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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 357, June 2010

Case No 2249 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 20-FEB-03 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 89. En su reunión de junio de 2009, el Comité lamentó que a pesar de su gravedad el Gobierno no hubiera comunicado informaciones sobre las recomendaciones que venía formulando desde su reunión de marzo de 2007 por lo que las reiteró y pidió que se le enviaran las informaciones solicitadas con carácter urgente y sin demora. Se reproducen a continuación dichas recomendaciones [véase 354.º informe, párrafos 188 a 195]:
    • — recordando la importancia de que se respeten las reglas del debido proceso, el Comité espera que el dirigente sindical Sr. Carlos Ortega será efectivamente puesto en libertad sin demora y pide al Gobierno que le envíe la sentencia que dicte la autoridad de apelación. El Comité pide también al Gobierno que envíe la sentencia de primera instancia (con resultandos y considerandos) condenatoria del dirigente sindical Sr. Carlos Ortega (la CTV ha enviado sólo copia del acta de audiencia oral y pública durante la cual se emitió la sentencia y el fallo con las penas);
    • — el Comité pide al Gobierno que reconozca a FEDEUNEP y se asegure de que no es discriminada en el diálogo social y en la negociación colectiva, en particular teniendo en cuenta que está afiliada a la Confederación de Trabajadores de Venezuela, organización que también ha tenido problemas de reconocimiento, examinados ya por el Comité en el marco del presente caso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda invitación que dirija a FEDEUNEP en el marco del diálogo social. El Comité recuerda el principio de que tanto las autoridades como los empleadores deben evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales, especialmente en cuanto al reconocimiento de sus dirigentes a los fines de sus actividades legítimas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 307];
    • — en lo que respecta al despido de más de 23.000 trabajadores de la empresa PDVSA y sus filiales en 2003 por participar en una huelga en el marco del paro cívico nacional, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de que sólo faltan por decidir el 10 por ciento de las solicitudes (procedimientos ante la Inspección del Trabajo o ante la autoridad judicial) presentadas. El Comité deplora que el Gobierno haya desatendido su recomendación de que iniciara negociaciones con las centrales de trabajadores más representativas para encontrar solución a los despidos en PDVSA y sus filiales como consecuencia de la organización o participación en una huelga en el contexto del paro cívico nacional. El Comité reitera esta recomendación;
    • — el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que deje sin efectos las órdenes de detención contra los dirigentes o sindicalistas de UNAPETROL Horacio Medina, Edgar Quijano, Iván Fernández, Mireya Repanti, Gonzalo Feijoo, Juan Luis Santana y Lino Castillo, así como que le mantenga informado al respecto;
    • — el Comité considera que los fundadores e integrantes de UNAPETROL deberían ser reintegrados, ya que además de participar en el paro cívico fueron despedidos mientras se encontraban en período de formación;
    • — en cuanto a los alegados actos de violencia, detenciones y torturas por parte de militares el 17 de enero de 2003 contra un grupo de trabajadores de la empresa Panamco de Venezuela S.A., dirigentes del Sindicato de la Industria de Bebidas del Estado Carabobo, por protestar contra el allanamiento de la empresa y el decomiso de sus bienes que atentaba contra la fuente de trabajo, el Comité toma nota de que se hallan en etapa de investigación las denuncias formuladas por los ciudadanos José Gallardo, Jhonathan Rivas, Juan Carlos Zavala y Ramón Díaz y subraya que los alegatos se refieren a la detención y tortura de estos trabajadores así como de Faustino Villamediana. Deplorando que el procedimiento en curso ante la Fiscalía en relación con cuatro trabajadores no haya concluido a pesar de que los hechos se refieren a diciembre de 2002 o enero de 2003, el Comité espera firmemente que las autoridades concluirán rápidamente las investigaciones y pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda decisión que se adopte;
    • — el Comité pide al Gobierno que le comunique la decisión que adopte la Inspección del Trabajo sobre la calificación de despido relativa al dirigente sindical Gustavo Silva y destaca la demora en este procedimiento;
    • — en lo que respecta al despido de la sindicalista de FEDEUNEP Sra. Cecilia Palma, el Comité pide al Gobierno que indique si esta sindicalista ha recurrido la sentencia de 1.º de septiembre de 2003, y en caso afirmativo que le mantenga informado del resultado del recurso, y
    • — de manera general, el Comité deplora el excesivo retraso en la administración de justicia que muestran diferentes aspectos de este caso y subraya que el retraso en la administración de justicia equivale a su negación, así como que esta situación impide el ejercicio de los derechos, de las organizaciones sindicales y sus afiliados de manera efectiva.
