ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 334, June 2004

Case No 2249 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 20-FEB-03 - Closed

Display in: English - French

  1. 827. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 [véase 333.er informe, párrafos 1037 a 1140, aprobado por el Consejo de Administración en su 289.ª reunión (marzo de 2004)]. Por comunicación de 20 de abril de 2004 UNAPETROL, apoyada por la CTV, envió informaciones complementarias.
  2. 828. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 11 y 23 de marzo de 2004 y por una comunicación de fecha 26 de mayo de 2004, recibida mientras que el Comité sesionaba.
  3. 829. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 830. En su reunión de marzo de 2004, al examinar los alegatos del presente caso el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 333.er informe, párrafo 1140]:
    • a) en lo que respecta al alegado asesinato del Sr. Numar Ricardo Herrera, miembro de la Federación de Trabajadores de la Construcción el 1.º de mayo de 2003, el Comité deplora profundamente el asesinato del sindicalista Numar Ricardo Herrera, subraya que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la sentencia que se dicte sobre este asesinato. El Comité pide al Gobierno que indique claramente si en la marcha del 1.º de mayo de 2003 resultaron heridos otros trabajadores, como señala la CIOSL, y en caso afirmativo que indique las acciones judiciales emprendidas;
    • b) en cuanto a los alegados actos de violencia de militares el 17 de enero de 2003 contra un grupo de trabajadores de la empresa Panamco de Venezuela S.A., dirigentes del Sindicato de la Industria de Bebidas del Estado Carabobo, por protestar contra el allanamiento de la empresa y el decomiso de sus bienes que atentaba contra la fuente de trabajo, el Comité deplora los actos de violencia que se produjeron durante el allanamiento de la empresa Panamco, y urge al Gobierno a que se realice sin demora una investigación independiente sobre las detenciones y torturas de que, según la CTV, habían sido víctimas los trabajadores Faustino Villamediana, Jorge Gregorio Flores Gallardo, Jhonathan Magdalena Rivas, Juan Carlos Zavala y Ramón Díaz; el Comité urge también al Gobierno que le informe de los resultados;
    • c) en cuanto al alegato relativo al auto de detención contra el Sr. Carlos Ortega, presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) por la presunta comisión de delitos políticos con ocasión del paro cívico nacional («traición a la patria», «instigación a delinquir», «devastación»), sin las garantías del debido proceso por un juez carente de imparcialidad, y en cuanto al alegato según el cual el Presidente de la República se niega a reconocer a los directivos de la CTV, promueve la creación de una central de trabajadores afecta a su partido y realiza declaraciones públicas hostiles contra la CTV y sus dirigentes en el contexto del paro cívico nacional iniciado el 2 de diciembre de 2002, el Comité toma nota de que el Gobierno ha enviado una respuesta recibida un día antes de su reunión. El Comité deplora el retraso en el envío de esta respuesta y se propone examinar estos alegatos en su reunión de mayo-junio de 2004;
      • Alegatos de UNAPETROL
    • d) en cuanto al alegato relativo a la negativa del Ministerio de Trabajo de registrar a la Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), a pesar de haber entregado la documentación pertinente el 3 de julio de 2002, y en cuanto a la solicitud del Ministerio a la empresa estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVA) de que describiera las funciones que desempeñaban los promotores de UNAPETROL, el Comité deplora que el Ministerio de Trabajo haya comunicado el nombre de los adherentes de UNAPETROL a la empresa PDVSA para determinar quiénes formaban parte del personal de dirección y quiénes no, así como que el proceso administrativo haya demorado tantos meses en parte por retrasos en razón de un recurso judicial de UNAPETROL pero en gran parte por retrasos y trámites administrativos y por no haberse señalado con precisión qué pasos concretos debía dar UNAPETROL para poder ser registrado (por ejemplo sugerir suprimir la representación de los directivos o por el contrario suprimir la de los no directivos). El Comité espera firmemente que en el futuro el procedimiento de registro de sindicatos sea más rápido y más transparente y pide al Gobierno que le comunique las medidas que contempla en este sentido, así como que inicie contactos directos con los integrantes de UNAPETROL a fin de encontrar solución al problema de su registro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • e) en cuanto al alegado despido de más de 18.000 trabajadores de PDVSA y sus filiales, incluidos los afiliados a UNAPETROL, desde que comenzara el paro cívico nacional en diciembre de 2002, el Comité deplora estos despidos masivos precipitados y desproporcionados que afectaron a 18.000 trabajadores y destaca que las sanciones en masa por acciones sindicales se prestan a abusos y destruyen las relaciones laborales. Pide al Gobierno que le comunique el resultado de las acciones judiciales emprendidas por los despedidos y que inicie negociaciones con las centrales de trabajadores más representativas para encontrar solución a los despidos masivos que se produjeron en PDVSA y sus filiales como consecuencia del paro cívico nacional, y de manera muy particular en lo que respecta a los afiliados de UNAPETROL a quienes debería aplicarse además el artículo 94 de la Constitución, que prevé que los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Pide al Gobierno que le informe al respecto y que envíe observaciones sobre el alegado incumplimiento de las normas legales y de las normas de la convención colectiva sobre el procedimiento de despido. El Comité insta firmemente al Gobierno a que examine con las organizaciones sindicales los desalojos contra centenares de ex trabajadores de PDVSA y sus filiales en el Estado Falcón y en los campos de San Tomé y Anaco con miras a encontrar solución a este problema y le pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • f) el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las supuestas ofertas de diálogo en el sector del petróleo a las que se ha referido, así como sobre las correspondientes pruebas;
    • g) en cuanto a la alegada represalia antisindical consistente en que la empresa PDVSA ha solicitado por escrito a sus empresas afiliadas y a una empresa chipriota que no contraten a los trabajadores despedidos, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a estos alegatos. El Comité pide al Gobierno que se realice sin demora una investigación independiente al respecto y si se constata la veracidad de los alegatos se indemnice adecuadamente a los trabajadores perjudicados;
    • h) en cuanto a las órdenes de captura (detención) de 26 de febrero de 2003, contra el presidente y el secretario de gestión laboral de UNAPETROL, Sres. Horacio Medina y Edgar Quijano, a solicitud de la Fiscalía General de la República de Venezuela, ante un Tribunal de Control Penal por presuntos actos de sabotaje y daños a instalaciones de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (supuesta supresión del suministro de energía eléctrica o de gas), así como por presuntos delitos políticos, y en cuanto a similares acciones tomadas con otros miembros afiliados a UNAPETROL (Juan Fernández Lino Carrillo, Mireya Ripanti de Amaya, Gonzalo Feijoo y Juan Luis Santana, ex directivos de la empresa), el Comité deplora que el Gobierno no haya respondido específicamente a estos alegatos y le insta a que envíe sus observaciones al respecto con carácter urgente;
    • i) en cuanto al alegado hostigamiento sistemático de los trabajadores petroleros por parte de la gerencia de prevención y control de pérdidas de la empresa y por una nueva organización de trabajadores, afectos al Gobierno, que dice denominarse Asociación de Trabajadores Petroleros (ASOPETROLEROS) (amenazas verbales y escritas a través del correo electrónico de la Intranet; desplazamiento de personal calificado por razones políticas; persecuciones y espionaje; decisiones arbitrarias que afectan la estructura y funcionamiento de PDVSA y sus filiales que afectan directamente a los trabajadores, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha respondido a estos alegatos y le insta a que lo haga en forma completa y sin demora;
      • Alegatos de FEDEUNEP
    • j) en cuanto a las alegadas trabas de la inspección de trabajo al proyecto IV de la convención colectiva presentado por FEDEUNEP, presentando exigencias más allá de la ley o prácticamente imposibles de cumplir en el plazo fijado y rechazando posteriormente el proyecto, así como la aceptación de un nuevo proyecto (que se convirtió en convención colectiva) proveniente de seis de los 17 directivos de FEDEUNEP que constituyeron una federación (FENTRASEP) avalada por el oficialismo y el Ministerio de Trabajo, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a estos alegatos y le insta a que envíe sin demora observaciones completas;
    • k) en cuanto a la alegada apertura de expedientes disciplinarios al Sr. Gustavo Silva secretario general de SINTRAFORP y a la Sra. Cecilia Palma, presidenta del tribunal disciplinario de FEDEUNEP, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a estos alegatos y le insta a que lo haga sin demora, y
    • l) por último, el Comité subraya que sigue seriamente preocupado por la situación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en Venezuela y urge al Gobierno a que aplique todas sus recomendaciones sin demora.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 831. En su comunicación de 17 de febrero de 2004 la Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL) apoyada por la CTV, alega que el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías en fecha 15 de enero de 2004, en su mensaje a la nación por el V año de gobierno formuló declaraciones que constituyen una confesión del gravísimo hecho que consistió en haber provocado con toda intención y alevosía la crisis en el seno de la industria petrolera nacional y las consecuencias que él, sus cooperadores y perpetradores habían diseñado para ejecutar la amenaza esgrimida por él mismo en su programa de radio y televisión «Aló, Presidente» del día 7 de abril de 2002, cuando con un pito de árbitro en la boca anunció el despido de los Sres. Eddie Ramirez, Juan Fernandez, Horacio Medina, Gonzalo Feijoo, Edgar Quijano, Alfredo Gomez y Carmen Elisa Hernandez. Además también «juró» despedir a todos los trabajadores si hiciere falta. Dicha conducta constituye falta grave del patrono o de sus representantes, motivo por el cual la organización querellante solicitó ante los tribunales de estabilidad laboral la restitución de los derechos laborales que implican la reincorporación de todos los trabajadores despedidos injustificadamente.
  2. 832. La organización querellante añade que los trabajadores de INTEVEP, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) fueron despedidos, injustificada y masivamente. Este hecho particular se circunscribe en el marco de despidos denunciados con anterioridad. Según la organización querellante, el 10 de febrero de 2003, siete trabajadores actuando en su propio nombre y en su condición de trabajadores despedidos de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., ubicada en la urbanización Santa Rosa, sector El Tambor, Los Teques, estado Miranda presentaron ante la inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con base en lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo Venezolano vigente (RLOT), una solicitud de apertura del procedimiento de suspensión de despido masivo, ya que INTEVEP había procedido a notificar el despido a ochocientos ochenta y un (881) empleados a partir del día 31 de enero de 2003, incurriendo en un despido masivo al despedir en un solo día y en un solo acto a más del cincuenta por ciento (50 por ciento) de su nómina de empleados (artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana), que para el día 31 de enero de 2003 estaba conformada aproximadamente por 1.650 trabajadores.
  3. 833. El 11 de febrero de 2003 el inspector del trabajo del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, admitió la solicitud sin hacer observación alguna y notificó a la representación de la empresa INTEVEP, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 RLOT. A petición del empleador, el inspector dictó un auto mediante el cual acordó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles establecida en el artículo 64 RLOT. En fecha 13 de marzo de 2003, los trabajadores ilegalmente despedidos ratificaron la denuncia de despido masivo y, nuevamente INTEVEP pone en conocimiento del inspector del trabajo su decisión de notificar el despido en fecha 6 de marzo de 2003 de ochenta y ocho (88) trabajadores, además de los 881 trabajadores despedidos, incrementando el número de despedidos con relación a la nómina de la empresa. La organización querellante señala que con fecha 13 de mayo de 2003 el inspector del trabajo rindió su informe por supuesto despido masivo en contra de la empresa INTEVEP, S.A., en el que constata que no existe materia sobre la cual pronunciarse declarando inoficioso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la ley orgánica del trabajo. La querellante señala que se ha negado el acceso de los despedidos al expediente.
  4. 834. En fecha 1.º de julio de 2003, los trabajadores despedidos, interpusieron un recurso jerárquico contra el informe del inspector del trabajo del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, ante la Ministra de Trabajo. Entre los vicios denunciados se cuentan: 1) violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional; 2) violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de petición previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional, 2 y 22 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, por cuanto en el informe correspondiente a la culminación del procedimiento administrativo el inspector del trabajo declara «... no se ha cumplido con el extremo cuantitativo exigido por la ley...» porque «... resulta evidente para quien analiza el presente procedimiento que son sólo los siete (7) solicitantes precedentemente identificados, los formales denunciantes del supuesto despido masivo, no constando en autos la voluntad de formalizar la referida denuncia por los ochocientos setenta y cuatro (874) trabajadores restantes...», es decir, que el funcionario considera que se requiere la instancia de todos los trabajadores despedidos para solicitar la apertura del procedimiento de suspensión de un despido masivo a pesar de que la ley no lo establece; 3) vicio de falso supuesto de derecho, al incurrir el inspector del trabajo en una serie de contradicciones y errores de interpretación del ordenamiento jurídico laboral existente, al dictar un acto administrativo tomando como fundamento el contenido de una norma inaplicable al caso en concreto, específicamente el artículo 34 de la ley orgánica del trabajo, cuando debió aplicar el artículo 65 del Reglamento de la misma ley. 4) vicio de desviación y exceso de poder toda vez que el inspector del trabajo tergiversó la inteligencia de una norma laboral invocada como fundamento o base legal. Finalmente, señala la organización querellante que la Ministra del Trabajo y demás funcionarios administrativos del trabajo de manera directa, reiterada, pública, discriminatoria, parcializada e imponiendo formalismos no previstos en nuestra legislación, con el solo fin de dilatar de manera indebida la administración de justicia, ha fijado reiteradamente una posición parcializada y condenatoria contra los trabajadores despedidos de la industria petrolera nacional. La debida imparcialidad del Ministerio de Trabajo respecto al despido masivo denunciado, se encuentra seriamente comprometida, por cuanto quien despide masivamente es el Gobierno venezolano y el ente gubernamental llamado por ley para defender los derechos de los trabajadores es el Ministerio de Trabajo, actúa de consuno con las directrices emanadas del Ejecutivo Nacional y ha adelantado opinión a través de su máximo representante respecto a los trabajadores petroleros despedidos. La Ministra de Trabajo, mediante resolución núm. 3002 denegó el recurso interpuesto señalando que no existían razones de interés social que aconsejaran la suspensión del despido masivo de los empleados de la empresa INTEVEP, filial de PDVSA. Por el contrario, la paralización de actividades de la industria petrolera y de hidrocarburos en general, por parte de sus empleados e incluidos los de INTEVEP, afectaron la calidad de vida de toda la sociedad venezolana.
  5. 835. En lo que respecta a la violación del fuero sindical del Sr. Diesbalo Osbardo Espinoza Ortega, secretario general del Sindicato de Obreros, Empleados Petroleros y Conexos del estado Carabobo (SOEPC), la organización querellante señala que la empresa PDVSA Petróleo, S.A., luego de iniciado el procedimiento contemplado en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo para la «calificación del despido» contra los dirigentes de esa organización sindical, entre quienes se encuentra el ciudadano Diesbalo Osbardo Espinoza Ramírez, secretario general del sindicato, el patrono solicitó al inspector del trabajo decretara una medida cautelar consistente en impedir a los dirigentes del sindicato el acceso a las instalaciones de la empresa, por cuanto supuestamente esos dirigentes sindicales generaron una huelga en el mes de diciembre de 2002, medida que fue acordada, a lo cual se añade el hecho de que el patrono suspendió el pago de los salarios de estos directivos sindicales.
