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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 346, June 2007

Case No 2293 (Peru) - Complaint date: 06-AUG-03 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 147. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2005 y en esa ocasión formuló las siguientes recomendaciones [véase 337.º informe, párrafos 1124 a 1136]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores concernidas, tome las medidas necesarias para evitar obstáculos para la constitución de sindicatos en el sector público, así como que lo mantenga informado al respecto, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que el Seguro Social de Salud se ajuste a los criterios señalados en las conclusiones en materia de retención de cotizaciones sindicales en nómina. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre toda medida adoptada al respecto.
  2. 148. Por comunicación de 25 de octubre de 2006, el Gobierno recuerda que el Sindicato Nacional Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud (SINACUT ESSALUD) a partir del día 2 de julio de 2004 se encuentra inscrito en el registro de organizaciones sindicales de servidores públicos y que no cabe su desconocimiento por parte de ESSALUD. Añade que con fecha 18 de abril de 2005, el SINACUT interpuso demanda de amparo contra ESSALUD, a efectos de que se le ordene restituir y otorgar al sindicato demandante el goce sin ninguna limitación de sus derechos constitucionales de sindicación, negociación colectiva y huelga. Esta demanda fue resuelta finalmente por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 19 de abril de 2006, la cual declaró su improcedencia, fundamentando que en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado. En consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público, se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo. Asimismo, se señaló que en este caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de sindicación, ni de negociación colectiva, ni la vulneración del derecho a la huelga. El Gobierno indica que queda expedido el derecho del SINACUT a hacer uso del recurso correspondiente, si es que ESSALUD persiste en su negativa de reconocerlo como tal. El Comité toma nota de estas informaciones, invita al Gobierno a que estudie junto con ESSALUD el reconocimiento efectivo del SINACUT y asimismo pide al Gobierno que le informe sobre el resultado final de toda acción que inicie la organización sindical ante la autoridad en lo contencioso administrativo relacionada con su reconocimiento por parte de ESSALUD.
  3. 149. En cuanto a los requisitos exigidos por ESSALUD al SINACUT para efectuar el descuento de cotizaciones en nómina a los afiliados, el Gobierno informa lo siguiente: 1) en relación a la presentación de un medio magnético que contenga la relación de afiliados al sindicato ESSALUD manifestó que su uso se sustenta en la finalidad de dar celeridad al trámite de registro en la planilla única de pago. La autoridad administrativa de trabajo opinó que esta práctica puede llegar a constituir una carga que el sindicato no necesariamente está obligado a asumir, consecuentemente, en defecto de acuerdo, es al empleador al que le corresponde destinar los recursos materiales y humanos necesarios a fin de lograr que el procedimiento de registro pueda ser realizado de la manera más eficiente; 2) respecto a la exigencia de presentar la ficha de afiliación y el documento nacional de identidad, anexos a la solicitud individual de descuento, ESSALUD manifiesta que se han presentado numerosos casos de falsificación de firmas de los trabajadores, generándose un perjuicio para éstos: asimismo, señala que si bien la entidad cuenta con los legajos de cada trabajador, no es posible revisar mes a mes todos los legajos de los trabajadores que autorizan el descuento, a efectos de verificar los documentos de identidad de cada uno. La autoridad administrativa de trabajo considera que el sustento dado por ESSALUD resulta ser valedero, dado que esta exigencia tiene por finalidad salvaguardar el descuento de las cuotas sindicales, respondiendo a la efectiva voluntad del trabajador, y 3) con relación a la exigencia de presentar una carta de desafiliación al sindicato para proceder a la suspensión de los descuentos, ESSALUD ha informado que la misma ha sido suprimida, presentándose ahora numerosos casos de suspensión de descuentos con la sola petición del trabajador. El Gobierno señala que lo indicado pone de manifiesto la voluntad de ESSALUD de levantar algunos de los cuestionamientos formulados, y expuesto las razones que en su opinión justifican las demás exigencias implementadas. El Comité toma nota de estas informaciones y recuerda que al examinar este caso en junio de 2005 estimó que el ESSALUD debería limitarse, para efectuar la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina, a solicitar al sindicato prueba de las nuevas afiliaciones y desafiliaciones de trabajadores.
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