  2. 90. Asimismo, el Comité esperó firmemente que el Gobierno cooperará plenamente con el procedimiento y responderá de manera detallada a las cuestiones planteadas [véase 354.º informe, párrafo 194] e invitó a las organizaciones querellantes a que comuniquen cualquier información relevante sobre los temas pendientes [véase 354.º informe, párrafo 195].
  3. 91. Por último, el Comité pidió al Gobierno que respondiera específicamente a los siguientes alegatos de UNAPETROL presentados en sus comunicaciones de 2 de marzo y 27 de septiembre de 2007.
  4. 92. La organización querellante UNAPETROL había señalado que el órgano de control fiscal de la empresa PDVSA citó a cerca de 200 trabajadores despedidos — incluidos dirigentes sindicales — que participaron en el paro petrolero de 2002-2003 para efectos de investigaciones indicándose las pérdidas millonarias que se produjeron durante el mencionado paro. Se trata, según UNAPETROL, de acusaciones indefinidas y vagas, sin pruebas, que muestran un nuevo caso de persecución sindical.
  5. 93. UNAPETROL añadía que el texto público por medio del cual la empresa notifica las citaciones, adelanta conclusiones relacionadas con el Paro Cívico Nacional que no son de su incumbencia, cuando se afirma «del análisis practicado a las informaciones contenidas en los medios impresos y audiovisuales de comunicación social se evidenció que no se cumplieron los requisitos previos para que los trabajadores comenzaran un procedimiento de huelga...».
  6. 94. Cabe destacar — señalaba la organización querellante — que además, existen una gran cantidad de pruebas debidamente presentadas en la Fiscalía General de la República, así como un conjunto de declaraciones y audiencias públicas, realizadas por voceros de UNAPETROL, relacionadas con actos operacionales impropios, actos de negligencia, impericia y uso de violencia física que ocurrieron en los distintos escenarios operacionales de la empresa, justamente después de haberse producido los despidos y haberse tomado las instalaciones por miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, que permiten demostrar la absoluta inocencia de todos los trabajadores despedidos. Las evidencias han sido totalmente omitidas e ignoradas, tanto por la Dirección de Auditoría Fiscal, la Gerencia Funcional de Investigaciones de PDVSA como por la propia Fiscalía General de la República. En este sentido, UNAPETROL había anexado:
    • — copias del documento presentado en abril de 2003, por un grupo de abogados y representantes de estos trabajadores, ante la oficina del Fiscal General de la República, donde se consignaron Actas de Entrega Segura de Instalaciones que luego aparecieron dañadas, cuando ya funcionarios del régimen habían tomado control de las operaciones;
    • — escritos presentados ante la Dirección de Auditoría Fiscal y la Gerencia Funcional de Investigaciones de PDVSA por los Sres. Víctor Ramos y Horacio Medina, secretario de control interno y presidente de UNAPETROL, citados los días 16 y 22 de diciembre de 2006, respectivamente. Según UNAPETROL, en estos escritos se puede apreciar un procedimiento que somete a estos trabajadores a un acto de persecución y retaliación dentro de un absoluto estado de indefensión. Adicionalmente, han sido citados públicamente, los sindicalistas Edgar Quijano y Rodolfo Moreno, secretario de asistencia laboral y vicepresidente del tribunal disciplinario de UNAPETROL los días 12 de abril y 28 de junio de 2007; también se ha citado a Horacio Medina, presidente de UNAPETROL.