  6. 836. En cuanto a la persecución de dirigentes de UNAPETROL respecto de los cuales se habían librado órdenes de captura, la organización querellante señala que el 25 de junio de 2003, por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se anuló todo lo actuado en el proceso penal iniciado. No obstante, el proceso de persecución de los dirigentes sindicales antes indicados y otros trabajadores petroleros fue reiniciado por parte del ministerio público, con nuevas citaciones los días 1.º y 2 de marzo de 2004.
  7. 837. La organización querellante efectúa a continuación una descripción de la situación actual de los despidos injustificados de trabajadores en Petróleos de Venezuela. Señala que, de un total aproximado de 41.000 trabajadores, se procedió al despido de 20.000 trabajadores, a partir del 13 de diciembre de 2002. A ello se añadieron 3.000 despidos injustificados en la empresa INTESA, donde PDVSA tenía una participación accionaria del 40 por ciento y SAIC del 60 por ciento y en donde estos trabajadores antes del paro cívico nacional del 2 de diciembre de 2002 se encontraban en proceso de incorporación a la nómina de PDVSA.
  8. 838. El querellante afirma que UNAPETROL, fue constituido como sindicato nacional, en asamblea de trabajadores el 10 de junio de 2002, con un total de 459 miembros fundadores, solamente requiriendo de 150 fundadores de acuerdo a la legislación laboral vigente y sin otros requisitos que los indicados en la ley, sin que órgano administrativo alguno, en este caso el Ministerio de Trabajo, tenga facultades para impedir su registro más allá de los que la ley establece para permitir el registro de cualquier organización sindical, los cuales por supuesto no pueden contravenir disposiciones constitucionales ni los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT de libertad sindical y de asociación, los cuales están ratificados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. El personal que según los estatutos puede ser miembro de UNAPETROL es el personal de las denominadas Nóminas Mayor y Ejecutiva, definiciones internas de PDVSA y sin definición en la legislación laboral vigente en Venezuela. Este personal en más de un 95 por ciento no ejerce labores de dirección. Las denominadas Nóminas Mayor y Ejecutiva encuentran en UNAPETROL el órgano de representación y defensa ante la ausencia de organización representativa de estos trabajadores, y estos trabajadores cuentan con condiciones laborales enmarcadas en sus respectivos contratos individuales de trabajo y la normativa interna de PDVSA. Sólo las denominadas Nóminas diaria y mensual menor, cuentan con organizaciones sindicales representativas desde 1940, las cuales negocian convenciones colectivas con PDVSA Todos estos trabajadores, excepto los señalados en la junta directiva de PDVSA y unos pocos tipificados en la legislación laboral, como gerentes de recursos humanos, disponen de la facultad constitucional de constituir organizaciones sindicales libres, todo ello previsto en el artículo 95 de la Constitución Nacional aprobada el 15 de diciembre de 1999.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 839. En su comunicación de 3 de marzo de 2004, el Gobierno se refiere a los alegatos presentados por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) relativos al trato hostil por parte del Gobierno a la organización sindical empleando como excusa adicional la participación de la CTV en el denominado «paro cívico nacional», la negativa a reconocer a sus directivos, la promoción de una central de trabajadores afecta al Gobierno y la utilización del poder del Estado para privar de libertad al presidente de la Confederación (con fecha 19 de febrero de 2003 se dictó auto de detención contra el ciudadano Carlos Ortega).
  2. 840. El Gobierno niega que se dé un trato hostil a la CTV o a organización sindical alguna. El Gobierno reitera, sin embargo, que reconoce el carácter institucional de la CTV, mas no tiene argumentos de hecho y de derecho para reconocer un supuesto comité ejecutivo que está cuestionado por otros sectores sindicales, después de realizadas las elecciones de la CTV en octubre del año 2001. El Gobierno insiste en que no se trata de una injerencia del Estado venezolano, sino que por el contrario el Estado, representado por el Presidente de la República, se encuentra sumamente preocupado y responde políticamente a quienes, políticamente en nombre de la CTV, realizan acciones contrarias a las actuaciones y acciones de dirigentes sindicales y gremiales e impulsan de manera sistemática una agenda estrictamente política, violatoria de la Constitución de la República y por ende antidemocrática. Ese es el trato hostil denunciado por la CTV.
  3. 841. El Gobierno añade que la CTV tiene la intención de descalificar al Jefe de Estado. En efecto, los supuestos integrantes del comité ejecutivo de la CTV se han desviado del objeto fundamental de toda organización de trabajadores, dedicándose exclusivamente al proselitismo político, acusando de manera sistemática de dictador al Presidente de la República, evidenciándose en las prácticas subversivas de los supuestos integrantes del comité ejecutivo de la CTV cuya clara intención es la de desestabilizar las instituciones del Estado e imponer una dictadura y tomar el poder por la fuerza, tal como lo hicieron junto a la patronal FEDECAMARAS por corto tiempo los días 12 y 13 de abril de 2002. El Gobierno subraya que uno de los artífices fundamentales de la desestabilización política, económica y social del país es el Sr. Carlos Ortega quien dice ser el presidente de la CTV. En efecto, el Sr. Pedro Carmona Estanga, autoproclamado Presidente de la República y presidente para entonces (abril de 2002) de la patronal FEDECAMARAS, en declaraciones dadas a un periódico local, un año después de haber dado el golpe de Estado, expresó que el supuesto presidente de la CTV, Sr. Carlos Ortega, avaló parte del gabinete de facto de entonces.
  4. 842. Según el Gobierno, pocos meses después de que el Sr. Carlos Ortega y otros supuestos dirigentes del comité ejecutivo de la CTV se autoproclamaran integrantes del comité ejecutivo, avalados de manera sistemática por los empresarios privados, dueños de los medios de comunicación, y los partidos de oposición involucrados en la conspiración contra el Gobierno legítimamente constituido por votaciones populares, se comenzó, desde ese supuesto comité ejecutivo de la CTV una actitud de constante conspiración contra la democracia venezolana y sus autoridades legítimamente constituidas. El Sr. Ortega se dedicó de manera sistemática y exclusiva, junto al resto de los supuestos integrantes del comité ejecutivo de la CTV, a sucesivas acciones de índole subversiva incitando al odio, la intolerancia y al sabotaje de la economía venezolana con claras intenciones políticas de que se desconociera la Constitución, las leyes y la democracia, aunque de manera paradójica «hablara» en nombre de la democracia, llegando el Sr. Ortega a la participación en la planificación y aplicación del denominado «paro cívico» efectuado el 21 de octubre, y luego todo diciembre de 2002 y enero de 2003, en complicidad y asociación con la representación de FEDECAMARAS. Resulta evidente la falta de respeto y el clima de agresividad que ha fomentado la supuesta representación de la CTV, en conjunto con la patronal FEDECAMARAS, cuyo ex presidente firmó el 12 de abril de 2002, el acta de constitución del Gobierno de transición tratando de justificar el golpe de Estado de una porción minoritaria de la sociedad civil.
  5. 843. El Gobierno insiste una vez más sobre su posición de no injerencia frente a la institución CTV y quienes dicen ser sus representantes los que aún no han podido demostrar de manera transparente, legal y contundente su condición de electos y legítimos, así como nunca han presentado la respectiva comunicación certificada y firmada por la junta electoral de la propia CTV después de haberse realizado el acto de sufragio por los afiliados y afiliadas a esta Confederación, tal como fue el compromiso a pedido de la junta de conducción sindical de la CTV, compromiso adquirido con las autoridades del Consejo Nacional Electoral antes de las elecciones de esta central en octubre de 2001.
