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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 346, June 2007

Case No 2252 (Philippines) - Complaint date: 24-FEB-03 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 150. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2006 [véase 343.er informe, párrafos 182 a 190]. El Comité recuerda que el caso versa sobre la negativa sistemática de la Toyota Motor Philippines Corporation (TMPC) a reconocer y negociar con la organización querellante, la Asociación de Trabajadores de Toyota Motor Philippines Corporation (TMPCWA) a pesar de que ese sindicato fue certificado por el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) como agente negociador único y exclusivo; además, la TMPC despidió a 227 trabajadores y presentó cargos penales contra otros afiliados y dirigentes sindicales por haber orquestado huelgas en protesta a esa negativa. Posteriormente, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (CNRL) refrendó esos despidos, aunque obligó a la TMPC a pagar a los trabajadores una indemnización por fin de servicios por cada año de trabajo. Ciento veintidós trabajadores no han aceptado las medidas de indemnización. Ambas partes han incoado varios recursos judiciales, que se encuentran pendientes de resolución.
  2. 151. Durante el último examen de este caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones: 1) en relación con los recientes alegatos de la organización querellante sobre las nuevas elecciones de certificación celebradas el 16 de febrero de 2006, a raíz de las cuales se certificó a la Organización de Trabajadores de Toyota Motor Philippines Corporation (TMPCLO) — que supuestamente había sido creada bajo el control del empleador — como agente de negociación único y exclusivo de los trabajadores de base de la empresa, el Comité solicitó al Gobierno que proporcionara aclaraciones adicionales sobre si la TMPCLO obtuvo la mayoría absoluta de votos requerida para la certificación, y que le mantuviera informado de los resultados del recurso presentado por la TMPCWA contra la orden del mediador-árbitro por la que se certificaba a la TMPCLO; el Comité observó asimismo que la nueva votación de certificación tuvo lugar en un contexto especialmente difícil en el que la TMPC se negaba sistemáticamente a reconocer y negociar con la TMPCWA, y solicitó al Gobierno una vez más que le remitiera el texto de la decisión de la CNRL de 9 de agosto de 2005 en la que se desestimaba el caso de prácticas laborales injustas presentado por la TMPCWA sobre la base del control de la TMPCLO por parte de la empresa; 2) en lo que respecta al recurso presentado por la TMPC contra las elecciones de certificación celebradas en 2000 sobre la base de que deberían haber podido participar los trabajadores de nivel 5 y 8 — cuestión que parece seguir planteándose en relación con las últimas elecciones de certificación de 16 de febrero de 2006 — el Comité solicitó una vez más al Gobierno que le remitiera el texto de la decisión del Tribunal de Apelación tan pronto como éste se pronunciara; también solicitó al Gobierno que indicara las condiciones establecidas para las recientes elecciones sobre cuya base se certificó a la TMPCLO como agente de negociación y que especificara si el empleador había cambiado su posición en relación con los trabajadores que constituían la unidad de negociación, así como las consecuencias que podría tener tal cambio para el caso que estaba pendiente ante el Tribunal de Apelación; 3) en cuanto a la solicitud que había formulado anteriormente de reintegrar en su empleo a los 122 trabajadores despedidos de la TMPC (que no habían aceptado las medidas de indemnización) o bien, en caso de que no fuese posible la reintegración, el pago de una indemnización adecuada, el Comité solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para iniciar discusiones sobre este tema; y 4) en lo que respecta a los cargos penales presentados contra 18 afiliados y dirigentes sindicales, el Comité pidió al Gobierno que le remitiera una copia de las sentencias de los tribunales competentes en cuanto se pronunciasen. También pidió al Gobierno que iniciara una investigación independiente en relación con los alegatos de acoso policial contra esos 18 sindicalistas y que le mantuviera informado de los resultados.
  3. 152. En distintas comunicaciones de fecha 29 de agosto, septiembre, 20 de diciembre de 2006 y 20 de marzo de 2007, la organización querellante facilitó información adicional para apoyar su queja.
  4. 153. En su comunicación de fecha 29 de agosto de 2006, la organización querellante alega que, el 7 de agosto de 2006, descubrió que los dirigentes de la TMPC y el sindicato controlado por la empresa, la TMPCLO, acordaron en una reunión secreta entablar negociaciones colectivas. Anteriormente, la organización querellante había presentado una moción para que se reconsiderara la certificación de la TMPCLO y, por ello, cuando tuvo conocimiento de que se habían entablado las negociaciones, quiso remitir una carta rogatoria al Secretario del DOLE para verificar si se había dictado alguna orden en relación con la moción anterior. No obstante, guardas del departamento y policías impidieron la entrada al edificio del DOLE a los representantes sindicales que no pudieron depositar la carta rogatoria. Para su desilusión, los sindicalistas se enteraron de que el Secretario del DOLE había emitido oficiosamente una decisión por la que rechazaba la moción de reconsideración a través de una simple carta dirigida al presidente de la TMPCWA, fechada el 31 de julio de 2006, y no por conducto de una orden oficial — práctica habitual en el DOLE. Además, la oficina del Secretario del DOLE se apresuró a emitir un registro de sentencia, fechado el 4 de agosto de 2006, en el cual la decisión del mediador-árbitro de 7 de abril de 2006; se declaraba definitiva y se autorizaba su ejecución; esa decisión rechazaba la protesta presentada por la organización querellante que pedía la anulación de las elecciones de certificación y que certificaba a la TMPCLO como agente negociador único y exclusivo.
  5. 154. Además, según los alegatos, el 16 de agosto de 2006 el querellante se dirigió a la oficina del Secretario del DOLE para depositar una carta en la que solicitaba al Secretario que tomara una decisión sobre la moción de reconsideración por cuanto el sindicato necesitaba saber cuál era el lugar apropiado para presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelación. Sin embargo, cuando procedían a entregar la carta al Secretario, los guardias impidieron la entrada a los afiliados sindicales y dispararon sus armas de fuego cinco veces. Esto hizo cundir el pánico entre los trabajadores, que corrieron a la séptima planta, hasta que llegaron muchos policías que los dispersaron de forma violenta. Cinco miembros sufrieron heridas graves y 21 fueron encarcelados y se les imputaron cargos penales inventados, como por ejemplo: heridas físicas leves, agresión e incitación a la sedición. Esos miembros fueron arrestados injustamente durante tres días.
  6. 155. La organización querellante también esgrime varios argumentos para oponerse a la certificación de la TMPCLO: i) con arreglo a la legislación nacional, una petición de celebrar elecciones de certificación debe ser rechazada si a raíz de un bloqueo de las negociaciones ha habido un aviso válido de huelga o cierre patronal, como en el caso considerado (sección 14, regla VIII de la orden ministerial núm. 10-03); si un sindicato ha sido certificado como agente de negociación único y exclusivo y está en conflicto con la dirección por haberse negado ésta a entablar negociaciones colectivas, el Código del Trabajo debe interpretarse y aplicarse de forma que el DOLE no pueda aceptar ninguna otra petición de convocar nuevas elecciones de certificación; ii) si bien la TMPC interpuso una demanda en la que impugnaba la certificación de la TMPCWA sobre la base de que algunos votos impugnados de los empleados de supervisión no tendrían que haberse considerado inválidos, no planteó objeciones a la certificación de la TMPCLO, aunque los votos de los empleados de supervisión volvieran a considerarse inválidos; si la TMPC negocia con la TMPCLO, implícitamente está aceptando que la verdadera intención de su recurso anterior era la negativa injusta a entablar negociaciones colectivas con la TMPCWA, lo que equivalía a desacreditar al sindicato; iii) el recurso de apelación por prácticas laborales injustas presentado por la organización querellante contra la TMPCLO debería haber constituido un impedimento a la celebración de negociaciones colectivas; iv) el DOLE no tendría que haber declarado a la TMPCLO vencedora de las elecciones de certificación antes de que los tribunales competentes se hubieran pronunciado sobre la cuestión de los derechos de voto de los empleados de supervisión, que había sido un tema candente en las elecciones de certificación anteriores; al declarar esos votos «apartados», el DOLE los consideró de facto como votos inválidos, mientras que ninguna de las partes había solicitado una medida semejante; si se hubieran tratado como votos válidos pero impugnados, la TMPCLO no habría obtenido la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos; v) el argumento esgrimido por el Gobierno de que el DOLE no tiene medios lícitos para obligar al empleador a entablar la negociación colectiva a menos que el sindicato presente una queja por práctica laboral injusta es desconcertante, por cuanto en este caso el Gobierno no debería limitarse al poder ejecutivo y debería abarcar los poderes legislativo y judicial; el Gobierno se limita a justificar los actos u omisiones del DOLE en lugar de explicar por qué la TMPCWA ha sido rechazada por el empleador durante más de cinco años; vi) en lo que respecta al caso que se encuentra en trámite ante el Tribunal de Apelación, el Tribunal Supremo ya había fallado en favor de la organización querellante en el marco de medidas provisionales y, por lo tanto, el Tribunal de Apelación debería tener en cuenta ese fallo al pronunciar su dictamen sobre el fondo del caso.