  7. 95. En su comunicación de fecha 20 de octubre de 2009, el Gobierno declara en relación al ex presidente de la CTV, Sr. Carlos Ortega, que fue condenado por la comisión de los delitos de rebelión civil, instigación a la desobediencia de las leyes y uso fraudulento de documento público, por haber instado deliberadamente a la población a subvertir el orden público, a no cancelar las obligaciones tributarias, a no cancelar el Seguro Social, a la desobediencia y rebelión civil, impidiendo el libre tránsito por calles y avenidas y el ejercicio del derecho a la salud y a la educación, entre otros, todo con la finalidad de presionar la ruptura del hilo constitucional, produciendo un caos que facilitara dichos propósitos. Por ello, el 13 de diciembre de 2005, le fue dictada sentencia condenatoria de 15 años y 11 meses, por los cargos de rebelión civil, instigación a delinquir y posesión de documentación falsa. Esta sentencia estaba siendo cumplida por el Sr. Carlos Ortega en la cárcel militar de Ramo Verde, ubicada en la ciudad de Los Teques, sitio en el cual, si bien estaba cumpliendo una sentencia por delitos comunes también tenía oportunidades para desarrollar actividades relacionadas con la recreación, esparcimiento y desarrollo cultural, todas ellas permitidas en este recinto penitenciario. No obstante, el 13 de agosto de 2006, el Sr. Carlos Ortega se escapó de dicho establecimiento, encontrándose desde esa fecha en condición de prófugo de la justicia venezolana.
  8. 96. Actualmente, el referido ciudadano se encuentra en Perú, debido a que en el año 2007 este país le otorgó asilo. Posterior a esta decisión del Gobierno peruano, el Gobierno venezolano manifestó el respeto por la misma, basado en los principios de soberanía, independencia y autodeterminación de los pueblos. El Comité recuerda que ya examinó estas declaraciones del Gobierno y el caso en cuanto al fondo y consideró que la condena del Sr. Ortega estaba vinculada con sus actividades sindicales, en particular a huelgas nacionales y marchas de protesta en las que participaron a veces más de un millón y medio de personas y que estaban dirigidas contra la política económica y social del Gobierno. El Comité pide al Gobierno que asegure que este dirigente sindical puede regresar al país sin temor a represalias.
  9. 97. Con respecto a la situación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), el Gobierno indica que la última fecha de elección del comité ejecutivo de esta organización sindical, se realizó el 25 de octubre de 2001, tal y como consta del reconocimiento de validez de dicho proceso emitido por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha 25 de julio de 2002 y el cual fue publicado en la Gaceta Electoral núm. 169, de fecha 22 de enero de 2003. El período de vigencia de dicho comité de FEDEUNEP es de cinco años de conformidad con lo establecido en sus estatutos vigentes, por lo que desde el 25 de octubre de 2006, los miembros de su junta directiva o comité ejecutivo se encuentran en mora electoral.
  10. 98. Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2007, fue presentado ante la Dirección de Inspectoría Nacional del Sector Público, por parte de la representación de esta organización sindical, un proyecto de contrato colectivo marco. En fecha 30 de julio del mismo año, la Inspectoría Nacional efectuó las observaciones pertinentes a dicho proyecto, a los fines de que fuesen subsanadas las omisiones o faltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, según lo establece la ley. La observación más resaltante es el hecho cierto de que los miembros de la junta directiva o del comité ejecutivo de dicha federación tienen vencido el período para el cual fueron electos, desde el 25 de octubre de 2006, situación jurídica denominada en nuestro país mora electoral y que sólo permite a los miembros de esta junta directiva ejecutar actos de simple administración y funcionamiento a los fines de garantizar la protección a sus afiliados; pero en ningún caso, realizar, celebrar o representar a la federación en negociaciones y conflictos colectivos de trabajo. El artículo 128 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, el cual establece que los miembros de las juntas directivas de las organizaciones sindicales cuyo período se haya vencido, no podrán realizar, celebrar o representar a dicha organización en actos que excedan la simple administración.
  11. 99. Por lo antes expuesto, el Gobierno indica que el comité ejecutivo de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), no se encuentra facultado para negociar el proyecto de contrato marco presentado, toda vez que el período para el cual fueron electos sus miembros se encuentra vencido y no han consignado pruebas que demuestren la realización de otro proceso electoral que subsane tal situación. Una vez subsanado esto, se dará curso a las negociaciones del proyecto de convención colectiva del trabajo, todo ello de conformidad con la normativa en materia laboral nacional y dando fiel cumplimiento al Convenio núm. 98 de la OIT.