  6. 844. En lo que respecta a la alegada promoción de la creación de una central de trabajadores afecta a su partido, el Gobierno señala que la creación libre de un sindicato, federación y confederación es de absoluta normalidad en el territorio venezolano, así como es de estricto cumplimiento por parte del Gobierno nacional la no injerencia administrativa en los asuntos de los trabajadores. En realidad, son los propios trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas quienes están dirimiendo y solucionando sus contradicciones. En efecto, si los afiliados y afiliadas a la CTV constituyen una nueva organización sindical que los agrupe como confederación, la cual cumple con los requisitos exigidos por la ley y los convenios de la OIT, el Gobierno está obligado a registrarla.
  7. 845. En cuanto al alegato según el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela utiliza todo el poder del Estado para privar de libertad al presidente de la Confederación, materializando su intención en el hecho de haberse dictado en fecha 19 de febrero de 2003, auto de detención contra el ciudadano Carlos Ortega, el Gobierno señala que el procedimiento judicial fue llevado a cabo por las respectivas autoridades del poder judicial, que el Poder Ejecutivo nacional sólo actuó como órgano auxiliar de la Justicia y por intermedio de la Dirección de los servicios de inteligencia y prevención, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia. El Convenio núm. 87 de la OIT obliga a los dirigentes sindicales a respetar la legalidad. La Constitución señala la división del poder público nacional, otorgando a cada una de sus ramas las competencias y atribuciones que les corresponden. La orden judicial de captura emanada del respectivo tribunal contra el Sr. Carlos Ortega, en lo absoluto tiene que ver con alguna intromisión del Gobierno nacional. Tampoco fue consecuencia del ejercicio de actividades sindicales, por lo que la acción del Estado estuvo ajustada a derecho, ya que tener un mandato sindical no confiere a su titular o titulares una inmunidad que le permita transgredir las disposiciones legales en vigor, más aún cuando tienen que ver con derechos de las personas, fundamentalmente de las más vulnerables, quienes han sido los más afectados por los acontecimientos dirigidos por personas que sistemáticamente privaron a nuestra población de servicios públicos esenciales, interrumpiéndolos sin legalidad alguna y colocando en peligro la vida, la salud y la seguridad de los ciudadanos.
  8. 846. El Gobierno recuerda que sobre el desconocimiento de la ley por parte de las organizaciones sindicales de patronos o trabajadores, el Comité de Libertad Sindical ha opinado de manera clara que «las cuestiones políticas que no pongan en peligro el ejercicio de los derechos sindicales escapan a la competencia del Comité, que por consiguiente no es competente para conocer de una queja en la medida en que los hechos que han determinado su presentación puedan haber sido actos de sabotaje; en la misma forma, no es competente para conocer de las cuestiones políticas evocadas en la respuesta de un gobierno» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, párrafo 201], y que «en interés del desarrollo normal del movimiento sindical, sería deseable que las partes interesadas se inspiren en los principios enunciados en la resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.ª reunión (1952), que prevé especialmente que la misión fundamental y permanente del movimiento sindical es el progreso económico y social de los trabajadores, y que, por consiguiente, cuando los sindicatos decidan, de conformidad con las leyes y costumbres en vigor en sus respectivos países, y por la voluntad de sus miembros, establecer relaciones con un partido político o llevar a cabo una acción política conforme a la Constitución para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país.
  9. 847. El Comité ha señalado asimismo que «las organizaciones sindicales no deben incurrir en abusos en cuanto a su acción política, excediendo sus funciones propias para promover esencialmente intereses políticos» [véase Recopilación, párrafo 355]. «Sólo en la medida en que las organizaciones sindicales eviten que sus reivindicaciones laborales asuman un aspecto claramente político, pueden pretender legítimamente que no se interfiera en sus actividades. Por otra parte, es difícil efectuar una distinción clara entre lo político y lo realmente sindical. Ambas nociones tienen puntos comunes y es inevitable, y algunas veces habitual, que las publicaciones sindicales se refieran a cuestiones con aspectos políticos, así como a cuestiones estrictamente económicas o sociales» [véase Recopilación, op. cit., de 1985, párrafo 359].
  10. 848. El Gobierno subraya nuevamente el carácter político, subversivo e ilegal asumido por el supuesto comité ejecutivo de la CTV y quien dice ser su presidente Sr. Carlos Ortega, así como del ex presidente de la patronal FEDECAMARAS. Estos señores tratan de ocultar sus actuaciones estrictamente subversivas y políticas alegando que se les está violando o desconociendo «su condición de sindicalistas» de acuerdo a lo establecido en el Convenio núm. 87 de la OIT. Llamamos la atención al honorable Comité de Libertad Sindical para que no caiga en esta trampa, pues el Sr. Ortega no actuó en pos de la «promoción y defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores».
  11. 849. La queja interpuesta ante el Comité de Libertad Sindical, de manera particular evidencia la unión de sectores históricamente diferentes, los supuestos representantes de los trabajadores (CTV) y de los empleadores (FEDECAMARAS), se unen de manera clara, tal como lo hicieron para conspirar y desconocer de manera sistemática el Estado de derecho desde finales del año 2001 contando además con la participación antidemocrática de ex directivos y otros funcionarios que ostentaban altos cargos en la compañía estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA); militares de alta, media y baja graduación, totalmente fuera de la Constitución y líderes de partidos políticos de la oposición política agrupados en la denominada «Coordinadora Democrática», quienes en nombre del supuesto apoyo del pueblo y con la indebida utilización y complicidad de medios de comunicación de empresas privadas radiales, televisivos, electrónicos y prensa escrita daban partes de guerra a la población e inducían directamente a los habitantes de la República a desconocer el Gobierno democrático y legítimo que nos hemos dado los venezolanos.
  12. 850. El Gobierno ilustra la implicación autoritaria, política y antidemocrática del Sr. Carlos Ortega con artículos periodísticos que demuestran las acciones ilegales impulsadas por el Sr. Ortega que no implicaban ninguna lucha reivindicativa de índole gremial, laboral, económica y social y que dieron como resultado procedimientos judiciales ajustados a la legalidad venezolana y al estricto respeto de los derechos humanos de ambos imputados, hechos judiciales impulsados, de acuerdo a nuestra normativa por la Fiscalía General de la República y los tribunales respectivos en los siguientes delitos: traición a la patria, agavillamiento, instigación a delinquir, rebelión civil y devastación.
  13. 851. El Sr. Ortega nunca se puso a la orden de la Fiscalía General de la República y del Tribunal 34 de control, pasando a ser prófugo de la justicia venezolana. Posteriormente el Sr. Ortega en fecha 20 de marzo de 2003, se asiló en la República de Costa Rica.
  14. 852. El Gobierno señala que el denominado «paro cívico» y el sabotaje impulsado por los conspiradores Carlos Ortega y Carlos Fernández, destruyó 760.846 puestos de trabajo (aumentó el desempleo en 5 puntos porcentuales). También es elocuente, la recuperación mostrada por la economía en la generación de puestos de trabajo, teniendo una recuperación fundamental de puestos de trabajo durante el último semestre del año 2003, recuperando los puestos de trabajo perdidos por el sabotaje económico y el llamado «paro cívico» impulsado y liderado por el Sr. Carlos Ortega en nombre de la CTV, la democracia y los derechos humanos. Además el «paro cívico» provocó una escalada inflacionaria por efecto de paralización de nuestra principal industria y la falta de ingresos de divisas, así como la fuga de capitales, la especulación en los costos y la cadena de distribución. Más impactante aún es la manera como el denominado «paro cívico» casi devastó la economía venezolana con la caída del PIB, hecho en el que participó de manera directa el Sr. Carlos Ortega y el Sr. Carlos Fernández como Presidente de FEDECAMARAS y en nombre de esta institución patronal. Luego de la demoledora caída del PIB durante los tres primeros trimestres del año, comenzó su crecimiento en el último trimestre del año y la recuperación de la industria petrolera y otros factores que generaron confianza en los inversionistas.
  15. 853. El Gobierno señala que en una comunicación que se pudo captar entre el Sr. Ortega y el actual presidente de la CTV, el Sr. Ortega tuvo manifestaciones antidemocráticas, en las que se hablaba de la instauración de una dictadura. Recientemente, en una nueva conspiración en contra del Gobierno, el Sr. Carlos Ortega en fecha 10 de febrero del presente año, da unas declaraciones públicas desde Costa Rica, en las que denuncia de manera falsa y temeraria que «el Presidente Hugo Chávez… prepara un autogolpe, en el transcurso de esta semana», teniendo como contexto, este supuesto autogolpe de Estado, el no reconocimiento de una decisión del poder electoral de Venezuela de un posible referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, hecho plasmado en la Constitución de la República y que es implementado y supervisado por el Consejo Nacional Electoral, con un número importante de observadores de la Organización de Estados Americanos (OEA), Centro Carter y observadores de los interesados. Las opiniones del Sr. Ortega, referidas en el párrafo anterior, merecieron un llamado de atención por escrito de parte de las autoridades de la República de Costa Rica.
  16. 854. En cuanto a los alegatos presentados por FEDE-UNEP, el Gobierno señala en su comunicación de 23 de marzo de 2003 que el 17 de septiembre de 2002, la Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), presentó ante la dirección de Inspectoría nacional y asuntos colectivos del trabajo del sector público un proyecto de convención colectiva de trabajo denominado «Proyecto de IV convención colectiva de trabajo de los empleados de la administración pública». El 18 de septiembre de 2002, el inspector nacional del trabajo requirió a FEDE-UNEP las correcciones necesarias por razones de legalidad con base en lo dispuesto por el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (LOT), otorgándole un plazo de quince (15) días para que realizaran las correcciones requeridas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), todo lo cual se le notificó el 19 de septiembre de 2002. El funcionario actuó conforme a la ley y en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, por lo que no se materializa una violación a la libertad sindical.
  17. 855. El Gobierno añade que el 14 de octubre de 2002, FEDE-UNEP dirigió una comunicación al inspector nacional donde señaló que no iban a cumplir lo solicitado y manifestó que desconocían la competencia del inspector nacional. En fecha 16 de octubre de 2002, el inspector nacional refiere que sí es el funcionario competente y que los requerimientos realizados debieron cumplirse por cuanto son de orden público, y que la administración del trabajo está obligada a vigilar el cumplimiento de los dispositivos legales no cumplidos por la Federación, declarando la terminación del procedimiento. Decisión ésta recurrible en vía administrativa. No consta en el expediente del caso ningún recurso ejercido contra esa decisión, lo que implica que el acto quedó firme, entendiéndose la aceptación del mismo por parte de FEDE-UNEP. De lo anterior se evidencia que la terminación de dicho procedimiento y sus consecuencias jurídicas se deben a la falta de adecuada diligencia por parte de quienes lo iniciaron, en consecuencia, la actuación de la administración del trabajo no constituye desconocimiento sindical, injerencia ni abuso de autoridad.
  18. 856. Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2002, el inspector del trabajo recibió otro proyecto de convención colectiva, denominado «IV convención colectiva marco de empleados(as), pensionados(as) y jubilados(as) de la administración pública», presentado por unos ciudadanos que se atribuían el carácter de directivos de FEDE-UNEP. En esta misma fecha se levantó acta del recibo de los recaudos sin decisión alguna, y la firman tanto los que se afirman ser representantes de FEDE-UNEP, como los directivos de los sindicatos de base que apoyan la convención, afiliados o no a la Federación. En fecha 8 de noviembre de 2002, se consignaron nuevas firmas de apoyo a la solicitud de FEDE-UNEP. En fecha 27 de diciembre de 2002 se iniciaron las negociaciones del proyecto de convención colectiva, no sólo con quienes alegan titularidad de la Federación, sino con los representantes de las organizaciones sindicales de base o de primer grado.
  19. 857. El 7 de marzo de 2003, la Corte primera de lo contencioso administrativo, notificó al inspector del trabajo que otro grupo de ciudadanos que se atribuían la representación de FEDE-UNEP introdujeron un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. El 11 de abril de 2003, la Corte emitió decisión cautelar donde admitió el recurso, declaró procedente el amparo cautelar y, adicionalmente, ordenó suspender la tramitación administrativa llevada a cabo por el director de Inspectoría nacional y asuntos colectivos del trabajo del sector público del Ministerio de Trabajo, en relación al proyecto de «IV convención colectiva marco de empleados(as), pensionados(as) y jubilados(as) de la administración pública» presentado el 23 de octubre de 2002, y requirió al despacho la remisión del expediente a los fines de continuar el procedimiento contencioso administrativo de anulación, vislumbrándose con ello un latente problema de carácter intrasindical, del cual a la administración del trabajo no le compete pronunciarse.
  20. 858. En vista de la decisión cautelar dictada por la Corte primera de lo contencioso administrativo, en fecha 7 de mayo de 2003, previamente suspendidas las negociaciones colectivas por ese mandato judicial, el director de Inspectoría nacional y asuntos colectivos del trabajo del sector público del Ministerio de Trabajo, presentó escrito de oposición, ya que la decisión presentaba gran cantidad de contradicciones y errores de fundamentación que la viciaban de nulidad y, en particular, expone que una controversia electoral sindical o conflicto intrasindical no podía ser resuelta por la autoridad administrativa, que la decisión no podía deducirse de las pruebas aportadas en el expediente y tampoco se podía evidenciar a partir de opinión emitida por el inspector nacional. La cautela debió circunscribirse a determinar la cualidad de las personas involucradas y no paralizar las negociaciones colectivas presentadas, máxime cuando en ellas participaba no sólo la Federación sino las organizaciones sindicales de base o de primer grado, titulares directos e inmediatos del derecho de negociación colectiva voluntaria. Adujo que la admisión del proyecto de convención colectiva que se tramitó no implicaba reconocimiento alguno de los representantes que actuaban. Que para el 23 de octubre de 2002, no se tenía conocimiento de la legitimidad o ilegitimidad de los ciudadanos que se atribuían el carácter de directivos de FEDE-UNEP, por cuanto la documentación probatoria de cualidad con la que actuaban nunca fue presentada ni por requirentes ni por el patrono en la oportunidad de ley, no siendo obligatorio para la administración inquirir sobre dicha situación. Que el proyecto no fue presentado únicamente por los presuntos representantes de FEDE-UNEP, sino que, por el contrario, fue presentado por una pluralidad de asociaciones sindicales que no se encontraban afilados a ella, y que por esta razón el director de Inspectoría nacional y asuntos colectivos del trabajo del sector público del Ministerio de Trabajo, no podía negarse a la tramitación del proyecto presentado. Finalmente, se solicitó la revocación de la decisión cautelar por estar en discusión la cualidad de los representantes de FEDE?UNEP y no la de los sindicatos de base, y por considerarla una intromisión judicial en la libertad sindical de la mencionada Federación. Se hace notar que varios ciudadanos se opusieron a la medida cautelar en tercería adhesiva, afirmando que las violaciones denunciadas no son realizables por el director ya mencionado, por cuanto la falta de representatividad o de cualidad de la organización sindical constituyen defensas del patrono en la oportunidad de la comparecencia de las negociaciones, que no pueden ser opuestas por el órgano laboral. Y que existió una incorrecta ponderación por cuento se atentó contra intereses colectivos de más de 500.000 trabajadores del sector público a quienes se les impidió negociar colectivamente el mejoramiento de sus condiciones laborales.
