos y el Director General de Inspección de las Relaciones Laborales habían afirmado que la cuestión de la discriminación antisindical no tenía que resolverse necesariamente antes de la acción de despido. El Comité Nacional autorizó el despido del trabajador con la indemnización correspondiente.
    • Procedimiento sobre los alegatos de discriminación antisindical
  32. 943. En sus informaciones adicionales, la organización querellante indica que desde el examen anterior del caso por el Comité, el asunto ha atravesado las siguientes fases.
  33. 944. En su comunicación de 9 de septiembre de 2003, la organización querellante proporciona las observaciones siguientes. En mayo de 2003, la «Comisión de Inspección del Investigador de los Funcionarios Públicos» del destacamento policial indonesio remitió los alegatos a la Fiscalía de Yakarta. En junio de 2003, esta última devolvió el caso a la policía nacional con alguna orientación sobre la manera en que debería completarse el expediente de la investigación. El 23 de junio de 2003, el «Investigador de los Funcionarios Públicos» del Departamento de Recursos Humanos y Transmigración solicitó que los cuatro dirigentes sindicales fueran de nuevo entrevistados respecto de la supuesta violación de los derechos sindicales por la empresa. En julio de 2003, el caso se remitió de nuevo a la Fiscalía, si bien continuó la investigación en el destacamento policial nacional.
  34. 945. En su comunicación de 1.º de marzo de 2004, la organización querellante envía una carta de fecha 19 de marzo de 2003, en la que el Director General en funciones de Inspección y Control de los Recursos Humanos señala que la policía y el investigador estaban todavía indagando los alegatos. El Director General en funciones indicó que el tiempo utilizado para examinar los alegatos era el que requería normalmente tal investigación y que su Departamento no tenía ninguna intención de retrasar indebidamente el procedimiento. En la misma comunicación, la organización querellante señala a la atención del Comité de Libertad Sindical nuevos comentarios del Director General en funciones, expuestos en una carta de noviembre de 2003. Según esa carta, el funcionario público que llevaba a cabo la investigación seguía opinando que la empresa Bridgestone Tyre Indonesia había violado el artículo 28, a), de la ley núm. 21/2000, que se refiere a la terminación de la relación de empleo con el objetivo de desalentar o de impedir la actividad sindical. Se hizo referencia a las reuniones celebradas el 8 y el 16 de enero de 2004 entre el sindicato local y el Ministro de Recursos Humanos y Transmigración. El Ministro mencionó la investigación llevada a cabo por el «Investigador de los Funcionarios Públicos» e indicó que instaría al sindicato local y a la empresa a llegar a un consenso.
  35. 946. Por último, de la documentación presentada se desprende que antes de que, las decisiones del Comité Nacional permitieran despedir a cada uno de los cuatro dirigentes sindicales, el sindicato local y la organización querellante habían formulado nuevas reclamaciones contra la empresa Bridgestone Tyre Indonesia por incumplimiento de las disposiciones del convenio colectivo de trabajo, relativas al trato dispensado a los cuatro dirigentes sindicales mientras sus casos estaban pendientes ante el Comité Nacional. Ambos sindicatos opinaron que, dado que todavía no se había autorizado ningún despido, la empresa Bridgestone Tyre Indonesia tenía la obligación de pagar los salarios y prestaciones de los trabajadores de conformidad con la legislación aplicable y el convenio colectivo de trabajo. De una carta de 14 de enero de 2004, se desprende que el Director de «Control de Normas sobre Recursos Humanos» había dado instrucciones al Responsable de la Supervisión de los Recursos Humanos de que efectuara una investigación y enviara una advertencia a la empresa con el fin de que cumpliera con sus obligaciones hasta la autorización del despido de los dirigentes sindicales. En el expediente no hay ninguna indicación del resultado de esta investigación particular.