  12. 100. El Comité recuerda que en numerosas ocasiones ha objetado el papel del Consejo Nacional Electoral (CNE), que no es un órgano judicial, en las elecciones de las juntas directivas de organizaciones sindicales, por tratarse de una injerencia de las autoridades. En el presente informe en relación con los casos relativos a la República Bolivariana de Venezuela se detallan las críticas del conjunto de los órganos de control a las injerencias del CNE en los procesos de elecciones, así como la legislación que tiene por resultado la imposibilidad de negociar colectivamente a los sindicatos cuyas juntas no son reconocidas por este órgano. El Comité reitera aquí las conclusiones y recomendaciones a tales casos y urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el CNE no se injiera en las elecciones sindicales.
  13. 101. En cuanto a los alegatos sobre la supuesta discriminación por parte del Gobierno, el Gobierno cree que en anteriores respuestas han sido demostradas a la OIT todas las acciones que evidencian y demuestran el interés, la práctica inequívoca y la voluntad del Gobierno, hacia la promoción de la negociación colectiva, la liberad sindical y el diálogo social amplio e incluyente, sin exclusión o discriminación de ninguna organización ni gremio alguno. Aunado a ello, el Gobierno ha mantenido y mantiene diálogos y negociaciones con sectores de la pequeña y mediana empresa, históricamente excluidos de las decisiones políticas, económicas y sociales del país, realizadas anteriormente sólo por un grupo de empresarios o de organizaciones, dentro de una estructura fuertemente monopólica y oligopólica, subordinada a interesas transnacionales, que relegaban a otro plano las necesidades del pueblo.
  14. 102. El Comité constata que al no someter sus elecciones sindicales al control del Consejo Nacional Electoral, la legislación impide la negociación colectiva a la FEDEUNEP. El Comité pide al Gobierno que no discrimine a la FEDEUNEP so pretexto que no se somete a la reglamentación del CNE y que garantice su derecho de negociación colectiva.
  15. 103. En cuanto al paro de la empresa PDVSA y los despidos de trabajadores y trabajadoras, el Gobierno reitera que en el año 2002 integrantes de la nómina mayor y gerentes de PDVSA, algunos partidos políticos y sectores disidentes de las fuerzas armadas nacionales, hicieron un llamado a un paro indefinido a nivel nacional, con el objetivo de derrocar al Presidente electo democráticamente y desestabilizar social y económicamente al país. Este paro ilegal e inconstitucional fue sostenido fundamentalmente por la paralización de la industria petrolera, promovida por estos ex trabajadores de PDVSA a través de diversos medios de comunicación. El paro en cuestión no fue otra cosa sino un sabotaje a la economía nacional y paralización ilegal de la industria petrolera, no se trató de alguna reclamación reivindicativa, legal o contractual, fue un paro que ocasionó grandes y graves repercusiones en el plano social, político y económico de nuestro país.
  16. 104. No se trató de un paro cívico enmarcado en la legalidad como lo quieren y lo han querido hacer ver los denunciantes; muy por el contrario, este paro impulsado por estos ex integrantes de la nómina mayor y ex gerentes de PDVSA, así como miembros de organizaciones sindicales como FEDECAMARAS y la CTV, provocó el cierre de comercios y empresas, la paralización de servicios básicos, lo que mermó la capacidad social de cubrir las necesidades de la población venezolana en salud, educación, alimentación, entre otras y envolvió al país en una crisis de magnitudes y efectos cuantiosos y considerables, queriendo lograr que nuestra principal industria sucumbiera, la desestabilización económica, política y social del país y el derrocamiento del Presidente de la República elegido democráticamente por el pueblo.
  17. 105. En este sentido, contra algunos trabajadores y trabajadoras y gerentes de PDVSA y sus empresas filiales, se siguieron procedimientos de despidos justificados y sustentados en diversas causales estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), al haber estos ciudadanos y ciudadanas cometido actos contrarios a la debida probidad que deben mantener como trabajadores y trabajadoras de esta empresa del Estado y al haber participado en la inconstitucional e ilegal paralización de las actividades de dicha empresa durante diciembre de 2002 y los meses de enero, febrero y marzo de 2003. Estas actuaciones de estos ex trabajadores y trabajadoras no se encuentran fundamentadas ni en la Constitución ni en la legislación nacional o internacional vigente y no constituyen acciones por reivindicaciones o derechos laborales; por el contrario se trató de actos que involucraron intereses públicos y generales que ocasionaron graves perjuicios a la nación y a la población y afectaron a la colectividad y al Estado incidiendo en el desarrollo y desenvolvimiento normal de la vida económica y social de la República. El Estado venezolano no tomó ningún tipo de retaliación en contra de estos trabajadores y trabajadoras, ni de persona alguna que haya participado en este paro de la empresa nacional cuya actividad económica contribuye de manera determinante con los ingresos para el cumplimiento de los fines públicos del Estado. En su lugar, los organismos del Estado cumplieron cabalmente su deber de impartir justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, en aquellos casos en los cuales se comprobó la ocurrencia de actos contrarios a las obligaciones fundamentales que impone la relación de trabajo y faltas graves e intencionales, no solamente para con la empresa, sino para con la nación, y por ende, con la población venezolana.
  18. 106. El Gobierno señala que con todo lo antes mencionado en relación al procedimiento seguido contra los ex trabajadores y trabajadoras de la empresa PDVSA, cumpliendo todos los requerimientos de ley y el debido proceso, se da respuesta igualmente a los alegatos sobre las citaciones por parte del órgano fiscal de dicha empresa y las supuestas pruebas presentadas por UNAPETROL en relación con el paro petrolero ilegal e inconstitucional.
  19. 107. El Comité recuerda que ya había examinado este alegato en cuanto al fondo; estimó que el derecho de huelga debería ser reconocido en el sector del petróleo y lamenta que el Gobierno haya desatendido su recomendación anterior de iniciar negociaciones con las centrales de trabajadores más representativas para encontrar solución a los despidos en la empresa PDVSA y sus filiales. El Comité recuerda que los despidos se debieron a una huelga y que alcanzaron a más de 23.000 trabajadores. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores.
  20. 108. En relación a la solicitud de dejar sin efecto las órdenes de detención de los ciudadanos Horacio Medina, Edgar Quijano, Iván Fernández, Mireya Repanti, Gonzalo Feijoo, Juan Luis Santana y Lino Castillo, el Gobierno informa que en fecha 21 de diciembre de 2004, la Fiscalía septuagésima tercera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contra la corrupción, bancos, seguros y mercado de capitales, a cargo del abogado Daniel Medina, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos Juan Antonio Fernández Gómez, Horacio Francisco Medina Herrera y Mireya Ripanti de Amaya, por la comisión de los delitos de rebelión civil, instigación a delinquir, excitación a la desobediencia de las leyes y apología del delito, interrupción indebida del suministro de gas, agavillamiento y espionaje informático y solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad. El 22 de diciembre de ese mismo año, se solicitó orden de aprehensión contra los ciudadanos Gonzalo Feijoo Martínez, Edgar Quijano Luengo, Juan Luis Santana López, Edgar Paredes Villegas y Juan Lino Carrillo Urdaneta; siendo acordadas en esta fecha, tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, como esta orden de aprehensión. Por tanto, tal y como se evidencia de esta información, la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia, acordó dichas órdenes para que fueran ejecutadas por los organismos policiales respectivos; sin embargo, los referidos ciudadanos se encuentran prófugos de la justicia.
  21. 109. Nuevamente el Comité recuerda una vez más que el ejercicio del derecho huelga en el sector del petróleo debería ser reconocido y considera que corresponde al Gobierno probar individualmente cualquier hecho delictivo que implique una extralimitación de los derechos sindicales por parte de los sindicalistas en cuestión. El Comité estima que no habiéndose hecho ello hasta ahora los dirigentes y sindicalistas en cuestión deberían poder regresar al país con las seguridades del Gobierno de que no sufrirán represalias. El Comité toma nota con preocupación del alegato de la UNAPETROL relativo a la prefabricación de pruebas en contra de sus dirigentes y pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
  22. 110. Con respecto a la situación de ciudadanos integrantes de la organización sindical UNAPETROL, el Gobierno señala que estos ex trabajadores y trabajadoras de PDVSA quienes conformaron la organización sindical UNAPETROL, y quienes eran además los integrantes de la nómina mayor y gerentes de esta industria petrolera, fueron los mismos que se involucraron en el golpe de estado de 2002, en el desconocimiento de la junta directiva de PDVSA, nombrada a derecho y según lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos (Gaceta Oficial núm. 37323, de fecha 13 de noviembre de 2001), y los mismos que impulsaron y paralizaron ilegal e inconstitucionalmente la industria petrolera. Así pues, tal y como ya fue expresado, contra estos trabajadores y trabajadoras que participaron en actividades ilegales y no acordes con sus funciones y deberes derivadas de la relación de trabajo, se siguieron los procedimientos ajustados a derecho y legalmente establecidos en estos casos; por lo que mal podrían hoy en día ser incorporados a cargos dentro de la empresa PDVSA, que no les corresponden por ley.
  23. 111. El Comité reitera la recomendación realizada en su párrafo anterior sobre la legitimidad de la huelga en el sector petrolero y estima que hasta que el Gobierno no pruebe individualmente la comisión de hechos delictivos tales sindicalistas deberían ser reintegrados en sus puestos de trabajo.
  24. 112. En cuanto a la situación de PANAMCO de Venezuela S.A., el Gobierno declara que esta empresa fue efectivamente allanada legalmente por integrantes de la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y mediante orden judicial, por estar incursa en acciones de acaparamiento de productos alimenticios, acciones desarrolladas igualmente en el marco del paro ilegal e inconstitucional llevado a cabo en diciembre de 2002. En el procedimiento llevado a cabo en la empresa, se constató la situación de acaparamiento ilegal de productos alimenticios de la canasta básica del venezolano, que en ese momento se habían retirado del mercado a causa del acaparamiento que realizaron algunas empresas. Esta medida no fue ejecutada por los organismos competentes de manera violenta o no conforme con sus atribuciones; por el contrario, la Guardia Nacional cumplió de manera pacífica los requerimientos de ley, aun cuando existió actuación hostil y agresiva por grupos ajenos a la empresa, quienes se dieron la tarea de agredir violentamente a los efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban realizando sus labores en protección de los intereses de la población, por lo que estos hechos hicieron que los efectivos de la Guardia Nacional protegieran la integridad de los funcionarios que se encontraban ejecutando la orden judicial y salvaguardaran el orden público. Lo expuesto no pretende justificar el uso de la fuerza o la coacción por parte de organismos del Estado, sino simplemente exponer que dentro de las atribuciones y deberes de los mismos, se encuentra velar por la seguridad y el orden público y por la protección de los ciudadanos y ciudadanas ante actos de violencia.
  25. 113. El Gobierno añade que según información otorgada por la Fiscalía General de la República, en fecha 30 de mayo de 2006, la Fiscal vigésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, para ese entonces, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, escrito de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, siendo decretado el 3 de julio de 2006. Así pues, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa «pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los imputados o acusados a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas». El Comité concluye que las acciones penales han sido abandonadas y no puede sino lamentar las medidas tomadas contra la empresa y algunos de sus trabajadores.
  26. 114. En relación con la supuesta calificación de despido del ciudadano Gustavo Silva, el Gobierno indica que en los archivos de la Dirección de Inspectoría Nacional del Sector Público, no reposa procedimiento de calificación de falta alguna contra el ciudadano Gustavo Silva; por tanto, no se ha adoptado ninguna decisión al respecto. En este sentido, el Gobierno requiere mayor información a los fines de poder atender la solicitud del Comité de Libertad Sindical.
  27. 115. El Comité pide a la organización querellante que facilite comentarios sobre esta cuestión.
  28. 116. Con respecto al caso de la ciudadana Cecilia Palma, el Gobierno señala que a la referida ciudadana se le siguió el procedimiento disciplinario correspondiente y legalmente establecido, que devino en providencia administrativa de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por la autoridad correspondiente, la cual fue debida y suficientemente motivada, destituyéndose a la mencionada funcionaria del cargo de abogado del Instituto Nacional de Nutrición por la causal de despido prevista en la legislación «falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo de la República». La autoridad judicial declaró sin lugar el recurso de nulidad que presentó la Sra. Cecilia Palma contra la providencia de la autoridad administrativa, estimando que había habido una falta de probidad gravísima que no tiene relación con el ejercicio de los derechos sindicales. No se tiene conocimiento de que esta persona haya interpuesto nuevos recursos.
  29. 117. El Comité pide al Gobierno que envíe el texto de las resoluciones administrativas y judiciales sobre este asunto.
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