  21. 859. La Corte primera de lo contencioso administrativo, decidió mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo ejercido por los representantes de FEDE-UNEP, por considerar que en la causa operó el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ), evidenciándose así la pérdida de interés por parte de la Federación y la consecuente aceptación de todas las actuaciones de la administración del trabajo. En otras palabras, la inactividad y falta de diligencia de los demandantes devino en el archivo del expediente y, como consecuencia de ello se ratificó la conducta adecuada.
  22. 860. El 30 de mayo de 2003, la Coordinación Ejecutiva Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), introdujo ante el Ministerio de Trabajo proyecto de convención colectiva de trabajo para los empleados(as), pensionados(as) y jubilados(as) de la administración pública, apoyada esta organización por la nómina de sindicatos de base desafiliados de FEDE-UNEP, tal y como se hizo constar en el momento de la introducción del proyecto. Destacándose que no hubo formulación de observaciones por razones de carácter legal al mencionado proyecto. Durante las discusiones otros sindicatos manifestaron su apoyo tanto a la convención colectiva de trabajo como a FENTRASEP.
  23. 861. El 5 de junio de 2003, otras personas que se atribuyen el carácter de directivos de FEDE-UNEP - los mismos que introdujeron el recurso sin esperar la decisión de la Corte primera de lo contencioso administrativo -, presentaron nuevamente un proyecto de convención colectiva de trabajo a ser discutido, el cual es recibido por la administración del trabajo a pesar de haberse admitido con fecha anterior un proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por FENTRASEP. En fecha 12 de junio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo se le requirió a la presunta directiva de FEDE-UNEP que realizara las correcciones necesarias por razones de legalidad, otorgándose un plazo de quince (15) días para las correcciones requeridas de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). FEDE-UNEP se negó a cumplir lo solicitado y señaló la incompetencia del inspector nacional. En fecha 17 de julio de 2003, mediante providencia administrativa, el inspector nacional declaró la terminación del procedimiento. No consta en el expediente del caso recurso administrativo alguno ni contencioso administrativo ejercido contra esa decisión, lo que deviene en la admisión de la misma.
  24. 862. El 25 de agosto de 2003, una vez finalizadas las discusiones y la negociación voluntaria, entre la administración pública, la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y los sindicatos de base desafiliados de FEDE-UNEP, y otros sindicatos que en su debida oportunidad manifestaron su apoyo tanto a la convención colectiva de trabajo como a FENTRASEP; se firmó la convención colectiva de trabajo para los empleados(as) y funcionarios(as) de la administración pública nacional, de la cual son beneficiarios más de 500.000 trabajadores.
  25. 863. En cuanto a la denuncia presentada por FEDE-UNEP, relativa a la destitución del cargo nominal en el Instituto Nacional de Nutrición (INN), de la ciudadana Cecilia Palma, el Gobierno informa que a la referida ciudadana se le siguió el procedimiento disciplinario correspondiente, que devino en providencia administrativa de fecha 6 de noviembre de 2002, la cual fue suficientemente motivada, destituyéndose a la mencionada funcionaria del cargo de abogado I, por encontrarse incursa en la causal de destitución tipificada en el artículo 62, ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa (LCA). Es de resaltar que en virtud de ello, la ciudadana Palma ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo, concluyendo finalmente el juzgado superior séptimo de lo contencioso administrativo en fecha 1.º de septiembre de 2003, que «la abogada Cecilia de Lourdes Palma Maita incurrió en una falta de probidad gravísima para con el instituto para el cual laboraba y para con sus compañeros de trabajo, por lo que incurrió en una situación irregular aprovechándose de la situación que estaba pasando el país en ese momento, hecho y la manifestación de la querellante que no puede ser excusable. Anota el juzgador que la falta imputada a la querellante no puede ser subsanable pues sus hechos han ocasionado perjuicios al Instituto Nacional de Nutrición». Como se observa, el juzgado declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa, dejando comprobado que la actuación de la institución empleadora no constituyó una retaliación política por los sucesos acontecidos durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, ni una acción violatoria al ejercicio de la actividad sindical de la ciudadana, ni discriminación sindical, sino que se impuso una sanción en virtud de que su actuación se subsumió en uno de los supuestos que la normativa interna sanciona con la medida disciplinaria adoptada.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 864. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno. El Comité observa que el Gobierno hace referencia a acontecimientos sucedidos en abril de 2002, es decir en fechas distintas a las de los alegatos presentados que no forman parte de las presentes quejas. Por esta razón, el Comité no se referirá a los mismos.
  2. 865. En lo que respecta a los alegatos relativos a la orden de detención del Sr. Carlos Ortega, presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el aparente mandato sindical del Sr. Ortega no le confiere a éste inmunidad que le permita transgredir las disposiciones legales en vigor, 2) el Sr. Ortega se ha dedicado, más que a desarrollar actividades sindicales, a conspirar mediante actividades subversivas llegando a la participación en la planificación y aplicación del denominado «paro cívico» efectuado el 21 de octubre, y en el que se llevó a cabo durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, en complicidad y asociación con la representación de FEDECAMARAS incitando al odio, la intolerancia y el sabotaje, con claras intenciones políticas; 3) la orden de detención del Sr. Ortega fue emitida por el poder judicial, con total independencia, de acuerdo con el sistema de división de poderes y el Poder Ejecutivo se limitó a cumplir con la orden judicial de captura y que dicha orden no tiene motivaciones antisindicales.
  3. 866. El Comité observa, en cuanto a los paros cívicos de octubre de 2002 y diciembre de 2002 y enero de 2003, que el Gobierno identifica la organización y participación en éstos como actividades subversivas (además de haber producido un aumento del 5 por ciento del desempleo y una devastación de la economía venezolana), y que es en definitiva por esas actividades que se ha ordenado la captura del Sr. Ortega, acusándolo de traición a la patria, instigación a delinquir y devastación. A este respecto, el Comité recuerda que en su examen anterior del caso, había considerado que «el movimiento reivindicatorio global del paro cívico nacional convocado entre otros por la CTV puede ser asimilado a una huelga general y por lo tanto a una actividad sindical y que la detención de dirigentes de organizaciones de trabajadores y de empleadores por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, cuarta edición, párrafo 69]. El Comité recuerda que en estos paros cívicos participaron centenares de miles de personas y que aunque el objetivo principal de estos paros era la salida del Presidente de la República o la realización de un referendo revocatorio, los mismos no desembocaron en ningún golpe de Estado, habiendo más bien detrás de esa reivindicación una protesta clara contra la política económica y social del Gobierno y sus consecuencias y contra la falta de reconocimiento de la junta directiva de la CTV.
  4. 867. En lo que respecta a la orden de captura del Sr. Ortega, el Comité lamenta observar que el Gobierno no haya respondido de manera completa a los alegatos según los cuales la orden de captura fue dictada en el marco de un procedimiento sin las garantías del debido proceso, por un juez carente de imparcialidad. El Comité observa que según el Gobierno el paro cívico fue escenario de sabotajes y actos de violencia con lesiones a la integridad física de algunas personas, con numerosas violaciones de los derechos humanos.