    • Respuesta de la organización querellante
    • a los alegatos de acción de huelga ilegal
  36. 947. Con respecto a la acción llevada a cabo el 3 de abril de 2002, la organización querellante presentó la respuesta del sindicato local en su carta de 1.º de marzo de 2004. El sindicato local sostuvo que no se trataba de una huelga, sino de una expresión pública de opinión con base en un documento titulado «Declaración de actitud sobre el deseo de todos los trabajadores empleados en la empresa Bridgestone Tyre Indonesia». El sindicato local destacó que el proceso de producción no sufrió perturbaciones, dado que todos los participantes estaban con licencia o habían concluido su turno para ese día. La acción se llevó a cabo de manera pacífica y segura con la asistencia de la policía. En apoyo de los argumentos, se presentan dos documentos. El primero es una carta de fecha 2 de abril de 2002 del sindicato local al jefe de la policía de la ciudad de Bekasi. En esta carta, en la que se hace referencia a la ley núm. 9/1998 relativa a la libertad de opinión y de expresión, el sindicato local pedía el derecho a celebrar una «manifestación en pro de la paz» que se organizaría el 3 de abril de 2002, en vista del fracaso de las negociaciones relativas al incremento de los salarios. El sindicato especificó que el número de participantes ascendería a 400 trabajadores de la empresa, al parecer durante sus horas libres. En la «declaración de actitud», destinada al alcalde de Bekasi y al jefe de la oficina de recursos humanos, se describen detalladamente las reivindicaciones del sindicato con respecto al incremento salarial.
  37. 948. Además, el sindicato local reconoció que había planeado llevar a cabo una amplia huelga pero que, al hacerlo, tenía plenamente la intención de respetar plenamente la ley núm. 22/1957. A este respecto, el sindicato presentó una copia del convenio colectivo titulado «Convenio colectivo sobre la prevención de huelgas ilegales». Este acuerdo fue remitido por la organización querellante en la queja original [véase 331.er informe, párrafo 480]. El acuerdo, firmado el 4 de enero de 2002, establecía que las partes tratarían de impedir las huelgas en la medida de lo posible y que reconocerían el derecho de huelga en la forma en que está garantizado y reglamentado por la ley núm. 21/2000 sobre los sindicatos y en la ley núm. 22/1957. Además, el sindicato tendría derecho a efectuar una huelga siempre que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley núm. 22/1957. En su carta de 10 de abril de 2002, de la cual el querellante envía una copia y en la que se hace referencia al artículo 6 de la ley núm. 22/1957, el sindicato local informó al Presidente Director de la empresa Bridgestone Tyre Indonesia que, en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre el incremento del salario básico, se organizaría una huelga a partir del 9 de abril de 2002 (ésta es la fecha mencionada en la traducción suministrada por el querellante, pero de la carta de 15 de abril a que se hace referencia más abajo se desprende que se trata de la carta de 19 de abril) hasta que se llegase a un acuerdo. Se envió copia de esta notificación al Comité Regional de Solución de Diferendos Laborales y al Ministro de Recursos Humanos y Transmigración. En una carta de 15 de abril de 2002, el presidente del Comité Regional de Solución de Diferendos Laborales reaccionó ante la notificación de huelga subrayando que el incremento salarial, por el que se organizó la huelga, estaba siendo examinado por el Comité regional. A la vista del artículo 23 de la ley núm. 22/1957, el presidente destacó que no podía celebrarse ninguna huelga mientras se estuvieran desplegando esfuerzos para resolver el conflicto. De la documentación presentada, parece desprenderse que en ese momento el sindicato decidió no continuar la huelga.
    • Relaciones de trabajo en la empresa Bridgestone Tyre Indonesia después de la suspensión del contrato y del despido
    • de los cuatro dirigentes sindicales
  38. 949. La organización querellante indicó, en su comunicación de 9 de septiembre de 2003, que desde el inicio de los procedimientos de despido, los cuatro trabajadores habían participado en la negociación colectiva con la empresa y que se habían concluido tres acuerdos, en especial otro acuerdo sobre el incremento del salario básico. Además, la organización querellante alegó que se impidió a los cuatro dirigentes sindicales el acceso a los locales de la empresa para hablar con los afiliados. La organización querellante incluyó, en su información presentada el 1.º de marzo de 2004, una carta del sindicato local a la Fiscalía (la fecha que aparece en la carta es el 10 de diciembre de 2004) alegando discriminación antisindical en las actividades actuales de la empresa y citando la continua denegación del acceso de los dirigentes sindicales a los locales de la empresa — en donde se encuentra la oficina del sindicato —, reducciones salariales y la total negativa a pagar los salarios mientras seguía existiendo la relación de empleo.
  39. 950. Como parte de los anexos a la comunicación de 18 de marzo de 2004, la organización querellante incluyó cartas de la empresa al sindicato, indicando que los cuatro dirigentes sindicales ya no estarían habilitados para representar al sindicato local en las negociaciones, en vista de la autorización de su despido por el Comité Nacional de Solución de Diferendos Laborales. En consecuencia, se pidió al sindicato local que modificara la composición de su «equipo de negociación». El sindicato local respondió, en particular, que dado que se podía recurrir contras las decisiones del Comité Nacional de Solución de Diferendos Laborales, los cuatro dirigentes sindicales estaban todavía en condiciones de representar al sindicato local en las negociaciones. De manera similar, se alegó que se les seguía prohibiendo el acceso al lugar de trabajo, y que sus comunicaciones escritas a los afiliados requerían, pero nunca obtuvieron, la autorización de la empresa. En su comunicación de 18 de agosto de 2004, la organización querellante suministra detalles sobre una reunión y un «programa de socialización» realizados en mayo de 2004 y a los cuales los trabajadores despedidos fueron impedidos de asistir. El querellante envía igualmente detalles sobre el rechazo de la compañía a negociar con los cuatro trabajadores respecto del convenio colectivo de trabajo en junio de 2004. La organización querellante explica que la empresa alegó que dado que los cuatro trabajadores habían sido despedidos, no tenían derecho a ingresar en los locales de la empresa.
    • Seguimiento de las recomendaciones provisionales del Comité
  40. 951. En varias de sus comunicaciones, la organización querellante indicó que había tomado la iniciativa de difundir el informe del Comité sobre el caso a varias instituciones. Sobre esta base, pidió al Ministro de Recursos Humanos y Transmigración que garantizase que los alegatos de discriminación antisindical se examinasen antes del proceso de despido, y que aceptara el examen de este asunto por una Comisión de Investigación y Conciliación, dada la ausencia de un procedimiento específico a nivel nacional. La organización querellante solicitó al Comité Regional de Solución de Diferendos Laborales que pusiera fin al proceso de despido y pidió a la policía nacional y a la Fiscalía que aceleraran el proceso de investigación.
  41. 952. La organización querellante ha seguido poniendo de relieve que el Gobierno no ha aplicado la recomendación del Comité de que se dé prioridad al procedimiento relativo a los alegatos de discriminación antisindical sobre el procedimiento referente a los cuatro despidos. En particular, la organización querellante ha subrayado que pese a sus solicitudes, los Comités Regional y Nacional de Solución de Diferendos Laborales decidieron examinar los casos de despido antes de concluir el proceso de discriminación antisindical. Además, la organización querellante ha mostrado su preocupación por la lentitud del procedimiento relativo a los alegatos de discriminación antisindical y por el hecho de que tanto la policía como la Fiscalía puedan decidir poner fin al procedimiento. La organización querellante ha pedido repetidas veces a las autoridades pertinentes que aceleren el proceso.
  42. 953. La organización querellante pide que el Comité prosiga su examen del caso con el fin de que los cuatro dirigentes sindicales puedan ser reincorporados y que la Oficina envíe una comisión de investigación y conciliación para establecer los hechos relativos a los alegatos de discriminación antisindical.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 954. El Comité toma nota de las informaciones adicionales presentadas por la organización querellante y el Gobierno. El Comité toma asimismo nota de las observaciones de la organización de empleadores y de la respuesta del sindicato local, transmitidas respectivamente por el Gobierno y por la organización querellante.