  7. 156. Con respecto al enjuiciamiento penal de los 18 miembros de la TMPCWA, la organización querellante indica que la audiencia prevista para el 12 de junio de 2006 se aplazó hasta el 17 de noviembre de 2006. El Gobierno y los empleadores vienen utilizando la criminalización de la mano de obra para reprimir y prevenir acciones colectivas. Algunos de los 25 trabajadores que fueron procesados inicialmente aceptaron el pago que le ofreció la empresa; en esos casos, el fiscal retiró la orden de detención para presionarles y el tribunal no les acusó formalmente en el juicio. Si bien los trabajadores procesados nunca comparecen en el juicio, los fiscales no recomiendan que se dicte una orden de arresto o se les detenga por infringir la ley al estar ausentes.
  8. 157. En su comunicación de septiembre de 2006, la organización querellante añade que presentó una queja ante la CNRL del DOLE por prácticas laborales injustas el 10 de agosto de 2006. La queja fue debidamente recepcionada y las primeras conferencias obligatorias se iban a celebrar los días 12 y 19 de septiembre de 2006. La organización querellante añade que puesto que ya ha presentado una queja por prácticas laborales injustas, ya no está justificado que el Gobierno afirme que no está en condiciones de obligar a la TMPC a negociar con la TMPCWA.
  9. 158. En su carta de fecha 20 de diciembre de 2006, la organización querellante alega además que, el 15 de noviembre de 2006, el Comité de Trabajo y Empleo de la Cámara de Representantes convocó otra reunión para continuar el debate sobre la resolución de la cámara núm. 173, titulada «resolución que instruye al Comité de Trabajo y Empleo de la Cámara a llevar a cabo una investigación, que contribuya a la legislación, para examinar los alegatos de prácticas laborales injustas, y negativa a reconocer al Sindicato de Trabajadores de Toyota y sus derechos de negociación colectiva y huelga contra la Toyota Motor Philippines Corporation (TMPC); y a acatar los fallos del Tribunal Supremo en favor de los trabajadores y recomendar medidas que propugnen los derechos y el bienestar de los trabajadores». Para la desilusión del Comité, la dirección de la TMPC no asistió a la audiencia; ésta es la tercera invitación de la que ha hecho caso omiso la TMPC.
  10. 159. Además, por lo que respecta a las negociaciones colectivas con la TMPCLO, la organización querellante alega que la empresa ayudó al citado sindicato a ratificar el convenio colectivo interrumpiendo la producción en noviembre de 2006 y autorizando al sindicato a utilizar las instalaciones de la empresa para que pudiera congregar a los trabajadores de base e inducirles a firmar la ratificación del convenio, amenazando a los que no lo hicieran con perder el derecho a prima.
  11. 160. En lo referente al proceso penal, la TMPCWA afirma que la empresa lo utiliza como medio de presión contra las acciones de los afiliados despedidos ilegalmente y para seguir acosando a los trabajadores y a sus familias para que abandonen tales acciones.
  12. 161. En una comunicación de fecha 20 de marzo de 2007, la organización querellante indica que el 6 de diciembre de 2006, la TMPC y el sindicato controlado por la empresa, la TMPCLO, firmaron un convenio colectivo para los años 2007-2011, y que dicho convenio fue aprobado y registrado por el DOLE el 16 de enero de 2007.
  13. 162. El Gobierno respondió en comunicaciones de fechas 6 de noviembre de 2006 y 15 de enero de 2007. En su comunicación de 6 de noviembre de 2006, el Gobierno indica que actualmente hay tres casos pendientes de resolución ante el Tribunal de Apelación. El primero es el recurso presentado por la TMPC contra la orden del DOLE en la que se certificaba a la TMPCWA como agente de negociación único y exclusivo de los empleados de base de la TMCP. En cambio, los otros dos casos se refieren a los recursos presentados por la TMPCWA en relación con las últimas elecciones de certificación (la orden que autoriza las últimas elecciones de certificación y la orden que certifica a la TMPCLO como el agente de negociación único y exclusivo). El Tribunal de Apelación todavía tiene que pronunciarse sobre esos tres casos, que se han refundido y se examinarán conjuntamente. En cuanto al retraso en los procedimientos, el Gobierno indica que este aspecto trasciende el ámbito de su competencia y que la TMPCWA tiene parte de la culpa porque decidió presentar varias mociones conexas y peticiones ante el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo. Si bien reconoce el derecho de la TMPCWA a recurrir a acciones judiciales y presentar mociones conexas, el Gobierno considera que la TMPCWA podría haber hecho gala de moderación a ese respecto. Por último, los fundamentos del recurso presentado por la TMPC siguen siendo examinados por el Tribunal de Apelación ya que el hecho de que el Tribunal Supremo revocara la medida de suspensión previamente dictada por el Tribunal de Apelación (que impedía el inicio de la negociación colectiva) no permitió resolver definitivamente la cuestión de la condición mayoritaria de la TMPCWA. Concretamente, el Tribunal Supremo se pronunció sobre si la medida de suspensión dictada por el tribunal de instancia inferior cumplía los siguientes requisitos: a) que la vulneración del derecho que se aspiraba a proteger fuera importante y sustancial; b) que el derecho de la organización querellante fuera claro e inequívoco; c) que existiera una necesidad urgente e imperiosa de impedir un perjuicio grave. Por lo tanto, no hay una resolución definitiva sobre los fundamentos de la cuestión sustancial principal, a saber, el recurso de la TMCP contra la certificación de la TMPCWA como agente de negociación. El Gobierno estima que no hay nada que impida al Tribunal de Apelación pronunciarse sobre el fondo del caso basándose en cuestiones, argumentos o aspectos no examinados por el Tribunal Supremo. Por consiguiente, el dictamen del Tribunal de Apelación sobre esas cuestiones no resueltas no será necesariamente contrario al fallo del Tribunal Supremo.
  14. 163. Con respecto al caso planteado a la CNRL por prácticas laborales injustas, el Gobierno indica que después de que el árbitro del Departamento de Trabajo rechazara los cargos presentados inicialmente, esa decisión fue confirmada en apelación por la CNRL. Además, el Departamento de Trabajo nunca mostró favoritismo por la TMPLCO y siempre resuelve los casos sobre la base de los fundamentos de las posiciones, reclamaciones, argumentos y pruebas de las partes en relación con las leyes aplicables. Posteriormente, la TMPCWA presentó un segundo recurso por prácticas laborales injustas. En cuanto a si este hecho priva al Gobierno de una excusa válida para no obligar a la TMPC a negociar con la TMPCWA, el Gobierno especifica que el simple hecho de que se interponga un recurso no le confiere de por sí facultades coercitivas para obligar al empleador a negociar con el sindicato. Tiene que haberse resuelto definitivamente que de hecho el empleador es culpable de prácticas laborales injustas, esto es, que se negó de modo desleal a negociar con la TMPCWA.
  15. 164. El Gobierno añade que hay un proyecto de ley (núm. 1351) pendiente de la aprobación del Congreso filipino, que tiene principalmente por objeto: 1) garantizar la naturaleza expeditiva de las elecciones de certificación; y 2) promover la libertad sindical y la organización libre y voluntaria de un movimiento sindical fuerte y unido. En relación con el primer objetivo, el proyecto de ley: 1) pone de relieve el papel del empleador como observador, eliminando así su interferencia, que siempre es una causa de retrasos; 2) limita los motivos que pueden justificar la cancelación del registro de un sindicato como agente de negociación único y exclusivo; y 3) aclara que la presentación de una petición de cancelación del registro de un sindicato no suspende una petición de celebración de elecciones de certificación (nota explicativa del proyecto de ley núm. 1351). Este proyecto de ley ya ha sido aprobado por la Cámara de Representantes (una de las dos cámaras de la legislatura) y actualmente está siendo examinado por el Senado.
  16. 165. En cuanto a los cargos penales presentados contra 18 afiliados y dirigentes de la TMPCWA, el Gobierno indica que el tribunal todavía no se ha pronunciado al respecto. Se trata de acusaciones de coerción grave. Además, la TMPCWA no ha sometido oficialmente a las autoridades locales los alegatos de acoso policial. Existe una maquinaria eficaz para abordar las consideraciones planteadas siempre y cuando la cuestión se someta oficialmente a las autoridades.
  17. 166. En lo que atañe al incidente de 16 de agosto de 2006, el Gobierno indica que en esa fecha la TMPCWA organizó una manifestación frente al edificio del DOLE. Algunos afiliados sindicales trataron de penetrar de manera estrepitosa en el edificio y los guardias de seguridad intentaron cerrarles el paso. Algunos afiliados lograron a empujones entrar en el edificio. Se escuchó el eco de cinco disparos mientras los guardias del edifico intentaban impedir la entrada a esas personas — se trataba de una advertencia bastante clara. Los afiliados de la TMPCWA no cejaban en su empeño de penetrar en el edificio del DOLE. Mientras intentaban cerrar el paso a los manifestantes, algunos guardias de seguridad recibieron heridas. Algunos afiliados sindicales lograron incluso acceder a la séptima planta del edificio e irrumpieron en la oficina del Subsecretario de Trabajo gritándole improperios. Tuvo que intervenir la policía para sacarles de en medio. De hecho, era la segunda vez que este grupo actuaba de forma semejante. El 26 de julio de 2006, algunos afiliados de la TMPCWA irrumpieron por la fuerza en la séptima planta en la que estaba desempeñando sus funciones el Subsecretario, golpearon y pegaron patadas a la puerta de su oficina y le insultaron a viva voz. A raíz del último incidente, la policía presentó cargos contra los miembros de la TMPCWA por daños a la propiedad, agresión e incitación a la sedición, algo que en cualquier país es normal cuando los manifestantes irrumpen por la fuerza en una oficina gubernamental, causan daños a bienes públicos y agreden físicamente a los guardias en las instalaciones del edificio. La acción penal que originó este incidente sigue en trámite ante la Oficina del Fiscal.
  18. 167. En su comunicación de fecha 15 de enero de 2007, el Gobierno indica, el relación con el conflicto relativo al cese en el empleo de 227 dirigentes y afiliados de la TMPCWA que, inicialmente, los despidos se autorizaron legalmente (debido a la organización de una huelga sin una votación previa sobre su celebración y, más tarde, por negarse ilegalmente los trabajadores a acatar la orden de volver al trabajo dictada por el Secretario del DOLE), pero además se prescribió el pago de una indemnización por fin de servicios (a un mes de salario por cada año de trabajo). A raíz de los distintos recursos presentados, la cuestión del pago de la indemnización por fin de servicios sigue pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo. A pesar de ello, la TMPC ofreció y sigue ofreciendo una indemnización adecuada a los empleados despedidos. De hecho, 105 de los 227 miembros de la TMPCWA despedidos ya han aceptado las medidas de indemnización ofrecidas por la TMPC. Así pues, en lo que respecta a la petición anterior del Comité relativa a la reintegración de los 122 trabajadores que no aceptaron las medidas de indemnización o el pago de una indemnización adecuada, el DOLE sólo puede tratar de solucionar la cuestión relativa a la indemnización adecuada teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo se pronunciará definitivamente sobre las cuestiones de la reintegración y la indemnización por fin de servicios. Mucho dependerá de si la oferta de la TMCP es aceptable, pero las conversaciones serán en vano si el grupo de empleados afectados sigue negándose empecinadamente a aceptar las medidas.
  19. 168. En lo que respecta a la decisión del DOLE de autorizar la celebración de las últimas elecciones de certificación, el Gobierno añade a sus observaciones anteriores que accedió a la petición de la TMPCLO debido al retraso que había sobrevenido y que denegó efectivamente a los empleados de base de la TMPC sus derechos de negociación. Además, habían pasado cinco años desde la certificación de la TMPCWA y después de un tiempo razonable otro sindicato tenía que poder solicitar la celebración de nuevas elecciones. Por último, la TMPCWA impugnó la decisión del Departamento ante el Tribunal de Apelación, que sigue tramitando la cuestión. Entre tanto, se celebraron las elecciones de certificación que dieron lugar a la certificación de la TMPCLO. El mediador-árbitro resolvió que los votos de 121 empleados de supervisión se seguirían manteniendo apartados, de conformidad con la decisión anterior del Departamento sobre esta cuestión en las elecciones de certificación de 2000, cuando se certificó a la TMPCWA. La TMPCWA presentó recursos contra las decisiones que refrendaban la certificación de la TMPCLO y la cuestión está ahora pendiente ante el Tribunal de Apelación (como ya se ha indicado).
  20. 169. En lo referente a la postura de la TMPC respecto de los votos apartados de los empleados de supervisión, aspecto central del conflicto, el Gobierno indica que, si bien el empleador no mantuvo su posición con el mismo vigor durante las últimas elecciones, en su documento de posición presentado al mediador-árbitro, sostuvo que los 121 empleados cuyos votos fueron apartados eran empleados de base. El Gobierno señala que este cambio aparente en la posición de la TMPC al respecto no parece tener ninguna repercusión en las acciones tramitadas actualmente por el Tribunal de Apelación, a menos que la TMPC decida presentar un escrito al Tribunal en el que manifieste su falta de interés en el caso y/o su intención de retirar la petición/recurso.
  21. 170. En vista de las informaciones suministradas por la organización querellante y el Gobierno, el Comité toma nota de que la TMPCLO y la TMPC firmaron un nuevo convenio colectivo el 6 de diciembre de 2006 para el período 2007-2011. Anteriormente, la organización querellante en este asunto, la TMPCWA había presentado recursos contra las decisiones del DOLE que autorizaban la celebración de nuevas elecciones de certificación en la TMPC y refrendaban la certificación de la TMPCLO como agente de negociación único y exclusivo de los empleados de base de la TMPC. Esos recursos se han refundido con el recurso presentado inicialmente por la TMPC en 2001 contra la orden del DOLE que certificaba a la TMPCWA como agente de negociación.
  22. 171. El Comité se siente nuevamente obligado a lamentar profundamente que se dictara una orden para la celebración de una nueva votación de certificación antes de que se resolvieran ante los tribunales las cuestiones planteadas en la anterior votación de certificación, teniendo en cuanta, en particular, que la votación de certificación tuvo lugar en un contexto especialmente difícil en el que la TMPC se negaba sistemáticamente a reconocer y negociar con la TMPCWA y en el que se alegaban prácticas de favoritismo para con la TMPCLO.
  23. 172. El Comité espera que el Tribunal de Apelación se pronuncie sobre la cuestión de la certificación sin más dilación y pide al Gobierno que le mantenga informado de la situación al respecto. Además, el Comité espera firmemente en que al emitir su dictamen, el Tribunal de Apelación tendrá en cuenta que durante las últimas elecciones de certificación, según la información comunicada por el Gobierno la TMPC no siguió planteando con insistencia la cuestión de los votos apartados de los empleados de supervisión y por lo tanto parece que haya cambiado su punto de vista respecto de dicha cuestión, que constituye la base de su recurso pendiente contra la TMPCWA y es un aspecto central del conflicto que mantiene con ese sindicato.
  24. 173. Con respecto a su petición anterior relativa a la reintegración de los 122 trabajadores despedidos que no aceptaron las medidas de indemnización o bien, si la autoridad competente determina que el reintegro no fuese posible, el pago de una indemnización adecuada, el Comité pide al Gobierno que persevere en sus esfuerzos por resolver esta cuestión y que le mantenga informado de la decisión del Tribunal Supremo sobre las cuestiones de la reintegración/indemnización tan pronto como éste se pronuncie.
  25. 174. En relación con los cargos penales presentados contra los 18 afiliados y dirigentes sindicales por coerción grave contra los trabajadores que no participaron en la huelga del 28 al 31 de marzo de 2001, el Comité solicita una vez más al Gobierno que le comunique una copia de la sentencia del tribunal tan pronto como se pronuncie.
  26. 175. En lo que atañe al incidente del 16 de agosto de 2006, el Comité observa que hay divergencias entre las versiones de los hechos comunicadas por la organización querellante y por el Gobierno. El Comité solicita al Gobierno que le informe de toda decisión emitida en el marco de las acciones penales en curso y que le mantenga informado de los resultados de las mismas.
  27. 176. Por último, el Comité toma nota con interés de que, según el Gobierno, el proyecto de ley núm. 1351, que ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y está siendo examinado por el Senado tiene por objeto, entre otras cosas, garantizar la naturaleza expeditiva de las elecciones de certificación, y a tal fin: 1) elimina la interferencia del empleador, que siempre es motivo de retrasos en los procedimientos de certificación; 2) limita los motivos que pueden justificar la cancelación del registro de un sindicato; y 3) aclara que la presentación de una petición de cancelación del registro no suspende una petición de celebración de elecciones de certificación. El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto del proyecto de ley núm. 1351 y que le mantenga informado de las novedades relacionadas con su aprobación por el Senado.
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