  5. 868. El Comité observa que si bien el Gobierno atribuye al Sr. Ortega y al presidente de FEDECAMARAS haber instigado buena parte de los mencionados delitos, sólo se ha referido a cargos genéricos destacando las consecuencias muy graves de los paros cívicos en la economía y en el nivel de empleo pero no ha enumerado los hechos concretos atribuibles al Sr. Ortega y que dieron lugar a las acusaciones. El Gobierno ha facilitado una cronología de declaraciones del Sr. Ortega, que incurre en excesos verbales, pero de las mismas no se deduce que haya existido un llamamiento a la violencia, ni se acredita la existencia de un nexo causal entre las declaraciones del Sr. Ortega y eventuales delitos cometidos durante los paros cívicos. El Comité destaca por otra parte que el Sr. Ortega se encuentra asilado, en el extranjero. Finalmente, el Comité subraya que sólo el Sr. Ortega, presidente de la CTV, que es la central sindical más representativa en Venezuela y el presidente de FEDECAMARAS fueron objeto de órdenes de detención, a pesar de que en el paro cívico participaron otros sectores y partidos políticos.
  6. 869. En estas condiciones, el Comité estima que la orden de detención del Sr. Ortega tuvo como objeto neutralizar o ejercer represalias contra este dirigente sindical por sus actividades en defensa de los intereses de los trabajadores y por lo tanto insta firmemente al Gobierno a que tome medidas para dejar sin efecto la orden de detención contra el Sr. Ortega y que garantice que pueda regresar al país, para poder ejercer las funciones sindicales correspondientes a su cargo de presidente, sin ser objeto de represalias.
  7. 870. En lo que respecta al desconocimiento del comité ejecutivo de la CTV, incluido a su presidente Sr. Ortega, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que quienes dicen ser sus representantes no han podido demostrar aún, de manera transparente, legal y contundente su condición de electos y legítimos, ni han presentado la comunicación certificada y firmada por la junta electoral de la propia CTV después de haberse realizado el acto de sufragio por los afiliados y afiliadas a esta Confederación, tal como fue el compromiso con las autoridades del consejo nacional electoral antes de las elecciones de esta Central en octubre de 2001, a pedido de la junta de conducción sindical de la CTV; además ese comité ejecutivo está cuestionado por otros factores sindicales en el proceso eleccionario de la CTV. El Comité observa que esta cuestión ya fue examinada en otro caso [véase caso núm. 2067, 330.º informe, párrafo 173], reitera sus anteriores observaciones y recomendaciones, y por lo tanto insta una vez más al Gobierno a que reconozca al comité ejecutivo de la CTV. El Comité recuerda que el control de las elecciones sindicales debería hacerse por vía judicial y que los diferentes órganos de control de la OIT han señalado que la intervención del consejo nacional electoral en las elecciones no está en conformidad con el Convenio núm. 87.
  8. 871. En lo que respecta a la promoción de la creación de una central de trabajadores afecta al partido del Presidente de la República y las declaraciones hostiles hacia la CTV, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual: 1) la creación libre de un sindicato, federación y confederación es de absoluta normalidad en el territorio venezolano, así como que es de estricto cumplimiento por parte del Gobierno la no injerencia en los asuntos de los trabajadores; son los propios trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas quienes están dirimiendo y solucionando sus contradicciones y si los afiliados y afiliadas a la CTV constituyen una nueva organización sindical que los agrupe como Confederación, que cumpla con los requisitos exigidos por la ley y los convenios de la OIT, el Gobierno está obligado a registrarla; 2) en cuanto a las declaraciones hostiles del Gobierno hacia la CTV y sus dirigentes, el Gobierno niega que se dé un trato hostil a la CTV o a organización sindical alguna y señala sin embargo que se encuentra sumamente preocupado por la situación interna de la CTV, y que responde políticamente a quienes, políticamente en nombre de la CTV, realizan acciones contrarias a las actuaciones y acciones de dirigentes sindicales y gremiales e impulsan de manera sistemática una agenda estrictamente política, violatoria de la Constitución de la República y por ende antidemocrática. El Comité recuerda que «en más de una ocasión, ha examinado casos en que las autoridades públicas, según los alegatos, tenían una actitud de favor o, por el contrario de hostilidad, frente a una o varias organizaciones sindicales: i) presiones ejercidas sobre los trabajadores en declaraciones de las autoridades; ii) la negativa de reconocer a los dirigentes de algunas organizaciones en sus actividades legítimas; discriminaciones ejercidas de esa manera o de otra pueden constituir el medio menos formal de influir en los trabajadores en materia de afiliación sindical; por eso son a veces difíciles de probar. No por ello es menos cierto, como el Comité lo recordara en cada uno de los casos citados, «que toda discriminación de este tipo pone en peligro el derecho de los trabajadores consagrado por el artículo 2 del Convenio núm. 87, de crear organizaciones de su elección y de afiliarse a ellas» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 306]. El Comité señala que la CTV y la CIOSL se han referido a declaraciones concretas de hostilidad hacia la CTV por parte de las autoridades y pide al Gobierno que se abstenga de declaraciones hacia la CTV que pudieran mostrar hostilidad hacia esta organización sindical, así como que se abstenga de promover la creación de otras organizaciones o centrales sindicales.
  9. 872. En cuanto a las alegadas trabas de la inspección de trabajo al Proyecto IV de la convención colectiva presentado por FEDEUNEP, presentando exigencias más allá de la ley o prácticamente imposibles de cumplir en el plazo fijado y rechazando posteriormente el proyecto, así como la aceptación de un nuevo proyecto (que se convirtió en convención colectiva) proveniente de seis de los 17 directivos de FEDEUNEP que constituyeron una federación (FENTRASEP) avalada por el oficialismo y el Ministerio de Trabajo, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales el Proyecto de IV convención colectiva de trabajo presentado el 17 de septiembre de 2002 por FEDEUNEP, fue observado por la inspección de trabajo, en conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo por no cumplir con los requisitos legales (consignar los estatutos de FEDEUNEP, corregir el acta de asamblea del comité ejecutivo nacional de FEDEUNEP, consignar la nómina actualizada de los sindicatos o asociaciones que la integran, consignar la nómina actualizada de los trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos, presentar la autorización de la masa sindical para presentar el proyecto, entre otros) dándose a la organización sindical el plazo de 15 días para efectuar las correcciones, lo cual fue incumplido por la organización por considerar que la inspección de trabajo no era competente para realizar las observaciones efectuadas. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno, con posterioridad, unos directivos de la FEDEUNEP presentaron un nuevo proyecto de convenio colectivo que dio lugar al inicio de las negociaciones el 27 de diciembre de 2002, pero fue impugnado por otro sector de la Federación mediante un recurso de nulidad presentado ante la Corte primera en lo contencioso administrativo, el cual fue finalmente declarado desistido. Finalmente, el Comité toma nota de que con fecha 30 de mayo de 2003, la coordinación ejecutiva nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), apoyada por un grupo de sindicatos de base desafiliados de FEDEUNEP presentaron un nuevo proyecto de convención colectiva que no fue objeto de observaciones de carácter legal por parte de la inspección de trabajo. El 25 de agosto de 2003 fue firmada la convención colectiva a pesar de que nuevamente un sector de FEDEUNEP presentara un nuevo proyecto que dio lugar a nuevas observaciones de la inspección. El Comité pide al Gobierno que informe si FEDEUNEP ha presentado algún recurso judicial contra la convención colectiva celebrada entre la administración pública y FENTRASEP.