  2. 955. En virtud de los documentos adicionales puestos a su disposición, el Comité estima que los elementos considerados durante su anterior examen pueden recordarse y completarse provechosamente de la siguiente manera. Las difíciles negociaciones salariales entre la empresa Bridgestone Tyre Indonesia y el sindicato local fueron el detonante de este caso. Frente a la falta de acuerdo sobre el incremento salarial, ambas partes acordaron someter el asunto a los procedimientos previstos para la solución de conflictos laborales en virtud de la ley núm. 22/1957 sobre la solución de diferendos laborales. El 22 de mayo de 2002, después de un acuerdo salarial, la empresa suspendió el contrato de los cuatro dirigentes sindicales e inició contra ellos el proceso de despido por supuestas violaciones, durante las negociaciones, de la legislación y del convenio colectivo de trabajo de Indonesia.
  3. 956. Los argumentos de la empresa en apoyo del inicio del proceso de despido pueden resumirse en la forma siguiente. Los dirigentes del sindicato local violaron ciertos aspectos del convenio colectivo de trabajo, en particular al distribuir la carta de 27 de marzo de 2002 firmada por ellos, en la que pedían a los trabajadores que rechazasen la solicitud de efectuar horas extraordinarias hasta que se llegase a un acuerdo salarial. El objetivo de la carta era presionar a la empresa en las negociaciones salariales, y cuando los dirigentes sindicales la distribuyeron en los locales de la empresa, pese a que ésta denegó la autorización, se produjo la intimidación de los trabajadores que deseaban efectuar horas extraordinarias. La empresa alegó asimismo la realización de una huelga el 3 de abril de 2002, y el hecho de que una carta de fecha 10 de abril de 2002, en la que se notificaba la intención de hacer huelga el 19 de abril de 2002 si no se había llegado a un acuerdo en materia de salarios, constituía una amenaza. Por último, la empresa argumentó que los cuatro dirigentes sindicales no habían mostrado, por lo general, una actitud cooperativa, y habían participado como instigadores en anteriores huelgas.
  4. 957. La respuesta de la organización querellante puede presentarse en la forma siguiente. El objetivo de la carta, de 27 de marzo de 2002, era ahorrarle dinero a la empresa, permitiendo de este modo un mayor incremento salarial. Cualesquiera actos de intimidación que pudieran haberse producido no se debieron a iniciativas de los cuatro dirigentes sindicales. Con respecto a los alegatos de huelgas ilegales, la organización querellante cuestiona la clasificación del suceso de 3 de abril como huelga, argumentando que se trataba de una expresión pública de opinión, que no impidió a nadie seguir con su trabajo y que se celebró de manera pacífica y segura con la asistencia de la policía. Reconoce que el sindicato local tenía previsto llevar a cabo una huelga general el 19 de abril, pero sostiene que la medida adoptada el 10 de abril respetaba el convenio colectivo y la legislación. Al parecer, el sindicato local decidió no proseguir con la huelga después de que el Presidente del Comité Regional de Solución de Diferendos Laborales indicara que la continuación de ésta sería contraria a la ley.
  5. 958. Las decisiones de suspensión de los contratos y de despido adoptadas por la empresa tuvieron como resultado dos procesos concomitantes. En primer lugar, la empresa inició los procesos de despido de conformidad con la ley núm. 22/1957 y la ley núm. 12/1964 sobre la terminación de la relación de empleo en empresas privadas. En segundo lugar, la organización querellante presentó ante la administración central, en nombre de los cuatro dirigentes sindicales, una queja contra la empresa por discriminación antisindical, de conformidad con el artículo 28 de la ley núm. 21/2000. Al mismo tiempo, los cuatro trabajadores interesados solicitaron su reincorporación y la anulación de su proceso de despido.
  6. 959. El Comité toma nota de que el Comité Nacional de Solución de Diferendos Laborales encontró justificada la petición de la empresa sobre el despido de los cuatro dirigentes sindicales debido a la violación por éstos del convenio colectivo de trabajo. Al tomar esta decisión, el Comité Nacional observó que la realización de horas extraordinarias es voluntaria, y que la carta de 27 de marzo de 2002 de los dirigentes sindicales violaba ese carácter voluntario. El Comité Nacional consideró igualmente que la carta de 10 de abril de 2002, en la que se notificaba la intención de hacer huelga, constituía una amenaza. Por último, el Comité Nacional tomó nota de que el Director General de Inspección de Recursos Humanos y el Director General de Inspección de las Relaciones Laborales, habían afirmado que la acción de despido podía decidirse antes e independientemente de la cuestión de la discriminación antisindical.
  7. 960. El Comité toma nota, además, de que si bien los procedimientos de despido han tenido como resultado cuatro decisiones del Comité Nacional de Solución de Diferendos Laborales, el procedimiento de discriminación antisindical se encuentra recién ahora ante el Tribunal de Primera Instancia después de una fase de dos años de investigación preliminar. El procedimiento de discriminación antisindical fue retrasado en primer lugar debido a que el expediente no había sido completado a satisfacción de la Fiscalía y la policía, y posteriormente debido a la inasistencia a los tribunales del ex Presidente Director. El Comité toma nota de que el Director General de la Inspección del Trabajo solicitará a la policía que adopte las medidas necesarias para garantizar la comparecencia del ex Presidente Director.
  8. 961. Con respecto a la suspensión del contrato de los cuatro dirigentes sindicales (con goce parcial del sueldo y luego sin remuneración desde finales de noviembre de 2002), el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno sobre la compatibilidad de tal suspensión con la legislación nacional y de sus opiniones sobre la asistencia proporcionada a los trabajadores. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, antes de la decisión del Comité Nacional, tomó algunas medidas para esclarecer la situación y favorecer una solución amistosa. El Comité también toma nota de la reunión consultiva organizada por el Gobierno el 22 de octubre de 2003 para pedir información sobre los procedimientos de despido. El Comité señala además que, en su comunicación de 31 de marzo de 2004, el Gobierno observó que trató de organizar una reunión tripartita para discutir el caso, pero que el Presidente-Director de la empresa Bridgestone Tyre Indonesia no se encontraba en el país. El Comité toma nota, por último, de que tanto los trabajadores como la empresa han presentado recursos de apelación ante las decisiones del Comité Nacional, y que los recursos aún se encuentran pendientes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de las apelaciones.
  9. 962. El Comité ha tomado nota debidamente de los alegatos de la organización querellante de que antes de los despidos, cuando los cuatros dirigentes sindicales todavía podían representar al sindicato local en la negociación colectiva con la empresa y se habían concluido tres acuerdos, la empresa restringió la actividad sindical de los dirigentes sindicales, en particular prohibiéndoles a los cuatro el acceso a sus locales para comunicarse con los afiliados.
  10. 963. En vista de la decisión del Comité Nacional sobre Solución de Diferendos Laborales, el Comité desea recordar que «el principio según el cual un trabajador o un dirigente sindical no debe sufrir perjuicio por sus actividades sindicales, no implica necesariamente que el hecho de tener un mandato sindical confiera a su titular una inmunidad contra un eventual despido cualquiera que sea la causa» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 725]. El Comité observa, al mismo tiempo, que la competencia del Comité Nacional de Solución de Diferendos Laborales se limitó a examinar la petición de la empresa de despedir a los cuatro trabajadores y no se extendió a la cobertura de los alegatos de discriminación antisindical. El Comité ha tomado nota debidamente de las observaciones de APINDO según las cuales ninguno de los cuatro dirigentes sindicales presentó pruebas en apoyo de sus alegatos. Además, el Comité toma nota de que la comunicación más reciente del Gobierno sobre este asunto indica que las autoridades encargadas de los alegatos de discriminación antisindical están todavía en el proceso de decidir sobre esta cuestión.
  11. 964. En vista de que en este caso las autoridades nacionales han iniciado procesos independientes, el Comité señala que las conclusiones a que se ha llegado hasta la fecha en los procedimientos de despido se limitan a esta cuestión y no pueden, por consiguiente, conducir a ninguna conclusión sobre el asunto de la discriminación antisindical. En opinión del Comité, es necesario determinar si las decisiones de la empresa de incoar procesos de despido constituían parte de un plan de acción antisindical más amplio o eran, en realidad, actos aislados distintos en cuanto a los hechos de las cuestiones sindicales legítimas y justificados por las acciones de los dirigentes sindicales.
  12. 965. Además, el Comité recuerda que en su anterior informe afirmó que el resultado del procedimiento de discriminación antisindical, especialmente si se comprueba que los alegatos están justificados, «tendrá una repercusión sustancial en los procedimientos de despido; en efecto, en un determinado momento, las autoridades locales al parecer creían que sólo podían proceder con los procedimientos de despido una vez que la investigación de los alegatos de discriminación antisindical hubiese concluido» [véase 331.er informe, párrafo 514, aprobado por el Consejo de Administración en su 287.ª reunión (junio de 2003)].
  13. 966. El Comité tiene la obligación de poner de relieve que pidió específicamente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que se diera prioridad al procedimiento relativo a los alegatos de discriminación antisindical sobre los procedimientos de despido. El Comité toma nota de que si bien el Gobierno tomó alguna iniciativa a este respecto, tales esfuerzos no se correspondieron con la petición del Comité. El Comité lamenta enérgicamente que hasta la fecha el Gobierno no haya tomado medidas para que el procedimiento de discriminación antisindical concluyera antes. Por el contrario, como se señaló en las decisiones del Comité Nacional de Solución de Diferendos Laborales, el Director de Inspección de Recursos Humanos y el Director General de Inspección de las Relaciones Laborales han afirmado que los procedimientos de discriminación antisindical no tienen que resolverse necesariamente antes de la acción de despido. Dado que se han interpuesto recursos de apelación contra las decisiones del Comité Nacional, el Comité urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se dé prioridad al procedimiento de discriminación antisindical sobre los procedimientos de despido, y pide que se le mantenga informado sobre el particular.
  14. 967. En lo que se refiere a los alegatos de discriminación antisindical, hasta la fecha las autoridades nacionales competentes no han llegado a ninguna conclusión, en particular en el sentido de que los alegatos deberían rechazarse por falta de pruebas. Además, han transcurrido más de dos años desde la presentación de los alegatos de discriminación antisindical. Por consiguiente, cabe recordar los principios siguientes:
  15. 1) Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 724].
  16. 2) Las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 739].
  17. 3) El respecto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 741].
  18. 4) Es necesario que la legislación establezca en forma expresa recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores con miras a garantizar el cumplimiento eficaz del artículo 1 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 745].
  19. 968. En opinión del Comité, el presente caso ilustra claramente que la prohibición que figura en la ley núm. 21/2000 es insuficiente; esta deficiencia se ve agudizada cuando se produce simultáneamente un proceso de despido regido por procedimientos claramente establecidos. De hecho, si bien la ley núm. 21/2000 contiene una prohibición general de cualquier acto de discriminación antisindical (artículo 28) acompañada de sanciones disuasivas (artículo 43), no prevé ningún procedimiento en virtud del cual los trabajadores puedan pedir una reparación. El Comité recuerda que durante su primer examen del caso, el Gobierno reconoció la inexistencia de un procedimiento específico para el examen de los alegatos de discriminación antisindical. Además, el Comité ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a la posibilidad de obtener asistencia técnica de la Oficina y de su declaración de que se estaba remediando la falta de un procedimiento específico por medio de un proyecto de ley sobre las relaciones laborales. A este respecto, el Comité observa que la ley núm. 2/2004 sobre la solución de diferendos laborales se adoptó el 14 de enero de 2004. En dicha ley se señala que la misma fue promulgada, entre otras cosas, en vista de la ley núm. 21/2000. En el artículo 2, a), se afirma que se proponía cubrir «los conflictos sobre derechos», y en el artículo 2, c) «los conflictos sobre la terminación de la relación de empleo». La ley esboza un proceso generalizado de queja, fallo y recurso, y en las notas explicativas anexas a la ley se declara que el proceso de apelación en virtud de la ley está concebido «para garantizar una solución rápida, apropiada, justa y poco costosa». El Comité señala, sin embargo, que no figura ninguna mención específica del artículo 28 o del artículo 43 de la ley núm. 21/2000, o de la discriminación antisindical en general. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que esclarezca cómo la ley núm. 2/2004 se ajusta a los principios recordados más arriba, y en particular si los órganos especificados en la ley núm. 2/2004 serán competentes para ordenar las sanciones descritas en el artículo 43 de la ley núm. 21/2000. Además, pide al Gobierno que presente al Comité, en el momento oportuno, cualesquiera proyectos de reglamentación relacionados con la ley.
  20. 969. En lo que se refiere a los casos de los cuatro dirigentes sindicales, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento sobre los alegatos de discriminación antisindical concluya rápidamente con total imparcialidad, y a que le mantenga informado sobre el particular. También pide que el Gobierno proporcione una copia de cualesquiera decisiones adoptadas con los respectivos fundamentos. Además, si se comprueba que los alegatos están justificados, pero los trabajadores ya han recibido la notificación oficial de sus despidos, el Comité pide al Gobierno que garantice, en colaboración con el empleador interesado, que los trabajadores de que se trata sean reincorporados o, si la reincorporación no es posible, que reciban una indemnización adecuada. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los acontecimientos sobre este asunto.
  21. 970. Por último, el Comité recuerda que la libertad sindical implica el derecho de las organizaciones propiamente dichas a entregarse a actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 447]. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que investigue los alegatos de la organización querellante según los cuales, si bien se les permitía actuar como representantes sindicales en las negociaciones con la empresa, se restringió significativamente la actividad sindical de los cuatro dirigentes sindicales mientras seguía existiendo la relación de empleo. El Comité pide al Gobierno que, de ser necesario, adopte medidas apropiadas para garantizar que el sindicato local pueda organizar libremente sus actividades en defensa de los intereses profesionales de sus miembros, y que le mantenga informado sobre este asunto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 971. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya adoptado las medidas necesarias para garantizar que se dé prioridad al procedimiento relativo al alegato de discriminación antisindical sobre los procedimientos de despido; dado que se han interpuesto recursos de apelación contra las decisiones del Comité Nacional, el Comité urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a tal fin. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto;
    • b) tomando nota de la adopción de la ley núm. 2/2004 sobre la solución de diferendos laborales, el Comité pide al Gobierno que esclarezca en qué medida esta ley proporciona, en caso de discriminación antisindical, medios de reparación que sean rápidos, poco costosos y plenamente imparciales, y en particular que esclarezca si los órganos competentes en virtud de esta ley tendrán la autoridad necesaria para aplicar las sanciones previstas en el artículo 43 de la ley núm. 21/2000;
    • c) tomando nota de que los alegatos de discriminación antisindical presentados por la organización querellante en nombre de los cuatro dirigentes sindicales no han llevado a ninguna conclusión más de dos años después de su presentación: i) el Comité insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento sobre los alegatos de discriminación antisindical concluya rápidamente y con total imparcialidad, y a que le mantenga informado al respecto, en especial proporcionando una copia de toda decisión que se adopte; ii) además, si se comprueba que los alegatos están justificados, pero los trabajadores han recibido una notificación oficial de sus despidos, el Comité pide al Gobierno que garantice, en colaboración con el empleador interesado, que los trabajadores sean reincorporados o, si su reincorporación no resulta posible, que reciban una indemnización apropiada. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto, y
    • d) recordando que la libertad sindical supone el derecho de las organizaciones a entregarse a actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales, el Comité pide al Gobierno que examine los alegatos según los cuales se restringió de manera significativa la actividad sindical de los cuatro dirigentes sindicales mientras seguía existiendo la relación de empleo, y que, de ser necesario, tome las medidas apropiadas para garantizar que el sindicato local pueda organizar libremente sus actividades en defensa de los intereses profesionales de sus miembros. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto.
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