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- 861. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2007 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 348.º informe, párrafos 711 a 723]. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas de 9 de enero y 4 de febrero de 2008.
- 862. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 863. En su reunión de noviembre de 2007, el Comité formuló las siguientes recomendaciones provisionales relativas a los alegatos presentados por la organización querellante [véase 348.º informe, párrafo 723]:
- a) el Comité espera firmemente que los 29 trabajadores miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Golán S.A. que habían sido despedidos serán reintegrados en un futuro muy próximo, en seguimiento a las decisiones judiciales que se dictaron oportunamente. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
- b) en cuanto a los alegatos sobre el despido de 50 trabajadores de la Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo contratados en forma eventual, cuyos servicios se utilizaron durante la zafra, el Comité urge al Gobierno a que sin demora le informe si los trabajadores despedidos iniciaron acciones judiciales y que informe sobre el resultado de los mismos.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 864. En su comunicación de 9 de enero de 2008, el Gobierno informa que de los trabajadores de la Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, que según los alegatos habían sido despedidos durante la zafra, 23 no han presentado ninguna demanda judicial ni denuncia ante la Inspección de Trabajo. El Gobierno informa que la empresa les pagó las indemnizaciones el mismo día del despido.
- 865. En su comunicación de 4 de febrero de 2008, el Gobierno informa que la juez de paz del municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala informó que de los 25 empleados que interpusieron denuncia en contra de la empresa Golán S.A., 14 de ellos presentaron desistimiento, indicando que ya no tienen interés en continuar con el proceso; sin embargo, vale la pena indicar que el juzgado no aprobó los desistimientos por considerarlos improcedentes, ya que fue el juez de trabajo al que se le desobedeció la orden de reintegro, por lo tanto no cabe la renuncia o desistimiento de la acción. Asimismo, a la totalidad de dichos empleados se les han notificado las resoluciones y autos emitidos por ese juzgado para que estén informados del estado de los autos; sin embargo, ninguno de ellos se ha manifestado en el proceso y tampoco se han presentado al juzgado para darle seguimiento al proceso.
- 866. Con relación a la desobediencia en que incurrieron los representantes de la empresa Golán S.A., la juez ha informado que el 7 de mayo de 2007 se llevó a cabo juicio oral y público en donde se dictó sentencia absolutoria a favor del Sr. Marco Antonio Ramos Pontaza. El proceso se encuentra actualmente en trámite respecto de tres representantes, a los cuales fue necesario declararlos rebeldes por su incomparecencia y se ordenó su conducción pero se desconoce su paradero y ya no laboran en la empresa.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 867. El Comité observa que la presente queja se refiere al despido de trabajadores miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Golán S.A. cuyo reintegro había sido ordenado reiteradamente por la autoridad judicial desde 2001 [véase 336.º informe, párrafo 470], y al despido de trabajadores afiliados al sindicato por parte de la Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, en noviembre de 2003 [véase 334.º informe, párrafo 588].
- 868. El Comité toma nota de que según el informe de la autoridad judicial comunicado por el Gobierno: 1) el número de empleados de la empresa Golán S.A. que interpusieron demanda judicial contra su despido es 25, de los cuales 14 presentaron desistimiento de la acción (no aceptado por la autoridad judicial); 2) se notificó a todos ellos las resoluciones judiciales pero no se han presentado al juzgado para darle seguimiento al proceso, y 3) se encuentra en trámite un proceso contra tres representantes de la empresa en situación de rebeldía judicial y cuyo paradero se desconoce (ya no trabajan en la empresa) por desobediencia de la orden de reintegro pronunciada en su momento por la autoridad judicial.
- 869. El Comité constata la falta de interés de los trabajadores despedidos en continuar el proceso para conseguir el reintegro en su puesto de trabajo. No obstante, el Comité debe destacar que los alegatos se refieren a despidos pronunciados en 2001 y a sucesivas órdenes de reintegro reiteradas por la autoridad judicial, pero incumplidas en la práctica, según surge de anteriores exámenes del caso. En estas condiciones, el Comité no puede sino constatar que el sistema de protección contra la discriminación antisindical no ha funcionado en este caso que data de 2001 y señala a la atención del Gobierno que las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos, así como que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que, además de expeditivo, no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, párrafos 817 y 818]. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del proceso por desobediencia de órdenes judiciales de reintegro contra tres ex representantes de la empresa Golán S.A. El Comité destaca que con independencia de este proceso, subsiste la obligación de la empresa de reintegrar a los trabajadores despedidos en aplicación de reiteradas órdenes judiciales.
- 870. En lo que respecta al despido en 2003 de trabajadores afiliados al sindicato durante la zafra por parte de la Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, los despedidos no presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo ni demanda ante la autoridad judicial, así como de que el mismo día de su despido fueron indemnizados. Dado el tiempo transcurrido y que los trabajadores no presentaron denuncia y aceptaron la indemnización, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
- 871. De manera general, el Comité expresa su profunda preocupación por la lentitud excesiva en la administración de justicia y pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, tome sin demora las medidas necesarias para poner remedio a esta situación de lentitud actual, ya que la ausencia de decisión firme por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de sindicalistas despedidos equivale a una denegación de justicia y, por tanto, una negación de los derechos sindicales.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 872. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité expresa su profunda preocupación por la lentitud excesiva en la administración de justicia y pide al Gobierno que en consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores tome sin demora las medidas necesarias para poner remedio a la situación de lentitud actual ya que la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de sindicalistas despedidos equivale a una denegación de justicia, y
- b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del proceso por desobediencia de órdenes judiciales de reintegro contra tres ex representantes de la empresa Golán S.A. El Comité destaca que con independencia de este proceso, subsiste la obligación de la empresa de reintegrar a los trabajadores despedidos en aplicación de reiteradas órdenes judiciales.