  10. 873. El Comité observa que el Gobierno no ha enviado las observaciones e informaciones solicitadas sobre las demás recomendaciones formuladas en el anterior examen del caso que se reproducen al final, por lo que al tiempo que las reitera, pide al Gobierno que envíe sin demora tales observaciones e informaciones.
  11. 874. El Comité pide a las organizaciones querellantes que envíen sus comentarios sobre las declaraciones del Gobierno relativas al despido de la sindicalista de FEDEUNEP Sra. Cecilia Palma.
  12. 875. El Comité observa también que el Gobierno no envía sus observaciones con respecto a los alegatos presentados por UNAPETROL de 17 de febrero de 2004, relativos a los despidos masivos en la empresa petrolera PDVSA y sus filiales, la violación del fuero sindical del Sr. Diesbalo Osbardo Espinoza Ortega, secretario general del Sindicato de Obreros, Empleados Petroleros y Conexos del estado Carabobo (SOEPC) y la persecución de dirigentes de UNAPETROL respecto de los cuales se habían librado órdenes de captura, y le pide que lo haga sin demora. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones respecto de las informaciones complementarias enviadas por UNAPETROL y apoyadas por la CTV con fecha 20 de abril de 2004.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 876. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a la orden de captura del Sr. Ortega, el Comité insta firmemente al Gobierno a que tome medidas para dejar sin efecto la orden de detención contra el Sr. Ortega y que garantice que pueda regresar al país, para poder ejercer las funciones sindicales correspondientes a su cargo de presidente, sin ser objeto de represalias;
    • b) en lo que respecta al desconocimiento del comité ejecutivo de la CTV, incluido a su presidente, Sr. Ortega, el Comité observa que esta cuestión ya fue examinada en otro caso (véase caso núm. 2067, 330.º informe párrafo 173), reitera sus anteriores observaciones y recomendaciones formuladas en el marco del caso núm. 2067 y por lo tanto insta una vez más al Gobierno a que reconozca al comité ejecutivo de la CTV;
    • c) en lo que respecta a la promoción de la creación de una central de trabajadores afecta al partido del Presidente de la República y las declaraciones hostiles hacia la CTV, el Comité pide al Gobierno que se abstenga de declaraciones hacia la CTV que pudieran mostrar hostilidad hacia esta organización sindical, así como que se abstenga de promover la creación de otras organizaciones o centrales sindicales;
    • d) en cuanto a las alegadas trabas de la inspección de trabajo al proyecto IV de la convención colectiva presentado por FEDEUNEP, presentando exigencias más allá de la ley o prácticamente imposibles de cumplir en el plazo fijado y rechazando posteriormente el proyecto, así como la aceptación de un nuevo proyecto (que se convirtió en convención colectiva) proveniente de 6 de los 17 directivos de FEDEUNEP que constituyeron una federación (FENTRASEP) avalada por el oficialismo y el Ministerio de Trabajo, el Comité pide al Gobierno que informe si FEDEUNEP ha presentado algún recurso judicial contra la convención colectiva celebrada entre la administración pública y FENTRASEP;
    • e) el Comité observa que el Gobierno no ha enviado las observaciones e informaciones solicitadas sobre las demás recomendaciones formuladas en el anterior examen del caso, por lo que al tiempo que las reitera, pide al Gobierno que las envíe sin demora. Estas recomendaciones se refieren a las cuestiones siguientes:
      • - informaciones sobre si en la marcha del 1.º de mayo de 2003 resultaron heridos trabajadores, como señala la CIOSL, y en caso afirmativo, indicando las acciones judiciales emprendidas;
      • - los alegados actos de violencia de militares el 17 de enero de 2003 contra un grupo de trabajadores de la empresa Panamco de Venezuela S.A., dirigentes del Sindicato de la Industria de Bebidas del Estado Carabobo; necesidad de iniciar sin demora una investigación independiente sobre las detenciones y torturas de que, según la CTV, habían sido víctimas los trabajadores Faustino Villamediana, Jorge Gregorio Flores Gallardo, Jhonathan Magdalena Rivas, Juan Carlos Zavala y Ramón Díaz; el Comité urge también al Gobierno que le informe de los resultados;
      • - la negativa del Ministerio de Trabajo de registrar a la Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), y en cuanto a la solicitud del Ministerio a la empresa estatal Petróleos de Venezuela S.A. (PDVA) de que describiera las funciones que desempeñaban los promotores de UNAPETROL;
      • - despido de más de 18.000 trabajadores de PDVSA y sus filiales, incluidos los afiliados a UNAPETROL desde que comenzara el paro cívico nacional en diciembre de 2002; el resultado de las acciones judiciales emprendidas por los despedidos y negociaciones con las centrales de trabajadores más representativas para encontrar una solución; observaciones sobre el alegado incumplimiento de las normas legales y de las normas de la convención colectiva sobre el procedimiento de despido; examen con las organizaciones sindicales de los desalojos contra centenares de ex trabajadores de PDVSA y sus filiales en el Estado Falcón y en los campos de San Tomé y Anaco con miras a encontrar solución a este problema;
      • - informaciones sobre las supuestas ofertas de diálogo en el sector del petróleo a las que se refirió el Gobierno, así como sobre las correspondientes pruebas;
      • - alegada represalia antisindical consistente en que la empresa PDVSA ha solicitado por escrito a sus empresas afiliadas y a una empresa chipriota que no contraten a los trabajadores despedidos, y necesidad de iniciar sin demora una investigación independiente al respecto y si se constata la veracidad de los alegatos se indemnice adecuadamente a los trabajadores perjudicados;
      • - órdenes de captura (detención) de 26 de febrero de 2003, contra el presidente y el secretario de gestión laboral de UNAPETROL, Sres. Horacio Medina y Edgar Quijano; similares acciones tomadas con otros miembros afiliados a UNAPETROL (Juan Fernández Lino Carrillo, Mireya Ripanti de Amaya, Gonzalo Feijoo y Juan Luis Santana, ex directivos de la empresa);
      • - alegado hostigamiento sistemático de los trabajadores petroleros por parte de la gerencia de prevención y control de pérdidas de la empresa y por una nueva organización de trabajadores, afectos al Gobierno, que dice denominarse Asociación de Trabajadores Petroleros (ASOPETROLEROS);
      • - alegatos presentados por UNAPETROL de 17 de febrero de 2004 relativos a los despidos masivos en la empresa petrolera PDVSA y sus filiales, la violación del fuero sindical del Sr. Diesbalo Osbardo Espinoza Ortega, secretario general del Sindicato de Obreros, Empleados Petroleros y Conexos del estado Carabobo (SOEPC) y la persecución de dirigentes de UNAPETROL respecto de los cuales se habían librado órdenes de captura;
      • - alegada apertura de expedientes disciplinarios al Sr. Gustavo Silva secretario general de SINTRAFORP;
    • f) el Comité pide a las organizaciones querellantes que envíen sus comentarios sobre las declaraciones del Gobierno relativas al despido de la sindicalista de FEDEUNEP Sra. Cecilia Palma;
    • g) asimismo, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones respecto de las informaciones complementarias enviadas por UNAPETROL y apoyadas por la CTV con fecha 20 de abril de 2004;
    • h) el Comité subraya que sigue seriamente preocupado por la situación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en Venezuela y urge una vez más al Gobierno a que aplique todas sus recomendaciones sin demora, e
    • i) el Comité examinará en su próximo examen del caso la comunicación del Gobierno de fecha 26 de mayo de 2004, recibida mientras sesionaba y que se refiere al asesinato del sindicalista Sr. Numar Ricardo Herrera.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer