ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - Report No 332, November 2003

Case No 2263 (Argentina) - Complaint date: 29-APR-03 - Closed

Display in: English - French

  1. 284. La queja figura en una comunicación de abril de 2003 de la Federación Latinoamericana de los Trabajadores de la Educación y la Cultura (FLATEC) en nombre del Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP). El Gobierno respondió por comunicación de 29 de julio y 10 de septiembre de 2003.
  2. 285. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 286. En su comunicación de abril de 2003, la Federación Latinoamericana de los Trabajadores de la Educación y la Cultura (FLATEC), en nombre de su organización afiliada, el Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP), señala que este sindicato representa a más de 200.000 maestros privados argentinos. La FLATEC alega que pese a los esfuerzos realizados por el SADOP para alcanzar un convenio colectivo de la actividad docente privado, los empleadores (cámaras empresarias) se han negado sistemáticamente a realizar los esfuerzos necesarios e incluso han negado el derecho de negociación colectiva de los maestros privados, así como que frente a esta actitud el Ministerio de Trabajo se caracterizó por la pasividad y omisión más absoluta, transgrediéndose así la legalidad vigente y los Convenios núms. 98 y 154 ratificados por Argentina, que obligan al Gobierno a estimular y promover la negociación.
  2. 287. FLATEC explica que desde hace cuatro años y más concretamente desde el 19 de junio de 1999, el SADOP presentó el expediente de negociación colectiva en el sector de la docencia privada. Después de arduas discusiones, el Ministerio de Trabajo constituyó una comisión negociadora por resolución núm. 376/99 de 17 de noviembre de 1999. En mayo de 2000, el SADOP denunció por escrito que la parte empleadora se había negado reiteradamente a tratar las propuestas sindicales; en julio de 2001 la parte empleadora manifestó que la resolución núm. 376/99 no menciona la constitución de una comisión paritaria; el 2 de agosto de 2001 el SADOP denunció la violación de la obligación legal de buena fe y de realizar esfuerzos en la negociación; en los últimos meses de 2002, la parte patronal negó el derecho de los maestros privados de negociar colectivamente y se negó a asistir a las audiencias convenidas en el Ministerio de Trabajo para proseguir el trámite de la negociación colectiva (además, el SADOP manifestó por escrito que la incomparecencia de la parte empleadora constituía una práctica desleal sancionable con multa por cuanto rehusaba negociar colectivamente y provocaba dilaciones).
  3. 288. Según la organización querellante, en todo este proceso el Ministerio de Trabajo en lugar de promover la negociación colectiva y sancionar a la parte empleadora se limitó a dar traslado a la asociación sindical de las manifestaciones antijurídicas de la parte empleadora.
  4. B. Respuesta del Gobierno
  5. 289. En sus comunicaciones de 29 de julio y 10 de septiembre de 2003, el Gobierno señala que la queja se basa en un hipotético incumplimiento del Gobierno de los Convenios núms. 98 y 154 de la OIT por no estimular y fomentar la negociación colectiva en el ámbito de la comisión negociadora constituida por resolución núm. 376/99 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de fecha 17 de noviembre de 1999 (el Gobierno adjunta a su respuesta una copia de la resolución).
  6. 290. El Gobierno declara a este respecto que el Ministerio de Trabajo siempre realizó las tareas conducentes a fin de encaminar la negociación dentro de sus facultades legales, teniendo en cuenta el carácter voluntario de la negociación (el Gobierno adjunta copia de las actas de las reuniones celebradas a instancia de la autoridad administrativa). En tal sentido el Comité ha expresado «la negociación colectiva, para ser eficaz, debe tener carácter voluntario y no implicar el recurso a medidas de coacción que alterarían el carácter voluntario de dicha negociación», asimismo, señaló que «ninguna disposición del artículo 4 del Convenio núm. 98 obliga a un gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, intervención gubernamental que claramente alteraría el carácter de tales negociaciones».
  7. 291. En el caso en cuestión, prosigue el Gobierno, la autoridad administrativa citó a las partes para entablar el proceso de negociación, proceso que siempre trató de facilitar brindando el ámbito adecuado para que empleadores y trabajadores voluntariamente negocien. Si en tal proceso alguna de las partes no obra con la debida buena fe que debe imperar en toda negociación, no es facultad de la autoridad administrativa determinar la existencia o no de tal actitud ni imponer sanciones. Por el contrario, la parte que se considera agraviada tiene todo el derecho para recurrir a la instancia judicial, y es en esa instancia donde se resuelve la cuestión. Caso contrario habría una injerencia del Estado contraria en estos casos al espíritu y letra de los convenios internacionales y a los pronunciamientos de los organismos de contralor de la OIT.
  8. 292. Es así que la legislación argentina aborda el tema (ley núm. 25250, artículo 14), estableciendo lo siguiente:
  9. 3. Las partes están obligadas a negociar de buena fe, lo que implica:
  10. a) La concurrencia a las reuniones fijadas de común acuerdo o por los organismos o terceros que las convoquen en el marco de los procedimientos de solución de conflictos previstos en el artículo anterior.
  11. b) La designación de negociadores con mandato suficiente.
  12. c) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo fructífero y equilibrado. En especial las partes están obligadas a intercambiar la información relacionada con la distribución de los beneficios de la productividad y la evolución reciente y futura del empleo.
  13. d) La realización de reales esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
  14. 4. En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa cuya dotación supere los 40 trabajadores, dicho intercambio alcanzará, además, a las informaciones relativas a los siguientes temas:
  15. a) situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquella se desenvuelve;
  16. b) costo laboral unitario e indicadores de ausentismo;
  17. c) innovaciones tecnológicas y organizaciones previstas;
  18. d) organización, duración y distribución del tiempo de trabajo;
  19. e) siniestralidad laboral y medidas de prevención;
  20. f) planes y acciones en materia de formación ocupacional.
  21. [...]
  22. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 a 55 de la ley núm. 23551, será considerada práctica desleal y contraria a la ética de las relaciones profesionales del trabajo, por parte de los empleadores, de las asociaciones profesionales que los representen o de las asociaciones sindicales, la de rehusarse injustificadamente a negociar colectivamente de buena fe con la asociación sindical, el empleador o la organización de empleadores legitimados para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación.
  23. En tal caso la parte afectada por el incumplimiento podrá promover querella por práctica desleal ante el tribunal competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación. El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento obstructivo del deber de negociar de buena fe y podrá además sancionar prudente y razonadamente a la parte incumplidora, con una multa de hasta un máximo equivalente al 20 por ciento del total de la masa salarial del mes en que se produce el hecho, de los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud (reincidencia) se prevén sanciones más severas.
  24. 293. El Gobierno señala que en virtud de la legislación la obligación de negociar de buena fe subsiste también en los casos de procedimientos preventivos de crisis de empresa y en los procesos concursales, y que en caso de práctica desleal existe también un procedimiento judicial análogo al descrito con posibilidad de sanciones.
  25. 294. El Gobierno concluye señalando que el sindicato quejoso debe recurrir a la instancia adecuada a efectos de denunciar la supuesta mala fe negocial de la otra parte, y no es el Ministerio de Trabajo sino el Poder Judicial el encargado de remediar la cuestión; todo ello es conforme a la normativa internacional, y por tanto el Gobierno considera que el presente caso en virtud de lo señalado no merece mayor análisis.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 295. El Comité observa que la organización querellante alega que desde que se constituyó la comisión negociadora en el sector de la docencia privada en 1999, la parte empleadora, en violación del deber de buena fe y del de realizar esfuerzos previstos en la legislación ha recurrido a prácticas desleales (negativa a asistir a reuniones, prácticas dilatorias, negación del derecho de los maestros a negociar colectivamente en el sector privado docente) para no negociar un convenio colectivo en el sector privado docente. La organización querellante alega igualmente que frente a esta situación el Ministerio de Trabajo ha asumido una actitud pasiva y de omisión, ignorando su obligación de promover y estimular la negociación colectiva en virtud de los Convenios núms. 98 y 154 y no sancionado a la parte empleadora a pesar de su incumplimiento de la legislación a pesar de las denuncias sindicales.
  2. 296. El Comité observa que el Gobierno ha puesto de relieve: 1) que no corresponde a la autoridad administrativa (sino a la autoridad judicial) la competencia para examinar y eventualmente sancionar las prácticas desleales entre las que la legislación incluye la mala fe negocial y más concretamente la no concurrencia de las partes negociadoras a las reuniones, rehusar injustificadamente a negociar de buena fe o provocar dilaciones; 2) que la legislación prevé sanciones equivalentes a multas muy importantes; 3) la autoridad administrativa ha citado a las partes para entablar y facilitar el proceso de negociación, brindando a las partes el ámbito para que pudieran negociar dentro del carácter voluntario que los convenios de la OIT otorgan a la negociación colectiva (el Gobierno adjunta a su respuesta copia de las actas de las reuniones celebradas).
  3. 297. A este respecto, el Comité observa que del acta de la reunión llevada a cabo entre el SADOP y los representantes del sector empresario el 26 de diciembre de 2002 en el Ministerio de Trabajo, surge lo siguiente:
    • Primero. Ambas partes ratifican la voluntad y amplio espíritu de diálogo y concertación, en los términos del Reglamento del Procedimiento de la Negociación acordado en fecha 19 de septiembre de 2002, todo ello conforme a la resolución S.S.R.L. núm. 376/99.
    • Segundo. Como resultado de lo acordado en la audiencia de fecha 18 de diciembre del corriente, la representación gremial acompaña borrador de Acuerdo Genérico de Negociación, que entrega en copia a las instituciones empleadoras presentes, quienes se comprometen a analizar y expedirse formalmente o elevar una contrapropuesta por escrito, en la audiencia que se fija a tales efectos, para el día 7 de febrero de 2003, a las 16 h. 30, en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
  4. 298. El Comité recuerda «la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales»; así como que «es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 814 y 815].
  5. 299. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para que las partes, en seguimiento al acuerdo alcanzado en diciembre de 2002, puedan concluir un convenio colectivo para el sector privado docente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 300. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para que las partes concernidas, en seguimiento al acuerdo alcanzado en diciembre de 2002, puedan concluir un convenio colectivo para el sector privado docente.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer